AUTO CONSTITUCIONAL 0013/2020-CA
Fecha: 13-Ene-2020
AUTO CONSTITUCIONAL 0013/2020-CA
Sucre, 13 de enero de 2020
Expediente: 32493-2020-65-AIC
Acción de inconstitucionalidad concreta
Departamento: Cochabamba
En consulta la Resolución Municipal 90/2019 de 30 de diciembre, cursante de fs. 19 a 23, pronunciada por el Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Punata del departamento de Cochabamba, que determinó promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Clary Mabel Montaño Terceros, Alcaldesa de dicho municipio, demandando la inconstitucionalidad del art. 10.I de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales (LGAM) -Ley 482 de 9 de enero de 2014-, en la frase: “Órgano Electoral”; por ser presuntamente contraria a los arts. 12 y 272 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Mediante memorial presentado el 18 de diciembre de “2018”, cursante de fs. 9 a 11, la accionante señala que José Antonio Gonzales Alvarado presentó de manera personal su renuncia irrevocable al cargo de Alcalde del Gobierno Municipal de Punata del departamento de Cochabamba, tratada y aceptada por unanimidad en sesión ordinaria de 11 de noviembre de 2019; asimismo, luego de un amplio debate y en consideración de los principios rectores de “inmediatez y urgencia” expuestos en la “…Declaración Constitucional 0003/2001 de 31 de julio…” (sic), y ante un vacío de poder en el municipio de Punata del citado departamento, fue elegida como nueva Alcaldesa. Después de haber cumplido un mes de funciones, apareció la ex autoridad y decidió retirar su renuncia aduciendo que no pudo presentarla ante el Órgano Electoral, ya que se encontraba cerrado, precintado e intervenido, motivo por el cual no se cumplió con las formalidades previstas en el art. 10.I de la LGAM, que determina: “Toda renuncia de Alcaldesa o Alcalde, Concejala o Concejal, se formalizará mediante la presentación personal de una nota expresa de renuncia ante el Concejo Municipal y el Órgano Electoral. De no cumplirse ambos requisitos, no se reconocerá como válida la renuncia”. De lo descrito se advierte que establece dos condiciones a cumplirse para que la renuncia sea considerada válida; es decir, que la presentación debe ser: a) Personal, con una nota expresa de renuncia; y, b) Ante el Concejo Municipal y el Órgano Electoral.
Sostiene que el art. 26 de la CPE, tras garantizar un derecho genérico a la participación política, directamente o por medio de representantes, consagra también un derecho de acceso en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, concordante con el art. 23.1 inc. c) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), constituyéndose la norma constitucional en el reflejo del principio democrático en el que la soberanía reside en el pueblo del que emanan todos los poderes del Estado; por ello, el derecho de acceso y cese en los cargos públicos, se refiere a los de representación política. En relación al cese de los alcaldes municipales se encuentra la institución jurídica llamada renuncia, acto voluntario por el cual de manera expresa se deja o cesa en el cargo; en ese sentido se pronunció la SCP 0876/2004 de 8 de junio, que citó la SC 0748/2003 de 4 de igual mes, refiriendo que: “…Actos tan trascendentales como la entrega de una renuncia, para tener validez deben ser realizados por el titular del cargo, personalmente, identificándose con la cédula de identidad que es el documento insoslayable en todos los actos jurídicos”; esto con la finalidad de otorgar seguridad jurídica a la autoridad edilicia frente a eventuales actos fraudulentos de presentación de renuncias falsas a su nombre para cesarlo del cargo, y en efecto el Tribunal Constitucional Plurinacional de manera expresa ha establecido que las renuncias de autoridades municipales sean libres y voluntarias; consiguientemente, la renuncia se constituye en un acto personalísimo cuyo único requisito de validez, es la expresión libre y voluntaria de dejar el cargo; pero se encuentra condicionada al cumplimiento de otros requisitos como la presentación escrita a dos órganos completamente diferentes como es el Concejo Municipal y el Órgano Electoral.
Asimismo, hace referencia al art. 12 de la Ley Fundamental, que determina como principios rectores de la organización del Estado y de Gobierno, la independencia, separación, coordinación y cooperación de órganos, más no así en la interferencia, sumisión o dependencia institucional de una Entidad Territorial Autónoma (ETA) a un Órgano del Estado o nivel de Gobierno; en ese sentido al condicionar la renuncia de una autoridad municipal electa a la presentación escrita de su renuncia a un órgano distinto al propio gobierno -como es el órgano electoral- se viola y transgrede los fundamentos constitucionales de independencia y separación de órganos. Por otra parte, el art. 272 de la CPE, prevé que los Gobiernos Subnacionales son Autónomos en el ámbito de su jurisdicción y competencia, por lo cual no se encuentran supeditados a otros órganos o niveles de gobierno, lo que implica la libre elección de sus autoridades, su remoción o pérdida de mandato; es decir, que deben cumplir sus atribuciones sin interferencia de otros niveles del Estado; y, al supeditar la renuncia de las autoridades municipales electas a una condición de recurrir al Órgano Electoral, se viola flagrantemente la cualidad autonómica de las entidades territoriales autónomas.
Manifiesta que el Gobierno Autónomo Municipal de Punata se encuentra conformado por un Órgano Legislativo y un Órgano Ejecutivo, ambos con atribuciones y competencias claramente establecidas y diferenciadas, y el Órgano Electoral no forma parte de la estructura institucional municipal, por tal motivo, las renuncias tanto de Alcaldes y Concejales deben ser atendidas por el Concejo Municipal como expresión de la autonomía municipal y no por el Órgano Electoral, cuya función y atribución es de desarrollar y supervisar los procesos electorales.
Finalmente indica que, el legislador nacional al elaborar y aprobar la norma impugnada condicionando la presentación de la renuncia de las autoridades municipales electas a dos niveles y órganos de gobierno distintos, atentó a los principios y preceptos constitucionales de independencia y separación de Órganos de Gobierno, transgrediendo el principio de autonomía en la organización territorial, cuyas consecuencias sociales son incalculables de los que ha sido testigo y protagonista el pueblo de Punata.
I.2. Respuesta a la acción
No consta en el expediente providencia de traslado ni memorial de respuesta.
I.3. Resolución de la autoridad administrativa consultante
El Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Punata del departamento de Cochabamba, por Resolución Municipal 90/2019 de 30 de diciembre, cursante de fs. 19 a 23, determinó promover la acción de inconstitucionalidad concreta, bajo los siguientes fundamentos: 1) El 18 de diciembre de 2019, la Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Punata, solicita al Concejo Municipal, dentro del proceso administrativo de reincorporación o retiro de renuncia de la ex autoridad municipal, promover ante el Tribunal Constitucional Plurinacional la presente acción de inconstitucionalidad concreta contra el art. 10.I de la LGAM, específicamente sobre la frase “Órgano Electoral”; por cuanto la ex autoridad después de un mes de presentada su renuncia irrevocable al cargo de Alcalde Municipal de Punata, de manera personal y voluntaria, la cual fue tratada y aceptada por unanimidad en la continuación de la sesión ordinaria de 11 de noviembre de 2009, decidió retirar aduciendo que no pudo presentarla ante el Órgano Electoral, al encontrarse cerrado, precintado e intervenido; 2) La norma impugnada establece dos condiciones que debe cumplirse como la presentación personal de una nota expresa; y, ante el Concejo Municipal y Órgano Electoral, la cual no toma en cuenta que la renuncia es un acto personalísimo cuyo único requisito de validez, es la expresión libre y voluntaria de dejar el cargo; y, no debe estar condicionado al cumplimiento de otras exigencias como la presentación escrita a dos órganos completamente diferentes como ser al Concejo Municipal y al Órgano Electoral; en relación al cese de los cargos públicos, específicamente de alcaldes municipales con la institución jurídica llamada “renuncia”, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0876/2004-R de 8 de junio, ha dejado claramente establecido que al ser un acto tan trascendental, para tener validez, debe ser realizado por el titular del cargo, personalmente, identificándose con la cédula de identidad; 3) El art. 12 de la CPE, determina como principios rectores de la organización del Estado y de Gobierno, la independencia, separación, coordinación y cooperación de órganos; y, no en la interferencia, sumisión o dependencia institucional de una ETA a un Órgano del Estado o nivel de Gobierno; sin embargo, al estar condicionada la renuncia a la presentación escrita a un Órgano distinto al propio Gobierno Municipal, se transgrede los fundamentos constitucionales de independencia; a su vez, el art. 272 de la CPE, refiere que los Gobiernos Subnacionales son autónomos en el ámbito de su jurisdicción y competencia y no se encuentran supeditados a otros niveles de Gobierno, lo que implica la libre elección de sus autoridades, así como la remoción o pérdida de su mandato; pero al supeditar la renuncia de las autoridades municipales de recurrir al Órgano Electoral se transgrede la cualidad autonómica; y, 4) El Legislador nacional al elaborar y aprobar la norma impugnada, ha atentado directamente a los principios y preceptos constitucionales de independencia y separación de Órganos de gobierno.
II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
II.1. Norma impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
Se demanda la inconstitucionalidad del art. 10.I de la LGAM, específicamente en la frase: “Órgano Electoral”, por ser presuntamente contraria a los arts. 12 y 272 de la CPE.
II.2. Marco normativo constitucional y legal
El art. 196.I de la CPE, establece que: “El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales”.
Por su parte el art. 73.2 del CPCo, prevé que la: “Acción de Inconstitucionalidad de carácter concreto, que procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales” (las negrillas son nuestras).
En ese orden, el control de constitucionalidad debe realizarse previo cumplimiento de los requisitos determinados en el art. 24 del mismo cuerpo legal, que dispone lo siguiente:
“I. Las Acciones de Inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:
(…)
4. En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado” (las negrillas nos corresponde).
Asimismo, el art. 27.II del referido Código, ordena que: “La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:
a) Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.
b) Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda, o
c) Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo” (las negrillas son ilustrativas).
II.3. Sobre la debida fundamentación como requisito de admisión de las acciones de inconstitucionalidad
Al respecto el AC 0441/2014-CA de 4 de diciembre, estableció que:“…si la acción de inconstitucionalidad concreta se pretende activar a solicitud de una de las partes, el peticionante debe efectuar una fundamentación clara y precisa, acorde a las exigencias establecidas en el Código Procesal Constitucional, en la medida que esta jurisdicción adquiera duda razonable sobre la presunta inconstitucionalidad de la norma legal impugnada, ello implica precisar con claridad la expresión de motivos que resalten las razones por las que se considera que la norma impugnada es contraria al orden constitucional vigente (…).
La fundamentación exigida en el art. 24.I.4 del CPCo, cuyo incumplimiento es sancionado con el rechazo de la acción, conforme estipula el art. 27.II. inc. c) del mismo Código, no consiste en la mera identificación de preceptos constitucionales y legales y, menos en la simple trascripción de textos doctrinales y jurisprudenciales, sino que, cuando se pretende promover la acción de inconstitucionalidad concreta a petición de una de las partes, el solicitante debe exponer de manera fundada y precisa, explicando en qué medida el contenido normativo demandado de inconstitucional infringe las normas constitucionales…” (las negrillas nos pertenecen).
Asimismo, la SC 0045/2004 de 4 de mayo, determinó que: “…La expresión de los fundamentos jurídico - constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas, sino que es imprescindible que la autoridad judicial o administrativa exprese el razonamiento que le conduce a cuestionarlas, es decir, los motivos o razones de la inconstitucionalidad; también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada” (las negrillas y el subrayado son nuestros), entendimiento asumido entre otros por el AC 0312/2012-CA de 9 de abril, que refirió al efecto que: “…la inobservancia de estos requisitos hace inviable el ejercicio de un verdadero control de constitucionalidad y determina el rechazo del recurso” (las negrillas nos corresponden).
II.4. Análisis del caso concreto
En el caso de análisis, la accionante solicitó se promueva la acción de inconstitucionalidad concreta contra el art. 10.I de la LGAM, sobre la frase “Órgano Electoral”, al Pleno del Concejo Municipal señalando que “…dependerá la Resolución Final de la constitucionalidad o inconstitucionalidad que haga el Máximo Tribunal de Justicia Constitucional sobre la aplicación…” (sic) de dicha norma al caso concreto, argumentando que José Antonio Gonzales Alvarado presentó de manera personal su renuncia irrevocable al cargo de Alcalde del Gobierno Municipal de Punata del departamento de Cochabamba, tratada y aceptada por unanimidad en sesión ordinaria de 11 de noviembre de 2019, para luego de transcurrido un mes, solicitar el retiro de su renuncia aduciendo que no pudo presentarla porque el Órgano Electoral se encontraba cerrado, precintado e intervenido, motivo por el que no cumplió con las formalidades previstas en la norma impugnada. En ese sentido refiere que el legislador nacional al elaborar y aprobar la norma impugnada condicionando la presentación de la renuncia de las autoridades municipales electas a dos niveles y Órganos de Gobierno distintos, atentó a los principios y preceptos constitucionales de independencia y separación de Órganos de Gobierno, transgrediendo las normas constitucionales contenidas en los arts. 12 y 272 de la CPE, de cuyas consecuencias sociales ha sido testigo y protagonista el pueblo de Punata.
En ese sentido corresponde primeramente puntualizar que la naturaleza jurídica de la acción de inconstitucionalidad concreta es someter a control normativo una disposición legal sobre cuya constitucionalidad surja una duda razonable y fundada en casos concretos en los que debe resolverse un proceso judicial o administrativo; debiendo dicha labor necesaria e imprescindiblemente respaldarse en una adecuada fundamentación jurídico-constitucional; es decir, el o la accionante a momento de formular la acción de inconstitucionalidad concreta deberá demostrar, a través de la exposición de sus fundamentos, la relevancia constitucional de su pretensión; explicando con propiedad las razones fácticas y jurídicas que permitan a este Tribunal adquirir el pleno convencimiento sobre la necesidad de emitir un pronunciamiento sobre el fondo.
De la lectura del memorial de la presente acción normativa, se advierte que se identificó de manera concreta como norma impugnada el art. 10.I de la LGAM; sin embargo, la demanda mencionada no cuenta con una adecuada fundamentación jurídico-constitucional, ya que si bien la parte peticionante señaló los preceptos constitucionales que estarían siendo presuntamente vulnerados -arts. 12 y 272 de la CPE-, empero no realizó la correspondiente contrastación de la disposición impugnada con cada uno de los artículos constitucionales mencionados, menos explicó cómo se produce la infracción a los mismos; por otro lado, la parte accionante no logró generar duda razonable y fundada respecto a la inconstitucionalidad que demanda, lo que permitiría a este Tribunal efectuar el correspondiente análisis de constitucionalidad requerido, ya que únicamente se limitó a realizar una relación de los hechos sucedidos desde la presentación de la renuncia de la ex autoridad municipal, su designación como Alcaldesa Municipal de Punata, y el posterior retiro de la citada renuncia, indicando que el Gobierno Autónomo Municipal de Punata se encuentra conformado por un Órgano Legislativo y un Órgano Ejecutivo, ambos con atribuciones y competencias claramente establecidas y diferenciadas, y el Órgano Electoral no forma parte de la estructura institucional municipal, por tal motivo, las renuncias tanto de Alcaldes y Concejales deben ser atendidas por el Concejo Municipal como expresión de la autonomía municipal y no por el Órgano Electoral, cuya función y atribución es desarrollar y supervisar los procesos electorales, por lo que la norma cuestionada transgrede el principio de autonomía en la organización territorial, haciendo únicamente referencia al contenido establecido en las disposiciones constitucionales prenombradas, además de citar otra disposición constitucional como el art. 26 de la CPE, con el cual tampoco precisó contradicción alguna; por otro lado, en cuanto a la relevancia constitucional que tendría la declaración de inconstitucionalidad de la norma impugnada en la resolución final a emitirse, la accionante no justificó en qué medida la decisión que se adoptará dependerá de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición impugnada, requisito que también es indispensable para la admisión de esta acción normativa, y que no fue considerado, omisión que no puede ser suplantada por este Tribunal, tal cual precisa la jurisprudencia constitucional al indicar que: “‘…es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada’ (…); en consecuencia, la inobservancia de estos requisitos hace inviable el ejercicio de un verdadero control de constitucionalidad y determina el rechazo del recurso” (AC 0016/2018-CA de 2 de febrero, que asumió lo establecido por el AC 0312/2012-CA de 9 de abril)
En ese orden, los aspectos mencionados precedentemente no fueron compulsados por la autoridad administrativa consultante a tiempo de emitir la Resolución Municipal 90/2019, la cual carece de fundamentación jurídica que explique cómo y por qué la norma impugnada resulta contraria a los referidos preceptos constitucionales, promovió la acción de inconstitucionalidad concreta, haciendo únicamente una relación de los hechos sucedidos y describió la norma constitucional supuestamente transgredida, al igual que el memorial de demanda, incumpliendo de esa forma lo previsto en el procedimiento contenido en el art. 80.II del CPCo.
De acuerdo a lo establecido por la jurisprudencia constitucional señalada en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional, no es posible la admisión de esta acción de inconstitucionalidad concreta en análisis, debido a que la demanda no cumplió con la fundamentación jurídico-constitucional exigida ni la relevancia de la norma impugnada en la decisión que pueda emitirse, omisión que activa la causal de rechazo prevista en el art. 27.II inc. c) del CPCo, al carecer esta acción de control normativo de los suficientes fundamentos jurídicos-constitucionales.
Por lo expuesto, la autoridad municipal, al promover la acción de inconstitucionalidad concreta, no actuó correctamente.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, de conformidad a lo establecido en el art. 83.II del Código Procesal Constitucional, resuelve: REVOCAR la Resolución Municipal 90/2019 de 30 de diciembre, cursante de fs. 19 a 23, pronunciada por el Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Punata del departamento de Cochabamba; y RECHAZAR la acción de inconstitucionalidad concreta, planteada por Clary Mabel Montaño Terceros.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO PRESIDENTE
CORRESPONDE AL AC 0013/2020-CA (viene de la pág. 8).
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA