SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0740/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0740/2020-S4

Fecha: 12-Nov-2020

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0740/2020-S4

Sucre, 12 de noviembre de 2020

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:      Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano    

Acción de libertad

Expediente:                   33978-2020-68-AL

Departamento:              La Paz

En revisión la Resolución 01/2020 de 9 de junio, cursante de fs. 110 a 112, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Juan Ramos Quispe en representación sin mandato de Braulio Ramos Quispe contra Juan Carlos Taco Espinal, Juez Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Coroico del departamento de La Paz y Wilbert David Ergueta Machaca, Fiscal de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial de 5 de junio de 2020, cursante de fs. 85 a 94 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, refirió lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 14 de mayo de 2020, su hermano lo trasladó de Coroico a Nuestra Señora de La Paz con el objeto de que reciba atención médica e internarlo en el Hospital de Clínicas sección psiquiatría, en razón a que tiene un trastorno mental orgánico (esquizofrenia declarada), recibiendo tratamiento psiquiátrico por este padecimiento, que fue descuidado por su persona, lo que le puso en una situación de agresividad; sin embargo, al recibir la consulta de su médico psiquiatra tratante y ante la imposibilidad de que sea internado, por no contar con camas en dicho nosocomio, solo se le suministró medicación antipsicótica intramuscular programando una nueva valoración para el 21 de mayo de igual año. Al regresar a la localidad de Coroico el 15 de mayo de 2020, al promediar la 17:00, tuvo una reacción violenta contra una persona de su comunidad, agrediéndole físicamente incluso le quitó su machete para arremeter con ésta, siendo trasladado a celdas policiales de Coroico el mismo día.

El 16 de mayo del citado año, sin que exista notificación alguna de inicio de investigación, orden de aprehensión y mucho menos notificación para ser recibida su declaración, el Fiscal de Materia, Wilbert David Ergueta Machaca procedió a tomarle su declaración informativa, nombrando de manera directa a una abogada del lugar quien firmó dicho acto, el que se encuentra viciado de nulidad ya que en ningún momento se cumplió con la formalidad de notificar como corresponde, no se le dio a conocer los hechos que se le imputaban, el resumen y contenido de las pruebas existentes en el cuaderno de investigaciones, como tampoco se le informó que podía solicitar un abogado de confianza, ya que el solo nombramiento no hace efectiva su defensa, más aún, si tiene un trastorno mental; no obstante, en la misma fecha presentó imputación formal en su contra atribuyéndole la posible comisión del delito de feminicidio en grado de tentativa, ocultando su trastorno mental, no habiendo dispuesto de manera inmediata una valoración médica para establecer su grado de incapacidad mental. Dicha Resolución fue puesta a conocimiento del Juez Público Mixto de Instrucción de Coroico del departamento de La Paz, Juan Carlos Taco Espinal, quien señaló audiencia para el 17 del mes y año indicados, sin que ese decreto, la imputación formal y la solicitud de medidas cautelares le hubieren sido notificados de manera personal, menos a sus hermanos, quienes luego de enterarse de aquella audiencia, acudieron de manera inmediata a la búsqueda de un abogado el que se hizo presente una vez ya instalado dicho verificativo, en el cual solicitó nutrirse de los elementos existentes en el cuaderno de investigaciones, empero, se le negó lo requerido, prosiguiendo con la audiencia, en la que se desconocieron los informes médicos, recetas, análisis clínicos y la propia medicación que recibe que hacían presumir lo afirmado de que carecía de su capacidad de comprender lo antijurídico de sus actos, debido a su enfermedad mental, incluso el Fiscal de Materia en dicho acto se negó a recibir aquella prueba, ordenando sea presentada mediante memorial, es decir, después de la audiencia. No obstante a la existencia de un informe médico que establece su enfermedad mental y su inimputabilidad el Juez a quo en virtud a que dicho informe data de 2016, sin advertir de la existencia de otros actuales y omitiendo una adecuada valoración de la prueba, dispuso su detención preventiva por seis meses, la que fue apelada y resuelta confirmando en parte la misma.

El 18 de mayo de 2020, pretendió presentar memorial al Fiscal de Materia para la obtención de requerimientos a fin de obtener su revisión médica forense y de especialista psiquiátrico y tener copias y acceso al cuaderno de investigaciones; sin embargo, el auxiliar se rehusó a recibir los mismos y a proporcionar información, situación que se repite día a día. A través de memorial de 19 del mes y año mencionados, planteó ante el Juez de la Causa, nulidad de imputación y actos procesales, adjuntando prueba plena consistente en informe médico obtenido el mismo día, en el que se estableció que el 14 de igual mes y año, fue trasladado a La Paz para su internación y que no existía espacio en el psiquiátrico, además de hacer conocer su situación actual de salud y la necesidad de requerir medicación para controlar dicha enfermedad, el cual no fue considerado por no contar con su firma, sin tomar en cuenta que el hecho de estar privado de libertad en el Centro Penitenciario San Pedro y debido a la pandemia del Covid-19, es imposible recibir visitas, menos firmar documento alguno, puesto que sus memoriales por dos veces consecutivas fueron sin su firma y el Juez de manera dilatoria no los tramitó y rechazó; similar situación ocurrió con su escrito de 20 de mayo de igual año; por lo que, el 26 del mes y año referidos, subsanando la observación de la firma, solicitó cesación a la detención preventiva, hecho que ilegalmente le fue negado aduciendo una apelación que ya había sido resuelta; además de pedir control jurisdiccional ante la no recepción de memoriales por parte del Fiscal de Materia, refiriendo un audio presentado a su secretario, el mismo que es rechazado aduciendo que se extraña la presentación de esa prueba; en dicho escrito también se propuso a su médico tratante como perito, para que participe de la audiencia de incidentes el mismo que es aceptado mediante decreto del Juez, para posteriormente en audiencia de 4 de junio de 2020, sea negado bajo el argumento de que la propuesta de perito debía estar sujeta a una terna de peritos, impidiendo la intervención del perito propuesto; asimismo, en dicha audiencia atendió a los otrosíes de sus anteriores memoriales, ordenando que el Fiscal de Materia informe sobre los actos vulneratorios denunciados, determinación que no fue cumplida por dicha autoridad fiscal, al igual que las solicitudes que habían sido indebidamente rechazadas por éste y que eran concretamente de atención médica, acceso a copias del cuaderno de investigaciones y mecanismos de defensa inherentes al cumplimiento y subsanación de riesgos procesales para la cesación de medidas cautelares planteadas e indebidamente rechazadas, actos que no observó el Juez de la causa dentro su rol de control jurisdiccional, lo que genera que al presente se siga prolongando su detención indebida y la valoración médica requerida.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela denunció la lesión de sus derechos al debido proceso y a la defensa, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, ordenando que el Juez de control jurisdiccional: a) Disponga el cumplimiento de los actos procesales y jurisdiccionales; b) Que declare y señale audiencia de cesación a la detención preventiva, a la brevedad posible; c) Cumpla con su rol de control jurisdiccional a efectos de que se le haga la entrega de los requerimientos solicitados d) Se haga efectivo el peritaje propuesto anteriormente, con el objeto de que el perito pueda realizar este acto de prueba a fines de que pueda acceder a cualquier mecanismo de defensa. Asimismo, se disponga que el Fiscal de Materia: 1) Haga entrega de las fotocopias del cuaderno de investigación que reiteradamente lo solicitó; 2) Requiera los memoriales que los tiene en su poder y que fueron indebidamente rechazados, en los que se hace las peticiones de peritaje a objeto de que requiera al Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) o al Instituto de Investigaciones Técnico Científicas de la Universidad Policial (IITCUP), con el objeto de que se realice la pericia a la brevedad posible; 3) El Fiscal de Materia emita los requerimientos solicitados como ser que su médico tratante se constituya en el Centro Penitenciario de San Pedro; se le extienda el Historial Clínico entre otros requerimientos ya presentados; e informe en el día el porqué de su incumplimiento; y, 4) Al haberse establecido de manera fehaciente la inimputabilidad mediante informe psiquiátrico de 19 de mayo de 2020, se ordene su libertad inmediata en observancia al art 180 de la CPE, y a la prueba plena que determina su inimputabilidad; sea con las formalidades de ley.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 9 de junio de 2020, según consta en el acta cursante a fs. 103 a 109 vta., presente el representante sin mandato del accionante, asistido de su abogado, y las autoridades demandadas; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso su demanda de acción de libertad y ampliando la misma manifestó que: i) Por decreto de 27 de mayo de 2020, el Juez de la causa estableció que se tomará en cuenta el incidente planteado, el que se lo tramitará conforme al art. 314 del Código de Procedimiento Pen al (CPP), señalando audiencia virtual; advirtiendo que recién en esa fecha se dieron por decretados los memoriales anteriores, el primer memorial en el que formularon los incidentes y se ofrecía prueba como ser el informe médico de 18 del mes y año indicados, en el segundo escrito que nuevamente fue rechazado, se pedía una salida al Hospital de Clínicas a efectos de que se le suministren sus medicamentos y que el Director de psiquiatría efectúe una valoración; además se conmine a la presentación del voto resolutivo donde ya se tenía antecedentes del padecimiento en su salud, el mismo que habría sido ocultado por el Fiscal de Materia a momento de presentar la imputación formal, en el tercer memorial por el que se pidió la cesación de la detención preventiva proponiendo como perito a Mauricio Peredo, médico psiquiatra, mereciendo como respuesta por parte del Juez de la causa, por contestado y por ofrecida la prueba conforme a lo previsto por el art. 279 del Código adjetivo penal, señalando que su autoridad no es investigador debiendo acudir al Fiscal de Materia, ordenando que el Ministerio Público en cuarenta y ocho horas informe del por qué no se recibieron aquellos memoriales ni remitido el acta, determinando no ha lugar a su solicitud de cesación a su detención preventiva en virtud de haberse interpuesto un recurso de apelación incidental, cuando en esa fecha la apelación referida ya había sido resuelta; por lo que, no correspondía negar una solicitud de cesación más aún si se tenía una prueba fundada conforme se presentó en los incidentes; ii) A tiempo de ofrecer un perito, que era su médico tratante, se cumplió con lo establecido en el art. 209 de dicha norma penal, actuación que es corrida en traslado al Fiscal de Materia, cuando los incidentes y todos lo memoriales anteriores ya habían sido de su conocimiento para efectuar su contestación, empero el mismo se negó rotundamente señalando que era una prueba ilegalmente obtenida; iii) Es necesario hacer cumplir el control jurisdiccional, en razón a que el Fiscal de Materia desde el 15 de mayo de 2020, cuando presentó la imputación formal, no requirió los memoriales presentados, incumpliendo el principio de objetividad, puesto que es una situación totalmente atendible, debiendo la autoridad fiscal haber ordenado su valoración médica, por lo que, el Juez lo conminó a que cumpla con esos requerimientos; pese a ello, en lugar de dar cumplimiento a lo dispuesto por el Juez a quo, le ordenó presentar sus memoriales con su firma, no obstante a los antecedentes de su situación de salud y de las prohibiciones existente en el penal por la pandemia; iv) Se ve impedido al acceso a la justicia porque no puede acudir ante el médico forense, no le fue posible presentar la pericia del médico tratante, no pudo obtener la autorización de su salida para que sea valorado en el psiquiátrico, se vio impedido de tener acceso a las fotocopias del cuaderno de las investigaciones, debiendo por ello el Juez de la causa cumplir con su rol de control jurisdiccional, para velar que la investigación se cumpla; y, v) La resolución del incidente planteado hasta la presentación de esta acción de defesa no le fue notificada, a fin de poder formular el recurso de apelación, es más, revisados los antecedentes ni siquiera estaba transcrita.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Juan Carlos Taco Espinal, Juez Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Coroico del departamento de La Paz en audiencia, manifestó lo siguiente: a) La acción de libertad de ninguna forma se constituye en un recurso extraordinario de revisión de otras resoluciones, no siendo supletorio de recursos previstos por ley; b) No es posible revalorizar la prueba, toda vez que, es una atribución de la jurisdicción ordinaria; c) El 19 de mayo de 2020, se remitió vía WhatsApp un memorial que llevaba el nombre de Braulio Ramos Quispe, por el cual se planteó un incidente de nulidad de la imputación formal, en el que no se remitió el referido incidente, dicho escrito no contaba con firma alguna, razón por la que fue observado, posteriormente se presentó el memorial solo con la firma del abogado, actuando por el detenido o impedido de momento, efectivamente se lo providenció el 20 de mayo de igual año, disponiendo que previamente venga con la firma del imputado, por ser la defensa en materia penal de forma personal, en la misma fecha el abogado de la defensa subsanó lo observado, constando la firma del mencionado profesional, por lo que en igual fecha se dictó un decreto en el que se dispuso que esté a lo dispuesto en el proveído de 20 de mayo de 2020, o en su caso solicite conforme al procedimiento, es decir, que si el abogado de la defensa consideraba que la providencia emitida por su autoridad no era correcta, en lugar de presentar un memorial por el cual se subsana lo extrañamente observado, debía de interponer recurso de reposición, para formular su reclamo, en ese sentido, fue la misma defensa la que no activó los mecanismos procesales idóneos; d) La responsabilidad penal no puede trasladarse de una persona a otra, por cuanto en materia penal no existe la defensa por representación, es esa la razón por la que dispuso que el incidente sea presentado con la firma del imputado, acto que fue convalidado por la misma defensa, mediante memorial de 26 de mayo del citado año, que contiene la firma del interesado, reiterando su planteamiento del incidente, por lo que, se señaló audiencia para el 4 de junio del indicado año, a fin de considerar y resolver la solicitud de los incidentes planteados; no advirtiéndose en este punto haberse incurrido un acto u omisión alguna; e) Con relación a que se hubieran rechazado solicitudes de cesación a la detención preventiva, dicha acusación resulta ser falsa, puesto que, por memorial de 26 de mayo de 2020, en el otrosí, refirió que en mérito a la prueba que anteriormente fue adjuntada, solicitó señalamiento de audiencia a la cesación preventiva; mereciendo el decreto por el cual se le hizo conocer que habiendo interpuesto recurso de apelación incidental contra la resolución de medidas cautelares, debía aguardar el pronunciamiento del Tribunal de alzada, lo que en ningún momento se le dijo “no ha lugar”, esto porque efectivamente el 17 del mes y año indicados, se llevó a cabo la audiencia de medidas cautelares, en la cual, se dispuso la detención preventiva del imputado y en esa misma audiencia de forma oral el abogado defensor planteó la apelación en contra de aquella decisión, recurso que fue remitido ante el Tribunal de alzada el 19 del referido mes y año, siendo que hasta el momento de esta acción de defensa, la Sala Penal que hubiera conocido ese recurso no devolvió el cuaderno de apelación, desconociéndose cuál es el resultado de aquella impugnación, elementos que impidió al juzgador fijar día y hora de audiencia de cesación a la detención preventiva, así lo establece con claridad la jurisprudencia constitucional en la SC 1500/2011-R de 11 de octubre, señalando que mientras no exista un desistimiento o renuncia expresa al recurso de alzada presentado por el agraviado, al órgano jurisdiccional no le cabe la posibilidad de atender una nueva petición de cesación a la detención preventiva cuando la primera aun no fue resuelta; f) El 4 de junio de 2020, se llevó a cabo la audiencia de consideración de los incidentes planteados por la defensa, emitiéndose la Resolución 72/2020-P, por la cual se declararon infundados los incidentes planteados por el abogado defensor, la que fue notificada en la misma audiencia conforme refiere el art. 160 de la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019 –Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres–; y no como falsamente expresó el abogado del accionante, pudiendo haber sido objeto de apelación por la misma parte, si no lo hizo, es su responsabilidad, no atribuible al juzgador, en ese sentido todos los agravios producidos en aquella Resolución, concretamente respecto a lo pericial, debió de hacer conocer a través del recurso de apelación ante la sala penal de turno mediante la impugnación respectiva; g) Con relación a que no se hubiera ejercido control jurisdiccional, recién en la audiencia de consideración de los incidentes la defensa hizo conocer que el representante del Ministerio Público no hubiere querido recibir sus memoriales por los cuales solicitó la designación de perito y otros aspectos inherentes a la salud del imputado, motivo por el que en audiencia su autoridad emitió la providencia respectiva al amparo del art. 54 del CPP, por lo cual se ordenó al representante del Ministerio Público reciba los memoriales que fueron exhibidos por la defensa y disponga lo que en derecho corresponda, entendiendo que del contenido de aquellos memoriales se advierten aspectos inherentes al derecho a la vida o salud del imputado, posterior al actuado la defensa en ningún momento se hizo conocer que la autoridad fiscal hubiera incumplido lo que se ordenó en audiencia, en ese sentido, se cumplió oportunamente con el control jurisdiccional; y, h) Se hizo énfasis de manera reiterada en que el imputado padecería de una enfermedad mental y que ese extremo estaría corroborado en un informe médico evacuado por Mauricio Peredo, médico psiquiatra, efectivamente éste fue presentado a tiempo de formularse su incidente; sin embargo, en ninguna parte de forma conclusiva se establece que el imputado sea carente de comprender o no los actos que realiza, ese es el mismo argumento que se expresó en la resolución de medidas cautelares, lo cual está sujeto a revisión del Tribunal alzada, que si es como manifestó el impetrante de tutela de que esa decisión fue confirmada, entonces deberá seguir conforme a procedimiento y plantear los actos investigativos necesarios para determinar o no esa situación, aspectos por los que impetró se deniegue la tutela.

Wilbert David Ergueta Machaca, Fiscal de Materia, en audiencia señaló que:   1) Respecto a que no se hubieran requerido los memoriales y que no se esté cumpliendo con el debido proceso, se hace conocer que estos fueron debidamente providenciados dentro del plazo establecido en la normativa, existiendo un acta en la cual se mencionó que el 5 de junio de 2020, a las 15:00, se notificó a Juan Ramos Quispe, con decreto de 4 del mes y año indicados, en respuesta a los tres memoriales presentados ante el Juez Público Mixto de Instrucción de Coroico del departamento de La Paz, quien a su vez ordenó la recepción de los mismos a la suscrita autoridad para su pronunciamiento, más no dispuso que se tenga que dar lugar a todo lo solicitado, sino lo que en derecho corresponda, en ese sentido, el primer memorial se halla dirigido al Juez de la causa, por lo que mediante decreto de 4 de junio de 2020, se dispuso que acuda a la autoridad a quien se dirigió aquel memorial, dicho escrito se encuentra firmado por Braulio Ramos Quispe –ahora accionante–; sin embargo, los otros dos memoriales fueron firmados por Juan Ramos Quispe, siendo que en materia penal los sujetos procesales son la víctima, querellante y el imputado, no existiendo representación por mandato, aspecto que no puede ser subsanado por el director de la investigación, por lo que, se providenciaron los mismos el 4 de junio de 2020, refiriendo que la defensa en materia penal particularmente en delitos de acción pública, es de carácter personal, disponiéndose en consecuencia, que previamente venga con la firma del imputado; lo que no implicó que se le esté negando su derecho a solicitar ante la autoridad fiscal; 2) Con relación al otro memorial en el que solicitó valoración médica, de igual manera éste fue decretado en cumplimiento a la orden emitida por Juez contralor, notificándose de manera personal a Juan Ramos Quispe, quien es la persona que presentó aquellos memoriales; y, 3) La acción de libertad procede cuando la vida está en peligro, aspecto que no fue advertido en el presente caso, ni se mencionó que se encuentra ilegalmente perseguido.

I.2.3. Resolución

El Juez Público Civil y Comercial, de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Coroico del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 01/2020 de 9 de junio, cursante de   fs. 110 a 112, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: i) En lo que respecta a que el Juez de la causa no señaló audiencia de cesación a la detención preventiva y que dicha solicitud habría sido negada; se tiene que este punto no es sujeto de consideración, puesto que se halla pendiente la resolución del recurso de apelación contra las medidas cautelares impuestas, en ese entendido, conforme al principio de subsidiariedad y toda vez que, los fallos judiciales son recurribles por las vías ordinarias, se advierte que agotadas éstas, recién se podría revisar en la vía constitucional si persisten las vulneraciones a los derechos y garantías constitucionales, es decir, tanto la resolución de medida cautelar, así como la resolución de actividad procesal defectuosa están pendientes de recursos, ello implica que los tribunales ordinarios tienen la posibilidad de reparar los derechos y garantías constitucionales presuntamente vulnerados; ii) Referente al control jurisdiccional, que a decir de la parte accionante, el Juez primera instancia no habría ejercitado cuando se lo solicitó, corresponde indicar que de acuerdo a lo establecido en el informe de la autoridad judicial demandada, se tiene de que la defensa no presentó ningún memorial de control jurisdiccional ante la negativa del Fiscal de Materia, a requerir los memoriales de solicitud de la defensa, sin embargo, en la audiencia de 4 de junio de 2020, el abogado de la defensa le hizo conocer al Juez de la causa de forma verbal de que la autoridad fiscal se habría negado a requerir los memoriales de su patrocinado, ante esa petición el Juez a quo ejercitó el control jurisdiccional ordenando que el Fiscal de Materia emita los requerimientos respectivos del imputado Braulio Ramos Quispe, cumpliendo con esta providencia el control jurisdiccional, por lo que, de haber persistido esta omisión por parte de la autoridad fiscal, era deber de la defensa poner ese extremo a conocimiento del Juez de la causa, quien tenía la facultad de conminar al Fiscal de Materia bajo responsabilidad ante la negativa; al no haber procedido de esa forma es negligencia de la defensa y no de la autoridad jurisdiccional; iii) En cuanto al memorial de solicitud de prueba pericial presentada por el hoy impetrante de tutela y que el Juez de la causa se habría negado a remitir, se tiene que el Juez demandado ofició aquella petición para dicho fin, pese a que el art. 279 del CPP, establece de que los jueces no podrán ejercitar actos de investigación y los fiscales actos jurisdiccionales; y, iv) Sobre la posible negativa u omisión de parte del Fiscal de Materia, este extremo no fue probado, ahora de ser cierta la negativa o la omisión tenía el deber de recurrir al Juez a quo para que en el ejercicio de control jurisdiccional emita la conminatoria al fiscal de la investigación y no acudir directamente a la vía constitucional; ya que, de persistir la negativa por parte del director de la investigación ante la conminatoria del Juez de la causa, recién se apertura esta instancia constitucional para verificar la lesión a los derechos fundamentales y garantías constitucionales.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene lo siguiente:

II.1     Por memorial de 16 de mayo de 2020, dirigido ante el Juez Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Coroico del departamento de La Paz, el Fiscal de Materia presentó inicio de investigaciones, remitiendo aprehendido, presentando imputación formal contra Braulio Ramos Quispe y solicitando la aplicación de medidas cautelares (fs. 1 a 4 vta.), misma que es atendida mediante decreto de igual fecha, a través del cual se señala audiencia virtual de consideración de medidas cautelares para el domingo 17 de ese mes y año (fs. 6).

II.2.    Consta acta de audiencia de consideración de medidas cautelares de 17 de mayo de 2020, estando presentes en sala virtual el representante del Ministerio Público, Wilbert David Ergueta Machaca, la víctima y denunciante Sofía Chura Quispe y el imputado Braulio Ramos Quispe, asistidos por sus abogados; mereciendo la Resolución 68/2020-P de la misma fecha, de aplicación de medidas cautelares, por la que el Juez de la causa dispuso la detención preventiva del ahora solicitante de tutela, en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, por el plazo de seis meses, ordenando que por secretaría se libre el mandamiento respectivo (fs. 43 a 53), contra dicha determinación el hoy accionante interpuso recurso de apelación, pidiendo la remisión de actuados en el término previsto por ley (fs. 55).

II.3.    Juan Ramos Quispe, por el detenido preventivamente Braulio Ramos Quispe, mediante memorial de 17 de mayo de 2020, dirigido al Juez Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Coroico del departamento de La Paz, debido a su estado de salud mental, y haberse dispuesto su detención preventiva en el Centro  Penitenciario San Pedro, en lugar de disponer su internación en un centro psiquiátrico, como estaba programada para el 28 de mayo de igual año, solicitó que en el día se orden su salida al Hospital de Clínicas a fin de que su médico psiquiatra certifique su estado actual de salud mental, adjuntando antecedentes ya anteriormente puestos a conocimiento de la autoridad judicial referentes a su estado de salud mental, informes, certificaciones y recetas; el que fue atendido mediante decreto de 29 de igual mes y año, por medio del cual, considerando que la defensa en materia penal, particularmente en delitos de acción pública es de carácter personal, el Juez de la causa dispuso que previamente vaya el referido memorial con firma del imputado, hecho por el cual se dispondrá lo que corresponda en derecho (fs. 58 a 59).

II.4.    Cursa Informe Médico Psiquiátrico de 18 de mayo de 2020, a través del cual Mauricio Peredo, médico psiquiatra, certificó que Braulio Ramos Quispe recibe atención médico psiquiátrico en la unidad de salud mental del Hospital de Clínicas de La Paz, desde el 2016 por cuadro clínico gradual el 2008, caracterizado por pérdida de juicio, realidad, ideas delirantes de contenido místico y religioso, acompañadas por alucinaciones visuales y auditivas, por lo que, fue internado en la unidad de salud mental el 12 de diciembre de 2019, por abandono del tratamiento, siendo internado en buenas condiciones el 26 de diciembre de igual año. El 14 de mayo de 2020, el paciente fue conducido nuevamente al centro hospitalario por sus hermanos quienes refirieron abandono de tratamiento, presentando empeoramiento gradual de la sintomatología, no pudiéndose efectivizar su internación por falta de espacio, administrándose medicación antipsicótica de depósito, programando una nueva evaluación para el 21 del referido mes y año (fs. 61).

II.5.    Mediante memorial de 19 de mayo de 2020, sin identificación de la persona que lo firma, subsanado en la misma fecha, llevando la signatura del abogado Miguel Ángel Viera Lucero, y por el detenido impedido de momento, se planteó incidente de nulidad de actos referentes a su declaración informativa, en la cual no se le dio a conocer los hechos que se investigaban, el resumen fáctico ni se le mostró los elementos de prueba, menos se le indicó que podía contar con un abogado de confianza; además sobre la investigación deficiente e incongruente que culminó en una imputación formal, donde la fundamentación y probabilidad de la autoría es inexistente en virtud del certificado médico de inimputabilidad de Braulio Ramos Quispe (fs. 62 a 71); mereciendo el proveído de 20 de igual mes y año, por el que el Juez de la causa dispuso que el memorial de referencia contenga la firma del imputado, en razón a que la defensa en materia penal es de carácter personal (fs. 72); subsanando lo observado y reiterando su solicitud mediante escrito de 25 de mayo de 2020; por cuyo efecto, la autoridad jurisdiccional señaló audiencia para considerar y resolver los incidentes planteados por la defensa para el 1 de junio de igual año (76 a 77).

II.6.    Por memoriales de 17 y 26 de mayo de 2020, dirigidos al representante del Ministerio Público de Coroico, Juan Ramos Quispe, por el detenido preventivamente Braulio Ramos Quispe, solicitando requerimientos para valoración médica por el médico forense del IDIF, mediante especialista en psiquiatría, la extensión de una copia de su historial clínico, entre otros; siendo atendidos por la autoridad fiscal a través de proveídos de 4 de junio de igual año, por el que se dispone que el memorial sea presentado con la firma del imputado (fs. 78 a 83).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante mediante su representante sin mandato denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso y a la defensa, toda vez que, el Juez de la causa ahora demandado, además de negarse a señalar audiencia de cesación a la detención preventiva, bajo el argumento de estar pendiente un recurso de apelación contra la resolución que dispuso su detención preventiva; no ejerció el control jurisdiccional respecto de la actuación del Fiscal de Materia asignado al caso, quien no habría emitido en su momento los requerimientos solicitados por la defensa, para viabilizar el estudio psiquiátrico de su persona y establecer el estado actual de su salud mental; lo que le causó indefensión.

III.1.  La acción de libertad y el debido proceso

La SCP 0098/2018-S4 de 3 de abril, respecto al debido proceso y su protección vía acción de libertad, refirió que: “…la acción de libertad protege los derechos a la vida, a la libertad, tanto física como de locomoción, así como al debido proceso tanto en su núcleo esencial como en los diferentes elementos que lo componen; empero, sólo, siempre y cuando, éstos se encuentren directamente vinculados con la libertad. En consecuencia, cuando se trata de denuncias sobre lesiones al debido proceso que no guardan relación con la libertad, el presente medio de defensa no efectiviza su protección, dado que para dichos supuestos, queda expedita la vía del amparo constitucional, esta última que se podrá invocar, únicamente previo agotamiento de los mecanismos de impugnación intraprocesales idóneos y dentro del plazo establecido en la Constitución Política del Estado; dicho de otro modo, previo cumplimiento de los principios que rigen a dicha acción; como son, la subsidiariedad y la inmediatez.

Sobre los alcances de la protección que brinda esta acción, a partir del nuevo modelo constitucional, coincidiendo con los argumentos explicitados precedentemente, el Tribunal Constitucional, a través de la SC 0008/2010-R de 6 de abril, estableció que: ‘El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas’.

Ratificando esa línea, la SC 0199/2010-R de 24 de mayo, respecto a las acciones del libertad, concluyó lo siguiente: ‘No obstante, la naturaleza de esta acción tutelar, al constituirse en un mecanismo de protección contra las lesiones al derecho a la libertad, y medio eficaz e inmediato reparador de ese derecho; empero, la existencia de esta garantía constitucional, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus, actualmente acción de libertad; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida’.

(…)

…cuando los hechos denunciados inciden directamente con la libertad del accionante, corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional abrir la tutela que brinda este medio de defensa, claro está, siempre y cuando se hubieren agotado previamente todos los mecanismos de impugnación intraprocesales establecidos en la normativa adjetiva penal, y por lo mismo, cuando no se advierta la citada vinculación, entonces no podrán analizarse los hechos denunciados como ilegales y menos tutelarse los derechos y garantías alegados como lesionados, ya que solamente podrá ingresarse al fondo del problema planteado cuando se verifique dicha relación; de lo contrario, al no verse implicada o afectada la libertad física o de locomoción del afectado, correspondería enhebrar la otra acción tutelar”.

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso y a la defensa, toda vez que, el Juez de la causa ahora demandado, además de negarse a señalar audiencia de cesación a la detención preventiva, bajo el argumento de estar pendiente un recurso de apelación contra la resolución que dispuso su detención preventiva; no ejerció el control jurisdiccional respecto de la actuación del Fiscal de Materia asignado al caso, quien no habría emitido en su momento los requerimientos solicitados por la defensa, para viabilizar el estudio psiquiátrico de su persona y establecer el estado actual de su salud mental; lo que le causó indefensión.

De los antecedentes que cursan en la presente acción de defensa, se tiene que producto de una agresión física perpetrada por el accionante a una persona de la tercera edad, fue detenido y puesto a disposición del Ministerio público, instancia que presentó imputación formal en su contra por el supuesto delito de feminicidio en grado de tentativa, solicitando la aplicación de medidas cautelares, misma que por Resolución 68/2020-P se dispuso su detención preventiva, en el Recinto Penitenciario San Pedro de La Paz, por el plazo de seis meses, contra dicha determinación el hoy impetrante de tutela interpuso recurso de apelación, pidiendo la remisión de actuados en el término previsto por ley; apelación que a la fecha de presentación de esta acción tutela se encuentra pendiente de su resultado.

Posteriormente, planteó incidente de actividad procesal defectuosa ante el Juez de la causa, alegando arbitrariedades en la tramitación del proceso penal, referentes a su declaración informativa, en la cual no se le dio a conocer los hechos que se investigaban, el resumen fáctico ni se le mostró los elementos de prueba, menos se le indicó que podía contar con un abogado de confianza; además sobre la investigación deficiente e incongruente que culminó en una imputación formal, donde la fundamentación y probabilidad de la autoría es inexistente en virtud del certificado médico de inimputabilidad de Braulio Ramos Quispe; mereciendo el proveído de 27 de igual mes y año, por el que la autoridad judicial señaló audiencia para resolver los incidentes planteados por la defensa; por cuyo efecto, conforme refiere en su informe el Juez a quo, ésta se llevó a cabo el 4 de junio de 2020, emitiéndose la Resolución 72/2020-P, por la cual se declararon infundados los incidentes formulados, la que fue notificada en dicho verificativo conforme dispone el art. 160 de la Ley 1173.

Por otra parte, por memoriales de 17 y 26 de mayo de 2020, dirigidos al representante del Ministerio Público de Coroico, Juan Ramos Quispe, por el detenido preventivamente Braulio Ramos Quispe, solicitó requerimientos para valoración médica por el médico forense del IDIF, mediante especialista en psiquiatría, la extensión de una copia de su historial clínico, entre otros; siendo atendidos por la autoridad fiscal mediante proveídos de 4 de junio del citado año, por el que se dispone que el memorial sea presentado con la firma del imputado, dicha orden es considerada como una lesión a su derecho a la defensa por la negativa de atender sus requerimientos y no haberse ejercido el rol de control jurisdiccional por parte del Juez Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Coroico del departamento de La Paz.

Con base a estos antecedentes; es menester indicar que si bien la naturaleza de esta acción de defensa, es la de proteger los derechos a la vida, a la libertad, tanto física como de locomoción, así como al debido proceso en su núcleo esencial como en los diferentes elementos que lo componen; empero, ello no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva a través de la acción de libertad; puesto que ésta solo dota a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida. Bajo ese contexto, la tutela del debido proceso vía acción de libertad es posible únicamente cuando el acto lesivo o denunciado de ilegal esté vinculado con el derecho a la libertad, por operar como causa directa para su restricción o supresión; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional. En el caso que nos ocupa, se advierte que las lesiones denunciadas por el impetrante de tutela, traducidas en la falta de control jurisdiccional respecto de la actuación del Fiscal de Materia asignado al caso, quien no habría emitido en su momento los requerimientos solicitados por la defensa, para viabilizar el estudio psiquiátrico de su persona y establecer el estado actual de su salud mental; de modo alguno tiene vinculación directa con su derecho a la libertad, pues conforme a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, para ingresar al análisis de una presunta transgresión del derecho al debido proceso, el accionante debe demostrar necesariamente que con dicha vulneración se afecta directamente al bien jurídico libertad; sometiéndolo a un estado absoluto de indefensión; presupuestos estos que en el caso concreto no concurrieron, más por el contrario, se tiene que su libertad se encuentra restringida a raíz de la emisión de la Resolución 68/2020-P, de aplicación de medidas cautelares, dispuesta por autoridad competente, quien determinó imponerle la detención preventiva por seis meses, decisión que fue apelada en dicha audiencia y que se encuentra a la espera de una resolución por parte del Tribunal de alzada. Asimismo, si bien en la presente acción de defensa se denuncia que el Juez demandado no hubiere dado curso a su solicitud de cesación a su detención preventiva; no es menos cierto que aquella petición no puede ser atendida en el momento procesal en el que se encuentra la causa, pues resulta evidente que la aplicación de esta medida cautelar fue recurrida en apelación por el imputado, encontrándose a la espera de su resultado por la Sala Penal que hubiera conocido aquella impugnación, aspecto éste que ciertamente imposibilitó al juzgador señalar día y hora de audiencia de cesación a la detención preventiva, más si no se advirtió desistimiento o renuncia expresa al recurso de alzada presentado por el ahora impetrante de tutela, impidiendo en consecuencia la posibilidad de atender una nueva petición sobre una cesación cuando la primera aún no ha sido resuelta, conforme así lo instituye la jurisprudencia constitucional en sus reiterados fallos constitucionales. En ese entendido, en resguardo del principio de seguridad jurídica, resulta razonable la decisión de la autoridad jurisdiccional, puesto que el pronunciamiento de una nueva resolución que contemple el tratamiento de medidas cautelares, estando aún pendiente la confirmación, modificación o revocatoria por parte del Tribunal de alzada de una primera apelación contra las medidas impuestas, provocaría una disfunción procesal y como consecuencia la ineficacia del recurso de apelación interpuesto por el propio accionante, no siendo admisible que este extremo sea desconocido por éste último, pretendiendo que por medio de esta acción de defensa se impida al Tribunal ad quem revisar la labor efectuada por el Juez inferior. No advirtiéndose vulneración de derecho alguno respecto de este agravio denunciado.

Por otra parte, también corresponde señalar que advertida la defensa de la existencia de una causal de inimputabilidad, ésta se hizo valer a través del incidente planteado el 20 de mayo de 2020, a efectos de que el juez que ejerce el control jurisdiccional imprima el trámite respectivo; y en su caso, restablezca la presunta vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales; sin embargo, dado que el resultado no fue favorable al imputado y conocido su resultado en audiencia, correspondía que la parte solicitante de tutela imprima los medios de defensa idóneos para hacer valer sus derechos, y de continuar con aquellas lesiones recién acudir a la vía constitucional si el caso así lo amerita. Consiguientemente, no resulta posible ingresar a analizar el fondo de la problemática denunciada, concerniendo denegar la tutela impetrada.

En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 01/2020 de 9 de junio, cursante de fs. 110 a 112, pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial, de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Coroico del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, con la aclaración de no haberse ingresado al fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

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