SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0673/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0673/2020-S2

Fecha: 12-Nov-2020

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0673/2020-S2

        Sucre, 12 de noviembre de 2020

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:    MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

Acción de libertad

Expediente:                  33934-2020-68-AL

Departamento:            Tarija

                         

En revisión la Resolución 10/2020 de 17 de abril, cursante de fs. 30 a 32, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Brígida Cadena Zenteno, Juana Marina Cari Arce de Cadena, Robert Remberto Portal Baldiviezo, Eleodoro y Cesareo Zenteno contra Ramiro Gareca Cuellar, Primitiva Garay y Sebastiana Gareca, miembros del Comité de Agua de Turumayo; y, Samuel Ortega, Plomero de la misma Comunidad.

I.    ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 16 de abril de 2020, cursante de fs. 21 a 23 vta. los accionantes expresaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Que en su calidad de vecinos del Barrio “Tierra Linda” de la Zona Turumayo de la ciudad de Tarija, fueron objetos de corte del suministro de agua por parte del Comité de Agua de la Zona, pese a haber realizado sus correspondientes jornales de trabajo (cuota) y pagos por el consumo mensual exigidos para la instalación; por lo que intentaron llegar a un consenso satisfactorio con dicho Comité, pero no dieron curso a lo solicitado.

De modo posterior se eligió una nueva directiva del referido Comité -los ahora demandados-, con los cuales quisieron solucionar el problema, respondiendo que para la reposición del servicio deberían presentar los planos, mismos  que a la fecha se hallan para su aprobación en planimetría en la Dirección de Ordenamiento Territorial de Tarija, toda vez que sus propiedades quedaron dentro de la mancha urbana por disposición de la Ley 110 de 10 de agosto de 2017.

El Comité de Agua de Turumayo dirigió una carta de solicitud de audiencia a Gonzalo De los Ríos, Jefe de Unidad Técnica Rural de la Sub Alcaldía de Cercado-Tarija, con el tenor “‘Solicitud de audiencia para tratar punto referente a provisión de agua del sistema Turumayo a ex beneficiarios de la comunidad contemplados actualmente dentro de la mancha urbana de Tarija”’, audiencia que les fue notificada, pero que fue imposible llevarla a cabo debido a la cuarentena decretada a nivel nacional por la urgencia epidemiológica del Coronavirus (COVID-19) que obligó el cierre de toda entidad pública y privada con fines sanitarios; sin embargo, el Comité de Agua, repuso el servicio por una semana; empero, de manera posterior les volvieron a cortar el mismo, señalando Ramiro Cuellar Gareca, que les suspendieron la provisión de agua por resolución de la mayoría de los miembros de dicho Comité, sugiriéndoles además que acudieran a la Cooperativa de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario de Tarija (COSAALT) Ltda. para solucionar el problema, situación que se les tornó imposible en mérito al Decreto Supremo (DS) 4200 de 25 de marzo de 2020, por el cual suspendieron todas las actividades en el ámbito privado y pública.

En ese entendido, enviaron una carta al mencionado Comité para que les restituyan el agua, pero la misma no tuvo respuesta oportuna; por lo que, hasta la presente fecha -de presentación de la presente demanda tutelar- están sin el acceso al agua, siendo que además por el estado de gravedad por el cual se encuentra Bolivia y otros países del mundo, se les hace imposible toda acción dirigida a la provisión del servicio por cuenta propia, lo cual les pone en una situación de vulnerabilidad poniendo en riesgo su salud y vida.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señalaron como lesionados sus derechos de acceso al agua, a la salud y a la vida, citando para tal efecto los arts. 16 y 18.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar al Comité del Agua de Turumayo la inmediata reposición del servicio de agua potable a sus viviendas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 17 de abril de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 28 a 29 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes por intermedio de sus abogados, ratificaron in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; añadiendo que: a) A través del        DS 4200, emitido por la actual Presidenta del Estado, se prohibió la suspensión del servicio básico del agua; b) Los ahora accionantes son parte del Barrio “Tierra Linda” en Turumayo, quienes fueron titulados de una “acción de agua” porque en ese distrito todavía no existe la tuición de COSAALT Ltda. -que es el servicio que provee agua en el radio urbano-; c) Pese a que hicieron sus aportes respectivos, se les fue cortado el servicio de agua el 4 de abril de 2020, es decir, cuando ya estaba en vigencia el precitado Decreto Supremo; por lo que, ese hecho les dejó en un estado grave de vulnerabilidad, puesto que la pila más cercana que ellos tienen para ir a proveerse de agua está a dos kilómetros, tomando en cuenta, además, que no existe transporte regular, público ni privado por efecto de la pandemia; d) Debe darse cumplimiento a lo establecido en el referido Decreto Supremo respecto a cesar la suspensión del agua para uso doméstico, y por lo mismo debe restablecerse el servicio, considerando la situación de crisis por la pandemia que el país está atravesando; e) Se tiene un pozo colectivo que  se le llama “acciones de agua”, por el cual se hace un pago de quince bolivianos mensualmente, comprobantes de los mismos debidamente efectuados que los administra Ramiro Gareca Cuellar; y, f) El 17 de agosto de 2017 se ha decretado la ampliación de la mancha urbana, y en efecto, los comités ya no tienen la tuición del manejo del agua, que pasa a ser parte de COSAALT Ltda.; sin embargo, como existe esta situación de la pandemia, se encuentran cerradas todas las instituciones, por lo que no tienen dónde acudir.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Ramiro Gareca Cuellar, Presidente del Comité del Agua de Turumayo, en audiencia, refirió lo siguiente: 1) El problema surgió a raíz de una conexión clandestina que los ahora accionantes realizaron en su sistema de agua de Turumayo que ellos dirigen; 2) Atendiendo a las quejas de los vecinos es que se reunieron y de acuerdo al estatuto que les permite cortar la conexión cuando es ilegal, procedieron al corte, respaldando su decisión en un acta de la comunidad y del sindicato agrario; 3) Ese sector está dentro de la mancha urbana, por lo que los hoy impetrantes de tutela no están dentro del sistema de agua de Turumayo desde hace dos años; 4) Los peticionantes de tutela se están beneficiando de agua durante este tiempo de un pozo denominado pozo “Prosol” que también está ubicado en la comunidad de Turumayo, pero hace unos seis u ocho meses que la bomba de ese sistema de agua se quemó, por lo que se quedaron sin el líquido elemental, razón por la cual decidieron conectarse de manera clandestina a sus sistema de agua; y, 5) Su estatuto de manera clara señala que las organizaciones, asociaciones y el radio urbano, no están dentro de su competencia, razón por la cual entienden que no se tiene la conexión debida.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Resolución 10/2020 de 17 de abril, cursante de fs. 30 a 32, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) Si bien el DS 4200 hace mención sobre la protección de los derechos constitucionales como el acceso a los servicios básicos, en general, está normado para proteger lo resultante de la pandemia del COVID-19, y no así los derechos objetivamente hablando; ii) El agua es un elemento fundamental para la vida, no obstante, no puede considerarse a la acción de libertad como el mecanismo constitucional adecuado para exigir su restitución argumentando que la vida de los accionante estuviera en peligro, puesto que ese es un tema totalmente subjetivo que no puede ser tratado de manera objetiva a través de la acción de libertad; iii) Existen otros mecanismo constitucionales que pueden ser utilizados para hacer valer estos derechos conculcados por la instalación y suministro del agua potable, pues entienden que si bien no tienen acceso al agua en su domicilio, empero, sí tienen acceso al agua a unos dos kilómetros, por lo que en la problemática no está en riesgo su vida por no tener agua en el domicilio, sino más bien, la discusión está en el desplazamiento que tienen que hacer todos los días para poder acceder a este líquido elemento, por lo que la acción de libertad no es el mecanismo ni la vía idónea para hacer valer este derecho constitucional; iv) Respecto al cumplimiento del DS 4200, establece la prohibición de suspender la provisión de los servicios básicos, disponiendo también sanciones para los infractores, bajo este contexto, los impetrantes de tutela tienen la vía penal o la ordinaria que crean conveniente para hacer valer sus derechos fundamentales; y, v) Existen aspectos de fondo para discutir, puesto que los accionantes alegan un corte arbitrario, y los demandados señalan que ese corte fue debido a una conexión clandestina, por lo que al existir estos aspectos de fondo, el Tribunal de garantías no tiene la competencia necesaria para poder ingresar a analizar o discutir estos demás, eso solo le compete a la jurisdicción ordinaria, puesto que su labor, como tribunal de garantías, es precautelar o tutelar los derechos constitucionales que son lesionados.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa nota de 17 de marzo de parte de Ramiro Gareca Cuellar, Presidente del Comité de Agua de Tarumayo dirigido a Gonzalo De los Rios, Jefe de la Unidad Técnica Rural a.i. de la Sub Alcaldía de Tarija, por el cual solicitó audiencia para tratar el punto referente a “…provisión de agua del sistema Turumayo a ex beneficiarios de la comunidad contemplados actualmente dentro la nueva mancha urbana” (sic [fs.2]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes manifiestan que se conculcaron sus derechos de acceso al agua, a la salud y a la vida; toda vez que, pese a tener las cuotas de pago al día del servicio de agua de la Zona de Turumayo, los miembros del Comité de Agua de referida zona, procedieron al corte del suministro de señalado servicio, señalándoles que acudan COSAALT Ltda. para solucionar el problema, pero dada la emergencia del COVID-19 en el país, se emitió el DS 4200, por el cual se dispuso el cierre de toda entidad pública y privada, por lo que no pudieron acudir a ninguna institución para que sea restituido el servicio ya mencionado, estando de esta manera, en una situación de vulnerabilidad, poniendo en riesgo su salud y vidas.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad

El art. 125 de la CPE, dispone que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad” (las negrillas son nuestras).

En ese sentido, la SCP 0129/2020-S2 de 16 de julio, citando la SCP 1352/2014 de 7 de julio, estableció que: “La acción de libertad, es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando ésta se encuentra afectada o amenazada por la restricción o supresión de la libertad.

(…)

Norma constitucional concordante con el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), el cual establece que el objeto de esta acción extraordinaria es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de estos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión’

Por cuanto la acción de libertad se constituye en el medio de defensa extraordinario, preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física, locomoción y a la vida, en pos del restablecimiento de la afectación, cuando estos se encuentren en peligro, exista persecución o procesamiento ilegal o indebido”. (las negrillas nos corresponden).

Asimismo, la SCP 0278/2018-S1 de 27 de junio de 2018 señaló que “La acción de libertad, en consecuencia, es un mecanismo constitucional por el que la Ley Suprema del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección inmediata tanto del derecho a la vida así como de aquellas situaciones en las que el derecho a la libertad física de las personas se encuentra lesionada por causa de una ilegal persecución, indebido procesamiento o indebida privación de libertad; en este último caso, siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida, pues, de existir dicho medio, deberá hacerse uso de éste.

La acción de libertad; en consecuencia, es un mecanismo constitucional por el que la Constitución Política del Estado, establece un procedimiento de protección inmediata tanto del derecho a la vida así como de aquellas situaciones en las que el derecho a la libertad física de las personas se encuentra lesionado por causa de una ilegal persecución, indebido procesamiento o indebida privación de libertad; siempre que, el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida, pues de existir dicho medio, deberá hacerse uso de éste” (las negrillas son nuestras).

III.2. Sobre la tutela a la vida y el derecho a la salud a través de la acción    de libertad. Jurisprudencia reiterada

Al respecto, el tema ha sido abordado por este despacho en la                       SCP 0760/2018-S2 de 8 de noviembre, de la siguiente manera: En relación al reclamo de conculcación al derecho a la vida, el Tribunal Constitucional Plurinacional, ante la vigencia de la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, se pronunció en lo pertinente a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, refiriendo que: ‘La Constitución Política del Estado abrogada, preveía como medios jurisdiccionales extraordinarios de protección de los derechos y garantías constitucionales a los recursos de hábeas corpus, amparo constitucional y hábeas data, los cuales se mantienen en la Constitución vigente, con algunas modificaciones que pueden percibirse fácilmente, en el caso de la acción de libertad, al ampliarse su ámbito de protección al derecho a la vida y extender su tutela también a los actos provenientes de particulares’.

(…)

En ese sentido, la SC 0017/2011-R de 7 de febrero, cuyo criterio fue seguido por la SC 1155/2011-R de 26 de agosto, indicó que: ‘De manera coherente con las corrientes del Derecho Constitucional contemporáneo y la visión plural orientada a la realidad nacional, el art. 125 de la CPE, superó la denominación de «hábeas corpus», prevista anteriormente por el art. 18 de la Constitución Política del Estado abrogada CPEabrg, e instituyó la de «acción de libertad», configurándola como una garantía esencial que, además de la libertad, resguarda el derecho a la vida como bien jurídico primario y fuente de los demás derechos del ser humano…’ .

Siguiendo la línea jurisprudencial, la SCP 1278/2013 de 2 de agosto, refirió de manera textual que: ‘…en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se dé la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.

Debe señalarse que esta conclusión, que emerge de la naturaleza del derecho a la vida y de la acción de libertad como un medio inmediato para su defensa, encuentra sustento en la Constitución Política del Estado y en el propio Código Procesal Constitucional. Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona «que considere que su vida está en peligro», sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que «su vida está en peligro».

Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal.

Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción’ .

(…)

De lo cual, se colige que en el sistema jurídico boliviano actual, la acción de libertad protege además de lo otorgado por el habeas corpus, el derecho a la vida, aun cuando éste no esté directamente vinculado con la libertad del accionante; sin embargo, la justicia constitucional debe determinar si la situación denunciada como hecho vulnerador del indicado derecho constituye realmente una lesión o peligro directo al derecho a la vida, toda vez que su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción.

A su vez, en relación a la tutela del derecho a la salud y al derecho a la vida, a través de la acción de libertad, la SCP 0193/2012 de 18 de mayo, en lo pertinente refirió que: ‘Para el caso de las personas privadas de libertad; teniendo presente que el derecho a la salud es consustancial en ocasiones al derecho a la vida; corresponderá tutelarse cuando se advierta que a consecuencia del deterioro a la salud una persona, ésta se encuentra confrontando un grave riesgo para su vida, lo que, en su caso, exigirá de parte del Estado, la adopción de medidas apropiadas que contribuyan a garantizar el cuidado y atención oportuna a la salud de las personas privadas de libertad y, en su caso, procurar la aplicación de medidas sustitutivas a la libertad, cuando exista un inminente riesgo de vida y siempre que dicha medida, sea conducente con adopción de medidas que permitan asegurar la presencia del imputado en el proceso o cumpla la condena impuesta.

Así como es cierto que la privación de libertad de una persona puede darse por causas y circunstancias diferentes; así también es diversa la individualidad de las personas, su estado de salud que o la realidad concreta en la que en cada caso se presenta. El hecho es que puede presentarse con mujeres embarazadas o no, madres de niños menores a un año de edad, ancianos, etc., más, en el supuesto de encontrarse aquella, cumpliendo una medida de detención preventiva o estar privada de libertad debido a la imposición de una pena privativa de libertad, el Estado debe observar y preservar, en todo lo que le sea posible, los derechos fundamentales a la salud y a la vida, y en tanto se demuestre el riesgo de vida’.

(…)

Por lo tanto, es necesario, para acceder a la tutela, en reclamos de vulneraciones al derecho a la salud, vinculado con el derecho a la vida, el probar, demostrar y acreditar que se está frente a un daño inminente a la vida en los casos en que se alegue que se está restringiendo el derecho a la salud del peticionante de tutela” (las negrillas son nuestras).

III.3. Análisis del caso concreto

Los accionantes refieren que fueron vulnerados su derechos de acceso al agua, a la salud y a la vida, debido a que al ser vecinos del Barrio “Tierra Linda” de la Zona de Turumayo de la ciudad de Tarija, les cortaron el suministro de agua de manera arbitraria por el Comité de Agua de referida zona, pese a estar al día con el pago de cuotas mensuales, razón por la cual dicho Comité solicitó audiencia para tratar justamente ese problema, al Jefe de la Unidad Técnica Rural a.i. de la Sub Alcaldía de Tarija, pero debido a la emergencia sanitaria por la cual está pasando el país a causa del COVID-19, se emitió el DS 4200 que suspendió todas las actividades en el ámbito público y privado, dicha audiencia no pudo ser llevada a cabo; y si bien les restituyeron el acceso al servicio del agua, no obstante les volvieron a cortar referido servicio, señalándoles que acudan ante COSAALT Ltda. para que el problema sea resuelto, pero debido a que la referida suspensión de actividades, no pudieron acudir a ninguna institución para que sea restituido el servicio ya mencionado, estando de esta manera, en una situación de vulnerabilidad, poniendo en riesgo su salud y vidas.

De antecedentes se puede evidenciar que Ramiro Gareca Cuellar, miembro del Comité de Agua de Turumayo, solicitó al Jefe de la Unidad Técnica Rural a.i. de la Sub Alcaldía de Tarija, “…audiencia para tratar el problema de provisión de agua del Sistema de Turumayo a ex beneficiarios de la comunidad que están ahora contemplados en la nueva mancha urbana”      (sic [Conclusión II.1]).

Ahora bien, de lo señalado precedentemente y de la intervención de la parte demandada en audiencia pública de consideración de la presente acción tutelar se puede evidenciar que si existe un corte de agua por parte del Comité de Agua de la Zona de Turumayo, por lo que es un hecho que no está en controversia, por lo que corresponde revisar si en efecto esta jurisdicción puede ingresar a resolver el asunto de fondo.

La parte peticionante de tutela señala que debido a la emergencia sanitaria a causa del COVID-19 se emitió el DS 4200 que suspendió todas las actividades en el ámbito público y privado, por lo que no tendrían donde acudir para resolver su problema del corte de suministro de agua, por tal razón estarían en situación de vulnerabilidad, poniendo su salud y vidas en riesgo, motivo por el cual presentaron la actual acción de libertad.

De acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que por la naturaleza de la acción de libertad, esta puede ser presentada por toda persona que considera que su vida esté en peligro sin condicionar la procedencia de la acción a la vinculación con el derecho a la libertad física personal, por lo que las propias normas constitucional y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida cuando este estuviera en peligro; no obstante, es necesario, para acceder a la tutela en reclamos de lesiones al derecho a la salud vinculado con el derecho a la vida, el probar, demostrar y acreditar que se está frente a un daño inminente a la vida en los casos en los que se alegue que se está restringiendo el derecho a la salud de los peticionantes de tutela (Fundamento Jurídico III.2.)

En el presente caso se alega que la situación del corte del suministro de agua estaría poniendo en situación de vulnerabilidad a los ahora impetrantes de tutela, poniendo su salud y vidas en riesgo, de lo evidenciado del acta de audiencia pública de consideración de la presente acción tutelar, se tiene que los ahora demandados reconocieron que realizaron el corte de agua; no obstante, argumentaron que tal acción está prevista en sus reglamentos internos, por haber sido una conexión ilegal hecha por los peticionantes de tutela; en tal sentido, el problema es que la parte accionante no tiene provisión domiciliaria de agua, empero que los mismos se proveen del líquido elemento de otros pozo; de lo referido, cabe señalar que existe un problema que en una situación normal -es decir, en una situación sin la pandemia COVID-19- podría resolverse en las instituciones llamadas a hacerlas, no obstante, el país se encuentra en una situación de emergencia nacional, por lo que debe de maximizarse la garantía que otorga la Norma Suprema.

En ese entendido, el derecho al agua es una derecho fundamental que está establecido en el art. 16 de la CPE, mismo que señala: “I. Toda persona tiene derecho al agua y a la alimentación; II. El Estado tiene la obligación de garantizar la seguridad alimentaria, a través de una alimentación sana, adecuada y suficiente para toda la población”, de lo referido, dicho derecho no puede ser transgredido por ningún tipo de acción de hecho ordenada a través de normativas internas, puesto que si bien existe la autoridad competente para resolver este tipo de problemas, no obstante, el DS 4200 establece que el funcionamiento tanto de entidades públicas como privadas, están replegadas a causa de la pandemia por el COVID-19, por lo que en caso de este tipo actos que devienen en vulneraciones de derechos fundamentales, la parte accionante no tiene donde recurrir para poder resolver los conflictos que puedan surgir; en consecuencia, este tipo de medidas de hecho lesionan los derechos de acceso al agua, a la salud y a la vida de los ahora accionantes.

III.4.Otras consideraciones

Debe tenerse en cuenta la crisis sanitaria por la cual está atravesando el país y el mundo a raíz de la pandemia ocasionada por la aparición del coronavirus de tipo 2 causante del síndrome respiratorio agudo severo (SRAS-CoV-2) que provoca la enfermedad por coronavirus (COVID-19), motivo que ha obligado a que varios Estados hayan adoptado medidas excepcionales o de emergencia para hacer frente a esta crisis sanitaria, en ese entendido, el Estado Plurinacional de Bolivia ha adoptado cierto tipo de medidas normativas que merecen ser analizadas desde la perspectiva de la legalidad de la “declaración de emergencia nacional”.

El DS 4179 de 12 de marzo de 2020 emitido por la entonces presidenta del Estado Plurinacional de Bolivia, Jeanine Añez Chávez, estableció declarar “Situación de Emergencia Nacional” por la presencia del brote del COVID-19; mismo que tiene una triple función para la validez normativa espacio temporal de las disposiciones emergentes de estas: 1) A través de este Decreto Supremo se va a constatar la existencia del presupuesto de hecho habilitante para la declaración de la “Situación de Emergencia Nacional” en todo el territorio nacional; 2) La propia declaración del estado de “Situación de Emergencia Nacional” en concreto; y, 3) El carácter normativo -entiéndase obligatorio- de los cuerpos normativos -ya sean decretos supremos, leyes, reglamentos, etc.- dictados y emitidos dentro de la situación de emergencia que se declara, puesto que la legalidad aplicable estará condicionada a su vigencia; es decir, mientras dure la “Situación de Emergencia Nacional”, constituyéndose también en fuente de habilitación de disposiciones y actos administrativos.

En ese entendido, el Estado Plurinacional de Bolivia se encuentra en una situación excepcional a causa de la declaratoria de emergencia nacional, por tal motivo, en ese lapso de tiempo, no puede considerarse el realizar acciones que pretendan establecer justicia por mano propia, puesto que carecerán de cualquier tipo de control jurisdiccional o administrativo, siendo que la tarea del Estado es justamente el poder garantizar el ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado; por lo que, debe maximizarse la atención y cuidado de la protección de dichos derechos y garantías establecidos en la Norma Suprema.

En ese entendido, y por la configuración jurisprudencial de la acción de libertad, y la situación de emergencia nacional en la cual se encuentra el país debe tutelarse de manera adecuada derechos de acceso al agua, a la salud y a la vida, puesto que la parte demandada, al realizar el corte de la conexión de agua, le está privando del líquido elemento a la parte accionante que está reconocida en el art. 16 de la CPE.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, actuó de forma incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:

REVOCAR la Resolución 10/2020 de 17 de abril, cursante de fs. 30 a 32, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada; y,

2º Disponer que se les restituya a los accionantes del servicio de agua, mientras la situación no pueda resolverse ante las autoridades pertinentes.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

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