SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0710/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0710/2020-S3

Fecha: 03-Nov-2020

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0710/2020-S3

Sucre, 3 de noviembre de 2020

SALA TERCERA

Magistrado Relator:    Dr. Petronilo Flores Condori

Acción de libertad

Expediente:                 33851-2020-68-AL

Departamento:            Oruro

En revisión la Resolución 57/2020 de 28 de mayo, cursante de fs. 21 a 27 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Julio César Torrico Salinas en representación sin mandato de Juan Gabriel Choque Hilaya contra Rocío Celia Manuel Choque, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante a través de su representante sin mandato, por memorial presentado el 27 de mayo de 2020, cursante de fs. 2 a 4 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de abuso sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP), el 19 de mayo de 2020 la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro recepcionó los recursos de apelación incidental que interpuso contra los Autos Interlocutorios 141/2020 y 142/2020, ambos de 2 del mismo mes y año, siendo el último el que determinó su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de Oruro.

Por decreto de 20 de mayo de 2020, el Tribunal de alzada señaló audiencia de fundamentación de agravios para el 2 de junio del referido año; es decir, después de trece días y de forma virtual, situación contraria al párrafo primero del art. 130 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en razón que los plazos son improrrogables y perentorios, lo que significa que aquellos términos no son susceptibles de prórroga por mayor número de días de los que la ley señala para la realización del acto procesal referido y no puede ser suspendido por ninguna razón.

La jurisprudencia constitucional señaló en forma reiterada que conforme al art. 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE), el principio de celeridad como elemento del debido proceso obliga a los juzgadores a brindar la tutela solicitada y el acceso a la justicia con la prontitud que el caso exige, más aún en aquellos casos donde se ve comprometido el derecho a la libertad de una persona, que exige un pronunciamiento oportuno sea positivo o negativo, sin demora alguna.

En contraposición con la Circular TSJ 11/2020 de 17 de abril emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, sin pertenecer a grupos vulnerables, porque no se trata de una persona adulta mayor, con enfermedad crónica, mujer embarazada o madre al cuidado de hijos menores de edad, la Vocal ahora accionada dispuso audiencia virtual, situación más de comodidad que de legalidad, limitando de esa forma la inmediación y la posibilidad objetiva de demostrar las piezas del cuaderno de apelación en las que se basó para presentar recurso apelación, motivo por el cual dicha determinación no tendría ningún sustento normativo.

I.1.2. Derecho y principio supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de su derecho a la libertad y al principio de celeridad; citando al efecto el art. 23.I de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y, en consecuencia: a) Se disponga que la Vocal ahora accionada señale en el día audiencia de fundamentación del recurso de apelación incidental interpuesto; y, b) Sea con costas por la demora injustificada y objetiva retardación de justicia.

Asimismo, en audiencia de consideración de esta acción de defensa, solicitó que la audiencia se lleve a cabo de forma presencial.

 

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 28 de mayo de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 18 a 20, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante sin mandato en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción libertad y ampliándolo, manifestó que: 1) El Juez de primera instancia remitió el 19 de mayo de 2020 el cuaderno de apelación ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, y hasta el día de “hoy” -se entiende 28 de ese mes y año- transcurrieron catorce días sin que el recurso de apelación sea resuelto, sin tomar en cuenta que la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- otorga a la autoridad judicial el plazo de tres días para resolver el recurso de apelación; 2) Los plazos procesales no se flexibilizaron, sino, se suspendieron todas las causas, exceptuando los trámites de cesación, aplicación y modificación de medidas cautelares; y, 3) Las audiencias virtuales deben ser convocadas únicamente cuando se trate de personas adultas mayores, mujeres embarazadas o madres con hijos menores de edad a su cargo y personas con enfermedades de base o terminales; empero, en el presente caso, tanto la Vocal hoy accionada como su persona pueden asistir a una audiencia presencial.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Rocío Celia Manuel Choque, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante informe presentado el 27 de mayo de 2020, cursante de fs. 15 a 17 vta., manifestó que: i) El art. 125 de la CPE establece que la acción de libertad procede cuando cualquier persona crea que su vida se encuentra en peligro, que es ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de libertad; empero, en el presente caso, el accionante no cumplió con ese precepto constitucional al no señalar con claridad en cuál de los cuatro casos de procedencia de esta acción de defensa adecuaría su actuación; ii) La presente acción tutelar fue interpuesta fuera del contexto constitucional de razonabilidad, desconociendo un hecho cierto de desenvolvimiento en medio de una pandemia que presupone una extrema situación de peligro y fuerza mayor, en cuyo estado sería totalmente razonable el diferir plazos, ya que los derechos a la salud y a la vida están por encima del derecho a la libertad y más sobre el principio de celeridad que aduce el accionante, en razón que no se encuentran en una situación normal de actividad judicial sino extraordinaria por el riesgo que conlleva contagiarse con el Coronavirus (COVID-19); iii) El accionante desconoce que por efecto de la pandemia del COVID-19, se suspendieron los plazos procesales y a pesar de aquello, la Sala a su cargo está de turno, puesto que la condición que se atraviesa en la actualidad se constituye en una situación de impedimento al que hace referencia el art. 130 del CPP, que establece que los plazos podrán ser diferidos por circunstancias de fuerza mayor debidamente fundamentadas que hagan imposible el desarrollo del proceso; iv) Si se efectúa una ponderación de derechos, se establecerá con amplia ventaja que los derechos a la salud y a la vida de la personas, entre ellas, de los Magistrados, por las circunstancias especiales y extraordinarias que se suscitan, están por encima del derecho a la libertad y del principio de celeridad que se aduce en esta acción tutelar; v) El accionante mencionó Sentencias Constitucionales relativas a cumplir plazos procesales y a la celeridad de actos para el tratamiento de apelaciones incidentales; sin embargo, ninguna es vinculante, puesto que no se refieren al resguardo de plazos en un estado de pandemia y de contagio inminente que ponga en peligro los derechos a la salud y a la vida de los administradores de justicia; vi) La razón de la decisión de una Sentencia Constitucional es vinculante y obligatorio en su cumplimiento, cuando es análoga al caso concreto; empero, en esta acción de defensa el accionante no mencionó jurisprudencia constitucional respecto a casos extraordinarios en los que se desenvuelven las autoridades judiciales tal como el actual peligro sanitario; vii) El 19 de mayo de 2020 radicó en la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro el recurso de apelación incidental interpuesto contra los Autos Interlocutorios 141/2020 y 142/2020, motivo por el cual por decreto de 20 de ese mes y año, se señaló audiencia de fundamentación de agravios para el 2 de junio de 2020; es decir, dentro de los tres días que establece el art. 251 del CPP; viii) El Gobierno Nacional emitió el Decreto Supremo (DS) 4199 de 21 de marzo, a través del cual declaró cuarentena en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia a partir de las 00:00 horas del 22 de igual mes y año, con la finalidad de evitar el contagio y la propagación del COVID-19; ix) El Tribunal Departamental de Justicia de Oruro en cumplimiento de las disposiciones del Tribunal Supremo de Justicia en materia penal, determinó que las actividades jurisdiccionales se desplieguen en turnos; por Acuerdo de Sala Plena 057/2020 de 18 de mayo, se dispuso el turno de la Sala a su cargo el 19, 20 y 21 de mayo de ese año, tomando en cuenta que los días posteriores no ejerció funciones y operó la suspensión de plazos, motivo por el cual el señalamiento de la audiencia de consideración del recurso de apelación incidental planteado por el accionante se realizó conforme al plazo establecido por el art. 251 del CPP; x) De acuerdo a la Circular TSJ 11/2020 que moduló la Circular 06/2020 de 6 de abril, ambas pronunciadas por el Tribunal Supremo de Justicia, se tiene que los casos que deben ser conocidos con prontitud son aquellos en los cuales intervienen como imputados las personas de la tercera edad, personas que padezcan de enfermedades crónicas y mujeres embarazadas o que tengan bajo su cuidado a menores de edad, grupos vulnerables donde no se encuentra comprendido el accionante; xi) Es pertinente poner en conocimiento de la Sala Constitucional que el señalamiento de audiencia virtual ya no está supeditada a la liberalidad de la agenda o cuaderno de audiencias con el que cuenta el Tribunal de alzada, tal como lo refiere el art. 251 del CPP -en tres días-, puesto que a partir de la cuarentena declarada por el Gobierno Nacional, se dispuso la celebración de audiencias virtuales mediante el sistema Blackboard, precisamente para evitar el contagio y propagación del COVID 19, por ello, el citado señalamiento de audiencia se efectuó previa coordinación con la Oficina Gestora de Procesos y de acuerdo a su agenda, a objeto que se les asigne una Sala Virtual, sin que ello implique vulneración del principio de inmediación; y, xii) Adjuntó en calidad de prueba el Acuerdo de Sala Plena 057/2020 de 18 de mayo en el que se establecen los días de turno designados a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro y decretos de señalamiento de otras audiencias en su turno y en los plazos acordes a la cuarentena sanitaria.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 57/2020 de 28 de mayo, cursante de fs. 21 a 27 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo lo siguiente: a) Que la Vocal ahora accionada en el plazo de veinticuatro horas de notificada con la presente Resolución señale audiencia para la fundamentación y resolución del recurso de apelación formulado por el accionante, en cumplimiento del art. 271 del CPP y de las Circulares 06/2020 y TSJ 11/2020, emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia; b) La notificación en el día a la autoridad hoy accionada únicamente con la parte dispositiva de esa Resolución constitucional; sin perjuicio de hacerle conocer el tenor íntegro de dicho fallo una vez transcrito, esto con la finalidad de garantizar la efectividad del fallo emitido; y, c) La imposición de costas y la sanción de reparación de daños y perjuicios a ser determinados, si así corresponde, en ejecución de ese fallo constitucional, todo ello bajo los siguientes fundamentos: 1) El 19 de mayo del 2020, a las 10:20 horas, el cuaderno de apelación fue radicado en la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro y de forma inmediata, la Vocal ahora accionada por decreto de 20 de ese mes y año señaló audiencia para el 2 de junio del referido año, mediante plataforma Blackboard; 2) El Acuerdo de Sala Plena 057/2020, estableció el rol de turnos de las autoridades judiciales para evitar la discontinuación en el servicio de atención y prestación de justicia en materia penal, señalando en su acápite Primero que los días 19, 20 y 21 de mayo de 2020, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia se encontraba de turno, motivo por el cual, el 19 de igual mes y año, a las 10:00 horas, radicó el cuaderno de apelación del accionante en dicha Sala y conforme al art. 251 del CPP, la Vocal hoy accionada debió señalar audiencia antes de la conclusión de su turno respectivo que finalizaba el último momento hábil del “1” de mayo de 2020; 3) El contenido de las Circulares 06/2020 y TSJ 11/2020, emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia establece que el sistema de administración de justicia en materia penal no debería ser interrumpido por ningún motivo; 4) La Circular TSJ 11/2020 señala que no todas las audiencias deben realizarse de forma virtual, sino únicamente las que se refieren a la aplicación de medidas cautelares de orden personal, adultos mayores de 60 años de edad, enfermos crónicos y mujeres embarazadas o aquellas que tengan bajo su cuidado a menores de edad, con la finalidad de evitar contagios que afectarán la salud, tanto del personal jurisdiccional como de esos grupos vulnerables; 5) En los casos ordinarios; es decir, donde las personas no se encuentran incluidas en esos grupos vulnerables, las audiencias deben llevarse a cabo de manera normal, como dispone el procedimiento penal, sin excepción alguna, precisamente por la interpretación del término exclusividad y no especialidad; 6) La audiencia de fundamentación y resolución del recurso de apelación no está vinculada a ninguno de esos grupos vulnerables, por lo tanto, debe necesariamente verificarse en presencia de las partes de forma física y además en contacto directo con las mismas, prescindiendo del sistema Blackboard, siempre y cuando se respete el derecho al debido proceso en su elemento de inmediación y el derecho a la defensa; y, 7) Con relación a las medidas asumidas por la Vocal hoy accionada en el señalamiento de audiencia de apelación, no puede persistir en su aplicación, al señalar como fecha de su verificación una que va más allá del plazo previsto por ley, asimismo, la forma en la que se desarrollará esa audiencia resulta ser contraria al principio de celeridad y que notoriamente afecta la libertad del accionante.

En vía de complementación y aclaración, la Vocal ahora accionada por memorial presentado el 29 de mayo de 2020, cursante de fs. 31 a 32, pidió a la Sala Constitucional lo siguiente: i) Cómo debe entender la exigencia del señalamiento de audiencia en el plazo de veinticuatro horas de notificada con la parte resolutiva de la Resolución 57/2020, tomando en cuenta lo previsto por el art. 25 del Código Procesal Constitucional (CPCo) que establece que los plazos se computarán a partir del día siguiente de la notificación con la Resolución; y, ii) Si la audiencia de apelación a señalarse por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro debe ser virtual conforme a las Circulares emitidas.

En mérito a esa solicitud, la Sala Constitucional a través del Auto de 1 de junio de 2020, cursante de fs. 33 a 34, señaló lo siguiente: a) El art. 25.I del CPCo, establece que los plazos procesales se computarán al día hábil siguiente de la notificación con la resolución, en el presente caso, con la parte dispositiva de la Resolución 57/2020, contándose únicamente los días hábiles de lunes a viernes, precisamente cuando la Vocal ahora accionada se encuentre en ejercicio de sus funciones, ya sea por normalización de actividades o por estar designada; y, b) La realización de las audiencias virtuales es excepcional y en determinadas situaciones y considerando que en el presente no se justificó el hecho de asumir adecuadamente el carácter de excepcionalidad, el desarrollo de la audiencia deberá ser de forma presencial.

II. CONCLUSIÓN

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa fotocopia simple del Acuerdo de Sala Plena 057/2020 de 18 de mayo emitida por el Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por el cual se dispuso la continuidad de las labores judiciales en el marco de la cuarentena dinámica, efectuando, a tal efecto, la designación de Salas, Tribunales y Juzgados de turno de acuerdo al siguiente rol: “Martes 19, 20 y 21 de mayo de 2020 Sala Penal Tercera” (sic [fs. 11 a 12]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de su derecho a la libertad y al principio de celeridad; en razón que la Vocal ahora accionada mediante decreto de 20 de mayo de 2020, en atención a la Circular 06/2020 de 6 de abril modulada por la Circular TSJ 11/2020 de 17 de abril, ambas emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia, señaló audiencia de consideración y resolución del recurso de apelación incidental para el 2 de junio de 2020, por plataforma Blackboard -de manera virtual-, es decir, después de trece días de recibidas las actuaciones, sin considerar lo establecido por el art. 251 del CPP, y que además su persona no se encuentra dentro de algún grupo vulnerable para realizar la audiencia virtual, debiendo por ende ser la misma de forma presencial.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad

El art. 23.I de la CPE, establece que: “Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal solo podrá ser restringida en los límites señalados por ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales”.

De lo que se establece que toda persona tiene derecho a la libertad física, constituida como un derecho fundamental y humano de carácter primario; por ello, el Estado debe respetarla y protegerla, por ser inviolable; motivo por el cual, la acción de libertad fue diseñada de manera exclusiva, extraordinaria y sumarísima, con el objetivo que este derecho goce de protección especial, cuando se intente transgredir dicho derecho o esté siendo amenazado, fuera de los límites y situaciones establecidas en la norma procesal.

La SCP 0037/2012 de 26 de marzo, respecto a la acción de libertad, estableció que: “Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad…

En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.

Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto u omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida’” (las negrillas son nuestras).

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de su derecho a la libertad y al principio de celeridad; en razón que la Vocal ahora accionada mediante decreto de 20 de mayo de 2020, en atención a la Circular 06/2020 de 6 de abril modulada por la Circular TSJ 11/2020 de 17 de abril, ambas emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia, señaló audiencia de consideración y resolución del recurso de apelación incidental para el 2 de junio de 2020, por plataforma Blackboard -de manera virtual-, es decir, después de trece días de recibidas las actuaciones, sin considerar lo establecido por el art. 251 del CPP, y que además la audiencia debe ser de forma presencial.

Precisado el acto lesivo denunciado, de la revisión de antecedentes se advierte que en el proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de abuso sexual, mediante Acuerdo de Sala Plena 057/2020 de 18 de mayo emitido por el Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, se dispuso la continuidad de las labores judiciales en el marco de la cuarentena dinámica, efectuando, a tal efecto, la designación de Salas, Tribunales y Juzgados de turno de acuerdo al siguiente rol: “Martes 19, 20 y 21 de mayo de 2020 Sala Penal Tercera” (sic [Conclusión II.1]).

Ahora bien, previo a ingresar al análisis del caso concreto, es necesario señalar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia como entidad máxima de la jurisdicción ordinaria tiene como una de sus atribuciones  emitir cartas acordadas y circulares, conforme al art. 38.14 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), esas últimas se constituyen en un medio de comunicación a través de las cuales se transmiten sus decisiones o determinaciones. Así, la Circular TSJ 11/2020 fue dirigida a las y a los Presidentes y Vocales de los nueve Tribunales Departamentales de Justicia, además de jueces, personal de apoyo jurisdiccional y administrativo, para su cumplimiento.

En ese sentido, de acuerdo a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer la acción de libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad.

En ese contexto, en el caso concreto, se tiene que a través de la denuncia efectuada por el accionante, este reclama que mediante decreto de 20 de mayo de 2020, la Vocal hoy accionada señaló audiencia de resolución de recurso de apelación para el 2 de junio de igual año por plataforma Blackboard, después de trece días de recibidas las actuaciones, lo cual sería considerado como demora injustificada y contrario al art. 251 del CPP.

En ese marco, la actuación de la Vocal ahora accionada no puede considerarse como demora injustificada y contraria a la Circular TSJ 11/2020; por cuanto, solamente dio cumplimiento a la citada Circular emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto señala “1.- Los Jueces y Vocales de los Tribunales Departamentales de Justicia (…) deben atender y resolver de manera extraordinaria y a través de audiencias virtuales, exclusivamente las solicitudes de modificación o cesación de medidas cautelares de carácter personal, cuyas pretensiones estén vinculadas a las situaciones de emergencia sanitaria generadas por el Coronavirus, las cuales de manera exclusiva habilitan la realización de éstas audiencias, siendo las siguientes: 1.1.- Cuando el imputado sea adulto mayor (60+años), 1.2.- Cuando el imputado, tenga una enfermedad crónica y 1.3.- Mujeres embarazadas o que tengan a su cuidado menores de edad” (sic).

Por consiguiente, se concluye que las autoridades jurisdiccionales en materia penal únicamente podían celebrar audiencias virtuales de manera extraordinaria en aquellos casos de solicitudes de modificación o cesación de medidas cautelares de carácter personal de los imputados que son considerados dentro de los grupos señalados precedentemente, debido a la ampliación de la cuarentena por la emergencia sanitaria nacional del COVID-19, desde el 1 al 31 de mayo de 2020, y siendo que el municipio de Oruro fue calificado por el Gobierno central como de Riesgo Alto, las actividades jurisdiccionales en materia se desplegaron por turnos, siendo que la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro se encontraba designada de turno los días 19, 20 y 21 de mayo de 2020, extremos que fueron referidos por la autoridad accionada en su informe presentado en esta acción de defensa.

Ahora bien, en el marco de las Circulares emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia, la Vocal ahora accionada interpretó que al tratarse el presente caso de una audiencia de apelación cautelar, no podía dejar en suspenso la misma y dejar en incertidumbre la situación jurídica del accionante, y al contrario de lo señalado por el accionante y a pesar de las limitaciones referidas en cuanto a la celebración de audiencias virtuales, establecidas en la Circular TSJ 11/2020, la Vocal ahora accionada, mediante decreto de 20 de mayo de 2020, señaló audiencia para considerar la resolución del recurso de apelación interpuesto por el accionante para el 2 de junio de 2020; se entiende que dicho proceder presuntamente como demora injustificada, al contrario pretendió favorecer para que se resuelva la situación jurídica del procesado y fue justamente por las medidas excepcionales asumidas por la emergencia sanitaria por el COVID-19 que tiene una justificación razonable y fundada, lo que permite una prolongación prudencial de tiempos, conforme se refirió de manera precedente y fue explicado y demostrado por la autoridad hoy accionada en la presente acción tutelar, mostrando los turnos del 19 al 21 de mayo, la imposibilidad de fijar audiencia para esas fechas y las otras audiencias fijadas para el siguiente turno en junio (fs. 11 a 14) lo que evidencia que la audiencia fijada para el 2 de junio de 2020, fue señalada en la primera oportunidad procesal y digital que era posible y que además fue fijada a pesar que el accionante no pertenecía a un grupo vulnerable, pero por la situación que atravesaba el departamento de Oruro por la pandemia y cuarentena rígida, la Vocal ahora accionada, previendo los derechos a la salud y a la vida de las partes, pero al mismo tiempo atendiendo la situación de detenido del accionante, procedió a fijar dicha audiencia en las condiciones precedentemente señaladas que lejos de ser negligentes o restrictivas garantizaban más bien los derechos del detenido preventivo; consiguientemente, al no advertirse vulneración al derecho a la libertad vinculado al principio de celeridad en las actuaciones realizadas por parte de la mencionada Vocal hoy accionada, corresponde denegar la tutela solicitada.

 

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, obró de manera incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad  que le  confiere  la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 57/2020 de 28 de mayo, cursante de fs. 21 a 27 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los fundamentos expuestos en el presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

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