SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0764/2020-S3
Fecha: 20-Nov-2020
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0764/2020-S3
Sucre, 20 de noviembre de 2020
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori
Acción de libertad
Expediente: 34050-2020-69-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 79/2020 de 24 de abril, cursante de fs. 54 a 57, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Warner Baptista Millares en representación sin mandato de Juan Carlos Trujillo Tounama contra Román Castro Quisbert, Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la presunta comisión del delito de homicidio en grado de tentativa, se señaló audiencia de cesación de la detención preventiva para el 20 de abril de 2020, que fue suspendida porque su abogado patrocinante sufrió la pérdida de su teléfono celular; por ello, no tuvo conocimiento de la notificación del acto judicial, motivo por el cual solicitó la reprogramación de la referida audiencia, mereciendo la providencia del Juez hoy accionado en sentido de rechazo “encubierto”, manteniendo su privación de libertad de forma ilegal, atentando contra su derecho a la libertad.
El Juez ahora accionado, apartándose del requerimiento fiscal que solicitó su detención domiciliaria, determinó su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, sin considerar su situación familiar, ya que tiene a su cargo tres hijas menores de edad que dependen económicamente de su persona, más aún en la situación de emergencia sanitaria que sufre el país, negándose a considerar la documentación probatoria por la que debió otorgarse su libertad en audiencia de consideración de medidas cautelares.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, y en audiencia, a la vida; citando al efecto los arts. 23.III, 115.I y II, y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda tutela, y en consecuencia: a) Se considere y valore la documentación que “ENERVA” su detención preventiva por el Tribunal de garantías, enmendando la decisión que determina su detención preventiva; y, b) Se disponga su libertad, conforme a la competencia prevista por el art. 126.III de la CPE.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 24 de abril de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 52 a 53, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante sin mandato en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: 1) Se encuentra involucrado en un proceso ilegal por actitudes xenofóbicas de la autoridad judicial hoy accionada y probablemente también del Fiscal de Materia, quien recibió “una mala información de un homónimo” (sic), que lo perjudicó, siendo estigmatizado por su nacionalidad peruana; razón por la cual acudió a la instancia constitucional, ya que el Juez ahora accionado se negó a ejercer su competencia de manera tácita al deferir su solicitud de cesación de la detención preventiva; 2) Los hechos acontecidos dentro de la investigación no pueden ser nuevamente negados en su valoración por un prejuicio de la autoridad judicial hoy accionada, por el solo hecho de defender a su esposa por la agresión sufrida con un arma, con relación a un derecho propietario que estuvo “en alquiler y anticrético”, a pesar de existir un documento de garantías firmado por ambas partes; y, 3) El Juez ahora accionado perdió competencia al momento de emitir una providencia dejándolo en indefensión; por ello, interpuso esta acción de defensa para que se considere la posibilidad de enmendar la protección del derecho la vida, pidiendo se otorgue su libertad de acuerdo al art. 240.6 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
El representante del Ministerio Público en audiencia manifestó que: a) El accionante realizó afirmaciones extemporáneas ocurridas el 23 de octubre de 2019, referidas a actitudes xenofóbicas, las cuales no hizo conocer a la autoridad jurisdiccional competente ni al Ministerio Público, por lo que resultan ser “temerarias” al no hacer conocer su reclamo oportunamente; y, b) Por determinación del art. 225 de la CPE, el Ministerio Público investiga hechos y no tipos penales, en ese sentido, se emitió la Resolución 28/2019 de 22 de octubre, de imputación formal, con base en el principio de objetividad, tratándose de un hecho entre arrendatarios y supuestos propietarios, por lo que solicitó que el Tribunal de garantías emita la resolución correspondiente, bajo el principio de la sana crítica.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 79/2020 de 24 de abril, cursante de fs. 54 a 57, denegó la tutela solicitada disponiendo que, conforme a lo dimensionado por el Juez ahora accionado en el “proveído” de 20 de abril de 2020, el accionante aún cuenta con la facultad de reiterar su solicitud de cesación de la detención preventiva, recomendado a la autoridad judicial ahora accionada acceder a otorgar el trámite correspondiente a la petición del accionante respecto a la cesación de la detención preventiva; con relación al Fiscal de Materia no dispuso ninguna situación; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: 1) El accionante señaló que presentó solicitud de cesación de la detención preventiva el 16 de igual mes y año, y que el Juez hoy accionado fijó audiencia para el 20 de dicho mes y año; sin embargo, no pudo asistir a la misma porque no tuvo conocimiento de ese señalamiento, ya que su abogado patrocinante extravió su teléfono celular; en consecuencia, solicitó la reprogramación de ese acto procesal; 2) De igual forma, el accionante indicó que el proveído de 21 del citado mes y año, determinó se remita al cumplimiento de lo dispuesto el 20 de ese mes y año, incurriendo la autoridad judicial ahora accionada en la emisión de un proveído “encubierto”, puesto que no consideró que su petición de cesación de la detención preventiva fue solicitada en el marco de la Circular “06/2020”, que facultaba y habilitaba a realizar ese tipo de peticiones; 3) La jurisdicción constitucional, y en sentido estricto, la acción de libertad no puede ser utilizada de manera sustitutiva a la jurisdicción ordinaria en materia penal, ni efectuar un análisis de los presupuestos que harían viable la aplicabilidad del art. 240 del CPP; 4) Conforme al art. 54 del citado Código, el juez de instrucción penal es la autoridad competente para la imposición de medidas cautelares y tomar una decisión respecto a la modificación o cesación de la detención preventiva, razón por la que, el petitorio efectuado por el accionante no corresponde ser considerado en la vía constitucional; 5) En el marco de la Circular TSJ-11/2020 el Juez hoy accionado pidió al accionante justificar su “situación jurídica”, lo que no es una decisión “encubierta”, y tampoco se negó su solicitud de pedir la reprogramación de audiencia de cesación de la detención preventiva; 6) El accionante efectuó alegaciones referidas al rechazo del Juez ahora accionado al analizar la documentación presentada el 16 del señalado mes y año, sin embargo, del cuaderno de control jurisdiccional se advierte que tal argumento no resulta verosímil, ya que la mencionada audiencia no se instaló; 7) Respecto a la actuación xenofóbica denunciada por el accionante, esa Sala no advirtió ningún aspecto creíble a efectos que pueda tomar alguna determinación; ya que cuenta con las facultades y mecanismos previstos por ley para acudir a la jurisdicción que considere pertinente; y, 8) El accionante puede reiterar su solicitud de cesación de la detención preventiva ante el Juez ahora accionado por intermedio de las Oficinas Gestoras de Procesos que se encuentran funcionando por turnos.
En vía de complementación y enmienda, el accionante a través de su representante sin mandato pidió a la Sala Constitucional que disponga que el Juez hoy accionado señale audiencia de cesación de la detención preventiva para que pueda recuperar su libertad antes que concluya la etapa preparatoria, y sea en el lapso de tres o cuatro días, ya que considera que no le recepcionarán el memorial pidiendo día y hora de audiencia.
En mérito a esa solicitud, la referida Sala Constitucional resolvió sin lugar a la enmienda y complementación; reiteró que en la parte resolutiva de la Resolución 79/2020 ordenó al Juez ahora accionado, que ante la petición de cesación de la detención preventiva que pueda realizar el ahora accionante, se imprima el trámite correspondiente conforme al Código de Procedimiento Penal y a la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, puesto que las Oficinas Gestoras de Procesos están habilitadas para la recepción de memoriales.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Auto Interlocutorio 268/2019 de 23 de octubre, emitido por Román Castro Quisbert, Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz -hoy accionado-, en el que dispuso la detención preventiva de Juan Carlos Trujillo Tounama -ahora accionante- en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz (fs. 23 a 30).
II.2. Mediante memorial presentado el 16 de abril de 2020 el accionante solicitó al Juez hoy accionado fije audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva, al amparo del art. 239.1 del CPP, adjuntando prueba documental pertinente (fs. 11).
II.3. Consta proveído de 17 de abril de 2020, por el que se señaló audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva para el 20 de igual mes y año, a las 8:00 horas, a llevarse a cabo bajo la modalidad de audiencia virtual, conforme a la Circular 12/2020 – SP – TDJLP de 8 del referido mes y año, ordenando oficiar al Director del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, a fin que habilite un ambiente y el equipo necesario con la finalidad que el accionante esté presente en la audiencia virtual (fs. 20).
II.4. Por Acta de Audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva de 20 de abril de 2020, el Juez ahora accionado suspendió la citada audiencia ante la inasistencia del accionante, de su defensa técnica y del representante del Ministerio Público, pese a su notificación; asimismo, advirtió que el referido memorial carecía de fundamentación legal de acuerdo con lo establecido en la Circular TSJ-11/2020 de 17 del indicado mes y año, emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, por lo que ordenó adecuar el petitorio dentro de los aspectos contemplados en dicha Circular, y una vez cumplida esa orden, señalaría día y hora de audiencia; de igual forma, las partes procesales deberán justificar de forma legal su inasistencia, en el plazo de veinticuatro horas después de su legal notificación (fs. 9 a 10).
II.5. A través del memorial presentado el 20 de abril de 2020, el accionante solicitó al Juez hoy accionado, la reprogramación de audiencia de cesación de la detención preventiva, en razón que su abogado no fue notificado debido a que sufrió el robo de su teléfono celular (fs. 8).
II.6. Cursa providencia de 21 de abril de 2020, por la cual se indicó al accionante que deberá estar a lo dispuesto en el acta de audiencia de 20 del indicado mes y año, debiendo dar estricto cumplimiento a lo ordenado por el Juez ahora accionado (fs. 19).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y a la vida; puesto que: i) El Juez hoy accionado rechazó mediante proveído de 21 de abril de 2020, su solicitud de reprogramación de audiencia de cesación de la detención preventiva, en la que señaló el motivo de su inasistencia así como de su abogado a ese acto procesal, manteniendo su privación de libertad de forma ilegal; y, ii) El Ministerio Público solicitó se disponga su detención domiciliaria; empero, el Juez ahora accionado determinó su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, sin considerar que tiene tres hijas menores de edad que dependen económicamente de su persona.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
El art. 23.I de la CPE, establece que: “Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal solo podrá ser restringida en los límites señalados por ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales”. De lo que se infiere, que toda persona tiene derecho a la libertad física constituida en un derecho fundamental que goza de la protección del Estado; en ese sentido, la acción de libertad fue diseñada de manera exclusiva, extraordinaria y sumarísima, con el objeto que este derecho sea protegido de manera especial cuando sea transgredido o exista amenaza de ser vulnerado.
La SCP 0037/2012 de 26 de marzo, señaló que: “Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’ (…).
En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.
Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto u omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida” (las negrillas nos pertenecen).
III.2. El carácter excepcional de la acción de libertad
La SC 0181/2005-R de 3 de marzo, estableció que: “…todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor (…) Consiguientemente, el hábeas corpus sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de la jurisdiccional ordinaria aludidos”.
Así, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, precisó que: “… en los casos, que en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, a través de la acción de libertad, hay aspectos que se deben tener en cuenta, en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones, en los siguientes supuestos:
(…).
Segundo Supuesto:
Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal. Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física” (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y a la vida; puesto que: a) El Juez hoy accionado rechazó mediante proveído de 21 de abril de 2020, su solicitud de reprogramación de audiencia de cesación de la detención preventiva, en la que señaló el motivo de su inasistencia así como de su abogado a ese acto procesal, manteniendo su privación de libertad de forma ilegal; y, b) El Ministerio Público solicitó se disponga su detención domiciliaria; empero, el Juez ahora accionado determinó su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, sin considerar que tiene tres hijas menores de edad que dependen económicamente de su persona.
Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se tiene que en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante, por la presunta comisión del delito de homicidio en grado de tentativa, mediante Auto Interlocutorio 268/2019, el Juez hoy accionado dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz (Conclusión II.1.).
Posteriormente, por memorial presentado el 16 de abril de 2020, el accionante solicitó al Juez ahora accionado señale audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva, al amparo del art. 239.1 del CPP, adjuntando prueba documental pertinente (Conclusión II.2.); mereciendo la providencia de 17 de abril de 2020, mediante la cual se señaló audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva para el 20 de igual mes y año, a las 8:00 horas, a llevarse a cabo bajo la modalidad de audiencia virtual, conforme a la Circular 12/2020 – SP – TDJLP, ordenándose oficiar al Director del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, a fin que habilite un ambiente y el equipo necesario con la finalidad que el accionante esté presente en la audiencia virtual (Conclusión II.3.).
Asimismo, por Acta de audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva de 20 de abril de 2020, el Juez hoy accionado suspendió la audiencia ante la inasistencia del accionante, de su defensa técnica y del representante del Ministerio Público, pese a su notificación, advirtiendo que el referido memorial carecía de fundamentación legal de acuerdo a lo establecido en la Circular TSJ-11/2020, emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, por lo que ordenó adecuar su petitorio dentro de los aspectos contemplados en la señalada Circular, y una vez cumplida esa orden, señalaría día y hora de audiencia; de igual forma, las partes procesales deberán justificar de forma legal su inasistencia, en el plazo de veinticuatro horas después de su legal notificación (Conclusión II.4.).
Finalmente, por memorial presentado el 20 de abril de 2020, el accionante solicitó al Juez ahora accionado la reprogramación de la audiencia de cesación de la detención preventiva, puesto que su abogado no fue notificado debido a que sufrió el robo de su teléfono celular (Conclusión II.5.); a ese efecto, por providencia de 21 de igual mes y año, se dispuso que el accionante esté a lo determinado en el Acta de audiencia de 20 del indicado mes y año, debiendo dar estricto cumplimiento a lo ordenado (Conclusión II.6.).
En cuanto a la problemática identificada en el inc. a)
Es preciso referir que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia como entidad máxima de la jurisdicción ordinaria, tiene la atribución, entre otras, de emitir cartas acordadas y circulares, previsto en el art. 38.14 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), esta última se constituye en un medio de comunicación a través del cual transmiten sus decisiones o determinaciones. Así, la Circular TSJ-11/2020 de 17 de abril, fue dirigida a los Presidentes y Vocales de los nueve Tribunales Departamentales de Justicia del país, a los jueces, y al personal de apoyo jurisdiccional y administrativo, para su cumplimiento.
En ese sentido, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo, toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer la acción de libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal; y, solicitará la tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales, o se restituya su derecho a la libertad.
En ese contexto, en el caso concreto se tiene que a través de la denuncia realizada por el accionante, respecto a la suspensión de la audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva señalada para el 20 de abril de 2020, el Juez hoy accionado suspendió la misma ante la inconcurrencia del accionante, de su abogado patrocinante y del Fiscal de Materia, en la Sala virtual pese a su notificación, sin señalar una nueva audiencia con ese fin; asimismo, indicó que habiendo solicitado en la fecha antes citada la reprogramación de audiencia de cesación a la detención preventiva, el Juez ahora accionado mediante decreto mencionó que previamente debe fundamentar, aclarar o enmendar su petitorio por escrito, tomando en cuenta los aspectos contemplados en el Código de Procedimiento Penal y la Circular TSJ-11/2020 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual sería considerado por el accionante como un rechazo “encubierto” para mantener su privación de libertad.
De igual manera, el accionante manifestó que el Juez hoy accionado dispuso la suspensión de la audiencia de cesación de la detención preventiva de 20 de abril de 2020 sin señalar una nueva fecha ante la inasistencia de las partes procesales, indicando además que el memorial de solicitud de la misma carecía de fundamentación legal y no contenía los parámetros establecidos en la Circular TSJ-11/2020 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia; al respecto, en la providencia de 21 del citado mes y año, que dio respuesta a su pedido de reprogramación de la referida audiencia, el Juez accionado determinó se dé cumplimiento a lo dispuesto en el acta de la indicada audiencia, por lo que ambas actuaciones no pueden ser consideradas como rechazo “encubierto”; al contrario, la citada autoridad judicial solamente cumplió con la indicada Circular; así también, la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz al momento de resolver esta acción tutelar, concluyó que la Circular TSJ-11/2020 determinó un criterio de exclusividad en cuanto al pedido de cesación y modificación de la detención preventiva, señalando tres grupos de atención prioritaria, por ello, lo ordenado por el Juez hoy accionado en audiencia de 20 de abril de 2020, en sentido que el accionante debía fundamentar, aclarar o enmendar su petitorio por escrito, no implica rechazo “encubierto”, sino, al contrario, se dio cumplimiento a la citada Circular, por lo que sobre este punto corresponde denegar la tutela solicitada.
Respecto a la problemática identificada en el inc. b)
La jurisprudencia constitucional mencionada en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, estableció que cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial que determinó la aplicación de una medida cautelar, que afecta al derecho a la libertad física o de locomoción; con carácter previo a interponer la acción de libertad, debe plantearse recurso de apelación contra esa decisión, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la supuesta arbitrariedad denunciada.
En cuanto a la denuncia efectuada por el accionante respecto a que el Juez ahora accionado no consideró lo solicitado por el Ministerio Público en sentido que se disponga su detención domiciliaria, y no así su detención preventiva, además que no se tomó en cuenta que tiene tres hijas menores de edad que dependen económicamente de su persona, esta no puede ser considerada a través de esta acción tutelar; por cuanto, el accionante no debió acudir de manera directa a la vía constitucional en procura del restablecimiento de formalidades que no fueron denunciadas en la instancia ordinaria, donde se conoce el proceso penal en su contra y dentro del cual se generaron los supuestos errores e ilegalidades ahora demandados, extremo que también fue referido por el Juez hoy accionado en el informe escrito presentado a la Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz, pues correspondía que estos sean reclamados mediante el recurso de apelación, previsto en el art. 251 del CPP, modificado por el art. 11 de la Ley 1173, medio procesal idóneo para la protección y reparación de los derechos del accionante en la vía ordinaria, el cual una vez agotado y ante la persistencia de la lesión denunciada recién puede activar la jurisdicción constitucional, por lo que corresponde aplicar la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, en su segundo supuesto; razón por la que esta Sala se encuentra impedida de conocer el fondo del asunto planteado; correspondiendo, en consecuencia, denegar la tutela solicitada.
Finalmente, el accionante también denuncia la vulneración de su derecho a la vida; empero, de la revisión de antecedentes se advierte que no presentó ningún elemento que demuestre la lesión alegada respecto a dicho derecho, limitándose únicamente a indicar que fue vulnerado, por lo que esta Sala no puede analizar tal extremo.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos obró de manera correcta.
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 79/2020 de 24 de abril, cursante de fs. 54 a 57, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en
CORRESPONDE A LA SCP 0764/2020-S3 (viene de la pág. 11).
consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los fundamentos del presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante a través de su representante sin mandato por memorial presentado el 23 de abril de 2020, cursante de fs. 1 a 2, manifestó lo siguiente:
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Román Castro Quisbert, Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe presentado el 24 de abril de 2020, cursante de fs. 6 a 7, manifestó que: i) El accionante refiere que no se constituyó en audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva, porque supuestamente su abogado hubiera extraviado su teléfono celular y por ello, desconocía la fecha de audiencia, sin tomar en cuenta que fue legalmente notificado; así también se ofició al Centro Penitenciario San Pedro de La Paz para que haga uso de la sala de audiencia virtual; ii) El accionante pretende subsanar su falta de diligencia, recurriendo a la vía constitucional para corregir aspectos propios del procedimiento ordinario, ya que no pudo justificar su inasistencia a la audiencia de cesación de la detención preventiva de 20 de igual mes y año; iii) En la referida audiencia, que fue suspendida, se emitió un decreto en el que se dispuso que previamente a considerar un nuevo señalamiento de día y hora de audiencia, el accionante debe fundamentar su petitorio bajo los alcances de la normativa vigente y de la situación excepcional de cuarentena total, donde el Tribunal Supremo de Justicia emitió la Circular TSJ-11/2020 de 17 del indicado mes y año, para considerar los casos de medidas cautelares, modificación y cesación de la detención preventiva; iv) Los arts. 401 y 402 del CPP son claros al señalar que cuando una de las partes no estuvieran de acuerdo con la disposición de la autoridad judicial puede interponer el recurso de reposición, que no fue utilizado por el accionante, por lo que no cumplió con el principio de subsidiariedad; v) El accionante indicó que se dio respuesta al memorial que presentó; sin embargo, consideró que se trataba de un rechazo “encubierto", terminología inexistente en el procedimiento penal; además, sobre el memorial al que hace referencia se dispuso en la audiencia suspendida de 20 de abril de 2020, que se cumpla con lo dispuesto en el acta de esa audiencia, por lo que no fue rechazado su petitorio, aseveración que también es falsa; vi) En cuanto a lo referido por el accionante respecto a que se hubiera apartado del requerimiento Fiscal que solicitó su detención domiciliaria, disponiendo en consecuencia, su detención preventiva, estos aspectos debieron ser reclamados oportunamente a través de los recursos que la ley le franquea, entre ellos, el recurso de apelación contra la resolución que ordenó su detención preventiva; vii) El accionante señaló que no se consideró la documentación que considera viable para su libertad, afirmación sin respaldo probatorio, puesto que en su memorial no ofreció prueba alguna que identifique documentación idónea y pertinente para su consideración; al contrario, ofreció como elemento a valorar el memorial de solicitud de cesación de la detención preventiva, donde el fundamento y motivación supuestamente estaría descrita en dos líneas, aspecto que también fue considerado en la audiencia suspendida de 20 de abril de 2020; y, viii) La falta de adecuación procedimental es atribuible al accionante y a su defensa técnica al no hacer uso de los recursos que la ley le franquea; asimismo, se utilizaron argumentos falsos e incoherentes carentes de elementos probatorios, por lo que solicitó se deniegue la tutela.
POR TANTO