AUTO CONSTITUCIONAL 0018/2020-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0018/2020-RCA

Fecha: 28-Ene-2020

AUTO CONSTITUCIONAL 0018/2020-RCA

Sucre, 28 de enero de 2020

Expediente:            32640-2020-66-AAC

Acción de amparo constitucional

Departamento:      Cochabamba

En revisión la Resolución de 18 de diciembre de 2019, cursante a fs. 24 y vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Mario Contreras Ledezma contra Richard Elvis Gómez Claros, Juez del Trabajo y Seguridad Social Primero del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memoriales presentados el 11 y 17 de diciembre 2019, cursantes de fs. 15 a 18; y, 22 y vta., el accionante alega que al momento de la interposición de la presente acción de defensa cuenta con 87 años de edad, y que prestó servicios como trabajador en la Asociación de Rentistas Jubilados de la Universidad Mayor de San Simón por más de 21 años, habiendo sido despedido injustamente, sin recibir el pago de sus beneficios sociales, ni considerar sus problemas de salud.

En ese sentido, el 6 de junio de 2019 presentó demanda laboral de pago de beneficios sociales; que hasta la presentación de esta acción tutelar se encuentra estancada en primera instancia, pese a sus pedidos de priorización, habiendo transcurrido más de seis meses desde su interposición, sin tomar en cuenta que es de la tercera edad y que esperar un lapso de dos o tres años para la sustanciación del proceso laboral puede resultar fatal para su persona.

I.2. Derecho supuestamente vulnerado

Considera lesionado su derecho al debido proceso en su elemento del derecho “…a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones...” (sic), citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y en consecuencia se disponga: a) El cumplimiento de lo establecido en el art. 115 de la CPE; b) Se conmine “…a la resolución inmediata del Recurso de Apelación Restringida, ‘paralizado’ por más de 6 meses paralizado, sin culminar siquiera la primera fase del proceso…” (sic); y, c) Se establezcan criterios de priorización procesal por tratarse de una persona de la tercera edad, que no puede estar sujeta a dilaciones indebidas justamente por su edad y sus condiciones de salud.

I.4. Resolución de la Sala Constitucional

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Cochabamba, a través del proveído de 12 de diciembre de 2019, cursante a fs. 19, con carácter previo pidió que la parte accionante subsane lo siguiente: 1) Señale quién es la autoridad o autoridades demandadas, puesto que si bien identifica a Richard Elvis Gómez Claros; empero, en su demanda se refiere en todo momento de manera plural a presuntas autoridades demandadas no identificadas; 2) Determine de manera clara los hechos que considere vulneratorios de sus derechos y garantías constitucionales, especificando a qué derecho en concreto se refiere, fundamentando el nexo de causalidad entre los hechos y derechos, de lo cual emerja la pretensión de tutela solicitada, por cuanto acompaña actuados presentados ante el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Primero del departamento de Cochabamba, solicitando la admisión de la demanda, citación a las autoridades demandadas y la concesión de la tutela disponiendo el cumplimiento del art. 115 de la CPE, sin especificar a qué se alude, conminándose a la resolución inmediata del recurso de apelación restringida paralizado por más de seis meses; y, 3) Acompañe fotocopias simples o legalizadas de todo el proceso laboral al que hace mención en la demanda tutelar, puesto que si bien las anunció como presentadas en el OTROSÍ 1ro, estas no se encuentran adjuntas. Advirtiendo que de no cumplir con dichas observaciones procedería a declararse por no presentada la acción tutelar.

La referida Sala Constitucional, mediante Resolución de 18 de diciembre de 2019, cursante a fs. 24 y vta., declaró por no presentada la acción de defensa que nos ocupa, fundamentando que el accionante a través del memorial de subsanación indicó cumplir lo ordenado en el proveído precedentemente citado; en efecto, lo hizo en cuanto a los incisos 1) y 2) observados, identificando a Richard Elvis Gómez Claros, Juez de Trabajo y Seguridad Social Primero del departamento de Cochabamba como la autoridad demandada; asimismo, señaló los hechos que motivan la presente acción de amparo constitucional y su relación con la vulneración a su derecho a una justicia laboral pronta y oportuna, omisión y demora que le causa perjuicio debido a su avanzada edad; sin embargo, no acompañó ninguna documentación que sustente sus argumentos con relación a la pretensión de tutela y los antecedentes del caso, siendo que no tiene precisión de la fecha desde la cual el proceso laboral incoado por el nombrado se encontraría paralizado, extremo atentatorio a sus derechos conforme alega en su acción de defensa, máxime cuando es el impetrante de tutela quien tiene la obligación de reunir todas las pruebas necesarias para fundar su pretensión a efecto de verificarse los presupuestos de admisibilidad del recurso interpuesto, limitándose en el presente caso a remitirse a lo establecido en el art. 33.7 del Código Procesal Constitucional (CPCo), sin considerar que es obligación de esa Sala Constitucional verificar el cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad y descartar circunstancias de improcedencia.

Con dicha Resolución la parte accionante fue notificada el 3 de enero de 2020 (fs. 25), presentando impugnación el 6 del mismo mes y año (fs. 28 y vta.), dentro del plazo establecido en el art. 30.I.2 del CPCo.

I.5. Síntesis de la impugnación

Argumenta que: i) Conforme lo dispuesto por el art. 33.7 del CPCo, las pruebas que deben ser presentadas son aquellas que estén en su poder o señalar el lugar donde se encuentren; en ese sentido, amparado en dicho artículo, indicó que toda la prueba se encuentra en la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, habiendo solicitado se pida la remisión del expediente; y, ii) Corresponde se admita la demanda de acción de amparo constitucional y se fije audiencia en cuarenta y ocho horas.

 II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1.  Marco normativo constitucional y legal

El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

Por su parte, el art. 129 de la Norma Suprema, dispone que:

“I.  La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados

II.  (…) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.

Asimismo, el art. 51 del CPCo, determina que esta acción tutelar tiene como objeto: “…garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.

En cuanto a los requisitos de admisibilidad, el art. 33 del citado Código, refiere que: “La acción deberá contener al menos:

1.     Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.

2.     Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado.

3.     Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público.

4.     Relación de los hechos.

5.     Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados.

6.     Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.

7.     Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren.

8.     Petición”.

En ese orden, cabe remitirnos a la SCP 0245/2012 de 29 de mayo, la cual dejo establecido que: El legislador constituyente con la finalidad de proteger los derechos de orden constitucional y legal no protegidos por otras acciones tutelares, ha previsto a la acción de amparo constitucional (art. 129 y ss. de la CPE), por lo que toda interpretación a su procedimiento y requisitos de admisibilidad debe efectuarse teniendo en cuenta esta finalidad que además es coincidente con la ‘voluntad del constituyente’ al tenor del art. 196.II de la CPE (interpretación teleológica).

En este sentido la prevalencia del derecho sustancial sobre el adjetivo en la búsqueda de la verdad material puede extraerse del propio diseño del legislador constituyente de la acción de amparo constitucional así en lo referente a los medios probatorios de ‘…actos u omisiones ilegales o indebidos (…) que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley’ (art. 128 de la CPE), así el art. 129.III de la CPE, establece como una de las finalidades de la notificación a la o al servidor público, o a la persona individual o colectiva demandada la de permitir que ‘…preste información y presente, en su caso, los actuados concernientes al hecho denunciado…’ e incluso ante la eventualidad de no presentarse la prueba por la parte demandada ha previsto en el art. 129.IV de la CPE, que ‘La resolución final se pronunciará en audiencia pública inmediatamente recibida la información de la autoridad o persona demandada y, a falta de ésta, lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca la persona accionante…’ otorgando inclusive la facultad al Tribunal Constitucional Plurinacional de oficio la facultad de requerir la remisión de prueba al tenor del art. 41 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) o incluso producirla al tenor del art. 42 de la misma ley.

Por su parte el legislador ordinario en la Ley Tribunal Constitucional Plurinacional asume una posición más flexible en lo relativo a la presentación de prueba para acreditar los ‘…actos u omisiones ilegales o indebidos (…) que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley’ (art. 128 de la CPE) así como requisito de admisión en el art. 77.5 estableció como carga procesal la de ´acompañar la prueba en que funda su acción o señalar el lugar en que se encuentra…´ de forma que si bien la parte accionante cuenta con la carga procesal de identificar y solicitar la incorporación de la prueba que acredite sus alegaciones respecto a la carga procesal de adjuntar la prueba corresponde a la que justamente posee y por tanto tiene la posibilidad de aportar la misma al proceso de amparo constitucional” (las negrillas son nuestras).

II.2.  Análisis de la Resolución elevada en revisión

De la compulsa de antecedentes que cursan en obrados, se tiene que la Sala Constitucional Segunda del departamento de Cochabamba mediante proveído de 12 de diciembre de 2019, observó que el accionante: a) Identificó a Richard Elvis Gómez Claros como demandado; empero, en el contenido de su demanda se refiere en todo momento a presuntas autoridades demandadas, mismas que no fueron identificadas; b) Debe determinar de manera clara los hechos que considere vulneratorios de sus derechos y garantías constitucionales, especificando a qué derecho en concreto se refiere, fundamentando el nexo de causalidad entre estos, a partir de lo cual emerja la pretensión de tutela solicitada, puesto que el impetrante de tutela acompañó actuados presentados ante el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Primero del departamento de Cochabamba, solicitando la admisión de la demanda, se proceda a la citación a las autoridades demandadas y la concesión de la tutela, disponiéndose el cumplimiento del art. 115 de la CPE, no obstante no especificó a qué  hace mención en cuanto a la resolución inmediata del recurso de apelación restringida paralizado por más de seis meses; y, c) Acompañe fotocopias simples o legalizadas de todo el proceso al que se refiere en la demanda, puesto que si bien las anunció como presentadas en el OTROSÍ 1ro, estas no se encuentran acompañadas a la demanda (fs. 19).

En mérito al memorial presentado por el solicitante de tutela el 17 del mismo mes y año, bajo la suma cumple lo ordenado (fs. 22 y vta.), por Resolución de 18 de diciembre de 2019, se declaró por no presentada la acción de defensa, sosteniendo que en efecto el impetrante de tutela cumplió con los incisos 1) y 2) observados; empero, no acompaño ninguna documentación que sustente sus argumentos con relación a la pretensión de tutela y los antecedentes del caso, ya que no se tiene precisión de la fecha desde la cual el proceso laboral incoado por el nombrado se encuentra paralizado, extremo que sería atentatorio a sus derechos conforme alega en su demanda de acción de amparo constitucional, máxime cuando es el accionante quien tiene la obligación de reunir todas las pruebas necesarias para fundar su pretensión a efecto de verificarse los presupuestos de admisibilidad del recurso interpuesto, limitándose en el caso presente a remitirse a lo establecido en el art. 33.7 del CPCo, sin considerar que es obligación de ese Tribunal verificar el cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad y descartar circunstancias de improcedencia (fs. 24 y vta.).

En el memorial presentado el 17 de diciembre de 2019, el accionante señaló que “…TODA LA PRUEBA SE ENCUENTRA en el Juzgado 1ro de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, por lo que SEÑALO QUE DICHA PRUEBA SE ENCUENTRA EN DICHO LUGAR, por lo que pido se ORDENE SE REMITAN EL EXPEDIENTE A SU CONOCIMIENTO…” (sic [fs. 22 vta.]); es decir, que si bien no adjuntó la prueba extrañada, indicó el lugar donde se encuentra, cumpliendo con lo previsto en la norma procesal constitucional y la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico II.1 del presente Auto Constitucional, que deja establecido que toda persona que pretende tutela a través de una acción de amparo constitucional debe adjuntar las pruebas que tenga en su poder o citar el lugar donde se encuentren, ya que la resolución a ser pronunciada dentro la misma debe estar basada en hechos probados y certeros.

Estando desvirtuado el fundamento de la citada Sala Constitucional, a partir del cual se declaró por no presentada la acción tutelar que nos ocupa, corresponde a la Comisión de Admisión de este Tribunal, analizar el cumplimiento del principio de subsidiariedad, considerando que el impetrante de tutela pertenece a un grupo de atención prioritaria, al ser una persona de la tercera edad, como consta del certificado de nacimiento cursante a fs. 4, y que solicitó la priorización y resolución de su causa ante la autoridad ahora demandada (fs. 14), al no existir otro mecanismo de impugnación, el nombrado cumplió con el principio de subsidiariedad.

Así también, respecto al cumplimiento del principio de inmediatez, que impele a las partes para activar este mecanismo de defensa dentro del plazo máximo de los seis meses a partir de la comisión de la vulneración alegada o de la notificación con la última decisión judicial o administrativa que se considere lesiva a los derechos y garantías constitucionales de acuerdo a los arts. 129.I de la CPE y 55 del CPCo; en ese sentido, en el caso concreto este plazo corresponde que sea considerado a partir del memorial presentado el 26 de noviembre de 2019, cursante a fs. 14, tomando en cuenta que hasta ese momento persistía el acto lesivo, tal como menciona el accionante en su memorial de acción de amparo constitucional respecto a la aclaración sobre el cumplimiento de los principios de inmediatez y subsidiariedad.

Por consiguiente, corresponde a la Comisión de Admisión de este Tribunal examinar los demás requisitos previstos de admisibilidad.

II.3.  Cumplimiento de los requisitos de admisibilidad

1)   El accionante es José Mario Contreras Ledezma, quien señaló su domicilio real y procesal, además mencionó correo electrónico como medio alternativo de comunicación (fs. 15);

2)   Indicó el nombre y domicilio de la autoridad demandada, manifestando que la acción tutelar se dirige contra Richard Elvis Gómez Claros, Juez de Trabajo y Seguridad Social Primero del departamento de Cochabamba, y el domicilio laboral del mismo (fs. 15 vta.);

3)   El memorial de demanda se encuentra suscrito por el abogado, Henry Pinto Dávalos (fs. 18);

4)   Efectuó la relación de los hechos en los que funda su acción de amparo constitucional, precisando los supuestos actos lesivos con relación a los derechos presuntamente vulnerados;

5)   Estima vulnerado su derecho “…a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones...” (sic), citando al efecto el art. 115 de la CPE;

6)   No solicitó medidas cautelares, debiéndose considerarse que ésta es optativa;

7)   En el memorial presentado el 17 de diciembre de 2019, el accionante señaló dónde se encuentra la prueba, pidiendo su remisión (fs. 22 y vta.); y,

8)   Efectuó el petitorio de forma clara, pidiendo se conceda la tutela solicitada.

Consiguientemente, la Sala Constitucional Segunda del departamento de Cochabamba, al declarar por no presentada la presente acción de amparo constitucional, no actuó correctamente.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional en virtud a lo establecido por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional; en revisión resuelve:

CORRESPONDE AL AC 0018/2020-RCA (viene de la pág. 7)

1º  REVOCAR la Resolución de 18 de diciembre de 2019, cursante a fs. 24 y vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del departamento de Cochabamba; y, en consecuencia,

2º  Disponer que la referida Sala Constitucional ADMITA la presente acción de defensa y someta la causa al trámite previsto por ley, debiendo pronunciar resolución en audiencia pública, concediendo o denegando la tutela solicitada, según corresponda en derecho.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO PRESIDENTE


Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO


MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

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