AUTO CONSTITUCIONAL 0010/2020-RCA
Fecha: 21-Ene-2020
AUTO CONSTITUCIONAL 0010/2020-RCA
Sucre, 21 de enero de 2020
Expediente: 32569-2020-66-AAC
Acción de amparo constitucional
Departamento: Santa Cruz
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memoriales presentados el 29 de noviembre y 6 de diciembre de 2019, cursantes de fs. 17 a 23; y, 26 a 32, la empresa accionante a través de su representante legal, refiere que el 9 de octubre de igual año se ordenó la retención judicial de Bs1 220 905 (Un millón doscientos veinte mil novecientos cinco bolivianos) de la cuenta corriente 2000174125 que tiene en el Banco Nacional.
Conocida la retención se realizó la consulta a la referida entidad bancaria, la cual mediante correo electrónico indicó que la misma proviene del Oficio 2185/2019 de 23 de septiembre, emanado del Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social Octavo del departamento de Santa Cruz, y de la Nota con Cite: CARTA CIRCULAR/ASFI/OD SC/CC-10861/2019 de 3 de octubre; apersonándose al Órgano Judicial se consultó el Sistema Integrado de Registro Judicial (SIREJ), donde se verificó el registro de la demanda laboral de 10 de junio de 2019, por beneficios sociales, incoada por Orlando Efraín Barrios Osorio contra Servipro Consulting S.R.L., con la cual no fue notificada pese a haber transcurrido casi medio año desde el inicio del proceso.
El demandante en el proceso laboral participó de la creación de la empresa pero nunca aportó el monto correspondiente a sus cuotas de capital, por lo que se inició el proceso para separarlo de esta, notificándole al efecto el 28 de mayo de 2019, con la carta de solicitud de arbitraje presentada ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Industria y Comercio (CAINCO), ante lo cual presentó la referida demanda laboral “sin sentido”, desproporcionada y dañosa, además el 12 de octubre de ese año mediante memorial respondió ante el Centro de Conciliación y Arbitraje como si fuese socio de la empresa Servipro Consulting S.R.L., mostrando así su ánimo doloso.
Presenta esta acción de defensa debido a que: a) No fue notificado con la demanda laboral cuyo monto no tiene comparación y responde al arbitrio dañoso del demandante, convirtiendo a la retención judicial en arbitraria, no pudiendo ejercer defensa por no ser parte del proceso, tornándose injusto exigir que quien está siendo dañado por la retención deba presentarse por sí mismo al proceso, simplemente porque el demandante no quiere hacer citar al demandado; y, b) El daño que se está causando a la sociedad comercial es inminente y resultaría irreparable de no otorgarse la tutela solicitada, ya que será imposible que la referida empresa cumpla sus obligaciones (pago de sueldos y pago a proveedores), considerando la magnitud de dinero retenido, acarreando además multas e intereses, pudiendo desembocar en el cierre de operaciones de la empresa con la consiguiente pérdida de fuentes de trabajo.
Al no haber sido notificado con la citada demanda laboral, no es parte de ese proceso, no pudiendo presentar recursos o acudir a los mecanismos intraprocesales para ejercer su defensa, por lo que no es aplicable el principio de subsidiariedad; asimismo, el daño irreparable e inminente activa el uso directo de la acción de amparo constitucional.
I.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denuncia como lesionados sus derechos al trabajo, a dedicarse a cualquier actividad económica lícita en condiciones que no perjudiquen al bien colectivo y a la defensa, citando al efecto los arts. 46.II, 47.I; y, 115.I de la CPE.
I.3. Petitorio
Solicita que se admita la acción de amparo constitucional y se le otorgue la tutela, ordenando se revoque la orden de retención de Bs1 220 905 (Un millón doscientos veinte mil novecientos cinco bolivianos) emanada del Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social Octavo del departamento de Santa Cruz y se levante la misma.
I.4. Resolución de la Sala Constitucional
La Sala Constitucional Primera del departamento de Santa Cruz por Resolución 07 de 10 de diciembre de 2019, cursante de fs. 33 a 34, declaró improcedente esta acción tutelar en aplicación de los arts. 30.I.2, 51, 53.3 y 54 del CPCo, bajo los siguientes fundamentos: 1) La acción de amparo constitucional debe cumplir requisitos de fondo y forma para su procedencia, no pudiendo confundirse a la jurisdicción constitucional con una instancia supletoria ni sustituir los medios de impugnación de la jurisdicción ordinaria o usarse ambas jurisdicciones de manera paralela; 2) Conforme a la jurisprudencia constitucional, los derechos lesionados deben ser reparados en el mismo proceso o en la instancia donde fueron conculcados y cuando esto no ocurre recién queda abierta la protección de la acción de amparo constitucional, siendo esta improcedente contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso previsto en el ordenamiento jurídico del cual no se haya hecho uso oportuno; 3) El accionante no puede activar la acción de amparo constitucional sin antes haber agotado la vía ordinaria, sólo si la autoridad de control jurisdiccional no actuara conforme a ley es cuando se activan las acciones de defensa constitucionales; 4) El impetrante de tutela no acreditó ni adjuntó fotocopias del proceso principal, tampoco ningún reclamo que haya hecho efectivo ante el Juez laboral; es decir, apersonándose al Juez que se encuentra a cargo del proceso; a pesar de tener conocimiento de la demanda ordinaria, no solicitó en primera ni en segunda instancia el descongelamiento de fondos por lo cual no debió acudir a la instancia constitucional; y, 5) Sobre las excepciones a la regla de subsidiariedad, el solicitante de tutela no justificó debidamente de qué manera la protección activada ante la justicia ordinaria pueda resultar tardía, ni como podría afectar los derechos constitucionales sobre los que pide protección, tampoco justificó el daño irreparable e irremediable que podría sufrir de no otorgarse la tutela.
Con dicha Resolución, la parte accionante fue notificada el 19 de diciembre de 2019 (fs. 35), formulando impugnación el 24 del mismo mes y año (fs. 36 a 38 vta.), dentro del plazo establecido en el art. 30.I.2 del CPCo.
I.5. Síntesis de la impugnación
Refirió que: i) Los Vocales Constitucionales no tomaron en cuenta que el daño será irremediable e irreparable ya que se precisará retirar a algunos trabajadores de su fuente laboral al no poder cumplir con el pago de todos sus derechos laborales, además resultaría imposible cumplir con algunas obligaciones contractuales pudiendo llegar incluso a la quiebra de la sociedad comercial que apenas tiene dos años de vida y el monto retenido realmente pone en riesgo la existencia de la misma; ii) No se tomó en cuenta el daño al derecho al trabajo de la sociedad comercial y de los demás trabajadores, ni el derecho a dedicarse al comercio o a cualquier actividad económica lícita, el demandante en el proceso laboral está utilizando con mala fe al “poder judicial”, sólo para dañar a la sociedad comercial, realizando un “abuso del derecho” sobrepasando los límites normales y en perjuicio de terceros, la Resolución impugnada hace prevalecer el derecho de una persona sobre los derechos de varios trabajadores y de una empresa jurídica; iii) No adjuntó fotocopias del proceso laboral porque no fue citado con la demanda, tampoco actuó en la vía ordinaria ni conoció el proceso además que la retención de fondos no logra dar conocimiento material de este; y, iv) Cumple la excepción a la subsidiariedad prevista en el art. 54.II del CPCo, al estar presente un daño inminente, irreparable e irremediable, ya que otro medio de defensa podría resultar ineficaz por tardío.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
En ese sentido el art. 129 de la Norma Suprema, dispone que:
“I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.
II.2. Del principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional
El art. 54 del CPCo indica que:
“I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.
II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:
1. La protección pueda resultar tardía.
2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela” (las negrillas son añadidas).
Asimismo, el AC 0189/2016-RCA de 24 de junio, determinó: “La SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, respecto a las reglas y sub reglas de improcedencia de esta acción tutelar, aplicables al principio de subsidiariedad, señaló que: ”…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación, y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución” (las negrillas son añadidas).
II.3. Análisis del caso concreto
La Sala Constitucional Primera del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 07, cursante de fs. 33 a 34, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional interpuesta, razonando que el accionante tiene las vías de la jurisdicción ordinaria expeditas para la tutela de los derechos cuya vulneración alega, y que no ha justificado de qué manera la protección activada ante la justicia ordinaria pueda resultar tardía, tampoco ha justificado el daño irreparable e irremediable que podría sufrir de no otorgarse la tutela, aplicando así el principio de subsidiariedad.
De la revisión de los antecedentes, se evidencia que la parte impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a dedicarse a cualquier actividad económica lícita en condiciones que no perjudiquen al bien colectivo, y a la defensa, debido a que: a) No habría sido citada con la demanda laboral por cobro de beneficios sociales radicada en el Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social Octavo del departamento de Santa Cruz, interpuesta por Orlando Efraín Barrios Osorio, lo que impidió ejercer defensa por no ser parte en dicho proceso; y, b) Por la retención de Bs1 220 905 (Un millón doscientos veinte mil novecientos cinco bolivianos) se vio en la imposibilidad de cumplir sus obligaciones como ser: el pago de derechos laborales y a sus proveedores, existiendo un daño inminente y que puede resultar irreparable, pues se correría el riesgo del cierre de la empresa.
Al respecto, corresponde señalar que conforme a normativa y jurisprudencia constitucional desarrolladas en los Fundamentos II.1. y II.2. de este Auto Constitucional, la acción de amparo constitucional se activa siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos; es decir, que se encuentra regida por el principio de subsidiariedad, ya que las partes están obligadas a agotar todos los mecanismos de impugnación intraprocesales, previo a acudir a la jurisdicción constitucional, no pudiendo ser sustitutiva de otros medios o recursos legales; debido a que su finalidad no es reemplazar mecanismos ordinarios estipulados en el ordenamiento jurídico, salvo que la protección pueda resultar tardía o exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela, previa justificación fundada acorde a lo previsto en el art. 54.II del CPCo.
Bajo ese entendido, el argumento de la parte accionante de no acudir al proceso laboral por no haber sido citada con la respectiva demanda, no se encuentra prevista en la normativa procesal ni en la jurisprudencia constitucional como excepción al cumplimiento del principio de subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional, siendo en consecuencia improcedente la interposición directa de esta acción tutelar bajo tal argumento; más aún el impetrante de tutela debe tener en cuenta que por lealtad procesal (art. 60 del Código Procesal del Trabajo) no puede evadir su apersonamiento en la vía ordinaria pretendiendo interponer de manera directa una acción extraordinaria; de igual forma, no es evidente su argumento referido a no ser parte en dicho proceso laboral, pues en el mismo reporte del SIREJ que adjuntó a esta acción de defensa, se observa que la empresa Servipro Consulting S.R.L. así como su representante legal figuran como partes procesales en la demanda de beneficios sociales interpuesta ante el Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social Octavo del departamento de Santa Cruz (fs. 13), correspondiendo que acuda ante dicha instancia, con las observaciones que tenga respecto a su citación con la demanda a través de los mecanismos legales que el orden jurídico prevé al efecto.
Asimismo, sobre el argumento de supuestamente encontrarse dentro las excepciones al principio de subsidiariedad previstas en el art. 54.II del CPCo., la parte solicitante de tutela sólo justifica tal extremo alegando simplemente que la suma retenida de su cuenta del BNB por su magnitud pondría en riesgo la continuidad del funcionamiento de la empresa ya que no podría cubrir sus obligaciones laborales ni realizar pagos a sus proveedores; sin embargo, no explica ni mucho menos demuestra cómo se configura el supuesto daño inminente e irreparable, sin mencionar de manera específica y fundamentada cuales serían las deudas laborales y las obligaciones con los proveedores que habría incumplido a consecuencia de la retención de fondos, tampoco adjuntó ningún documento válido que demuestre y justifique sus alegaciones.
En consecuencia, se comparte la decisión de la Sala Constitucional Primera del departamento de Santa Cruz, de declarar la improcedencia de la presente acción tutelar, por considerar que la supuesta falta de citación debe reclamarse en el mismo proceso laboral del cual emerge la retención de fondos, más aun teniendo la empresa ahora accionante la plena certeza del Juzgado donde se encuentra radicado dicho proceso; jurisdicción ordinaria en la cual corresponde que asuma defensa; puesto que conforme se señaló en el Fundamento Jurídico II.2 de este Auto Constitucional, es deber de la ahora peticionante de tutela de manera previa agotar la vía legal ordinaria cumpliendo con el principio de subsidiariedad, previsto en el art. 54.I del CPCo.
En mérito a todo lo precedentemente analizado se evidencia que la Sala Constitucional, al haber declarado improcedente esta demanda de acción de amparo constitucional, actuó correctamente.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido en el art. 30.III del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 07 de 10 de diciembre de 2019, cursante de fs. 33 a 34, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del departamento de Santa Cruz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO PRESIDENTE
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
En revisión la Resolución 07 de 10 de diciembre de 2019, cursante de fs. 33 a 34, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Servipro Consulting Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.) representada legalmente por Juan Carlos Mojica Villarroel contra Sonia Judith Rivas Rojas, Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social Octava del departamento de Santa Cruz.