SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0504/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0504/2020-S2

Fecha: 06-Oct-2020

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0504/2020-S2

Sucre, 6 de octubre de 2020

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:   MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

Acción de libertad

Expediente:                   33199-2020-67-AL

Departamento:             La Paz

En revisión la Resolución de 7 de febrero de 2020, cursante de fs. 15 a 16 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Julio Carrillo Cáceres en representación sin mandato de Geyson Mejía Flores contra Adán Willy Arias Aguilar y Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 6 de febrero de 2020, cursante de fs. 3 a 4, el accionante a través de su representante, expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, se encuentra en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en grado de apelación incidental desde octubre de 2019, recurso planteado en virtud a que el Juez de la causa en consideración de la solicitud de suspensión condicional del proceso desestimó dicha salida alternativa. Resulta que transcurrió más de tres meses sin que la precitada Sala fije audiencia para dilucidar el referido recurso, generándose una innecesaria retardación de justicia; además, estando privado de libertad, sufrió un accidente que agravó su estado de salud.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a la vida y a la libertad; y, los principios de “agilidad” y favorabilidad, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que las autoridades demandadas señalen audiencia para resolver la apelación incidental formulada contra la desestimación de la suspensión condicional del proceso.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 7 de febrero de 2020, según consta en acta cursante de fs. 13 a 14, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó los argumentos de la acción tutelar, y ampliándolo manifestó que, el 5 de febrero de 2020, su defensa técnica se apersonó a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, logrando advertir la falta de sorteo del vocal relator; por lo que, solicitó una entrevista con la Presidenta de la mencionada Sala, la cual le fue negada; en ese sentido, recurrió a la presente acción de defensa impetrando en el día o dentro del plazo de veinticuatro horas se resuelva la apelación incidental pendiente; ya que, estando privado de libertad sufrió un accidente; por otro lado, se encontraría enfermo, siendo un foco de infección el Centro Penitenciario San Pedro del citado departamento, al carecer de médicos y ambientes adecuados para su recuperación; en consecuencia, su vida estaría en riesgo.

I.2.2. Informe de los demandados

Adán Willy Arias Aguilar y Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito presentado el 7 de “enero” -siendo lo correcto febrero- de 2020, cursante de fs. 9 a 11 vta., refirieron que: a) No puede aducirse tres meses de retraso; puesto que, se debe considerar la vacación judicial que abarcó del 3 al 27 de diciembre de 2019; por otro lado, el peticionante de tutela no indicó por qué debería priorizarse su apelación; puesto que, no expuso si cuenta con la condición de tercera edad, si pertenece a un sector vulnerable o adolece de una enfermedad terminal; b) De obrados se evidenció la falta de apersonamiento del accionante, además, optó por entablar una acción de libertad para denunciar una retardación de justicia aun cuando este recurso constitucional, no tiene por objeto conocer el mencionado reclamo; c) Citó la SCP 0859/2019-S4 de 2 de octubre, en cuanto a la vinculación del debido proceso con el derecho a la libertad y los presupuestos que ahí se señalan no fueron cumplidos; y, d) Se informó que la audiencia de fundamentación oral se fijó para el 11 de febrero de 2020, a horas 15:15.

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

El representante fiscal, no asistió a la audiencia de garantías ni presentó escrito alguno pese a su notificación cursante a fs. 7.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución de 7 de febrero de 2020, cursante de fs. 15 a 16 vta., denegó la tutela solicitada, sustentando su determinación con base en los siguientes fundamentos: 1) Los recursos de apelación que conoce el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, están sujetos a un orden cronológico que  requiere de un sorteo previo de vocal relator y posterior a ello el señalamiento de audiencia pertinente; por otro lado, de lo expresado por los demandados existió un período de vacación judicial que debe considerarse; 2) Si bien se crearon las oficinas “gestoras” para la programación de audiencias; este es aún un proyecto piloto que no se estaría aplicando plenamente en el distrito de La Paz; lo que, impidió realizar una deliberación acerca del cómputo de plazos; y, 3) No se demostró de manera fáctica que su salud fue afectada, tampoco se encontró una afectación directa a la libertad del accionante, de igual forma se estableció que está vigente un señalamiento de audiencia de la apelación del prenombrado para el 11 de febrero de 2020, a horas 15:15.

II. CONCLUSIÓN

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa acta de audiencia de la presente acción tutelar, en la cual el abogado del peticionante de tutela solicitó se pueda apreciar la herida de su defendido; a lo que, Rubén Ramírez Conde, Vocal de la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dispuso se consigne en acta; “…que se haga constar bajo el principio de inmediación (…) que apenas se ve una cicatriz antigua…” (sic); y ante la pregunta al accionante si contaba con certificado médico, este señaló que habría un convenio por firmar con trabajo social del Centro Penitenciario San Pedro del citado departamento; empero, no adjuntó ningún documento (fs. 13 a 14).

III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante denuncia la lesión de sus derechos a la vida y a la libertad, y los principios de “agilidad” y favorabilidad; toda vez que, dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público, planteó apelación incidental contra la denegatoria de la salida alternativa de suspensión condicional del proceso, recurso que los ahora demandados, no resolvieron en más de tres meses sin programar la correspondiente audiencia para absolver la aludida impugnación.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La acción de libertad y su ámbito de protección

La SCP 0272/2018-S2 de 25 de junio, señaló que: “Tomando en cuenta que en lo esencial el accionante denuncia le lesión de su derecho a la libertad que se encuentra vinculado a sus derechos a la vida e integridad física atinge en este apartado, desarrollar los presupuestos de activación de la acción de libertad, en ese entendido, el art. 125 de la CPE, instituye que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’; norma constitucional que se relaciona con el art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo) que respecto a los presupuestos de activación de la acción de libertad prevé que: La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que: 1. Su vida está en peligro; 2. Está ilegalmente perseguida; 3. Está indebidamente procesada; y  4. Está indebidamente privada de libertad personal’.

En ese orden de ideas, se tiene que la presente acción de defensa tiene por fin resguardar los derechos a la libertad física y de locomoción, a la vida y al debido proceso, habiendo la doctrina constitucional a través de la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, señalado que: …la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.

Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción;   c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida’” (las negrillas nos corresponden).

III.2.  El derecho a la vida y su protección a través de la acción de libertad

La SCP 0272/2018-S2 citada precedentemente, respecto al derecho a la vida y su protección a través de la acción de libertad indicó que: “…el derecho a la vida se encuentra garantizado por la Ley Fundamental y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, por ser considerado un derecho fundamental que es inherente al ser humano y del cual emergen los demás derechos.

(…)

Por ello corresponde establecer la noción protectiva de la acción de libertad en relación al derecho a la vida, precisando que cualquier situación de vulneración del derecho a la vida será conocida a instancias de las acciones de amparo constitucional o de libertad indistintamente, justamente por el inmenso valor que el Constituyente ha asignado a dos nociones conceptuales elementales para la convivencia en nuestra sociedad boliviana: 1) La protección de la vida humana es el valor fundamental sobre el cual se construye la noción de Estado Social de Derecho, por ello es el primer derecho fundamental enunciado en el texto constitucional; y, 2) La administración de justicia está al servicio de la población y de la sociedad sobre la base de criterios anti formalistas en búsqueda de un sistema de verdad material. De ahí, resulta inaceptable que cuando se solicita la protección del derecho a la vida ante la jurisdicción constitucional, ésta deniegue la tutela con el argumento procesal de la idoneidad recursiva; además de ello el art. 125 es claro al enumerar las condiciones de activación de la acción de libertad, pues en la primera frase señala: Toda persona que considere que su vida está en peligro…’, de una interpretación literal de la norma constitucional se desprende que el Constituyente lejos de condicionar la activación de la acción de libertad por vulneración del derecho a la vida a la vinculación causal de privación previa del derecho a la libertad, se limitó a enumerarlo como causal independiente de activación de la acción de libertad en concordancia normativa con los arts. 46 y 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo). En esa dimensión argumentativa es que se establece que el derecho a la vida por la tutela inmediata que requiere puede ser protegido indistintamente por la acción de amparo constitucional o por la acción de libertad, pues una interpretación diferente afecta la noción básica de interpretación de los derechos humanos (así mismo de los derechos fundamentales), cual es la interpretación favorable al ser humano.

(…)

En consecuencia, en base a la jurisprudencia desarrollada, el derecho a la vida por ser considerado un derecho fundamental del cual emergen los demás, constituye un prerrequisito para el goce de otros derechos, puede ser resguardada indistintamente a través de la acción de amparo constitucional o acción de libertad, sin necesidad que se halle estrechamente vinculado con el derecho a la libertad física o de locomoción, ni que el peticionante de tutela agote las instancias intrapocesales previstas por la jurisdicción ordinaria; vale decir, que se puede activar en forma directa la justicia constitucional (las negrillas son nuestras).

III.3.  Análisis del caso concreto

Conforme afirma el accionante, negada que fue su solicitud de suspensión condicional del proceso, interpuso recurso de apelación incidental en octubre de 2019, radicado en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, donde los Vocales ahora demandados, no fijaron audiencia para considerar tal impugnación; pese a que, se encontraría delicado de salud y estaría en riesgo su vida.

Analizada el acta de la presente acción de defensa, se establece que el solicitante de tutela a través de su abogado solicitó a los miembros de la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, puedan verificar la herida que lo aquejaba señalando que fue producto de una operación que le realizaron en el Centro Penitenciario San Pedro de dicho departamento donde “…le han reducido los intestinos…” (sic); no obstante, Rubén Ramírez Conde, Vocal de dicha Sala hizo constar bajo el principio de inmediación en el mencionado acto procesal que solo se llegó apreciar “una cicatriz antigua”; asimismo, de la lectura del informe remitido por las autoridades demandadas se tiene que se habría programado para el 11 de febrero de 2020 a horas 15:15, audiencia de fundamentación oral para resolver la apelación incidental planteada contra el Auto Interlocutorio que negó la suspensión condicional del proceso (Conclusión II.1).

En dicho contexto el impetrante de tutela denunció la lesión de sus derechos a la vida y a la libertad; así como los principios de “agilidad” y favorabilidad; por lo cual, conforme al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, los aludidos derechos se encuentran dentro del ámbito de protección de esta acción de defensa, en consecuencia, corresponde su revisión a efectos de verificar si existió o no la vulneración reclamada.

Si bien es posible activar la acción de libertad o la de amparo constitucional de manera directa, pues el derecho a la vida puede ser resguardado indistintamente por ambas acciones, conforme se explicó en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional; no obstante, de la revisión de los antecedentes así como del desarrollo de la audiencia de garantías que atañe a esta acción tutelar plasmada en el acta correspondiente, no se pudo advertir que la vida del impetrante de tutela se encuentre en peligro; puesto que, pese a su afirmación de haber sufrido un accidente, y que además fue intervenido para reducirle los intestinos; se tiene que: i) Los Vocales de la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dejaron sentado en el acta de dicho acto procesal, que en la humanidad del prenombrado no se logró verificar más que una cicatriz antigua; de lo que, se deduce que no apreciaron signos de detrimento en su salud que podrían sugerir una amenaza a su vida; y, ii) No proporcionó ningún medio de prueba que genere convicción o certeza a este Tribunal que con su privación de libertad se afecte el derecho alegado, y tampoco se observa una amenaza cierta e inminente que permita adoptar medidas pertinentes a su protección.

En ese marco, el peticionante de tutela sostuvo que sufrió presunta vulneración de su derecho a la vida; no obstante, de la lectura de la acción de libertad que presentó se logra inferir que el acto lesivo que identificó, viene a constituirse en la falta de señalamiento para resolver su apelación incidental contra el Auto Interlocutorio que le negó la salida alternativa de suspensión condicional del proceso, aspecto que no está relacionado con el aludido derecho ni mucho menos se tiene certeza la forma en la que fue amenazado o lesionado; por otro lado, conforme se tiene de la lectura del informe de los Vocales demandados en audiencia de consideración de esta acción de defensa la referida omisión de programar el citado verificativo ya se enmendó afirmación que no fue sujeta a controversia por el prenombrado; en virtud a ello, se colige que las mencionadas autoridades ya fijaron acto procesal de fundamentación oral con la finalidad de absolver dicha impugnación para el 11 de febrero de 2020, a horas 15:15; por lo que, no corresponde otorgar lo impetrado.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela solicitada obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 7 de febrero de 2020, cursante de fs. 15 a 16 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada con base en los fundamentos jurídicos precedentemente expuestos.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO


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