SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0591/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0591/2020-S2

Fecha: 23-Oct-2020

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0591/2020-S2

Sucre, 23 de octubre de 2020

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:  MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

Acción de libertad

Expediente:                  33557-2020-68-AL

Departamento:            Oruro

En revisión la Resolución 22/2020 de 13 de febrero, cursante de fs. 24 a 27, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Reynaldo Adrián Copa contra Rocío Celia Manuel Choque y Reynaldo Freddy Sangueza Ortuño, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 12 de febrero de 2020, cursante de fs. 13 a 14, el accionante señaló que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante Auto Interlocutorio 5/2020 de 4 de enero, se dispuso su detención preventiva conforme los arts. 233.1 y 2; 234 numerales 1, 2 y 7; y, 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por el plazo de cinco meses. Siendo insuficiente que la Jueza de control jurisdiccional fijara dicho término, argumentando que se tomarían entrevistas a menores de edad y familiares, y que el caso fue en flagrancia; omitiendo fundamentar y justificar tal lapso, menos especificó los actos investigativos a realizarse, ni identificó a los testigos.

Apelada esa Resolución, fue ratificada por los Vocales demandados con los mismos fundamentos de la mencionada autoridad judicial.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso y a la libertad, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo se dejen sin efecto el Auto Interlocutorio 5/2020 y el Auto de Vista 007/2020 de 16 de enero, ordenando que la Jueza de primera instancia dicte nueva resolución.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 13 de febrero de 2020, según consta en acta cursante de fs. 21 a 23 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó el contenido de su acción de libertad y ampliándolo manifestó que: a) En la audiencia de medidas cautelares reclamó que el tiempo de su detención preventiva debió ser de uno o dos meses, porque el caso no fue en flagrancia; no había más de tres personas en la casa donde compartían bebidas alcohólicas y la menor declararía en el mes; y, b) Apeló alegando la misma fundamentación pero no fue considerada.

I.2.2. Informe de los demandados

Rocío Celia Manuel Choque y Reynaldo Freddy Sangueza Ortuño, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, presentaron informe escrito el 13 de febrero de 2020, cursante a fs. 20, señalando que: 1) Anteriormente el accionante presentó una acción de libertad en su contra, agraviando el Auto de Vista 007/2020; la cual fue denegada por esta misma Sala Constitucional Segunda del citado Tribunal, encontrándose en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; y, 2) En el referido Auto de Vista no se consideró algún agravio relativo al plazo de cinco meses de detención preventiva establecido en el art. 233.3 del CPP, argüido por el prenombrado; por lo que, solicitaron se deniegue la tutela.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 22/2020 de 13 de febrero, cursante de fs. 24 a 27, denegó la tutela solicitada, con costas y costos, con base en los siguientes fundamentos: i) En el Auto de Vista 007/2020, en su parte de exposición de agravios formulados por el apelante, no existe reclamo alguno sobre los cinco meses de detención preventiva dispuestos por la Jueza de Instrucción Penal Quinta de la Capital del referido departamento; por ello, dicha determinación no tenía la obligación de pronunciarse al respecto, caso contrario sería un fallo ultra petita, al resolver más allá de lo pedido; y,      ii) Su despacho tramitó otra acción de libertad gestionada por el propio accionante, dictándose la Resolución 09/2020 de 30 de enero; en la cual, a propósito de estas mismas decisiones judiciales denegó la tutela; fallo que tomó en cuenta los riesgos procesales de los arts. 234 numerales 1, 2 y 7, y 235.2 del CPP; por lo que, esta acción de defensa no puede revisar un riesgo procesal, como es el del art. 235 ter del citado Código, al no haber sido objeto de recurso de apelación incidental.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.           Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Reynaldo Adrián Copa -ahora accionante-, por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, a través del Auto Interlocutorio 5/2020 de 4 de enero, se dispuso la detención preventiva del prenombrado por el plazo de cinco meses; contra dicha Resolución, en ese acto procesal de manera oral el mencionado imputado interpuso recurso de apelación incidental (fs. 5 a 9).

II.2.  Según Auto de Vista 007/2020 de 16 de igual mes, se consideró el referido recurso, impugnación que fue argumentada por el impetrante de tutela, cuestionando la imputación formal respecto a ser autor o participe del hecho punible; y, los peligros de fuga y de obstaculización. Alzada resuelta por los Vocales demandados, confirmando el Auto Interlocutorio 5/2020 (fs. 10 a 12).

II.3.  De la revisión del Sistema de Gestión Procesal de este Tribunal, se evidencia que el 29 de enero de 2020, Reynaldo Adrián Copa formuló otra anterior acción de libertad contra Rocío Celia Manuel Choque y Reynaldo Freddy Sangueza Ortuño, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, causa signada con el número de expediente 33091-2020-67-AL, que fue resuelta por la Sala Constitucional Segunda del mismo Tribunal, mediante Resolución 09/2020 de 30 del indicado mes; la cual denegó la tutela solicitada.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso y a la libertad; por cuanto, mediante Auto Interlocutorio 5/2020 de 4 de enero, se dispuso su detención preventiva por el plazo de cinco meses, indicando que en dicho término se entrevistaría a menores de edad y familiares, y que el caso fue en flagrancia; empero, dicha Resolución no fundamentó la imposición de tal lapso, ni especificó los actos investigativos que se realizarían, menos identificó a los testigos; toda vez que, no existía flagrancia tampoco había más de tres personas en el domicilio donde compartían bebidas alcohólicas, además la menor declararía en el mes. Apelada con estos argumentos esa determinación, fue ratificada por los Vocales demandados.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela.

III.1.  La prohibición de activación paralela de una acción de libertad con identidad de sujeto, objeto y causa

La SCP 0785/2019-S1 de 4 de septiembre, citando a la SCP 0147/2014-S3 de 21 de noviembre, señaló: “La Constitución Política del Estado a través de su art. 125, prescribe que toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer acción de libertad y acudir, sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad.

Sin embargo, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SC 1347/2003-R de 16 de septiembre, precisó que no es posible la interposición de acciones tutelares cuando una anterior se encuentra pendiente de resolución, entendiendo que: ‘Toda acción tutelar de derechos y garantías debe concluir con la Resolución del Tribunal Constitucional que conoce en revisión los fallos pronunciados por el Juez o Tribunal de amparo (…). A partir de esa Sentencia dictada en revisión, y sólo en caso de que la misma hubiera declarado la improcedencia del recurso por cuestiones formales que no significan el análisis del fondo del asunto, la parte recurrente podrá intentar un nuevo recurso cumpliendo con todos los requisitos extrañados, para lograr un pronunciamiento sobre el fondo de su petición; lo contrario, es decir la interposición de un nuevo recurso sobre los mismos hechos, estando el primero en trámite y sin contar con un pronunciamiento definitivo, no es conforme a derecho, constituyendo un acto temerario que pretende lograr una duplicidad de fallos sobre un mismo hecho, induciendo a error a los Tribunales de garantías.

Por su parte la SC 1266/2010-R de 13 de septiembre, precisó que: la jurisdicción constitucional no puede ser usada indiscriminadamente, peor aún cuando ya se ha presentado una acción tutelar y ésta no ha concluido con una resolución firme que se convierta en cosa juzgada constitucional, por lo que si una vez presentada una acción tutelar, y los accionantes presentan otra acción sobre un mismo objeto, entonces tal acción resulta ser temeraria, ya sea el caso de haber interpuesto una acción tutelar y solicitar el cumplimiento de otra presentada anteriormente, o el hecho de presentar acciones tutelares denunciando que el Tribunal de garantías no ha aplicado correctamente la normativa ni el proceso establecido por la ley y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, entonces, dentro de estos casos no es posible hacer un análisis sobre el fondo de lo pedido, porque de hacerlo se podría dar una innecesaria duplicidad de resoluciones, motivo por el cual en estos casos debe declararse la improcedencia del recurso, ahora acción de amparo constitucional, y denegar la tutela solicitada’.

Respecto a la identidad absoluta y parcial, la SC 1161/2005-R de 26 de septiembre, señaló: ‘De la doctrina constitucional glosada, se concluye que cuando este Tribunal conoce en revisión una acción tutelar y evidencia que el recurrente acudió en una segunda oportunidad a la jurisdicción constitucional, a través del recurso de hábeas corpus, estableciéndose con tal actuación la existencia de identidad absoluta de sujetos (partes: recurrente y recurrido), objeto (pretensiones del actor) y causa (hechos o supuestos fácticos en que se fundó la demanda), o que el actor hubiese incoado antes la misma acción, con idéntico propósito y por iguales motivos, aunque contra distintas autoridades, -en este último supuesto constatándose sólo la identidad parcial de los sujetos procesales-, este Tribunal, en ambos supuestos, está impedido de ingresar al fondo de uno de los recursos…’” (las negrillas corresponden al texto original).

III.2.  Análisis del caso concreto

La problemática planteada por el accionante se centra en que mediante Auto Interlocutorio 5/2020 de 4 de enero, se dispuso su detención preventiva por el plazo de cinco meses, indicando que en dicho lapso se entrevistaría a menores de edad y familiares, y que el caso fue en flagrancia; empero, la referida decisión no fundamentó la imposición de tal plazo, ni especificó los actos investigativos que se realizarían, menos identificó a los testigos; toda vez que, no existía flagrancia, tampoco había más de tres personas en la casa donde compartían bebidas alcohólicas, además la menor declararía en el mes. Apelada con estos argumentos esa Resolución, fue ratificada por los Vocales demandados.

De los datos adjuntos al expediente, se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el peticionante de tutela, por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, a través del Auto Interlocutorio 5/2020, se dispuso la detención preventiva del prenombrado por el plazo de cinco meses, lapso de tiempo que resulta ser el acto vulneratorio acusado vía la presente acción de libertad; contra dicha Resolución, en ese actuado procesal de manera oral el mencionado imputado interpuso recurso de apelación incidental (Conclusión II.1); luego, por Auto de Vista 007/2020 de 16 de enero, se consideró el referido recurso, impugnación que fue argumentada por el impetrante de tutela, cuestionando la imputación formal respecto a ser autor o participe del hecho punible, y los peligros de fuga y de obstaculización. Alzada resuelta por los Vocales demandados mediante el citado Auto de Vista, que confirmó el fallo de primera instancia (Conclusión II.2). Asimismo, de la revisión del Sistema de Gestión Procesal de este Tribunal, se evidencia que el 29 de enero de 2020, Reynaldo Adrián Copa formuló otra anterior acción de libertad contra Rocío Celia Manuel Choque y Reynaldo Freddy Sangueza Ortuño, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, causa signada con el número de expediente 33091-2020-67-AL, que fue resuelta por la Sala Constitucional Segunda del aludido Tribunal, mediante Resolución 09/2020 de 30 de enero; la cual, denegó la tutela solicitada (Conclusión II.3).

Ahora bien, de todo ello, se establece que en forma paralela Reynaldo Adrián Copa, el 12 de febrero de similar año, catorce días después de la fecha en la que interpuso la anterior acción de libertad (29 de enero del indicado año), nuevamente activó la jurisdicción constitucional a través de otra similar acción de defensa con análogos fundamentos que la primera, concurriendo la triple identidad con relación al expediente 33091-2020-67-AL, toda vez que:

a)  Los sujetos o partes procesal, en ambas acciones de defensa son las mismas; es decir, Reynaldo Adrián Copa en calidad de accionante; y, Rocío Celia Manuel Choque y Reynaldo Freddy Sangueza Ortuño, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en su condición de autoridades demandadas;

b)  El objeto o pretensión del impetrante de tutela, en ambas acciones es que se deje sin efecto el Auto de Vista 007/2020, que confirmó el Auto Interlocutorio 5/2020, que dispuso la detención preventiva del prenombrado por el plazo de cinco meses; y,

c)  La causa o motivo; vale decir, los hechos fácticos que sirven de fundamento para la demanda, son los mismos; toda vez que, el solicitante de tutela en la acción de libertad signada con el expediente 33091-2020-67-AL, impugnó la insuficiente fundamentación respecto a los riesgos procesales previstos en los arts. 234 numerales 1, 2 y 7, y 235.2 del CPP, que a la postre culminaron con la decisión de disponer la detención preventiva del nombrado por el plazo de cinco meses; término, que es cuestionado en la presente acción de defensa argumentando sobre este aspecto que el Auto de Vista cuestionado no hubiera fundamentado en su análisis; y, que dicho sea de paso, no fue planteado como agravio en el recurso de apelación incidental interpuesto contra el Auto Interlocutorio 5/2020; deduciéndose de ello, que la esencia de la causa o motivo, en ambas acciones tutelares es la misma.

De lo anotado, se evidencia la concurrencia de identidad de sujeto, objeto y causa de la presente acción de defensa con la acción de libertad que corresponde al expediente 33091-2020-67-AL, misma que fue resuelta por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 09/2020; la cual, denegó la tutela solicitada; consiguientemente, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, el cual establece que no es posible formular dos acciones tutelares sobre el mismo objeto procesal de manera paralela, constituyéndose este accionar en un acto temerario que únicamente pretende obtener de esta jurisdicción duplicidad de fallos sobre un idéntico hecho, pretendiendo inducir en error a los tribunales de garantías, más aun cuando la anterior acción de libertad no hubiese concluido con una resolución firme que se convierta en cosa juzgada constitucional; es decir, la interposición de una nueva acción de defensa con igual identidad de sujetos, objeto y causa, que cuenta con un primer pronunciamiento en fase de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, se instituye en un abuso indiscriminado de este medio de resguardo y apartado del principio de lealtad procesal que debe regir en el accionar de las partes; motivo por el que, este Tribunal en el caso concreto se encuentra imposibilitado de ingresar a un análisis de la problemática planteada, ello en resguardo de una eficaz seguridad y certeza jurídica.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 22/2020 de 13 de febrero, cursante de fs. 24 a 27, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO


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