PLURINACIONAL 0813/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

PLURINACIONAL 0813/2020-S3

Fecha: 16-Nov-2020

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0813/2020-S3

  Sucre, 16 de noviembre de 2020

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:  MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

Acción de libertad

Expediente:                 34148-2020-69-AL

Departamento:           La Paz

En revisión la Resolución 71/2020 de 9 de abril, cursante de fs. 13 a 14 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Ernesto Ferreira Condori en representación sin mandato de Jaime Edmundo Palacios Salas contra Sixto Justo Fernández Fernández, Elena Julia Gemio Limachi y Rolando Mayta Chui, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 9 de abril de 2020, cursante de fs. 1 a 2, el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:

 

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Publico contra su persona, mediante Auto 175/2018 de 12 de septiembre, se ordenó su detención preventiva. Posteriormente, presentada la acusación fiscal, se remitió la causa al Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz; es así que, el 27 de febrero del 2020, solicitó cesación de la extrema medida, la cual, no fue atendida por el los Jueces del referido Tribunal de Sentencia -hoy accionados-, hasta la emisión de la providencia de 4 de marzo del mismo año, que dispuso la aclaración de su petitorio, motivo por el que, a través de escrito de 5 de igual mes y año, cumplió con la orden judicial, señalando que no era posible efectuar dicha complementación por la claridad de la petición de cesación de la detención preventiva. Luego, se notificó a las partes como correspondía con el traslado, pero desde la indicada fecha -5 de marzo- hasta la suspensión de actividades del Órgano Judicial, no se tuvo respuesta a su requerimiento, pese a los constantes apersonamientos en Secretaría del mencionado despacho judicial, desembocando en que esté detenido por aproximadamente un año y medio, cuando la ley sólo establece ésta extrema medida por un año como máximo, por el delito más grave que se le acusó.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El impetrante de tutela a través de su represente sin mandato, denuncia la lesión de su derecho a la libertad -se asume en vinculación con el debido proceso-, citando al efecto los arts. 22 y 23 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio                 

Solicita se conceda la tutela impetrada y la restitución de su derecho a la libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 9 de abril de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 11 a 12 vta., presente la parte peticionante de tutela y ausentes las autoridades accionadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante sin mandato se ratificó in extenso en su demanda de acción de libertad y ampliándola en audiencia, refirió que: a) Solicitó la cesación de su detención preventiva en virtud al art. 239 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el mismo señala que la cesación es procedente, cuando se cumple el mínimo legal de la pena prevista para el delito más grave que se imputa, en este caso sería el de falsedad ideológica, ya que también se encuentra procesado por la presunta comisión del delito de estelionato, por tanto el mínimo legal sería de un año, para la extrema medida; b) La petición de cesación de la detención preventiva se presentó el 27 de febrero de 2020, y recién las autoridades jurisdiccionales -hoy accionadas- ordenaron su aclaración el 4 de marzo de igual año, transcurriendo casi dos semanas desde el pedido efectuado, cuando la ley solo establece veinticuatro horas para correrse en traslado, máxime si la solicitud fue objetiva y clara al fundarse en el art. 239.3 del citado Código, pese a ello, al día siguiente 5 del mismo mes y año, cumplió con lo dispuesto, sin que los ahora accionados se hayan pronunciado hasta el 16 del aludido mes y año, que es cuando se emite la “Circular 05/2020” que dispone la suspensión de audiencias y actividades del Órgano Judicial; y, c) La “Circular 06/2020”, obliga a los juzgadores a interpretar de manera progresiva los derechos donde se hallen involucrados los derechos a la libertad, a la vida y salud de personas que se hallen en riesgo; situación que en el caso no sucedió, porque desde el mencionado 27 de febrero de 2020, hasta la interposición de esta acción tutelar -es decir, hasta el
9 de abril del indicado año- no se ha tramitado su petición de cesación de la extrema medida.

Ante las preguntas realizadas por los miembros del Tribunal de garantías, el impetrante de tutela refirió que no es evidente lo señalado en el informe escrito que fue presentado por la parte accionada, pues, el trámite -de cesación- es desde el 27 de febrero de 2020, y hasta abril del igual año, es más de un mes que se ha esperado su realización, siendo que el 5 de marzo del mismo año, se procedió a la subsanación, pese a que ello no era necesario, y es en esa fecha que se habría emitido el decreto de traslado, pero en realidad “…no era en esa fecha…” (sic), habiéndole informado la Oficina Gestora de Procesos, que entre el 9 y 10 del citado mes y año, se notificó con el traslado y que solo faltaba la resolución; por lo que, es mucho tiempo el que se está esperando la resolución.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Rolando Mayta Chui por sí y “por los otros dos jueces” (sic), Sixto Justo Fernández Fernández y Elena Julia Gemio Limachi, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe escrito cursante a fs. 6 y vta., señalaron que, evidentemente el ahora peticionante de tutela pidió la cesación de su detención preventiva, la misma que fue tramitada conforme establece el procedimiento y dentro de plazo, siendo rechazada por unanimidad de los miembros del Tribunal de Sentencia “Resolución” que debió notificarse por la Oficina Gestora de Procesos; sin embargo, por la situación de la cuarentena y suspensión de actividad no fue realizada la misma, para que las partes hagan uso de los recursos que la ley franquea; asi también, refirió que el accionante presentó varias acciones de libertad y además muchas solicitudes de cesación, que fueron rechazadas y confirmadas en alzada, tomando en cuenta que, la otra imputada
-madre del prenombrado- es prófuga de la justicia; de igual modo, manifestó que el caso se encuentra para concluir el juicio oral.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 71/2020 de 9 de abril, cursante de fs. 13 a 14 vta., concedió la tutela impetrada, ordenando que Rolando Mayta Chui, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del mencionado departamento -hoy accionado-, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas siguientes a su notificación con la Resolución constitucional, disponga y viabilice la comunicación procesal por correo electrónico o número de WhatsApp proporcionado por el impetrante de tutela, con la determinación judicial que rechaza la petición de cesación de la detención preventiva, a efecto de que el mismo haga valer los derechos que el ordenamiento jurídico procesal penal le faculta. Ello con los siguientes fundamentos: 1) La “Circular 06/2020” estableció que los Vocales y Jueces de los Tribunales Departamentales de Justicia, deben atender todas las circunstancias referidas a las imposiciones, modificaciones o cesación de medidas cautelares; en consecuencia, si el peticionante de tutela efectuó una solicitud de cesación de la extrema medida, en el marco de lo previsto por el art. 239 del CPP, la cual, debió ser considerada en los plazos que indica la norma, máxime si lo pedido no requiere señalamiento ni realización de audiencia; y; 2) Conforme lo manifestado por las autoridades accionadas, si bien ya hubieran resuelto la petición extrañada, este pronunciamiento judicial aún no ha sido puesto en conocimiento del accionante, aspecto que sin duda lo deja en un estado de incertidumbre, pues no tiene la certeza de la decisión, menos puede activar los mecanismos de impugnación en caso de negativa de su solicitud.

A la petición de aclaración efectuada por el impetrante de tutela, respecto al carácter de la parte resolutiva de concesión de la tutela, el Tribunal de garantías se ratificó en lo ordenado en la Resolución principal, señalando que la determinación adoptada señala que la “…autoridad accionada Rolando Mayta Chui – Juez Técnico del Tribunal Primero de Sentencia…” (sic), viabilice la notificación con el Auto que resuelve la solicitud de cesación de la detención preventiva extrañada, habiéndose concedido la tutela por inobservancia al principio de celeridad vinculado con el derecho a la libertad, a efecto de hacer valer sus derechos; disponiendo que el peticionante de tutela haga conocer su dirección de correo electrónico o número de WhatsApp para materializar la notificación aludida, debiendo proporcionársele una copia de las Circulares "06/2020” y “12/20-SP-TDJLP de 8 de abril de 2020”, que establecen el empleo de todos los medios informáticos para sustanciar los procesos penales.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa memorial presentado por Jaime Edmundo Palacios Salas -ahora accionante- el 27 de febrero de 2020, con la suma “INCIDENTE DE LA CESACION DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA” (sic), indicando que se encontraba con detención preventiva por un año, cinco meses y catorce días, motivo por el cual, al haber sobrepasado el tiempo establecido en el
art. 239.3 del CPP, modificada por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, y siendo los delitos imputados de falsedad ideológica y estelionato, pide la cesación de la extrema medida (fs. 7 al 9 vta.).

II.2.  Consta escrito presentado el 5 de marzo de 2020, con la suma “ACLARA LO INDICADO” (sic), donde reitera que su solicitud de cesación de la detención preventiva, se fundamenta en el art. 239.3 del CPP; advirtiendo además, que al no tener funcionamiento pleno la Oficina Gestora de Procesos se proceda a su notificación en su domicilio procesal que fue señalado (fs. 10 y 10 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de su derecho a la libertad vinculado al debido proceso; toda vez que, habiendo solicitado cesación de la extrema medida, dicha petición no fue tramitada y resuelta por los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal -hoy accionados-, situación que le causa agravio, ya que se encuentra con detención preventiva más allá del límite legal.

En consecuencia, corresponde en revisión, analizar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el cumplimiento de plazos y celeridad en solicitudes que involucren la definición de situaciones jurídicas vinculadas a la libertad del procesado

Sobre la acción de libertad en su dimensión de pronto despacho, la
SCP 0127/2018-S1 de 16 de abril, efectuando una sistematización de la jurisprudencia y denotando la connotación de la celeridad como valor y principio inherente al debido proceso como base de la potestad de impartir justicia, precisó que: “La SC 0465/2010-R de 5 de julio, en su Fundamento Jurídico III.3, estableció que: ‘…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril). 

Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’.

Del mismo modo, el referido fallo constitucional, siguiendo el entendimiento jurisprudencial desarrollado en su Fundamento Jurídico III.4, determinó que: ‘Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales. En ese sentido, (…) este Tribunal Constitucional, agregó a la tipología del hábeas corpus desarrollada por la jurisprudencia, al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’.

Entonces, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, esto precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos, así lo entendió el extinto Tribunal Constitucional y el actual Tribunal Constitucional Plurinacional” (las negrillas nos corresponde).

Razonamiento que emerge a su vez del entendimiento establecido por la
SCP 0009/2015-S3 de 5 de enero, que refiere: “(…) debe entenderse que toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud” (las negrillas nos corresponde).

Cabe también señalar que respecto al principio celeridad, como componente esencial del debido proceso, la SCP 0545/2019-S1 de 16 de julio, señaló que: «La SCP 0849/2017-S3 de 1 de septiembre, citando la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, estableció que: “‘…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud’.

Asimismo, la SC 0465/2010-R de 5 de julio, desarrollando la doctrina que reconoce a la acción traslativa o de pronto despacho, sostuvo que: ‘…se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’, de donde se extrae que cuando una persona privada de libertad realiza una solicitud en la que pretenda la resolución de su situación jurídica, el Estado a través del Juez de la causa debe tramitar dicha solicitud en los plazos que señala la norma, o en su caso a la brevedad posible y dentro de un plazo razonable, en razón de la naturaleza del derecho que se pretende se tutele”.

(…)

Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.

Del mismo modo el referido fallo constitucional, siguiendo el entendimiento jurisprudencial desarrollado, en su Fundamento Jurídico III.4 determinó que: “Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales. En ese sentido, (…) este Tribunal Constitucional, agregó a la tipología del hábeas corpus desarrollada por la jurisprudencia, al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”

De lo que se concluye que, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, esto precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos, así lo entendió el extinto Tribunal Constitucional y el actual Tribunal Constitucional Plurinacional.

En ese entendido, la SCP 0766/2014 de 21 de abril, citando a la
SCP 0011/2014 de 3 de enero, hizo énfasis en que: “…todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 528/2013 de 3 de mayo)”»
(las negrillas corresponden al texto original).

III.2. Análisis del caso concreto

Conforme se precisó ut supra, el objeto procesal a ser analizado, radica en la falta de tramitación de la cesación de la extrema medida, impetrada por el ahora peticionante de tutela, y que alega no fue resuelta por los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de
La Paz -hoy accionados-, situación que le causa agravio, ya que se encuentra con detención preventiva más allá del límite legal.

Al respecto, de la revisión de los antecedentes cursantes en el expediente constitucional y lo señalado por las partes procesales, se tiene que dentro el proceso penal seguido contra el accionante, este presentó memorial el 27 de febrero de 2020, solicitando cesación de su detención preventiva, argumentando que se encontraba privado de libertad por un año, cinco meses y catorce días, y siendo los delitos imputados de falsedad ideológica y estelionato, estaba sufriendo esa extrema medida fuera del plazo previsto en el art. 239.3 del CPP, modificada por la Ley 1173; posteriormente, mediante escrito interpuesto el 5 de marzo del citado año, reiteró su petición de cesación de la detención preventiva, fundamentada en el art. 239.3 de la norma procesal penal (Conclusiones II.1. y II.2.).

En ese sentido, cabe reiterar que la problemática presentada por el impetrante de tutela se centra esencialmente en que el 27 de febrero de 2020, solicitó cesación de la detención preventiva, bajo el parámetro legal previsto en el art. 239.3 del CPP, modificado por la Ley 1173, misma que luego de la aclaración expuesta por escrito de 5 de marzo de similar año
-que a mayor abundamiento no tenía que impetrarse, puesto que, en el memorial primigenio se consignaba específicamente dicha causal- debió notificarse dentro de las veinticuatro horas con el traslado de ley y resuelta a las cuarenta y ocho horas subsiguientes a la respuesta de las partes, máxime si se advirtió que la Oficina Gestora de Procesos no funcionaba plenamente y por ende, pidió se le notifique en su domicilio procesal señalado.

 

Precisada la problemática que motivó la interposición de la presente acción de defensa, se tiene que de acuerdo al informe escrito prestado por Rolando Mayta Chui, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, la solicitud impetrada por el hoy peticionante de tutela en esta acción tutelar fue “…tramitada conforme establece el procedimiento y en los tiempos establecidos…” (sic), refiriendo asimismo, que se emitió resolución de rechazo por unanimidad del referido Tribunal de Sentencia; determinación que no habría sido notificada por la Oficina Gestora de Procesos en razón a la pandemia y la suspensión de actividades, ordenada por el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; entendiéndose de ello, que luego de la interposición del escrito de aclaración el 5 de marzo de 2020, por el accionante, dentro las veinticuatro horas se corrió en traslado a la parte adversa, a efecto de que en el plazo de cuarenta y ocho horas responda, para que finalmente dentro de las siguientes cuarenta y ocho horas, sin necesidad de audiencia, resolver la petición de cesación de la detención preventiva, lo que implica a su vez, que la resolución sobre el pedido de dicha cesación, debió emitirse hasta el 12 del mencionado mes y año.

Ahora bien, asumiendo como cierto y evidente lo referido por Juez del Tribunal de Sentencia hoy accionado, al existir Resolución sobre la solicitud de cesación de la extrema medida, misma que -se reitera hubiese sido emitida el 12 de marzo de 2020- en el marco de los plazos previstos en el segundo párrafo del art. 239 del CPP, modificado por la Ley 1173;
sin embargo, se advierte que no se cumplió con el término procesal y procedimiento, establecidos por el art. 160 del citado Código, que señala: “Las resoluciones judiciales que se emitan en audiencia, serán notificadas a las partes presentes con el sólo pronunciamiento de la resolución sin ninguna otra formalidad. El resto de las resoluciones y órdenes judiciales serán notificadas por la Oficina Gestora de Procesos obligatoriamente dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su pronunciamiento, a través de sus buzones de notificaciones de ciudadanía digital.

Cuando no sea posible la notificación en el domicilio electrónico por causas de conectividad, las notificaciones se realizarán en el domicilio procesal señalado por las partes”.

           Lo que implica que en el presente caso, no se cumplió la notificación con la resolución emitida, actuación procesal que era inherente a lo determinado, dado que al estarse resolviendo la situación jurídica del procesado, este debía asumir conocimiento de ello, a efectos de ejercer los medios de impugnación -si así lo consideraba pertinente- conforme a sus pretensiones; además del derecho que tenía, a conocer el pronunciamiento o respuesta que habría merecido su solicitud y no quedarse en un estado de incertidumbre sobre su situación jurídica; no siendo justificativo la suspensión de actividades judiciales ordenada por el Tribunal Supremo de Justicia, a consecuencia del estado de emergencia sanitaria por la pandemia del Coronavirus (COVID-19), dado que, la paralización de actividades por cuarentena rígida se produjo a partir del 23 de marzo de 2020; es decir, a diez días de supuestamente haberse emitido la resolución, y a nueve días de tener que haber sido notificado, a lo que se suma que luego por Circular 06/2020 de 6 de abril, atendiendo esa situación excepcional, pero al mismo tiempo garantizando los derechos y garantías procesales de las partes involucradas en los procesos, dicha circular dispuso, entre otras determinaciones que: “2.- Los Jueces y Vocales de los Tribunal Departamentales de Justicia, dentro de los límites de sus atribuciones y competencias, deben atender y resolver las solicitudes de imposición, modificación o cesación de medidas cautelares de carácter personal, así como cuestiones colaterales (…) todo ello vinculado exclusivamente al derecho de libertad”, de lo que se tiene, que tanto Vocales, como Jueces en materia penal, tenían la obligación de atender y conocer las peticiones relativas a medidas cautelares vinculadas con el derecho a la libertad; lo que evidencia a su vez, que no hubo una paralización de actividades, tal que podría haber impedido notificarse al hoy impetrante de tutela con la resolución ahora extrañada, actuación procesal que era determinante en el caso, a objeto de la definición de la situación jurídica del procesado, conforme se explicó precedentemente y cuya responsabilidad de culminar con el procedimiento de la solicitud de dicha cesación, atingía a los Jueces del Tribunal de Sentencia -ahora accionados-, pues, ante una petición de cesación de una medida cautelar, no bastaba con emitir la resolución, dado que la misma no fue efectuada en audiencia, sino de forma directa conforme a procedimiento; y por ello, su trámite concluía con la correspondiente notificación a la parte procesal, en el marco de garantizar el debido proceso dentro del régimen de medidas cautelares en curso.

En suma, del análisis efectuado, se concluye que el plazo procesal referido a la notificación, no solo que excedió superabundantemente lo estimado por la normativa legal anotada ut supra, sino que, dicha diligencia ni siquiera fue cumplida como lo reconoce la parte accionada en su informe escrito y que no encuentra justificativo alguno en su incumplimiento, lo que deviene en la activación de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, mencionada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, dado que, se incurrió en una dilación e incumplimiento injustificados en el trámite y procedimiento de la solicitud de cesación de la detención preventiva del peticionante de tutela.

 

En ese orden, este Tribunal encuentra evidente la vulneración del derecho a la libertad del accionante, al haber verificado que no se actuó en el marco del principio de celeridad y el debido proceso, provocando incertidumbre respecto a su solicitud de cesación de la detención preventiva, formulada al amparo de lo previsto por el art. 239.3 del CPP, modificado por la Ley 1173; y, la consiguiente indefinición de su situación jurídica, cuando lo que correspondía era aplicar los plazos y el procedimiento que regulan las solicitudes de esta naturaleza, al tratarse de una petición que responde a un pedido directamente vinculada al derecho a la libertad.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela impetrada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 71/2020 de 9 de abril, cursante de fs. 13 a 14 vta., pronunciada por Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia: CONCEDER la tutela solicitada, en los términos establecidos por la referida Sala Constitucional, con la modificación que sea cualquiera de los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del mencionado departamento, o el Tribunal en su conjunto, que cumplan con lo dispuesto en la Resolución constitucional, siempre y cuando, ello no hubiese ya ocurrido.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

 

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

  

            


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