SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0712/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0712/2020-S2

Fecha: 24-Nov-2020

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0712/2020-S2

Sucre, 24 de noviembre de 2020

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:    MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

Acción de libertad

Expediente:                 34095-2020-69-AL

Departamento:            Potosí

En revisión la Resolución 03/2020 de 2 de junio, cursante de fs. 128 a 134, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Virginia Janeth Crespo Ibáñez en representación sin mandato de Patricio Vito Mendoza Huayllas contra Américo Isaac Calderón Calderón, Juez de Instrucción Penal Cuarto en suplencia legal de su similar Tercero de la Capital del departamento de Potosí.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

    

     I.1. Contenido de la demanda

     Por memorial presentado el 1 de junio de 2020, cursante de fs. 12 a 14 vta., el accionante, a través de su representante, expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Está siendo procesado en el Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Potosí, encontrándose detenido preventivamente habiéndose agravado su estado de salud, como acredita el certificado médico del especialista en Cardiología, otros médicos e informes del Centro de Rehabilitación de “Santo Domingo de Cantumarca” del citado departamento, admitido y reconocido por la autoridad jurisdiccional por Resolución de 21 de febrero de 2020, quien consciente de su delicado estado de salud, se negó a concederle la cesación a la detención preventiva, quien no tomó en cuenta que a consecuencia de la emergencia sanitaria por la pandemia del COVID-19, el Tribunal Supremo de Justicia emitió varias circulares, entre una de ellas la 06/2020 de 6 de abril, por la que orienta a los jueces y vocales, actuar con preferencia en la valoración de casos de salud para la consideración de  cesación a la detención preventiva de imputados.

Por ello, solicitó a la autoridad jurisdiccional que con base en la Resolución de 21 de febrero de 2020, se pronuncie porque su salud se encontraba considerada dentro de la característica de enfermedad de base altamente vulnerable para el COVID-19, y disponga la cesación a su detención preventiva; empero, dicha autoridad lejos de considerar en forma positiva o negativa en audiencia, dispuso que un médico forense valore nuevamente su salud, inmiscuyéndose así en actos investigativos, evitando pronunciarse en el fondo, poniendo en grave riesgo su vida, puesto que está detenido cerca de dieciocho meses, más allá que su detención obedeció a una imputación precipitada, producto de la calificación arbitraria de los delitos cuyos hechos eran lícitos no pudiendo aplicarse el art. 233.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que prevé la existencia de elementos suficientes de convicción y en su caso durante la etapa preparatoria, no se acreditó su participación en la comisión del presunto ilícito penal denunciado.

En las diferentes audiencias de cesación a la detención preventiva, enervó todos los riesgos procesales con base a nuevos elementos; sin embargo, el Juez de la causa no los valoró vulnerando de esta manera el art. 124 del CPP, además de haber desvirtuado los fundamentos de la imputación formal que se fundamenta en tres pilares: a) Los fiscales sostienen que la “Ley Autonómica 069/16” debe ser aprobada por la Asamblea Legislativa Plurinacional. Al respecto, se aprobó con norma legal, que no existe la figura jurídica de aprobación de una Ley que está en vigencia desde hace más de dos años, es más como se puede pretender que una ley vigente, sea aprobada por otro ente autonómico ajeno a quien la dictó; b) “Que esta persona se robó todo el dinero de las arcas del Estado y presentaron extracto de cuenta bancaria con saldo cero, es decir, se habría robado la plata de sueldos, agua, etc.. Cuando de inmediato la Directora Financiera presenta informe que en las cuentas existe más de cuarenta millones, y que no se robó nada y que el extracto de cuenta que presentaron, no corresponde a una cuenta donde está los recursos, sino a una cuenta recaudadora que cada día queda en cero, porque automáticamente el sistema del Ministerio de Economía y Finanzas hace el traspaso a la cuenta pagadora; es decir, utilizaron una cuenta que no correspondía para inculpar por delito que no existe” (sic); y, c) Acusan de contratar a una empresa, que el imputado no conoce que jamás la contrató y no existe ningún elemento presentado por la fiscalía, aspectos que escaparían a la verdad; por los cuales, se encuentra privado de libertad, sin considerar su estado de salud.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos a la libertad, de locomoción, a la vida e integridad personal y al debido proceso (pronto despacho), citando al efecto los arts. 15, 23.I, 73.I, 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); 4, 5 y 7.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), y, 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia; 1) Se restablezcan las formalidades legales en el pronunciamiento de las peticiones y tomando en cuenta la Resolución de 21 de febrero de 2020 y la Circular 06/2020 de 6 de abril del Tribunal Supremo de Justicia; y, 2) Por la gravedad y emergencia del caso, se disponga la medida sustitutiva de la detención preventiva.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 2 de junio de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 121 a 128, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación  y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, destacando que: i) Se encuentra detenido hace más de diecisiete meses, habiendo presentado certificaciones médicas que dan cuenta de su delicado estado de salud, puesto que sufre de hipertensión arterial no controlada y a pesar del tratamiento no mejoró, situación sobre la que se pronunció el Juez a través de la Resolución de 21 de febrero de 2020, y no obstante de ello, el 6 de marzo de igual año, solicitó la cesación de su detención preventiva, habiendo la autoridad judicial en vez de dar curso, ordenado una nueva valoración médica, reiterando su petición el 8 de abril del año citado, alegando su riesgo por el COVID-19, con base en la Circular 06/2020 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia; ii) El 18 de mayo del mismo año, volvió a solicitar la cesación de su privación de libertad y el Juez dispuso nuevas consultas médicas, sin considerar que tenía la obligación de resolverla y no aducir que no se han desvirtuado los riesgos procesales, como si la detención preventiva fuera una pena anticipada; iii) Se está afectando su derecho a la vida, a la integridad personal, y al debido proceso respecto a la prontitud en el despacho de las peticiones que ha realizado, por lo que acudió al hábeas corpus de pronto despacho, solicitando se restablezcan las formalidades legales en el pronunciamiento de las peticiones realizadas por memoriales, tomando en cuenta la Resolución de 21 de febrero del año citado, la Circular 06/2020 ya que el Juez se inmiscuyó en labores propias de investigación, argumentando la imposibilidad de responder a sus requerimientos porque existiría una apelación pendiente; y, iv) Aclaró que el 18 de mayo de 2020, solicitó nuevamente la cesación de su detención preventiva, sin que a la fecha la autoridad jurisdiccional señale día y hora de audiencia para su consideración; por lo que, pidió se conceda la tutela.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Américo Isaac Calderón Calderón, Juez de Instrucción Penal Cuarto en suplencia legal de su similar Tercero de la Capital del departamento de Potosí, remitió informe escrito de 1 de junio de 2020, cursante de fs. 27 a 29, mediante el cual y en audiencia, solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: a) Dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público contra el accionante por la presunta comisión de los delitos de concusión, incumplimiento de deberes y otros; toda vez que, como Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Uyuni, debió hacer aprobar un proyecto de Ley Municipal por parte de la Asamblea Legislativa Plurinacional; b) Lo que reclama ahora, ya fue resuelto en diversas oportunidades como en las audiencias de 13 de diciembre de 2019, siendo rechazada, de 17 y 28 ambas de enero de 2020, y en la última la defensa apeló el art. 239.1 del CPP y no el numeral 5 de la misma disposición legal; sin embargo, de forma extraña ésta fue tratada en la audiencia de apelación de 14 de febrero de igual año, donde se estableció que si bien el peticionante de tutela sufre de hipertensión arterial, sería controlada con tratamiento médico y ambulatorio; y, una dieta en la alimentación en el caso que su salud se agravara, ante una simple solicitud al Director del Penal para ser trasladado a un Centro Médico. Es así que, en la audiencia de 16 de abril de 2020, se analizó la referida temática, haciendo la defensa reserva de la apelación que no se planteó; por lo que existen actos consentidos al no haber acudido a la instancia de grado, lo que aconteció en dos oportunidades; y, c) El 15 de mayo del año mencionado, reiteró su petición de cesación a su detención preventiva, que al ser rechazada, planteó recurso de apelación incidental, generando que se remita el original del cuaderno de control jurisdiccional, ante la Sala Penal donde fue sorteada y se encuentra pendiente de resolución, por lo que existe subsidiariedad.

1.2.3. Intervención del Ministerio Público

Nelson Pimentel Ballesteros, Fiscal de Materia, en audiencia solicitó se deniegue la tutela, con los siguientes argumentos: 1) Los antecedentes expuestos por el Juez hoy demandado son evidentes, puesto que en la audiencia de 14 de febrero de 2020, el accionante presentó un certificado médico forense y también peticionó la cesación a su detención preventiva para enervar los riesgos procesales, por existir nuevos elementos para desvirtuar los motivos que dieron lugar a ella invocando su estado de salud, al ser rechazada la defensa interpuso un recurso de apelación parcial, determinando el Juez que previamente se pida informes para verificar si eran evidentes los emitidos por el cardiólogo, decisión que no fue apelada, pero si respecto a que no se valoraron los elementos de prueba; motivando la presentación de un nuevo certificado médico, con el que el 8 de abril del citado año, requirió la cesación de su detención preventiva, fecha en la que la autoridad jurisdiccional convocó al médico forense del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), para que efectúe la valoración respectiva, señalando en esa ocasión que se encontraba en buen estado de salud; por lo que, no se planteó ningún recurso; y, 2) El 8 de mayo del referido año, se peticionó otra audiencia de cesación, en la cual no se alegó el estado de salud, y solo trató de desvirtuar los riesgos procesales con certificados de buena conducta, jurisprudencia constitucional, sin aportar prueba, rechazándola sin que se apele esta decisión; como se advierte, existe subsidiariedad puesto que dejó precluir su derecho de hacerlo; sin embargo el 15 de mayo de 2020, otra vez peticionó la cesación de su detención preventiva.

1.2.4. Participación del tercero interviniente

Amed Ángel Zuleta Torrico, abogado y apoderado del municipio de Uyuni, en audiencia peticionó no dar curso a la tutela, arguyendo que: i) El accionante sostuvo su estado grave de salud, sin haberlo demostrado ni que esté en peligro su vida, más aun si se tiene presente que la carga de la prueba corresponde a la parte solicitante y en este caso ésta no ha probado sus aseveraciones, tomando en cuenta que la documentación que presentó al efecto es insuficiente; ii) La SCP 1150/2017-S2 de 6 de noviembre, estableció respecto al derecho a la salud, a la vida vinculada al detenido preventivo, debe ser ejercido con documentación idónea, que establezca que se encuentra en un estado grave de salud y pueda ser sustituida por otra medida, extremo que no fue acreditado, no siendo evidente que el juez efectúe actos de investigación; y, iii) Los operadores de justicia, están en la obligación de garantizar la salud del imputado, aspecto que no ha sido desestimado por la autoridad jurisdiccional, tomando en cuenta las fechas de las audiencias de cesación a la detención preventiva que solicitó el accionante, en las que no demostró ser grave su estado de salud, puesto que la prueba presentada está referida a que tiene presión alta y el cambio de medicación, y que no merece internación; lo que demuestra que no se vulneró su derecho a la salud, menos a la vida; contrariamente el Juez autorizó sus salidas para ser atendido si así lo requiere.

1.2.5. Intervención de la víctima

Edgar Jallaza Véliz, abogado de las víctimas, presente en la audiencia, peticionó se deniegue la tutela, manifestado que les interesa la presencia del ahora accionante en el proceso, no siendo evidente que su estado de salud sea grave o esté en riesgo su vida, como lo refirió el Ministerio Público y la parte querellante; en este caso, la última audiencia fue el 15 de mayo de 2020, y la Resolución que se dictó fue apelada encontrándose pendiente de resolución, siendo el Tribunal de alzada, el que debe establecer si el inferior actuó o no correctamente o si transgredió algún derecho del demandante de tutela, no pudiendo en forma paralela acudir a la acción de libertad, existiendo por ese motivo colisión entre la jurisdicción ordinaria y la constitucional; correspondiendo, rechazar esta acción de defensa por subsidiariedad.

1.2.6. Intervención de la Procuraduría General del Estado

“David Castro”, en representación de la entidad estatal, en audiencia, pidió se deniegue la acción de libertad, en virtud a los siguientes argumentos: a) El accionante en diferentes oportunidades ha solicitado la cesación a su detención preventiva, como se tiene que se efectuaron las audiencias de 14 de febrero, 8 de abril, 8 y 15 de mayo, todas de 2020, en las cuales a efecto de evitar desvirtuar los riesgos procesales, ha invocado el estado de salud, y como en esta oportunidad no ha presentado nuevos elementos que modifiquen los mismos, existiendo certificados médicos que no establecen que el impetrante de tutela sufra una enfermedad terminal como lo determina el art. 239.5 del CPP, sino dan cuenta de un tratamiento ambulatorio al que debe someterse y a efectos de acreditar ese extremo, el Juez convocó al Médico Forense para que aclare su situación, lo que no constituye injerencia en el acto investigativo, sino para garantizar el derecho a la salud del imputado; b) No es evidente que se hubiere infringido la Circular 06/2020, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia; toda vez que, la autoridad jurisdiccional dio cumplimiento y atendió las solicitudes del demandante de tutela; empero, no significa que se debe dar curso a su petición sin que desvirtúe los riesgos procesales por la emergencia sanitaria; y, c) La petición de cesación a su detención preventiva de 15 de mayo de 2020, al ser rechazada, fue apelada, encontrándose pendiente de resolución el recurso; instancia que, establecerá si es cierto o no la vulneración de los derechos y garantías fundamentales que alega; por lo que, al no haber cumplido con el principio de la subsidiariedad, no se puede ingresar a través de esta acción de libertad, al tratamiento de fondo.

1.2.7. Resolución               

El Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Potosí constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 03/2020 de 2 de junio, cursante de fs. 128 a 134, denegó la tutela con los siguientes fundamentos: a) Se evidencia diferentes solicitudes de cesación a la detención preventiva impetradas por el accionante, sin embargo, a las mismas no se les dio curso, porque no se han desvirtuado los riesgos procesales o que los elementos presentados no acreditan el grave estado de su salud, que mereciera sustituir su privación de libertad por una medida sustitutiva; y, b) El 15 de mayo de 2020, se realizó la última consideración de la cesación a la detención preventiva del demandante de tutela, que fue rechazada, decisión contra la que interpuso recurso de apelación, que se encuentra pendiente de resolución; instancia que, determinará su situación jurídica, siendo aplicable la subsidiariedad. Asimismo, no es viable la acción traslativa o de pronto despacho; por cuanto, la autoridad judicial demandada oportunamente resolvió la solicitud de cesación, y no vulneró los derechos invocados por el peticionante de tutela.

En vía de complementación y enmienda, la abogada del accionante, solicitó en audiencia que el Tribunal de garantías, se pronuncie respecto a los memoriales posteriores al 15 de mayo de 2020, puesto que ha solicitado una nueva cesación a su detención preventiva, negándose el Juez demandado a considerarlo por encontrase pendiente la apelación de una anterior petición, puesto que debe dar una respuesta.

El Tribual de garantías, refirió que siendo otros los elementos que pretende introducir la abogada del accionante, queriendo hacerles caer en error, no se pronunciará al respecto, y se ratifica en la Resolución emitida manteniéndola incólume.

II. CONCLUSIONES

En revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia y querella del Gobierno Autónomo Municipal de Uyuni del departamento de Potosí, contra el accionante Patricio Vito Mendoza Huayllas y otros, por la presunta comisión de los delitos de concusión, incumplimiento de deberes y otros, solicitó la cesación de su detención preventiva, que fue rechazada mediante Resolución de 13 de diciembre de 2019, emitida por el Juez de Instrucción Penal Cuarto en suplencia legal de su similar Tercero de la Capital del departamento de Potosí, al no haberse evidenciado su grave estado de salud y desvirtuado los riesgos procesales previstos en los arts. 233, 234.1 y 2; y,  235.2 del CPP (fs. 41 vta. a       45 vta.).

II.2.    El imputado, reiteró la petición de cesación a su detención preventiva que fue rechazada por Resolución de 28 de enero de 2020, al no haber desvirtuado los riesgos procesales, ni su delicado estado de salud, disponiendo una nueva valoración médica, respecto a la hipertensión arterial que aqueja al accionante (fs. 48 vta. a 55), contra la que interpuso apelación incidental; que fue resuelta por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí a través del Auto de Vista de 14 de febrero del citado año, que declaró improcedente el recurso, confirmando la Resolución apelada (fs. 65 a 68).

II.3.    Presentada la petición de cesación a la detención preventiva del impetrante de tutela, por su delicado estado de salud, mediante Auto de Vista de 16 de abril de 2020, fue rechazada en consideración al certificado del Médico Forense, que refirió que se encontraba estable; disponiendo, que se facilite todas las condiciones necesarias para que reciba dieta y en caso de presentar algún malestar, la atención médica requerida, haciendo reserva del recurso de apelación (fs. 69 a 71 vta.).

II.4.    El 8 de mayo de 2020, se consideró el pedido de cesación a la detención preventiva del demandante de tutela, siendo rechazada por Resolución de la misma fecha, al no haber desvirtuado los riesgos procesales con nuevos elementos de convicción, reservándose el derecho de apelar       (fs. 72 vta. a 80 vta.).

II.5.    El accionante solicitó la cesación de su detención preventiva, que fue rechazada mediante Auto de Vista de 15 de mayo de 2020, al no haber presentado nuevos elementos de convicción que desvirtúen los riesgos procesales, determinación contra la que interpuso recurso de apelación incidental, que se encuentra pendiente de resolución (fs. 81 vta. a           90 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, locomoción, a la vida e integridad personal y al debido proceso; alegando que se encuentra detenido preventivamente por más de diecisiete meses, habiéndose agravado su estado de salud, como acredita por el certificado del Médico especialista en Cardiología, otros médicos e informes del Centro de Readaptación Productiva “Santo Domingo de Cantumarca” de Potosí, admitido y reconocido por la autoridad jurisdiccional por Resolución de 21 de febrero de 2020, quien consciente de su delicado estado de salud, se niega a concederle la cesación a la detención preventiva, quien no tomó en cuenta que a consecuencia del   COVID-19, el Tribunal Supremo de Justicia emitió varias circulares, entre una de ellas la 06/2020, por la que orienta a los jueces y vocales, actuar con preferencia en la valoración de casos de salud para la consideración de cesación a la detención preventiva de imputados.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Respecto al derecho a la vida y su protección a través de la acción de libertad

           La justicia constitucional se pronunció sobre este derecho fundamental y su protección mediante la acción de libertad. Es así que, la                      SCP 1007/2019-S2 de 21 de noviembre señaló que: “Sobre el particular, el art. 15.I de la CPE, prevé que: ‘Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes…’, en similar sentido, el art. 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH) instituye que: ‘Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona’ norma internacional que guarda relación con el art. 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) que dispone que ‘Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente’; estableciéndose de ello, que el derecho a la vida se encuentra garantizado por la Ley Fundamental y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, por ser considerado un derecho fundamental que es inherente al ser humano y del cual emergen los demás derechos.

En similar sentido, la doctrina constitucional a través de la SCP 0193/2012 de 18 de mayo, expresó que: ‘…la Comisión Internacional de Derechos Humanos, manifestó que «el derecho a la vida es un derecho humano fundamental, cuyo goce es un prerrequisito para el disfrute de todos los demás derechos humanos, por lo que al ser vulnerado resta sentido a los demás derechos. Además, enfatizó que, en esencia, el derecho fundamental a la vida comprende, no sólo el derecho de todo ser humano de no ser privado de la vida arbitrariamente, sino también el derecho a que no se le impida el acceso a las condiciones que le garanticen una existencia digna» (Sentencia de 19 de noviembre de 1999; caso Villagrán Morales y otros contra el Estado de Guatemala)’.

De lo cual se extrae que el derecho a la vida no solo abarca el hecho de prohibir que a una persona se le prive arbitrariamente la vida, sino que incluye el derecho que se garantice el acceso a las condiciones que le aseguren una existencia digna; motivo por el que, el Estado debe adoptar las medidas necesarias para resguardar el derecho a la vida del privado de libertad cuando exista una amenaza justificada al citado derecho. En ese orden de ideas, la SCP 2468/2012 de 22 de noviembre, con relación a la tutela del derecho a la vida mediante la acción de libertad, por conexitud al derecho a la libertad de locomoción refirió que: ‘Cabe resaltar que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, protegió el derecho a la vida a través del recurso de hábeas corpus, por conexitud con el derecho a la libertad de locomoción, en las SSCC 470/2004-R, 651/2004-R, entre otras.

Sin embargo, de ese repaso de Derecho Comparado y de la jurisprudencia de la Corte Interamericana, es menester reflexionar si evidentemente el espíritu del Constituyente al incluir el derecho a la vida y a la integridad física es que este se halle irremediablemente vinculado con el derecho a la libertad física; al respecto, es bien conocido que en la tradición jurisprudencial boliviana, la protección del derecho a la vida ha estado dada por la vía tutelar de la acción de amparo constitucional, la Constitución vigente desde 2009, ha incluido en la estructura protectiva de la acción de libertad el derecho a la vida, ello en sí significa una ampliación del rango procesal de la acción de libertad. Sin embargo, para que opere por la vía de la acción de libertad, la tesis jurisprudencial de la SC 0044/2010-R, señala que debe haber un vinculación entre el peligro de afectación del derecho a la vida y el derecho a la libertad, pues para que opere la protección que brinda la acción de libertad al derecho a la vida debe ser causa de la lesión del derecho a la libertad, no obstante, esa noción jurisprudencial debe ser modulada, en mérito al siguiente razonamiento: La naturaleza del derecho a la vida impone la casi eliminación de cualquier tipo de formalismo en su protección, pues resultaría un despropósito que quien solicite la tutela de su derecho a la vida cuya naturaleza siempre es urgente, reciba la respuesta de que debe acudir ante otro mecanismo procesal como la acción de amparo constitucional.

Por ello corresponde establecer la noción protectiva de la acción de libertad en relación al derecho a la vida, precisando que cualquier situación de vulneración del derecho a la vida será conocida a instancias de las acciones de amparo constitucional o de libertad indistintamente, justamente por el inmenso valor que el Constituyente ha asignado a dos nociones conceptuales elementales para la convivencia en nuestra sociedad boliviana: 1) La protección de la vida humana es el valor fundamental sobre el cual se construye la noción de Estado Social de Derecho, por ello es el primer derecho fundamental enunciado en el texto constitucional; y, 2) La administración de justicia está al servicio de la población y de la sociedad sobre la base de criterios anti formalistas en búsqueda de un sistema de verdad material. De ahí, resulta inaceptable que cuando se solicita la protección del derecho a la vida ante la jurisdicción constitucional, ésta deniegue la tutela con el argumento procesal de la idoneidad recursiva; además de ello el art. 125 es claro al enumerar las condiciones de activación de la acción de libertad, pues en la primera frase señala: «Toda persona que considere que su vida está en peligro…», de una interpretación literal de la norma constitucional se desprende que el Constituyente lejos de condicionar la activación de la acción de libertad por vulneración del derecho a la vida a la vinculación causal de privación previa del derecho a la libertad, se limitó a enumerarlo como causal independiente de activación de la acción de libertad en concordancia normativa con los arts. 46 y 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo). En esa dimensión argumentativa es que se establece que el derecho a la vida por la tutela inmediata que requiere puede ser protegido indistintamente por la acción de amparo constitucional o por la acción de libertad, pues una interpretación diferente afecta la noción básica de interpretación de los derechos humanos (así mismo de los derechos fundamentales), cual es la interpretación favorable al ser humano.

En el mismo sentido ultraprotectivo de la acción de libertad antes glosada, es menester aclarar la inaplicabilidad bajo ninguna circunstancia de la regla de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad cuando se denuncia violación del derecho a la vida o integridad personal. Sobre el tema, es preciso citar la SC 0008/2010-R de 6 de abril, la                        SC 0080/2010-R y especialmente la SC 0589/2011-R de 3 de mayo, que fueron contundentes en señalar que no se aplica bajo ninguna circunstancia la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad cuando se denuncia violación del derecho a la vida’.

En consecuencia, en base a la jurisprudencia desarrollada, el derecho a la vida por ser considerada como un derecho fundamental del cual emergen los demás, constituyéndose, por ello, en un prerrequisito para el goce de otros derechos, puede ser resguardada indistintamente a través de la acción de amparo constitucional o acción de libertad, sin necesidad que se halle estrechamente vinculado con el derecho a la libertad física o de locomoción, ni que el peticionante de tutela agote las instancias intraprocesales previstas por la jurisdicción ordinaria; vale decir, que se puede activar en forma directa la justicia constitucional”.

Como se extrae de la jurisprudencia constitucional citada, el derecho a la vida es un derecho fundamental del cual emergen otros; por lo cual, puede ser tutelado por la acción de libertad, no obstante la existencia de otros medios intraprocesales, como también puede ser protegido a través de la acción de amparo constitucional.

III.2.  Análisis del caso concreto

                                                                                                       

En la presente acción de libertad, el accionante alega la vulneración de sus derechos a la libertad, de locomoción, a la vida e integridad personal y al debido proceso; y conforme lo establecido por la jurisprudencia constitucional contenida en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, se abre el ámbito de protección de la acción de libertad en los casos en los que se alegue la vulneración del derecho a la vida por constituir un derecho fundamental del que emergen otros conexos, aunque existan otros medios intraprocesales; por ello, se ingresará al análisis de esta acción tutelar, para verificar si es o no evidente la denuncia invocada por el demandante de tutela.

        Al respecto, de los antecedentes procesales se advierte que dentro del proceso penal seguido contra el impetrante de tutela y otros por la probable comisión de los delitos de concusión, incumplimiento de deberes y otros, se dispuso su detención preventiva como medida cautelar de carácter personal, de la que solicitó su cesación en varias oportunidades; alegando para ello, su delicado estado de salud que -refiere- se agravó por su privación de libertad y por COVID-19, habiendo presentado certificados médicos que acreditan que padece de hipertensión arterial no controlada e invocando la Circular 06/2020 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, que orienta a los jueces y vocales, actuar con preferencia en la valoración de casos de salud para la consideración de cesación a la detención preventiva de imputados, peticiones que han sido rechazadas.

        En ese contexto, cabe señalar que conforme a las fotocopias de certificados médicos que cursan de fs. 8 a 9, acreditan que el accionante sufre de hipertensión arterial no controlada, que datan del mes de enero de 2020, así como lo verificado en la audiencia de cesación a la detención preventiva que solicitó el 16 de abril de igual año, donde se dio lectura al certificado del Médico Forense, que establece: “…examinado el paciente se encuentra estable al examen médico, Patricio Vito Mendoza Huaylla, no presenta signos de descompensación cardiaca, respiratoria ni neurológica, se recomienda la valoración y exámenes complementarios, si el examinado presenta algún tipo de malestar” (sic); no constando en obrados otras certificaciones médicas que den parte que el estado de salud del impetrante de tutela sea grave, que corra riesgo su vida o que requiera de internación en un centro médico, extremo que no ha sido acreditado, más aun si recibe el respectivo tratamiento siendo este ambulatorio; lo que desvirtúa que el Juez demandado, vulneró sus derechos a la salud y a la vida; por cuanto, contrariamente en las audiencias que se han desarrollado dicha autoridad judicial solicitó la valoración del paciente, así como instruyó que se le otorgue la asistencia que requiera e inclusive si es necesario su internación en un centro especializado; circunstancia por la cual, el demandado no incurrió en acto vulneratorio de los derechos invocados por el demandante de tutela, al rechazar la cesación a su detención preventiva por la causal inserta en el art. 239.5 del CPP, que hace viable su concesión: “Cuando la persona privada de libertad acredite que se encuentra con enfermedad grave o en estado terminal”; lo que no se ha demostrado en el caso presente.

        Por consiguiente, lo denunciado por la parte accionante en sentido que la autoridad judicial demandada, vulneró sus derechos a la vida e integridad personal, carece de mérito, contrariamente como se advierte, precautelando su salud solicitó la valoración médica respectiva e instruyó sea asistido cuando así lo requiera e inclusive si es necesaria, su internación en un centro médico, cumpliendo de esta manera con la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional referida a que el derecho a la vida, no únicamente implica la protección que debe brindar el Estado a través de sus órganos o instituciones públicas, con el objeto que el ciudadano sea arbitrariamente privado de ella, sino también que se le otorgue las condiciones de acceso adecuadas para que se precautele la misma.

        Asimismo, respecto a la lesión que alega de sus derechos a la libertad, de locomoción y al debido proceso, no es evidente puesto que en las diversas oportunidades que solicitó la cesación de su detención preventiva, ha sido rechazada por no presentar nuevos elementos de convicción que desvirtúen los riesgos procesales, siendo también cierto que se encuentra pendiente de resolución la apelación incidental que presentó contra la Resolución de 15 de mayo de 2020, que rechazó su petición, lo que le impide al Juez demandado emitir un nuevo pronunciamiento; toda vez que, en la instancia de alzada puede modificarse su situación jurídica.

  En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, actuó de forma correcta.

POR TANTO

         

          El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 03/2020 de 2 de junio, cursante de fs. 128 a 134, dictada por Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Potosí; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con los fundamentos expuestos en el presente fallo constitucional.

          Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

CORRESPONDE A LA SCP 0712/2020-S2 (viene de la pág. 12).

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

Vista, DOCUMENTO COMPLETO