AUTO CONSTITUCIONAL 0014/2020-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0014/2020-RCA

Fecha: 27-Ene-2020

AUTO CONSTITUCIONAL 0014/2020-RCA

Sucre, 27 de enero de 2020

Expediente:        32526-2020-66-AAC

Acción de amparo constitucional

Departamento:  Beni

En revisión la Resolución 151/2019 de 9 de diciembre, cursante de fs. 69 a 71 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por René Rojas Peña contra Marlene Arteaga Vaca y Haider Echalar Justiniano, Vocales de la Sala Civil, Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni; y, Ximena Beatriz Chávez Aue, Jueza Pública de Familia Primera del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memorial presentado el 5 de diciembre de 2019, cursante de fs. 59 a 68, el accionante alega que, dentro del proceso civil ordinario seguido por Natividad Chávez Urquiza contra Lucía Chávez Saucedo, sobre la nulidad de documento de venta por ilicitud de la causa y por error esencial del objeto del contrato, los Vocales hoy demandados dictaron el Auto de Vista 118/2019 de 24 de abril, que resolvió la apelación planteada por la primera de las nombradas contra el Auto Interlocutorio 434/2018 de 29 de octubre, dictado por la Jueza Pública de Familia Primera del departamento de Beni, quien declaró probado el incidente de nulidad de notificación de la Sentencia 328/2017 de 29 de diciembre. El mencionado Auto de Vista carece de razonabilidad y lógica procedimental que exige el debido proceso, pues ocasionó un perjuicio que lesiona derechos y garantías constitucionales al no haber considerado que el Juez ad quo y el Tribunal ad quem en anteriores oportunidades no reconocieron que forme parte del referido proceso en calidad del tercero interesado sin considerar su apersonamiento e inclusión, ni valorar e ingresar al fondo de los recursos que planteó contra la Sentencia 328/2017, que declaró probada la demanda, la cual fue notificada a Carlos Humberto Añez Campos, abogado patrocinante de Lucía Chávez Saucedo, sin tomar en cuenta que cursa un Certificado de Defunción de la nombrada de 21 de diciembre de 2017, es decir, ocho días antes a la emisión de dicho fallo, y posteriormente se procedió a su notificación el 11 de enero de 2018, vale decir, veintiún días después del fallecimiento de la demandada.

Así, el 25 de enero de 2018 se apersonó al indicado proceso y al mismo tiempo planteo recurso de apelación contra la mencionada Sentencia 328/2017, en su condición de tercero interesado, acompañando el Certificado de Defunción de Lucia Chávez Saucedo, extremo que debió haber motivado a la Jueza ad quo a proceder a la nulidad de oficio de la ilegal citación con la Sentencia a una persona fallecida, siendo además que mediante Instrumento Público 08/2018 de 12 de enero, tramitado por la “Notaría de Fe Pública 3”, se declaró herederos a sus hijos menores de edad AA, BB, CC y DD. Sin embargo, no fue considerado el recurso planteado por desconocerlo como parte dentro de ese proceso, pese a que demostró con documentación la transferencia e inscripción en Derechos Reales (DD.RR.) del bien inmueble objeto del litigio a su favor por parte de quien fue la propietaria, persona antes mencionada, habiéndose emitido el Auto 37/2018 de 5 de febrero, confirmándose el proveído de 26 de enero de 2018, sin aceptarlo como tercero interesado; de igual forma, por Auto de Vista 67/2018 de 9 de abril, se señaló que carece de legitimidad procesal digna a ser escuchada en cuanto a la forma de defensa; también en el Auto Supremo (AS) 417/2018-RI de 28 de mayo.

Pese a lo mencionado, le causó extrañez que en el Auto de Vista 118/2019 de 24 de abril, se indicó que: “…si el causante de los incidentista ya había vendido el bien y se le aceptó el apersonamiento de RENE ROJAS PEÑA, aspecto ya ejecutoriado y precluido…” (sic), cuando ninguna de las resoluciones antes indicadas aceptaron su inclusión dentro del proceso de referencia y por lo tanto no consideraron los recursos ordinarios que planteó en su momento, para que ahora se lo tome en cuenta, más aún, validar como pretende, para beneficiar únicamente a la parte demandante cuando lo correcto es la nulidad de la notificación realizada con la Sentencia 328/2017 al abogado de Lucía Chávez Saucedo, correspondiendo se notifique a los herederos de la nombrada, incumpliendo así el art. 75.III del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPC abrg.); toda vez que, los menores tutelados por sus abuelos, tienen el derecho legal de conocer la mencionada Sentencia, para hacer uso del derecho a la defensa, por lo que el Juez a quo obró correctamente al declarar la nulidad de la notificación con la misma.

I.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

Considera lesionados sus derechos al debido proceso en sus vertientes fundamentación y motivación, a la valoración de la prueba, a ser oído, a la igualdad de las partes, a la “seguridad jurídica” y a la defensa, citando al efecto los arts. 13, 14.III, IV y V, 115.II, 117.I, 119.II y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se deje sin efecto el Auto de Vista 118/2019 de 24 de abril, disponiéndose se dicte uno nuevo, “…anulándose obrados conforme lo estableció el Auto Interlocutorio N° 439, de fecha 29 de octubre de 2018, dictado por la Dra. Ximena Beatriz Chávez Aue, produciéndose nuevamente la notificación con la resolución de sentencia N° 328/2017 de fecha 29 de diciembre de 2017…” (sic).

I.4. Resolución de la Sala Constitucional

La Sala Constitucional Primera del departamento de Beni, mediante Resolución 151/2019 de 9 de diciembre, cursante de fs. 69 a 71 vta., declaró la improcedencia de la acción tutelar, fundamentando que el accionante no cumplió el principio de inmediatez al plantear extemporáneamente la acción de amparo constitucional; toda vez que, fue notificado mediante cédula el 25 de abril de 2019 con el Auto de Vista 118/2019 de 24 de abril, transcurriendo siete meses y ocho días hasta la presentación de la acción de defensa en análisis.

I.5. Síntesis de la impugnación

Argumenta que la referida Sala Constitucional, no consideró que jamás le incluyeron dentro del proceso civil sobre nulidad de documento de venta por ilicitud de la causa y por error esencial del objeto del contrato, iniciado por Natividad Chávez Urquiza contra Lucía Chávez Saucedo, quien le transfirió el inmueble objeto del litigio; y, si bien los Vocales ahora demandados emitieron el Auto de Vista 118/2019, éste no le fue notificado de forma personal, para que de esa manera tome conocimiento que en dicha Resolución fue reconocido recién como sucesor procesal cuando sus apersonamientos y apelaciones nunca fueron considerados. Fue a momento de recoger unas fotocopias del Juzgado de origen el 10 de junio de 2019, que conoció el citado Auto de Vista.

 II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1.  Marco normativo constitucional y legal

El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

Por su parte, el art. 129 de la Norma Suprema, dispone que:

“I.  La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.

II.  (…) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial” (las negrillas nos corresponden).

Asimismo, el art. 51 del CPCo, determina que esta acción tutelar tiene como objeto: “…garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.

Por otra parte, el art. 55.I del mismo Código prevé que: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho” (las negrillas son añadidas); y, en su parágrafo II establece que: “Para los casos de solicitud de complementación, aclaración y enmienda de una decisión judicial o administrativa, el plazo se computará desde la notificación con la resolución que la conceda o rechace” (las negrillas nos pertenecen).

Ahora bien, en cuanto al principio de inmediatez la SCP 2058/2012 de 8 de noviembre, estableció que: “...al ser la inmediatez inherente al núcleo esencial de la protección que brinda la acción de amparo constitucional respecto a los derechos y garantías que la Constitución Política del Estado sustenta, su activación implica la atención de su propia naturaleza que exige en su ejercicio la interposición oportuna de la acción; no puede obviarse que quien ocurre ante la jurisdicción constitucional en busca de la tutela que este mecanismo extraordinario ofrece, a efectos de alcanzar un protección eficaz, debe hacerlo dentro del tiempo prudencial establecido por la Constitución y las leyes, lo contrario involucra inactividad procesal por parte del propio accionante, que conlleva a la inevitable denegatoria de tutela, siendo que la falta de ejercicio, en los plazos legalmente establecidos, de los mecanismos que otorga el ordenamiento jurídico vigente para el reconocimiento y preservación de los derechos individuales, sea en la vía ordinaria o constitucional, no puede argumentarse en beneficio propio, menos aun cuando existen derechos de terceros que pudieran ser afectados con la resolución; en similar sentido a razonado este Tribunal mediante la SCP 0040/2012 de 26 de marzo, al señalar que: ‘…la interposición de la acción de amparo constitucional fuera del plazo de los seis meses, previsto en el art. 129.II de la CPE, no implica una simple y llana exigencia, sino más bien responde al tiempo prudente de tolerancia o aceptación del acto lesivo que se acusa, de lo contrario da lugar al principio de preclusión del derecho de acudir a esta acción tutelar ante la jurisdicción constitucional; por cuanto el ciudadano o afectado en sus derechos o garantías, por su propio interés debe ser diligente y acudir sin ningún tipo de espera a la protección de los mismos, de no ser así su actitud llega a ser negligente en causa propia llevándolo a una consecuencia jurídica, que es la extemporaneidad de la presentación de la acción; lo que significa que no se puede ingresar al análisis de fondo”’ (las negrillas son añadidas).

Asimismo, el Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-050/2019 de 22 de octubre, “Suspensión de plazos procesales en el Tribunal Constitucional Plurinacional”, emitido por este Tribunal, dispuso que: “…El Código Procesal Constitucional prevé que las acciones tutelares, de control normativo y otras acciones, consultas y recursos (…) pasan a conocimiento de las y los Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional para su resolución en el plazo establecido en la misma norma procesal; no obstante en mérito a los acontecimientos (movilizaciones sociales y medidas asumidas por parte de sectores de la población) suscitados desde el 21 de octubre de 2019 (…) este Tribunal, por razones de fuerza mayor sobrevinientes que impiden su normal funcionamiento, encuentra la necesidad de (…) 2º Determinar la suspensión de plazos procesales para las partes a efectos de resguardar sus derechos y garantías constitucionales y evitarles perjuicio en la presentación de subsanaciones, impugnaciones y otros recursos o memoriales (…) hasta la suscripción del Acuerdo Jurisdiccional expreso de reanudación de plazos procesales”.

Finalmente, por Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP 052/2019 de 13 de noviembre de Reanudación de plazos procesales en el Tribunal Constitucional Plurinacional, la Sala Plena de este Tribunal en uso de las facultades conferidas por la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y el Código Procesal Constitucional resolvió: “…2º Determinar la reanudación de plazos procesales en el marco de los Acuerdos Jurisdiccionales   TCP-SP 050/2019 y TCP-SP 051/2019 para las partes” (las negrillas fueron añadidas).

II.2.  Análisis del caso concreto

De la compulsa de antecedentes que cursan en obrados, se tiene que la Sala Constitucional Primera del departamento de Beni, mediante Resolución 151/2019 de 9 de diciembre (fs. 69 a 71 vta.) declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional impetrada por el solicitante de tutela, por cuanto fue interpuesto fuera del plazo establecido por la Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional, ya que de los antecedentes del proceso se tiene que el nombrado fue notificado el 25 de abril de 2019 con el Auto de Vista 118/2019 de 24 de abril, habiendo transcurrido siete meses y ocho días hasta la presentación de esta acción tutelar.

El impetrante de tutela impugna la determinación de la prenombrada Sala Constitucional, mediante memorial presentado el 24 de diciembre de 2019 (fs. 85 a 86), alegando que no lo incluyeron dentro del proceso civil sobre nulidad de documento de venta por ilicitud de la causa y por error esencial del objeto del contrato, iniciado por Natividad Chávez Urquiza contra Lucía Chávez Saucedo, quien le transfirió el inmueble objeto del litigio; y, si bien los Vocales ahora demandados emitieron el Auto de Vista 118/2019, este no le fue notificado de forma personal, para que de esa manera tome conocimiento que en dicha Resolución fue reconocido como sucesor procesal cuando sus apersonamientos y apelaciones nunca fueron considerados, o que recién cuando recogía unas fotocopias del Juzgado de origen el 10 de junio de 2019, conoció dicho Auto de Vista.

En ese orden, de los antecedentes del proceso se tiene que mediante Sentencia 328/2017 de 29 de diciembre, la Jueza Pública de Familia Primera del indicado departamento, dentro de la demanda de nulidad de documentos de venta por ilicitud de la causa y por error esencial del objeto del contrato, interpuesta por Natividad Chávez Urquiza, la declaró probada disponiéndose la nulidad del contrato (fs. 27 a 30 vta.), que le fue notificada conforme se tiene a fs. 32; posteriormente, René Rojas Peña, por memorial de 19 de enero de 2018, hizo conocer el fallecimiento de Lucía Chávez Saucedo, apersonándose al proceso, pidió su integración en ese proceso como tercero interesado (fs. 12 y vta.) mereciendo el proveído de 26 de igual mes y año, por el cual la citada autoridad judicial señaló que al haberse dictado la Sentencia 328/2017, conforme a la disposición transitoria cuarta parágrafo I y quinta parágrafo I inc. b) del Código Procesal Civil (CPC), perdió competencia (fs. 13); por su parte el nombrado, planteó recurso de reposición (fs. 9 y vta.), dándose lugar al pronunciamiento del Auto 37/2018 de 5 de febrero, mediante el cual la mencionada Jueza confirmó la providencia recurrida (fs. 14). Asimismo, a través del memorial presentado el 12 de marzo de 2018 ante la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, solicitó se considere los fundamentos de orden lógico, fáctico y jurídicos expuestos en dicho escrito a tiempo de dictar resolución (fs. 15 a 19); pronunciándose el Auto de Vista 67/2018 de 9 de abril, mediante el cual la mencionada Sala confirmó la Sentencia indicada (fs. 21 a 22 vta.). Así también, cursa AS 417/2018-RI de 28 de mayo, emitido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por el cual se declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por René Rojas Peña (fs. 23 a 26 vta.). Lola Aguilera Bejarano e Ignacio Vaca Rodríguez en representación de los menores AA, BB, CC y DD, el 24 de septiembre de 2018, ante la señalada Jueza, interpusieron incidente de nulidad de citación con la mencionada Sentencia (fs. 33 a 36 vta.), emitiéndose el Auto Interlocutorio 434/2018 de 29 de octubre, por el cual se anuló obrados hasta la diligencia de notificación a las partes con la citada Sentencia (fs. 37 a 38 vta.); Natividad Chávez Urquiza, a través memorial presentado el 9 de noviembre del referido año, planteó recurso de apelación (fs. 39 a 40 vta.). Emitiéndose en consecuencia el Auto de Vista 118/2019 de 24 de abril, por el que la Sala Civil Mixta, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del departamento del Beni, revocó la Resolución impugnada y declaró improbado el incidente de nulidad (fs. 41 a 43), cursando la notificación con el mismo al nombrado el 25 de abril de 2019, realizada conforme al art. 314.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF [fs. 44]).

Ahora bien, el art. 129.II de la CPE dejó claramente establecido que toda acción de amparo constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial; de igual manera el art. 55.I del CPCo, prevé que dicha acción tutelar podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho, tal como se tiene señalado en el Fundamento Jurídico II.1 del presente Auto Constitucional; por lo que, el cómputo del plazo de la inmediatez para la presentación de la acción de amparo constitucional corre a partir de la notificación, en el presente caso, con el Auto de Vista 118/2019 de 24 de abril, que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el Auto Interlocutorio 434/2018, que revocó este último y declaró improbado el incidente de nulidad; es decir, a partir del 25 de abril de 2019, dicha notificación fue efectuada en Secretaría de la Sala Civil, Mixta, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, en aplicación del nuevo Código Procesal Civil, tal como lo estableció la SCP 1089/2015-S3 de 5 de noviembre: «De acuerdo a la problemática planteada en el presente caso, es pertinente referirse en primera instancia, al nuevo régimen de comunicación procesal previsto en los arts. 73 a 88 concretamente al régimen de notificaciones; y, al régimen sobre la nulidad de actos procesales previsto en los arts. 105 al 109, todos del Código Procesal Civil, que de acuerdo a la Disposición Transitoria Segunda del citado Código, son de aplicación anticipada al momento de la publicación de la misma, es decir, desde el 25 de noviembre de 2013.

El Diccionario Enciclopédico de Cabanellas, al hablar de la notificación, se refiere a “…la diligencia por la que se hace saber una resolución judicial no comprendida en los otros casos. Esto quiere decir que será notificación toda comunicación judicial que no sea con la demanda. Es por eso que algunas legislaciones llaman a la citación ‘primera notificación’ y a las restantes comunicaciones que se dan en el proceso simplemente ‘notificaciones’”.

Así, el fundamento de la notificación judicial es asegurar la efectiva vigencia del principio de contradicción, la defensa en juicio de la persona y los derechos, exige certeza en el conocimiento de las actuaciones posibilitando de esta forma la controversia judicial. Por otro lado, determina el inicio del cómputo de los plazos, para el cumplimiento de los actos procesales o deducir las impugnaciones admisibles. Es por ello, que el Código Procesal Civil, en el Capítulo Segundo, Sección II del Régimen de Comunicación Procesal, en su art. 82.I, señala que después de las citaciones con la demanda y la reconvención, las actuaciones judiciales en todas las instancias y fases del proceso deberán ser inmediatamente notificadas a las partes en la secretaria del juzgado o tribunal o por medios electrónicos.

Cuando la parte a quien deba notificarse concurriere al juzgado, será notificada por la o el oficial de diligencias, quien le franqueará el expediente para la lectura del actuado correspondiente y le entregará la cédula, debidamente suscrita por la o el secretario. A continuación se sentará diligencia de la notificación que suscribirán la servidora o el servidor y la o el interesado. Si éste no pudiere o se resistiere a firmar, se dejará constancia -art. 85 del Código Procesal Civil-.

Por principio, las actuaciones judiciales, en todos los grados, serán inmediatamente notificadas a las partes en la secretaría del juzgado o tribunal, excepto en los casos previstos por ley. Con este objeto, las partes, las y los abogados que actúen en el proceso, tendrán la carga procesal de asistencia obligatoria a la secretaría del juzgado o tribunal. Si la parte o su abogada o abogado o procurador de estos últimos, no se apersonare al juzgado o tribunal, se tendrá por efectuada la notificación y se sentará la diligencia respectiva -art. 84 del Código Procesal Civil-» (las negrillas son nuestras).

Ahora bien, respecto al cómputo del plazo establecido en las citadas normas constitucionales para el cumplimiento del principio de inmediatez, cabe referir que mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-050/2019 de 22 de octubre, se determinó la suspensión de plazos procesales para las partes a efectos de resguardar sus derechos y garantías constitucionales y evitarles perjuicio en la presentación de subsanaciones, impugnaciones u otros recursos o memoriales, previstos en el Código Procesal Constitucional; suspensión que fue reanudada por Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP 052/2019 de 13 de noviembre; por lo que, en el caso concreto, si bien la notificación con el Auto de Vista 118/2019 de 24 de abril fue efectuada el 25 de abril de 2019, el plazo de seis meses concluía el 25 de octubre de igual año -en circunstancias normales-; sin embargo, en atención a los referidos Acuerdos Jurisdiccionales dicho cómputo quedó interrumpido, concluyendo el plazo el 16 de noviembre de 2019, por lo que el accionante al haber presentado su demanda tutelar el 5 de diciembre de 2019 (fs. 59 a 67 vta.), lo hizo fuera del plazo determinado en los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo; consecuentemente, la parte impetrante de tutela dejó precluir su derecho de acudir a la vía constitucional, al no interponer de manera oportuna esta acción de defensa en procura de la protección y restauración de sus derechos constitucionales lesionados, por lo que al no ser diligente en causa propia este Tribunal se ve impedido de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

Consiguientemente, la Sala Constitucional Primera del departamento del Beni, al declarar la improcedencia de la presente acción de amparo constitucional, actuó correctamente.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve:

CORRESPONDE AL AC 0014/2020-RCA (viene de la pág. 8)

CONFIRMAR la Resolución 151/2019 de 9 de diciembre, cursante de fs. 69 a 71 vta., emitida por la Sala Constitucional Primera del departamento del Beni;

  Disponer que por Secretaría General de este Tribunal, se ponga en conocimiento los Acuerdos Jurisdiccionales TCP-SP-050/2019 de 22 de octubre y TCP-SP 052/2019 de 13 de noviembre emitidos por el Tribunal Constitucional Plurinacional al Tribunal Supremo de Justicia y al Consejo de la Magistratura a fin de que este último mediante el conducto que corresponda difunda dichos Acuerdos a todos los jueces, tribunales de garantías y vocales constitucionales; y,

3º Exhortar a los jueces, tribunales de garantías y salas constitucionales el cumplimiento de los Acuerdos Jurisdiccionales TCP-SP-050/2019  de 22 de octubre y TCP-SP 052/2019 de 13 de noviembre que fueron emitidos por este Tribunal a fines del cómputo preciso de plazos procesales en lo que corresponda.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO PRESIDENTE


Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA


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