SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0649/2020-S4
Fecha: 28-Oct-2020
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0649/2020-S4
Sucre, 28 de octubre de 2020
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Acción de libertad
Expediente: 33610-2020-68-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 07/2020 de 6 de marzo, cursante de fs. 19 a 22, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Julio Soria Alvarez contra Hugo Ricardo Ortiz López, Jaqueline Rivero Espinoza y Nemesio Aduviri, todos Concejales del Gobierno Autónomo Municipal de La Asunta del departamento de La Paz y Mario Seron Cuarite, Investigador asignado al caso.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 5 de marzo de 2020, cursante de fs. 2 a 5, el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En cumplimiento de las funciones de conductor del vehículo oficial del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de La Asunta del departamento de La Paz, encontrándose en las oficinas de coordinación de dicha municipalidad en señalado departamento, siendo las 14:55 del 3 de marzo de 2020, fue increpado por las autoridades ahora demandadas acusándolo de haber cometido el delito de robo de vehículo oficial impidiéndole la salida de la citada oficina, a pesar de encontrarse acompañado por la Presidenta del citado órgano deliberante, quien intercedió a su favor solicitándoles que lo dejen realizar sus actividades laborales, de la misma manera los funcionarios de seguridad del edificio fueron quienes pidieron no generar mayores altercados.
A las 15:16 del mismo día, llamó a radio patrullas 110, con la finalidad de denunciar esta abusiva e ilegal restricción de su libertad, constituyéndose en el lugar, inicialmente, dos policías; minutos después se presentó el investigador asignado al caso, –ahora demandado– , quien indico a los policías que existía un proceso aperturado en su contra y que era de conocimiento de Lupe Rocío Zabala Huanca, Fiscal de Materia, y que por tal motivo no era necesaria su presencia, informándole que debía citarlo dentro del proceso investigativo por denuncia de robo de vehículo. Ante su interrogante sobre este dicho actuado, consulto si podía realizarlo en el lugar o en su domicilio, a lo que respondió que debía citarlo legalmente en su domicilio, por lo que a las 15:55, le permitieron abandonar el lugar.
Dirigiéndose a plataforma del Ministerio Público, donde pudo constatar que no cursa ningún proceso en su contra por la presunta comisión del delito de robo, posteriormente se entrevistó con la prenombrada autoridad fiscal, a quien le preguntó el motivo de la investigación y le reclamó por el trato que recibió, a lo que la citada Fiscal de Materia respondió, que fue aperturada una investigación por corrupción en contra del Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Asunta del departamento de La Paz, sin brindar mayores detalles, ya que no contaba en ese momento con el cuaderno de investigaciones; por lo que al evidenciarse la inexistencia de un proceso penal en su contra, las autoridades y demandado, procedieron a privarlo ilegalmente de su derecho a la libertad de locomoción por más de dos horas, motivo por lo cual interpuso acción de libertad en sus modalidades preventiva, innovativa y reparadora.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El solicitante de tutela, denunció la lesión de sus derechos a la vida, a la libertad de locomoción y al debido proceso, en sus elementos legalidad e igualdad, citando al efecto el arts. 14, 22, 23, 115, 116, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se ordene: a) A las autoridades demandadas el cese de toda acción de amedrentamiento, amenazas, coacción y violencia que impide el desarrollo normal de sus actividades laborales, remitiendo antecedentes a la Comisión de ética del Concejo Municipal; y, b) Al demandado el cese de la persecución indebida y el cumplimiento de su labor investigativa como investigador asignado al caso conforme a la Ley.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 6 de marzo de 2020, cursante de fs. 16 a 18 vta., presentes el impetrante de tutela y autoridades demandadas asistidas por sus abogados, y ausente Mario Seron Cuarite, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante, ratificó el tenor íntegro de su memorial de acción de libertad, y ampliándolo en audiencia señaló que, el 3 de marzo de 2020, fue retenido en oficinas de coordinación del Gobierno Autónomo Municipal de La Asunta del departamento de La Paz, acusándolo por la presunta comisión del delito de robo, agrediéndole física y verbalmente, y que luego de ser informado por el investigador asignado al caso que sería notificado en su domicilio pudo retirarse del lugar después de dos horas de estar ilegalmente privado de su libertad; las acusaciones no solo fueron en esa oportunidad pues continuaron a través de las redes sociales como Facebook y otros, sin que exista ninguna causa penal aperturada en su contra.
I.2.2. Informe de los demandados
Hugo Ricardo Ortiz López, Concejal del Gobierno Autónomo Municipal de La Asunta del departamento de La Paz, en audiencia de acción de libertad señaló que, el solicitante de tutela ya no es conductor del Concejo Municipal, ya que desde el 20 de diciembre se modificó el directorio de dicho órgano deliberante, y no tiene conocimiento de un contrato que pruebe esa relación laboral; por otro lado, lo único que hizo ese día es cumplir su labor fiscalizadora, preguntándole al accionante donde se encontraba el vehículo y que los conduzca a ese lugar, ya que le siguen un proceso al Alcalde de su municipio y es su deber cuidar los bienes municipales que deben brindar servicio a la municipalidad y no encontrarse en la ciudad de La Paz, no existiendo prueba alguna de las acusaciones que señaló el impetrante de tutela.
Nemesio Aduviri, Concejal del Gobierno Autónomo Municipal de La Asunta del departamento de La Paz, en audiencia tutelar indico que, en cumplimiento de su función fiscalizadora y en resguardo de los bienes de la municipalidad, únicamente cuestionaron la ubicación del vehículo de propiedad del Gobierno Autónomo Municipal de La Asunta, ya que no se supo de su paradero desde el 20 de diciembre de 2019, y que informados que se encontraba en un garaje de mantenimiento verificaron que ello no fue evidente; siendo que la oficina de coordinación de la municipalidad es un lugar público, el accionante no sufrió ninguna agresión y que de esa instalación pudo salir el momento que quisiera.
Jaqueline Rivero Espinoza, Concejala del Gobierno Autónomo Municipal de La Asunta del departamento de La Paz, en audiencia de acción de libertad sostuvo que, el accionante no sufrió ninguna agresión de su parte, ya que tiene muchas dificultades de salud que le imposibilitan ese cometido, tampoco es evidente que filmaba y lo golpeaba a la vez, no siendo posible realizar dos acciones al mismo tiempo; siendo falsas todas las acusaciones que denunció, solo cumplían con sus funciones de averiguar el paradero del vehículo que pertenece a su institución.
El abogado representante de las autoridades demandas en audiencia manifestó que, es evidente que el 3 de marzo de 2020, el impetrante de tutela se encontraba en oficinas de coordinación de la entidad antes señalada, y que llamó a radio patrullas 110, alegando una ilegal privación de su libertad, aspecto no constatado por los funcionarios policiales y otras personas que advertidos de una posible detención ilegal hubieren ayudado al accionante; el ahora solicitante no demostró con documentación que tenga una relación laboral con el Concejo Municipal el cual fue restructurado mediante Resolución 001/2019; por lo que, el actual Presidente del ente deliberante no cuenta con conductor a la fecha. Es evidente que existen dos procesos penales en contra del Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Asunta del departamento de La Paz, y que el impetrante de tutela si bien no es imputado, si se requería su presencia como testigo; por lo cual, el investigador asignado al caso fue a notificarlo en la citada oficina.
Mario Seron Cuarite, investigador asignado al caso no presento informe alguno, ni asistió a la audiencia de consideración de esta acción de defensa, pese a su legal notificación, cursante a fs. 8.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
Lupe Rocío Zabala Huanca, Fiscal de Materia, no asistió a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, pese a su legal citación cursante a fs. 9.
I.2.4. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Séptimo del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 07/2020 de 6 de marzo, cursante de fs. 19 a 22, denegó la tutela solicitada, conforme a los siguientes fundamentos: 1) La jurisprudencia constitucional, ha definido que, para la tutela del derecho a la libertad y libertad de locomoción, se hace necesario demostrar que existen acciones ilegales y hostigamiento desplegados por particulares o funcionarios públicos; 2) En el presente caso, no se ha demostrado ninguna lesión alegada por el accionante por parte de las autoridades demandadas, pues no se aportó pruebas que determinen acciones manifiestas que atenten contra sus derechos, de existir estas vulneraciones deben ser conocidas por la jurisdicción ordinaria; 3) En relación del demandado, en su función investigativa se encuentra supeditado al control funcional de la Fiscal que emitió la notificación, y es ante esta autoridad que el solicitante de tutela debe acudir ante cualquier denuncia contra el citado funcionario; y, 4) Existiendo mecanismos intra procesales que posibiliten la tutela de los derechos del impetrante de tutela, como determina la jurisprudencia constitucional, el mismo debe agotar dichos mecanismos, y en el presente caso no ha sucedido ello, por lo que no corresponde ingresar a analizar la denuncia.
II. CONCLUSIÓN
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante hojas impresas con contenido, aparentemente, extraídos del Facebook, el accionante denunció hostigamiento y falsas acusaciones por la presunta comisión del delito de robo de vehículo oficial del Gobierno Autónomo Municipal de La Asunta del departamento de La Paz, y corrupción en la referida municipalidad (fs. 14 a 15).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
En consecuencia, corresponde verificar en revisión, si lo alegado es evidente y en su caso, si amerita conceder o no la tutela solicitada.
III.1. Necesaria aportación de pruebas para la verificación y análisis de las denuncias por vulneración de derechos en la acción de libertad
Dentro de las normas comunes aplicadas en las acciones de defensa, el art. 33.7 del Código Procesal Constitucional (CPCo), dispone que “La acción deberá contener al menos, las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren”, en cumplimiento de lo señalado, el art. 35.1 del mismo cuerpo normativo señala que, “En las Acciones de Libertad, Amparo Constitucional, Protección de Privacidad, Cumplimiento y Popular, se aplicará el siguiente procedimiento: Presentada la acción, la Jueza, Juez o Tribunal inmediatamente señalará día y hora para audiencia pública en los plazos establecidos para cada caso en el presente Código. También dispondrá la notificación personal o por cédula de la parte accionada, determinará se remita la prueba que ésta tenga en su poder y establecerá las medidas cautelares que considere necesarias” (el resaltado nos pertenece), comprendiéndose que las pruebas que acompañen la pretensión, constituyen elementos de certidumbre, valoración y decisión final por parte de la jurisdicción constitucional.
Similar razonamiento fue desarrollado por la SC 1255/2010-R de 13 de septiembre sostuvo: “Es necesario previamente, entrar a la siguiente consideración para resolver el presente caso, señalando que el Tribunal Constitucional ha establecido de manera uniforme (SC 0053/2010-R de 27 de abril) que el juez o tribunal de hábeas corpus, ‘para valorar los hechos demandados, requiere que el actor demuestre o acredite con la prueba pertinente, la supuesta vulneración que acusa; toda vez que, el fallo o determinación que se asuma, debe obedecer a la certidumbre sobre si en efecto se ha violado o está amenazado el derecho de locomoción, ya que no es suficiente la manifestación del actor, ni el informe que preste la autoridad demandada, dado que para acusar la vulneración del derecho a la libertad, se debe demostrar los hechos que afectan ese derecho, con pruebas verificables y ciertas, cuyo valor les será asignado a tiempo de dictarse la Resolución” (el resaltado nos pertenece).
“Si bien es cierto (…) que el recurso de hábeas corpus no requiere mayores formalidades para ser interpuesto, no es menos evidente que la parte recurrente debe acompañar la prueba suficiente y necesaria que acredite la veracidad de las acusaciones que formula, a objeto de lograr sus pretensiones, puesto que corre por su cuenta la carga de demostrar la existencia del o los actos lesivos que estima hayan restringido sus derechos, puesto que no puede dictarse una resolución de procedencia cuando no se constata la vulneración de ningún derecho o garantía fundamental precisamente por falta de pruebas en las que el Tribunal pueda basar su decisión” (SC 0318/2004-R de 10 de marzo) (el resaltado nos pertenece).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, libertad de locomoción y debido proceso en sus elementos legalidad e igualdad, en virtud de que las autoridades y demandado, le privaron de su libertad por más de dos horas de manera ilegal e indebida en las oficinas de coordinación del Gobierno Autónomo Municipal de La Asunta del departamento de La Paz, acusándolo de haber cometido el delito de robo de vehículo oficial de esa municipalidad.
En el análisis de problemática planteada, el solicitante de tutela para demostrar la vulneración de sus derechos, negado y controvertido en audiencia por las autoridades demandadas, acompañó información extraídas, presuntamente de Facebook, en la cual se denuncia actos de corrupción y robo de un vehículo oficial del Gobierno Autónomo Municipal de La Asunta del departamento de La Paz, (Conclusión II.1), sin aportar mayor documentación.
En ese sentido, siendo que el accionante no aportó mayores elementos de prueba, del Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se tiene que, toda pretensión de tutela mediante las acciones de defensa constitucional, deben contener los elementos probatorios necesarios, o señalar el lugar donde se encuentren, ello con la finalidad, de acreditarse la supuesta vulneración que se denuncia, en virtud de que la decisión asumida por la jurisdicción constitucional debe obedecer a la certidumbre sobre si en realidad se hubiere lesionado algún derecho, aspecto que no debe ser tomado como la exigencia contraria al principio de informalismo aplicado a las acciones de libertad.
En el presente caso, si bien el impetrante de tutela denunció la lesión de sus derechos, por una supuesta privación ilegal de su libertad, describiendo en su memorial y en la audiencia tutelar, que de dicho acto fueron testigos, una Concejal Municipal, la asesora jurídica de la citada autoridad, funcionarios policiales de radio patrullas 110 y guardias de seguridad del edificio en el cual se suscitaron los hechos; este extremo al no ser demostrado con pruebas, corresponde a una afirmación unilateral, por lo que bien podría inferirse la existencia de un relato subjetivo, del cual no existe certeza alguna, no siendo posible tomar en cuenta estas alegaciones, más aun cuando las mismas fueron controvertidas por las autoridades demandadas en audiencia, quienes indicaron que sólo le preguntaron sobre el paradero del vehículo oficial.
Y, si bien el impetrante de tutela, acompañó impresiones con contenido presumiblemente extraído de Facebook, no obstante, dicha documental no resulta suficiente para acreditar de forma objetiva e incontrovertible la presunta lesión de sus derechos que denuncia haber sufrido en las oficinas de coordinación del Gobierno Autónomo Municipal de La Asunta del departamento de La Paz. Por lo que, en aplicación del citado Fundamento Jurídico, corresponde denegar la tutela impetrada sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros argumentos, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 07/2020 de 6 de marzo, cursante de fs. 19 a 22, pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Séptima del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO