SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0726/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0726/2020-S4

Fecha: 12-Nov-2020

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0726/2020-S4

Sucre, 12 de noviembre de 2020

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    René Yván Espada Navía

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 33045-2020-66-AAC

Departamento:           Chuquisaca

En revisión la Resolución 15/2020 de 28 de enero, cursante de fs. 207 a 211, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María Danica Pereira Vda. de Quiroga contra Marcos Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berríos Albizú, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

I.            ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

 

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 4 de diciembre de 2019, cursante de fs. 98 a 117 vta., la accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal con privilegio constitucional, seguido por el Ministerio Público contra su fallecido esposo Germán Quiroga Gómez, por los delitos de contratos lesivos al Estado, incumplimiento de deberes, conducta antieconómica y resoluciones contrarias a la Constitución y a las leyes, dicha institución dispuso mediante Resolución FGE/RJGP 11/2016 de 9 de mayo, la anotación preventiva en Derechos Reales (DD.RR.), de los inmuebles inscritos bajo las Matrículas 2011010016178, 2011010016179 y 2011010016180, pertenecientes al precitado.

Precisó, que el hecho luctuoso por el cual murió su conyugue, ocurrió el 22 de julio de 2018, en cuya base, el entonces Fiscal General del Estado y su persona, solicitaron la extinción de la acción penal ante la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a favor del imputado indicado, por ende, la liberación de todas las medidas cautelares reales asumidas y la expedición de provisión ejecutoria para la cancelación de las anotaciones preventivas mencionadas inicialmente, petición respondida en forma favorable el 24 y 31 de agosto del mismo año, por la Procuraduría General del Estado y el Ministerio Público, respectivamente; empero, requirieron que se mantengan subsistentes las medidas reales referidas para efectos del resarcimiento del daño civil emergente; cuestión que observó mediante memorial presentado el 19 de septiembre de igual año, en razón a la imposibilidad de la existencia de responsabilidad civil en el caso, por parte del fallecido, debiendo operar la misma, además en base al dictado de una sentencia condenatoria ejecutoriada, conforme a lo previsto por el art. 92 del Código Penal (CP).

Agregó, que el Auto Supremo (AS) 027/2018 de 19 de septiembre, emitido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declaró extinguida la acción penal por muerte del imputado, como efecto de las solicitudes indicadas anteriormente, disponiendo en consecuencia, el levantamiento de las anotaciones preventivas realizadas sobre los bienes del fallecido; Resolución apelada respecto de la última decisión, por la Procuraduría General del Estado y el Ministerio Público, a cuyos sustentos, por su parte respondió que la transmisión a los herederos de la obligación de reparar los daños civiles, solo emerge de la responsabilidad del propio delito y cuando existe una sentencia condenatoria ejecutoriada, lo cual es jurídicamente imposible por la muerte de su esposo, lo contrario significaría vulneración a la garantía de reserva legal, referente a los arts. 92 del CP y 38 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Afirmó, que la revocación parcial de la Resolución precitada, decidida a través del AS 742/2019 de 31 de julio, pronunciada por los Magistrados de Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia –ahora demandados–, con relación al levantamiento de las anotaciones indicadas al inicio del presente acápite, fue realizada con aplicación e interpretación aislada del art. 38 del CPP, contrariando el principio de presunción de inocencia, soslayando que la acción penal se extingue por muerte del imputado, conforme lo dispone el art. 27 de la norma procesal penal; por ende, la pena no puede trascender de la persona delincuente, y por ende, tampoco transmitirse ni aplicarse al cónyuge o a los herederos; asimismo, tal fallecimiento extingue todas las medidas cautelares reales asumidas en el proceso, lo contrario significaría conculcación al principio de culpabilidad. 

Al final, refirió que la reparación civil, sólo puede ser ejercida contra quienes fueron declarados responsables del delito, lo que supone la existencia de una sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada, situación imposible en el caso penal concreto por la muerte de su esposo, quien tuvo la calidad de imputado en el proceso penal extinguido a su favor.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulneradas

La impetrante de tutela, denunció la lesión del debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y defensa, así como del principio de acceso a la justicia y el derecho a la propiedad privada, citando al efecto los arts. 112, 113, 115.II, 116, 117 y 123 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 53 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo que las autoridades hoy demandadas restituyan el debido proceso, en sus elementos de fundamentación, motivación y defensa, observando la garantía de la presunción de inocencia, el principio de dignidad y el derecho a la propiedad privada, pronunciando nueva Resolución adecuada al marco constitucional expuesto y desarrollado en la presente acción de tutela.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública de 28 de enero de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 199 a 206 vta., presente la solicitante de tutela, a través de sus representantes legales, ausentes las autoridades demandadas, el Fiscal General de Estado y la Procuraduría General del Estado, como terceros interesados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La impetrante de tutela, a través de sus abogados apoderados, en audiencia, ratificó los argumentos esgrimidos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo, señaló lo siguiente: a) La anotación preventiva de los bienes, es una cuestión accesoria y es absurdo que al desaparecer la cuestión principal se la mantenga, más aún cuando en el caso no existe sentencia contra ninguno de los imputados; b) Las autoridades demandadas no se percataron que ante la muerte del esposo, no es posible continuar la acción civil contra sus herederos, asimismo, que la mancomunidad de la responsabilidad civil se da entre los eventualmente culpables, amparando su decisión en la aplicación e interpretación aislada del art. 38 del CPP; c) Resulta inequitativo e irrazonable, perseguir los bienes de una persona fallecida, aplicando una norma procesal penal más allá de las implicancias del litigio, lesionando ello derechos y garantías constitucionales; y, d) La acción para la indemnización civil, debe estar dirigida contra la persona cuya responsabilidad penal fue definida, por ende, exista contra la misma sentencia condenatoria ejecutoriada.

 

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Marcos Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berríos Albizú, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito, de 27 de enero de 2020, cursante de fs. 131 a 136 vta., argumentaron lo siguiente: 1) La acción de amparo constitucional, se basó en denuncias genéricas, argumentos generales y vagos, por tal razón, es una simple expresión de disconformidad y sin cumplir con los requisitos mínimos para su admisibilidad; 2) La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al levantar las anotaciones preventivas de los bienes que pertenecían al imputado fallecido, no se percataron que la acción reparatoria a intentarse futuramente por la vía civil, estará sujeta a la culminación del proceso penal, aún pendiente y seguido por delitos lesivos al Estado; 3) El art. 113.I del CPE, establece la indemnización por daños y perjuicios en forma oportuna a favor de las víctimas; 4) No es evidente la vulneración a los derechos constitucionales ni las ilegalidades aludidas por la accionante, tomando en cuenta la correcta interpretación de los arts. 38 del CPP y 92 del CP, realizada en el AS 742/2019; y, 5) El tema de bienes gananciales, no fueron parte del debate en el proceso. 

I.2.3. Informe de los terceros interesados

La Procuraduría General del Estado a través de Iván Arandia Ledezma y Aidee Martínez Cuba, funcionarios dependientes, sin presentar poder alguno, mediante informe escrito presentado el 28 de enero de 2020, cursante de fs. 192 a 196 vta., sostuvieron lo siguiente: i) La extinción de la acción penal, dispuesta a favor del fallecido Germán Quiroga Gómez, no está en discusión, por tal, como es evidente que el fallo emitido por los Magistrados ahora demandados, está fuera de los dispuesto en el art. 27 del CPP; ii) El propósito de la solicitante de tutela, es eludir el gravamen impuesto judicialmente sobre los bienes recibidos como parte de la masa hereditaria yacente a la muerte de su esposo; y, iii) El Tribunal Constitucional Plurinacional no puede analizar la interpretación realizada por los jueces o tribunales ordinarios, que en el caso concreto, sólo consiste en un desacuerdo en la interpretación normativa, sin constituir ello, aplicación arbitraria de la norma ni vulneración a derecho constitucional alguno.

Juan Lanchipa Ponce, Fiscal General del Estado, mediante escrito presentado en igual fecha, cursante de fs. 197 a 198, refirió que, la fundamentación fáctica y jurídica realizada en el Auto “de Vista” 742/2019, no vulneró ningún derecho o garantía constitucional de la impetrante de tutela, correspondiendo resolver la acción de tutela con apego a los valores y principios que la sustentan. 

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió la Resolución 15/2020 de 28 de enero, cursante de fs. 207 a 211, mediante la cual, concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el AS 742/2019 y la Resolución 52/2019, ordenando que las autoridades ahora demandadas, emitan uno nuevo, observando los fundamentos expuestos en la misma; pronunciamiento en base a lo siguiente: a) No existe carga argumentativa en el AS 742/2019 impugnado, respecto específicamente a los arts. 102 y 123 de la CPE, con relación a la supuesta aplicación e interpretación del art. 38 del CPP, estableciendo de manera indefectible si son aplicables los mismos para el caso del difunto esposo de la accionante; b) Debe explicarse, la razón de constituir la labor de la Procuraduría General del Estado, una limitante para liberar los bienes del fallecido citado; c) En materia penal, los delitos son de carácter personalísimo, por ello, la imposición de medidas cautelares reales a una persona muerta, puede afectar los derechos de propiedad de los herederos del mismo, especialmente cuando se dispone en esa consideración la extinción de la acción penal; d) La impetrante de tutela, es heredera y actual propietaria de los bienes sobre los cuales recayó la anotación preventiva dentro del proceso penal declarado ahora extinto, por ende, su derecho a la propiedad privada se encuentra limitado; y, e) La calificación de la responsabilidad civil, emerge de lo establecido y sancionado en un litigio de naturaleza punitiva, a través de una sentencia ejecutoriada, situación que no ocurrió en el caso concreto.

II.   CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

 II.1.          Dentro del proceso penal seguido en contra de Germán Quiroga Gómez –persona fallecida– y otros, por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes, conducta antieconómica y resoluciones contrarias a la Constitución y a las leyes, a través de la Resolución FGE/RJGP 11/2016 de 9 de mayo, emitida por el Ministerio Público, se dispuso la anotación preventiva de los bienes propios del precitado (fs. 23 a 28).

 II.2.          Cursa Certificado de Defunción, expedido el 24 de julio de 2018 por el Servicio de Registro Cívico (SERECÍ), correspondiente al extinto German Quiroga Gómez; en cuya base, el entonces Fiscal General del Estado y María Danica Pereira Vda. de Quiroga -ahora de accionante-, mediante memoriales presentados de 1 y 3 de agosto de igual año, solicitaron a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la extinción de la acción penal (fs. 7 a 9, 11 y 16 a 17). 

 II.3.          En mérito a las peticiones indicadas en la Conclusión que antecede, Mediante Auto Supremo 027/2018 de 19 de septiembre, la Sala Penal del citado Tribunal, resolvió la extinción de la acción penal por muerte del imputado, ordenando el levantamiento de todas las anotaciones preventivas dispuestas sobre los bienes del mismo; en cuyo mérito, la Procuraduría General del Estado y el Ministerio Público formularon apelación en contra del tal decisión, a través de memoriales presentados el 25 y 26 de marzo de 2019 respectivamente, solicitando la subsistencia de la medida preventiva; respondidas a su vez, por la demandante de tutela mediante memorial presentado el 9 de abril del indicado año, conforme los siguientes argumentos: 1) La extinción de la acción penal por fallecimiento del imputado en la doctrina es de naturaleza sobreviniente, dependiendo de un motivo surgido en el avance del proceso; por ende, es absurdo sostener que la disposición del Ministerio Público sobre la anotación preventiva de bienes, debía ser impugnada, tomando en cuenta la causal para la excepción interpuesta, basada precisamente en el deceso del imputado; 2) La petición de la liberación de las “hipotecas”, está del mismo modo sustentado en el hecho de que jamás de obtendrá cosa juzgada penal y en prueba documental, como el certificado de defunción y la declaratoria de herederos; 3) La transmisión de la responsabilidad civil a los herederos, emerge de los responsables del delito y por medio de una sentencia condenatoria ejecutoriada, conforme se tiene establecido en el art. 92 del CP; y, 4) El derecho a la indemnización, reparación y resarcimiento establecidos en el art. 113 de la CPE, también depende de la existencia de una sentencia de condena como se indicó, situación similar si eventualmente se demanda ello por la vía civil (fs. 31 a 50).

 II.4.          Por Auto Supremo 742/2019 de 31 de julio, dictado por los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declararon procedentes los recursos de apelación referidos en la Conclusión precedente, revocando parcialmente el AS 027/2018, con las siguientes justificaciones: i) El referido Auto Supremo, no excedió el límite de las peticiones realizadas en la excepción de extinción de la acción penal, impetrada por la esposa del fallecido, por ende, no es extra petita ; ii) La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, no se percató que la acción reparatoria a intentarse en la vía civil, estará sujeta a la culminación del proceso penal pendiente, excepto cuando el imputado hubiere muerto antes de ejecutoriarse la sentencia del proceso penal, en cuyo caso, la acción civil podrá promoverse o continuarse contra sus herederos; y, iii) La Resolución precitada, si bien no es incongruente, sin embargo, el levantamiento de las medidas cautelares reales asumidas, causó menoscabo en la finalidad de la Procuraduría General del Estado, que es la de promover, defender y precautelar los intereses del Estado, decisión asumida sólo en base a la solicitud realizada por la excepcionista –ahora impetrante de tutela–, sin efectuar una debida fundamentación ni considerar los efectos perseguidos en la causa principal (fs. 74 a 83 vta.).

 II.5.          A través del memorial presentado el 15 de agosto de 2019, la impetrante de tutela solicitó explicación, complementación y enmienda respecto del AS 742/2019; en base a las siguientes consideraciones: a) Se encuentra acreditado el fallecimiento de Germán Quiroga Gómez, por ello, jamás podrá declarárselo responsable de un delito, aún se hubiera demostrado la comisión de los hechos sobre el mismo, en consecuencia, es imposible establecer su culpabilidad y por lo mismo, su responsabilidad civil; y, b) La interpretación de la legalidad ordinaria, en el caso es irrazonable y absolutamente contradictoria, vulnerando sus derechos y garantías constitucionales y convencionales (fs. 88 y vta.).

II.6.      Cursa Resolución 52/2019 de 19 de agosto, de explicación, complementación y enmienda, solicitada por la hoy accionante, emitida por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual respondieron y declararon no ha lugar el pedido indicado anteriormente, conforme a las siguientes conclusiones: 1) La recurrente, confunde la excepción de extinción de la acción penal con el levantamiento de las anotaciones preventivas, soslayando que el AS 027/2018, salvó los derechos de las víctimas a iniciar las acciones legales pertinentes sobre los cuestionados bienes; 2) La reparación a intentarse por la vía civil, estará sujeta a la culminación del proceso penal, excepto cuando el imputado hubiera fallecido antes de ejecutoriarse la sentencia del proceso penal; y, 3) Este Tribunal advirtió, que la determinación sobre el levantamiento de las mencionadas anotaciones, se la efectuó a simple petición de la excepcionista, sin análisis ni fundamentación como vertiente del debido proceso, sin embargo, el AS 742/2019, expedido por ésta instancia, tomó en cuenta las argumentaciones del Ministerio Público y de la Procuraduría General del Estado, instituciones que solicitaron la subsistencia de las mismas sobre los bienes del imputado fallecido Germán Quiroga Gómez (fs. 90 a 91 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La impetrante de tutela denunció la vulneración del debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y defensa, así como del principio de acceso a la justicia y el derecho a la propiedad privada, en razón a que, los Magistrados ahora demandados al emitir el AS 742/2019 y la Resolución 52/2019, revocando parcialmente el AS 027/2018, dejaron sin efecto el levantamiento de las anotaciones preventivas realizadas sobre los bienes del imputado fallecido Germán Quiroga Gómez, aplicando e interpretando en forma aislada los arts. 38 del CPP y 92 del CP, sin considerar que la reparación civil sólo puede ser ejercida contra quienes fueron declarados responsables del delito, lo que supone la existencia de una sentencia condenatoria ejecutoriada, situación imposible en el caso concreto por la muerte de su esposo, en cuya base se procedió a extinguir la acción penal.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.    El contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada como parte del debido proceso

Al respecto la SCP 0411/2019-S4 de 2 de julio, justificó: “ʽEl debido proceso, previsto en los arts. 115.II y 117.I de la CPE, 14 del PIDCP y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se constituye en prerrequisito para poner en movimiento los derechos humanos reconocidos en los tratados y convenios internacionales sobre la materia y consiguientemente, la protección de cualquier otro derecho fundamental establecido en la Constitución Política del Estado, de manera que, además de consagrarse en un límite al ejercicio del poder que ostenta el Estado y una prerrogativa del titular del derecho respecto al poder público (Derecho subjetivo de defensa frente al Estado), se constituye, a partir de una dimensión objetiva, en un principio y valor que fundamentan todo el ordenamiento jurídico.

En ese sentido, el debido proceso es comprendido por la jurisprudencia constitucional, como el derecho que tiene toda persona a un proceso justo y equitativo, de modo que sus derechos se adecúen a disposiciones jurídicas generales aplicables a todas las personas que se encuentren en situaciones similares, es decir que comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales pertinentes, de manera que posibilite que las personas puedan defenderse adecuadamente en cualquier tipo de proceso, sea en el ámbito administrativo o en el judicial, evitando de esa manera cualquier lesión a los derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado y en los Tratados y Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos, al constituirse estos últimos en parte integrante del bloque de constitucionalidad, por previsión expresa del art. 410.II de la Norma Suprema del ordenamiento jurídico boliviano, y que, en el marco de lo previsto por el art. 256 de la CPE, son de aplicación directa y preferente en el ámbito interno, cuando contengan normas más favorables.

El Tribunal Constitucional, a partir de los arts. 115.II, 117.I y 180.I de la CPE, ha desarrollado la triple dimensión del debido proceso, así la SC 0896/2010-R, del 10 de agosto, estableció que: “…La Constitución Política del Estado, en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso, como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía; es decir, su naturaleza está reconocida por la misma Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, un principio procesal y una garantía de la administración de justicia...”.

En cuanto a los elementos que componen el debido proceso, el Tribunal Constitucional, en las SSCC 0082/2001-R, 0157/2001-R, 0798/2001-R, 0925/2001-R, 1028/2001-R, 1009/2003-R, 1797/2003-R, 0101/2004-R, 0663/2004-R, 0022/2006-R, entre otras, estableció que forman parte del mismo los derechos a un proceso público, al juez natural, a la igualdad procesal de las partes, a no declarar contra sí mismo, a la garantía de presunción de inocencia, a la comunicación previa de la acusación, a la defensa material y técnica, a la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, a ser juzgado sin dilaciones indebidas, a la congruencia entre acusación y condena, al principio del non bis in ídem, a la valoración razonable de la prueba, y a la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones; precisando sin embargo, que dicho listado, en el marco del principio de progresividad, sólo tiene un carácter enunciativo, dado que pueden agregarse otros elementos que forman parte del debido proceso como una garantía general y que derivan del desarrollo doctrinal y jurisprudencial de éste, como un medio para asegurar la realización del valor justicia.

Es indiscutible la relación entre el debido proceso y la búsqueda del orden justo, dado que el primero no se limita únicamente al concepto de instrumento o vía para poner en movimiento mecánico las reglas del procedimiento, puesto que lo que se protege realmente a través del debido proceso, no es la rigurosa observancia de reglas de orden simplemente legal, sino el manejo de reglas procesales para tomar decisiones que puedan justificarse constitucionalmente, es decir que, debe comprenderse al debido proceso desde el ámbito constitucional y no desde el simplemente legal.

De lo señalado se concluye que, el debido proceso está integrado por distintos elementos que lo configuran, entre ellos, la necesaria fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones (administrativas o judiciales), elementos que, como quedaron anotados en el párrafo precedente, forman parte de los presupuestos propios de las reglas del debido proceso, por tanto, de obligado cumplimiento, tanto por las autoridades jurisdiccionales en los procesos que conocen, como por las autoridades administrativas, que en el marco de las competencias específicas asignadas por la ley resuelven conflictos jurídicos o recursos administrativos, de manera que se garantice el libre y pleno ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstos en la Ley Fundamental y los Tratados y Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos.

En cuanto a la fundamentación y motivación de las resoluciones, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ampliando el contenido del art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ha incorporado el deber de motivación como una garantía del debido proceso, estableciendo que, las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos, tal como el derecho a la participación política, deben estar debidamente fundamentadas, de lo contrario serían decisiones arbitrarias. La Corte también señaló que la decisión motivada implica una decisión que permita conocer cuáles fueron los motivos y normas en que se basó la resolución de manera clara y si estos fundamentos son compatibles con los parámetros dispuestos en la Convención, por lo que, cuando dicha resolución no cumpla con la garantía de encontrarse debidamente motivada se entenderá como contraria al art. 8.1 de la citada Convención.

Por otra parte, la Corte Interamericana también ha señalado que la motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión. Precisó el alcance de esta garantía bajo los siguientes argumentos: i) El deber de motivar es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática; ii) La motivación demuestra a las partes que estas han sido oídas, que sus alegatos han sido tomados en cuenta y que el conjunto de pruebas ha sido analizado; y iii) En aquellos casos en los que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores.

En ese sentido razonó la SCP 0874/2014 de 8 de mayo, al señalar que: “El debido proceso, a partir de la comprensión de los diferentes instrumentos normativos de orden internacional, se nutre de diferentes componentes; así, la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales constituyen sus elementos preponderantes y persiguen tres fines específicos a saber; primero, permite que los Tribunales de instancia superior efectúen el respectivo control al fallo impugnado, habida cuenta que, a partir de una clara explicación de los motivos y razones para decidir en una u otra forma, las partes podrán interponer las respectivas impugnaciones y, a falta de ello el afectado estará en la imposibilidad de precisar contra qué criterios o conceptos dirigirá su impugnación; segundo, que el justiciable adquiera seguridad, confianza y convencimiento en la decisión asumida por la autoridad encargada de impartir justicia, que conlleve a comprender con meridiana claridad los motivos y razones que pudieron haber guiado a la autoridad para decidir en una determinada forma; asimismo, apreciar qué circunstancias y elementos de hecho y derecho fueron tomados en cuenta por el juzgador y, si las alegaciones y proposiciones probatorias fueron consideradas, explicando con meridiana claridad el valor que merecieron los mismos; y, tercero, pretende hacer públicas las razones que le asistieron al juzgador para fallar en un determinado sentido, a fin de que el ciudadano común comprenda la razón de la decisión, porque de ellos deviene la facultad de impartir justicia, conforme estipula el art. 178. I de la CPE”. A su vez, la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, precisó que: “...toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado” .

En cuanto al contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y/o motivada, la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, desarrolló las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y/o motivada, ya sea judicial, administrativa o cualesquier otra, que resuelva un conflicto o una pretensión: “i) El sometimiento manifiesto a la Constitución Política del Estado, conformada por: i.a) La Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, i.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia de los principios de constitucionalidad y de legalidad; ii) Lograr el convencimiento de las partes, que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa el valor justicia y los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; iii) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; iv) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad”; con posterioridad, la SCP 0100/2013 de 17 de enero, agregó como quinto elemento de relevancia constitucional “v) La exigencia de la observancia del principio dispositivo, que implica la obligación que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.

Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: a) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; b) Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; c) Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y, d) Por la falta de coherencia del fallo, se da: 1) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas –normativa y fáctica– y la conclusión -por tanto-; y, 2) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio, así como en la SC 0358/2010-R de 22 de junio, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo, señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.

En ese sentido, conforme con el desarrollo jurisprudencial glosado, una resolución contendrá una motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas, lo que sucede cuando se citan dispositivos normativos como sustentos jurídicos de la decisión, sin justificar la aplicación de los mismos y sin establecer con precisión la premisa normativa; de la misma manera, una resolución contendrá una motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes‴ (las negrillas son nuestras).

III.2.    El derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva

La citada SCP 0411/2019-S4, en lo concerniente al tema, argumentó: “ʽEl derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva se encuentra consagrado en el art. 115.I de la CPE, que conforme al entendimiento asumido en la SC 1388/2010-R de 21 de septiembre, “...consiste en la posibilidad de acudir ante un tribunal de justicia y así obtener una sentencia fundamentada que pueda ser impugnada, y en consecuencia, conseguir el cumplimiento efectivo de la misma, garantizando el restablecimiento de su situación jurídica vulnerada en pleno ejercicio de su derecho a la defensa”.

En cuanto a los elementos que constituyen el señalado derecho, la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, en el Fundamento Jurídico III.1.1, estableció los siguientes componentes: “1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de dicho derecho tanto por el Estado como por los particulares; 2) Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y 3) Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se reestablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho”.

Corresponde también señalar que, ampliando el contenido del derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, la SCP 1953/2012 de 12 de octubre, estableció que, en el ámbito procesal, tal derecho debe ser interpretado por las autoridades jurisdiccionales a partir del principio pro actione, el cual deriva del principio pro homine -también pro persona o de favorabilidad-, que implica la obligación de aplicar las normas procesales, siempre de la manera más favorable, de manera que se asegure una justicia material, por encima de una formal‴ (las negritas son nuestras).

III.3.    Análisis del caso concreto

La impetrante de tutela denunció la vulneración del debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y defensa, así como del principio de acceso a la justicia y del derecho a la propiedad privada, en razón a que, los Magistrados hoy demandados, al emitir el AS 742/2019 y la Resolución 52/2019, revocaron parcialmente el AS 027/2018, dejaron sin efecto el levantamiento de las anotaciones preventivas realizadas sobre los bienes del imputado fallecido Germán Quiroga Gómez, aplicando e interpretando en forma aislada los arts. 38 del CPP y 92 del CP, sin considerar que la reparación civil sólo puede ser ejercida contra quienes fueron declarados responsables del delito, lo que supone la existencia de una sentencia condenatoria ejecutoriada, situación imposible en el caso concreto por la muerte de su esposo, en cuya base se procedió la extinguir la acción penal.

De lo expuesto y argumentado por la impetrante de tutela, se establece que la problemática sometida a revisión, tiene como sustento fáctico, la anotación preventiva en DD.RR., de los inmuebles inscritos bajo las Matrículas 2011010016178, 2011010016179 y 2011010016180, dispuesto mediante Resolución FGE/RJGP 11/2016,  pertenecientes a Germán Quiroga Gómez, quien falleció durante la tramitación del proceso penal con privilegio constitucional seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes, conducta antieconómica y resoluciones contrarias a la Constitución y a las leyes.

Precisa la accionante, que el hecho luctuoso por el cual, murió su esposo, ocurrió el 22 de julio de 2018, en cuya base, el entonces Fiscal General del Estado y su persona, solicitaron la extinción de la acción penal ante la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a favor del imputado indicado, por ende, la liberación de todas las medidas cautelares reales asumidas y la expedición de provisión ejecutoria para la cancelación de las anotaciones preventivas mencionadas inicialmente, petición respondida en forma favorable el 24 y 31 de agosto del mismo año, por la Procuraduría General del Estado y el Ministerio Público, respectivamente; empero, requirieron los mismos, que se mantengan subsistente las medidas reales referidas para efectos del resarcimiento del daño civil emergente, cuestión que observó mediante memorial presentado el 19 de septiembre de igual año, en razón a la imposibilidad de la existencia de responsabilidad civil en el caso por parte del fallecido, debiendo operar además ésta, en base al dictado de una sentencia condenatoria ejecutoriada, conforme dispone el art. 92 del CP. Agregando, que el AS 027/2018, emitido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró extinguida la acción penal por muerte del imputado, como efecto de las solicitudes indicadas anteriormente, disponiendo en consecuencia, el levantamiento de las anotaciones preventivas realizadas sobre los bienes del fallecido; resolución que fue apelada en lo que respeta a la última decisión por la Procuraduría General del Estado y el Ministerio Público, a cuyos sustentos respondió que la transmisión a los herederos de la obligación de reparar los daños civiles, solo emerge de la responsabilidad del propio delito y cuando existe una sentencia condenatoria ejecutoriada, lo cual es jurídicamente imposible por la muerte de su esposo, lo contrario significaría vulneración a la garantía de reserva legal, referente a los arts. 92 del CP y 38 del CPP.

Concluyendo, que la revocación parcial de la Resolución precitada, decidida a través del AS 742/2019, pronunciada por los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al levantamiento de las anotaciones indicadas al inicio del presente acápite, fue realizada con aplicación e interpretación aislada del art. 38 del CPP, contrariando al principio de presunción de inocencia, soslayando que la acción penal se extingue por muerte del imputado, conforme lo dispone el art. 27 de la norma procesal penal; por ende, la pena no puede trascender de la persona delincuente, y no puede transmitirse ni aplicarse al cónyuge o a los herederos; asimismo, tal fallecimiento extingue todas las medidas cautelares reales asumidas en el proceso, lo contrario significaría conculcación al principio de culpabilidad; pues, la reparación civil, sólo puede ser ejercida contra quienes fueron declarados responsables del delito, lo que supone la existencia de una sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada, situación imposible en el caso penal concreto por la muerte de su esposo, quien tuvo la calidad de imputado en el proceso penal extinguido a su favor.

Establecidos los contextos de la problemática a resolver en el presente caso, debemos pasar a disgregar cada punto del mismo y establecer la existencia o no de violaciones a los derechos fundamentales de la accionante, para ello, se realizará análisis respecto a los reclamos que tienen que ver con el debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y defensa con relación al AS 742/2019 y la Resolución 52/2019.

 

III.3.1. Respecto a la motivación y fundamentación del Auto Supremo 742/2019 de 31 de julio

Dentro del marco señalado en este apartado, corresponde recordar que conforme se ha expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, resulta exigible una precisa sustentación por parte del accionante, quien debe mostrar a la justicia constitucional la razón de sus denuncias, es decir, evidenciar que la Resolución impugnada es arbitraria por carecer de motivación o fundamentación, siendo ésta arbitraria o insuficiente; para ello, se pasará a revisar y analizar el AS 742/2019, junto al memorial de interposición de apelación de la solicitante de tutela.

               En ese orden, de la revisión del contenido del memorial presentado por la impetrante de tutela el 9 de abril de 2019, a través del cual respondió a las apelaciones interpuestas por la Procuraduría General del Estado y el Ministerio Público contra el AS 027/2018, expedido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, disponiendo la extinción de la acción penal en favor del imputado fallecido y el levantamiento de las anotaciones preventivas sobre sus bienes inmuebles, conforme los siguientes argumentos: i) La extinción de la acción penal por fallecimiento del imputado en la doctrina es de naturaleza sobreviniente, dependiendo de un motivo surgido en el avance del proceso, por ende, es absurdo sostener que la disposición del Ministerio Público sobre la anotación preventiva de bienes, debía ser impugnada, tomando en cuenta la causal para la excepción interpuesta, basada precisamente en el deceso del imputado; ii) La petición de la liberación de las “hipotecas”, está del mismo modo sustentado en el hecho de que jamás de obtendrá cosa juzgada penal y en prueba documental, como el certificado de defunción y la declaratoria de herederos; iii) La transmisión de la responsabilidad civil a los herederos, emerge de los responsables del delito y por medio de una sentencia condenatoria ejecutoriada, conforme se tiene establecido en el art. 92 del CP; y, iv) El derecho a la indemnización, reparación y resarcimiento establecidos en el art. 113 de la CPE, también depende de la existencia de una sentencia de condena como se indicó, situación similar si eventualmente se demanda ello por la vía civil.

             En respuesta a los sustentos contenidos en las apelaciones planteadas contra el AS 027/2018 y la respuesta a las mismas, los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictaron el AS 742/2019, declarando procedentes los primeros, con las siguientes justificaciones: a) El Auto Supremo 027/2018, no excedió el límite de las peticiones realizadas en la excepción de extinción de la acción penal, impetrada por la esposa del fallecido, por ende, no es extra petita; b) La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, no se percató que la acción reparatoria a intentarse en la vía civil, estará sujeta a la culminación del proceso penal pendiente, excepto cuando el imputado hubiere muerto antes de ejecutoriarse la sentencia del proceso penal, en cuyo caso, la acción civil podrá promoverse o continuarse contra sus herederos; y, c) La Resolución precitada, si bien no es incongruente, sin embargo, el levantamiento de las medidas cautelares reales asumidas, causó menoscabo en la finalidad de la Procuraduría General del Estado, que es la de promover, defender y precautelar los intereses del Estado, decisión asumida sólo en base a la solicitud realizada por la excepcionista –ahora impetrante de tutela–, sin efectuar una debida fundamentación ni considerar los efectos perseguidos en la causa principal.

               Por lo anotado y estudiado respecto a la motivación y fundamentación en el AS 742/2019, por el cual los Magistrados demandados revocaron y dejaron sin efecto el levantamiento de las anotaciones preventivas dispuestas en el AS 027/ 2018, debió dar respuesta razonada sobre los sustentos de que la extinción de la acción penal por fallecimiento del imputado es de naturaleza sobreviniente, siendo por ello inconsistente sostener que la disposición del Ministerio Público sobre la anotación preventiva de bienes, debía ser impugnada con anterioridad, basada precisamente en el deceso del imputado, por ello, jamás se obtendría cosa juzgada penal contra el mismo, y que la transmisión de la supuesta responsabilidad civil a los herederos, emerge en realidad de los responsables del delito, situación jurídica determinada solamente por medio de una sentencia condenatoria ejecutoriada, conforme se tiene establecido en el art. 92 del CP; dependiendo de ello asimismo, la indemnización, reparación y resarcimiento establecidos en el art. 113 de la CPE, situación similar ante la eventualidad de una demanda por la vía civil; sin embargo, las citadas autoridades respondieron que el AS 027/2018, no excedió el límite de las peticiones realizadas en la excepción de extinción de la acción penal, impetrada por la esposa del fallecido; empero coligen, que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, no se percató que la futura acción reparatoria a intentarse en la vía civil, debiera estar sujeta a la culminación del proceso penal pendiente, excepto cuando el imputado hubiere muerto antes de ejecutoriarse la sentencia del proceso penal, en cuyo caso, la acción civil podrá promoverse o continuarse contra sus herederos, concluyendo que las medidas cautelares reales asumidas, causaron menoscabo en la finalidad de la Procuraduría General del Estado, es decir, en la promoción y defensa de los intereses del Estado, decisión asumida supuestamente sólo en base a la solicitud realizada por la ahora solicitante de tutela; estando evidenciado por las referencias esgrimidas, la falta de respuesta sobre la muerte del imputado, su efecto extintivo de la acción penal, la imposibilidad del dictado de sentencia condenatoria en su contra, la correspondiente calificación de la responsabilidad civil y la razón por la que los herederos deben cumplir con dicha obligación, por tal, existe falta de fundamentación y motivación en el AS 742/2019.

Otorgando sustento jurídico al criterio expuesto, el entendimiento de la SCP 0903/2012 de 22 de agosto, que desarrolló el siguiente entendimiento: “De lo expuesto, inferimos que la fundamentación y la motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”. En el contexto anterior y conforme a lo puntualizado, las autoridades demandadas, no dieron razones fácticas y legales suficientes para establecer la necesidad de la persistencia o el no levantamiento de la anotación preventiva sobre los bienes del imputado fallecido, respecto del cual se extinguió la acción penal seguido por los delitos de contratos lesivos al Estado, conducta antieconómica, incumplimiento de deberes y resoluciones contrarias a la Constitución y a las leyes.  

III.3.2. Lo concerniente a la fundamentación y motivación en la Resolución 52/2019 de 19 de agosto

                          En forma posterior, a través del memorial presentado el 15 de agosto de 2019, la impetrante de tutela solicitó explicación, complementación y enmienda respecto del AS 742/2019; en base a las siguientes consideraciones: 1) Se encuentra acreditado el fallecimiento de Germán Quiroga Gómez, por ello, jamás podrá declarárselo responsable de un delito, aún se hubiera demostrado la comisión de los hechos sobre el mismo, en consecuencia, es imposible establecer su culpabilidad y por lo mismo, su responsabilidad civil; y, 2) La interpretación de la legalidad ordinaria, en el caso es irrazonable y absolutamente contradictoria, vulnerando sus derechos y garantías constitucionales y convencionales.

                          Por su parte, en respuesta a las alegaciones descritas, la Resolución 52/2019, emitida por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respondió y declaró no ha lugar el pedido indicado, conforme a las siguientes justificaciones: i) La recurrente, confunde la excepción de extinción de la acción penal con el levantamiento de las anotaciones preventivas, soslayando que el AS 027/2018, salvó los derechos de las víctimas a iniciar las acciones legales pertinentes sobre los cuestionados bienes; ii) La reparación a intentarse por la vía civil, estará sujeta a la culminación del proceso penal, excepto cuando el imputado hubiera fallecido antes de ejecutoriarse la sentencia del proceso penal; y, iii) Este Tribunal advirtió, que la determinación sobre el levantamiento de las mencionadas anotaciones, se la efectuó a simple petición de la excepcionista, sin análisis ni fundamentación como vertiente del debido proceso, sin embargo, el AS 742/2019 expedido por ésta instancia, tomó en cuenta las argumentaciones del Ministerio Público y de la Procuraduría General del Estado, instituciones que solicitaron la subsistencia de las mismas sobre los bienes del imputado fallecido Germán Quiroga Gómez. Constatándose por lo anotado, la reiteración de los sustentos otorgados en el AS 742/2019 en la última Resolución 52/2019, incurriendo por ello, en la misma falencia de falta de motivación y fundamentación, en razón de soslayar los aspectos sobre la acreditación del fallecimiento del imputado Germán Quiroga Gómez, quien en consecuencia no podría ser declarado responsable de algún delito, por lo mismo, no sería posible establecer alguna responsabilidad civil en su contra.  

En conclusión y al final, las autoridades demandadas conculcaron el debido proceso, en sus elementos fundamentación, motivación y defensa al tramitar y resolver el recurso de apelación junto a la respuesta contra el AS 027/2018, mediante el cual, dejaron sin efecto el levantamiento de las anotaciones preventivas realizadas sobre los bienes del imputado fallecido Germán Quiroga Gómez, aplicando e interpretando en forma aislada los arts. 38 del CPP y 92 del CP, sin considerar que la reparación civil sólo puede ser ejercida contra quienes fueron declarados responsables del delito, lo que supone la existencia de una sentencia condenatoria ejecutoriada, situación imposible en el caso concreto por la muerte del imputado, en cuya base se procedió la extinguir la acción penal; violando del mismo modo con ello, el principio de acceso a la justicia establecido en la Constitución Política del Estado, cuyo sustento es la búsqueda de una respuesta apropiada y suficiente al problema suscitado en el proceso penal.

 

En consecuencia, la Sala constitucional, al conceder la tutela impetrada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 15/2020 de 28 de enero, cursante de fs. 207 a 211, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Fdo. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO


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