SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0782/2020-S3
Fecha: 25-Nov-2020
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0782/2020-S3
Sucre, 25 de noviembre de 2020
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori
Acción de amparo constitucional
Expediente: 33266-2020-67-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 20/2020 de 10 de febrero, cursante de fs. 664 a 669, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Luque Chambi contra Lucía Rodríguez Vda. de Melgarejo; y, Reyner Witmer, Manuel Wilson, Aylen Judith, Jhenny Silvia y Jhanet Rosario, todos Melgarejo Rodríguez.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante por memoriales presentados el 13 de enero y 3 de febrero de 2020, cursantes de fs. 504 a 546 vta., y 563 a 578 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante Escritura Pública 155/1999 de 12 de marzo adquirió un bien inmueble de María Elena Chacón de Catacora, ubicado en la ex Hacienda Juntu Huma, de la localidad de Achocalla del departamento de La Paz, con una superficie de 1800 m2, registrado en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula computarizada 2.01.3.01.0066909, Asiento A-1 de titularidad del dominio de 18 de julio de 2017.
Posteriormente, como consecuencia del ingreso clandestino de los hoy accionados a su bien inmueble, por Escritura Pública 162/2019 de 21 de febrero, y en virtud al Poder Notarial 368/2013 de 10 de octubre, otorgado por María Elena Chacón de Catacora y su esposo Perfecto Orlando Catacora Salazar, adquirió para sí el terreno con una superficie de 1800 m2, registrado en la Oficina de DD.RR., bajo la matrícula computarizada 2.01.3.01.0078923 de 24 de octubre de 2019, haciendo un total de 3600 m2 de extensión superficial entre ambas propiedades, al ser contiguas, las que actualmente se encuentran ubicadas en la av. Villa Nueva, Callejón Los Pinos 1042, localidad de Achocalla del departamento de La Paz.
No obstante de acreditar su derecho propietario sobre los bienes inmuebles referidos, los ahora accionados procedieron a restringir y suprimir el ejercicio de ese derecho a través de actos ilegales y vías de hecho, sin considerar su condición de persona de la tercera edad; derribaron el muro frontal y la puerta de ingreso de su bien inmueble, además de ocupar sin derecho alguno las habitaciones de su vivienda. Ante esta situación, presentó denuncia penal ante el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de avasallamiento contra Lucía Rodríguez Vda. de Melgarejo -hoy accionada- y sus hijos Reyner Witmer y Manuel Wilson, ambos Melgarejo Rodríguez -ahora coaccionados-, quienes en su defensa argumentaron que se encuentran en calidad de cuidadores del bien inmueble hace dieciocho años atrás junto a su familia, y que -Delfín Edmundo Melgarejo- el fallecido esposo de la citada y padre de los hoy coaccionados se encontraba también en dicha condición; argumentos que dieron lugar a la Resolución de Rechazo MP-DP-/PJMP-314/2016 de 19 de agosto, emitida por Paul José Miranda Pérez, Fiscal de Materia asignado al caso, decisión que objetada dio lugar a la Resolución FDLP/ARVM/R-1333/2016 de 28 de noviembre, emitida por la Fiscal Departamental de La Paz, en suplencia legal, confirmando la Resolución de Rechazo.
Tramitada la conversión de la acción penal por la presunta comisión del delito de avasallamiento, la Jueza de Sentencia Penal Cuarta de El Alto del departamento de La Paz emitió la Sentencia 13/2018 de 16 de marzo, que absolvió a la ahora accionada; una vez formulado el recurso de apelación restringida, los Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz dictaron el Auto de Vista 33/2019 de 24 de abril, confirmando la citada Sentencia, decisión que fue impugnada a través del recurso de casación, el cual se encuentra en el Tribunal Supremo de Justicia pendiente de pronunciamiento.
La Sentencia 13/2018, por la supuesta comisión del delito de avasallamiento, se basó en una Sentencia falsificada -Resolución 480/2015 de 20 de septiembre- respecto a una demanda de usucapión a favor de la hoy accionada, por lo que instauró un proceso penal por la presunta comisión del delito de falsedad ideológica, y en consecuencia, la accionada se sometió a un proceso abreviado que culminó con la Sentencia de 4 de septiembre de 2019, emitida por el Tribunal de Sentencia Primero de la Capital del departamento de La Paz condenándola a tres años de privación de libertad.
Por Nota presentada el 30 de noviembre de 2016, la accionada Lucía Rodríguez Vda. de Melgarejo solicitó al Gobierno Autónomo Municipal de Achocalla el empadronamiento del lote de terreno ubicado en Villa Nueva, callejón Los Pinos 1042, comunidad Juntu Huma, de Achocalla, provincia Murillo del departamento de La Paz, con una superficie de 3554,95 m2, alegando que posee el bien inmueble por compensación de la anterior propietaria, María Elena Chacón de Catacora en favor de su difunto esposo -Delfín Edmundo Melgarejo- quien en vida se encargaba del cuidado de ese terreno, y desde su fallecimiento ella se encuentra ocupando el indicado bien inmueble de forma pacífica, continua e ininterrumpida; solicitud que fue atendida favorablemente en base al Registro Tributario 15133, Acta de conformidad de los colindantes, Certificado de la comunidad y Declaración Jurada ante Notaria de Fe Pública, en observancia del art. 5 del Reglamento del Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles -Decreto Supremo (DS) 24204 de 23 de diciembre de 1995- y 4 inc. k) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA).
Ante la desaparición del muro frontal de su propiedad y la puerta metálica del garaje, corresponde la flexibilización del principio de subsidiariedad y cumpliendo con la carga de la prueba, adjunta documentación que acredita su titularidad respecto al bien inmueble en el cual se ejercieron vías o medidas de hecho, vulnerando su derecho a la propiedad privada que resulta oponible a terceros por estar registrada en la Oficina de DD.RR.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la propiedad privada, citando al efecto el art. 56.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga: a) La entrega del lote de terreno de 3600 m2 a su persona; b) Se libre mandamiento de lanzamiento y desapoderamiento con auxilio de la fuerza pública, sea con orden de allanamiento de las habitaciones del bien inmueble e intervención de una Notaria de Fe Pública para el inventario y entrega de sus pertenencias a los avasalladores; c) Se ordene que los avasalladores se abstengan de retornar o ingresar a su propiedad privada; y, d) Se disponga el pago de daños y perjuicios, y la determinación de responsabilidad penal de los avasalladores y de Dámaso Ninaja Huanca, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Achocalla del departamento de La Paz.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 10 de febrero de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 659 a 663, y 670, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de sus abogados en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, señaló que: 1) Los ahora accionados detentan el bien inmueble sin ninguna autorización de su persona ni de los expropietarios; 2) La hoy accionada falsificó documentos para inducir en error a las autoridades judiciales, haciendo creer que ella es propietaria del bien inmueble que detenta, incluso llegó a confundir al Gobierno Autónomo Municipal de Achocalla del departamento de La Paz con datos falsos sobre la ubicación del bien inmueble en el trámite de empadronamiento, además de iniciar varios procesos penales en su contra para amedrentarlo y evitar que pueda acceder a su terreno; 3) Su persona al ser de la tercera edad se encuentra dentro de los grupos vulnerables en relación a los accionados; y, 4) Constantemente recibe amenazas de muerte para evitar que pueda acercarse a su propiedad.
Respondiendo a las preguntas de la Sala Constitucional, indicó que: i) Existe un recurso pendiente por resolver respecto al procedimiento abreviado al cual se sometió la ahora accionada por la presunta comisión del delito de falsedad material; ii) El recurso de apelación se encuentra en la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; iii) Las vías de hecho se ejercieron a partir del 18 de septiembre de 2019, conforme al Informe del Registro del Lugar de los Hechos; y, iv) La superficie avasallada es de 3600 m2.
I.2.2. Informe de las personas accionadas
Lucía Rodríguez Vda. de Melgarejo -madre- y Reyner Witmer, Manuel Wilson, Jhenny Silvia, y Jhanet Rosario, todos Melgarejo Rodríguez, en audiencia a través de su abogada manifestaron que: a) El accionante falta a la verdad al afirmar que viven en el domicilio objeto de litigio, sabiendo que en el bien inmueble solo viven la accionada Lucía Rodríguez Vda. de Melgarejo acompañada de su hijo, Manuel Wilson Rodríguez Melgarejo; b) El accionante interpuso dos procesos penales en su contra, uno, por avasallamiento y otro, por falsedad ideológica. En el proceso penal por avasallamiento iniciado el 13 de noviembre de 2015, no identificó cuándo hubieran sucedido las medidas de hecho, razón por la cual, la denuncia fue rechazada el 2016, no conforme con ello, el accionante presentó solicitud de conversión de acción, dando lugar a que el proceso pase a conocimiento del Juzgado de Sentencia Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, proceso en el que tampoco señaló cuándo hubiesen ocurrido las medidas de hecho por avasallamiento, lo que dio lugar a la emisión de una Sentencia absolutoria que fue confirmada en apelación y actualmente se encuentra en la ciudad de Sucre por efecto del recurso de casación; c) En el proceso penal por falsedad ideológica, fue víctima de un tramitador y por esa razón se acogió a un procedimiento abreviado. A consecuencia de ese proceso, le impusieron medidas sustitutivas a la detención preventiva, entre ellas, la prohibición de salir de su domicilio -inmueble objeto de la presente acción de defensa-; d) Se pretende sacar a una persona de la tercera edad de un lugar en el que no se encuentra por su voluntad e incluir a sus hijos que no viven en el bien inmueble; e) La accionada Lucía Rodríguez Vda. de Melgarejo tiene certificaciones de 2010 y 2016 que acreditan que habita ese predio en calidad de cuidadora con permiso de la propietaria -María Elena Chacón de Catacora-; f) No existen pruebas que demuestren los supuestos actos de avasallamiento; y, g) El derrumbe en la pared frontal fue a causa de los trabajos que realizó el Gobierno Autónomo Municipal de Achocalla del departamento de La Paz para abrir una calle. Con base a esa exposición, solicitó se deniegue la tutela solicitada.
Respondiendo a las preguntas de la Sala Constitucional, indicaron que: 1) La hoy accionada Lucía Rodríguez Vda. de Melgarejo tiene sesenta y tres años; y, 2) Habita la casa de hacienda desde el 2002 y lo hace en compañía de su hijo, Manuel Wilson Melgarejo Rodríguez -ahora coaccionado-.
Aylen Judith Rodríguez Melgarejo, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar ni remitió informe alguno, pese a su citación, cursante a fs. 582.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 20/2020 de 10 de febrero, cursante de fs. 664 a 669, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) La acción de amparo constitucional frente a las vías de hecho tiene por finalidad evitar: a) Abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) El ejercicio de la justicia por mano propia, requiriéndose para su procedencia los siguientes presupuestos: 1) La carga de la prueba está a cargo del accionante, quien debe demostrar de forma objetiva la existencia de actos o medidas de hecho, asumidas sin causa jurídica, es decir, con prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, 2) Para el caso de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, el accionante debe acreditar la titularidad del bien en relación del cual se ejerció vías de hecho a través del registro de propiedad para generar oponibilidad a terceros, así como demostrar que se interpuso esta acción tutelar dentro del plazo de los seis meses -inmediatez- establecido en el art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo); ii) En el presente caso se debe considerar también los derechos de las personas adultas mayores como son el accionante y la accionada Lucía Rodríguez Vda. de Melgarejo; iii) Si bien el accionante demostró el derecho propietario sobre los bienes inmuebles, cuya extensión superficial refiere 3600 m2, ubicado en la comunidad Juntu Huma, así como su registro en la Oficina de DD.RR.; sin embargo, la hoy accionada junto a su fallecido esposo -Delfín Edmundo Melgarejo- y su hijo, Manuel Wilson Melgarejo Rodríguez ahora coaccionado, estuvieron en posesión del indicado terreno desde el 2002, en calidad de cuidadores, por mandato expreso de la entonces propietaria de la extensión total -María Elena Chacón de Catacora-, pero sus otros cuatro hijos mayores de edad -hoy coaccionados- no viven en el lugar; iv) No se demostraron las vías de hecho por avasallamiento, al no acreditarse violencia, amedrentamiento, tumulto ni amenazas para adquirir derechos que no les corresponde, ni que el accionante estuviera en posesión del terreno y que hubiera sido desalojado del mismo; asimismo, el derrumbe del muro frontal no fue ocasionado por los accionados, sino como consecuencia de los trabajos efectuados para la apertura de calles por el Gobierno Autónomo Municipal de Achocalla del departamento de La Paz; v) De acuerdo a lo manifestado por el accionante, el 2016 interpuso una acción penal contra los accionados, Lucía Rodríguez Vda. de Melgarejo y su hijos Reyner Witmer y Manuel Wilson, ambos Melgarejo Rodríguez, por la presunta comisión del delito de avasallamiento, estableciéndose por el Acta de Inspección Técnica Ocular al bien inmueble, que los “denunciados” -ahora accionados- poseían el inmueble, sin evidenciarse ninguna medida de hecho para despojarlo de su vivienda, lo que dio lugar a la emisión de la Resolución de rechazo de denuncia, y efectuada la conversión de acción, el Juez de Sentencia Penal Cuarto de El Alto del mencionado departamento, emitió la Sentencia absolutoria 13/2018, que fue confirmada en apelación a través del Auto de Vista 33/2019; vi) Como consecuencia de la medida sustitutiva de detención domiciliaria aplicada dentro del procedimiento abreviado por la supuesta comisión del delito de falsedad ideológica, la accionada Lucía Rodríguez Vda. de Melgarejo debe cumplir la referida medida en el indicado bien inmueble; y, vii) Habiendo cumplido el accionante solo uno de los requisitos para considerar la denuncia como es el derecho propietario, y no así las medidas de hecho que demuestren el desapoderamiento de su posesión, no corresponde dar curso a la acción de amparo constitucional planteada.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Consta la fotocopia de cédula de identidad correspondiente a Juan Luque Chambi -hoy accionante- que cuenta con sesenta y tres años de edad (fs. 3).
II.2. Cursan: a) Folio real con matrícula computarizada 2.01.3.01.0066909, en cuyo Asiento A-1 de titularidad de dominio figura como propietario Juan Luque Chambi -ahora accionante- sobre un bien inmueble ubicado en el exfundo Juntu Huma, con una superficie de 1800 m2, adquirido de María Elena Chacón de Catacora a través de la Escritura Pública 155/1999 de 12 de marzo, e inscrito en la Oficina de DD.RR., el 18 de julio de 2017 (fs. 96 y vta.); y, b) Folio real con matrícula computarizada 2.01.3.01.0078923, en cuyo Asiento A-1 de titularidad del dominio figura como propietario el accionante, sobre un bien inmueble ubicado en exfundo Juntu Huma, con una superficie de 1800 m2, adquirido de María Elena Chacón de Catacora a través de la Escritura Pública 162 de 21 de febrero de 2019, inscrito en la Oficina de DD.RR., el 24 de octubre de 2019 (fs. 120 y vta.).
II.3. Por Informe de Registro del Lugar del Hecho de 18 de septiembre de 2019, efectuado en el bien inmueble ubicado en calle Los Pinos 1042, zona Juntu Huma, dentro del proceso penal interpuesto por el accionante contra la hoy accionada Lucía Rodríguez Vda. de Melgarejo, por la presunta comisión del delito de uso de instrumento falsificado, y el muestrario fotográfico se evidenció la existencia de un muro frontal de adobe y una puerta de ingreso metálica tipo garaje de color rojo adherida a dos pilares de concreto, inmueble en cuyo interior habita la ahora accionada junto con su familia (fs. 335 a 341).
II.4. A través de la Sentencia 13/2018 de 16 de marzo, la Jueza de Sentencia Penal Cuarta de El Alto del departamento de La Paz declaró a la hoy accionada absuelta de la presunta comisión del delito de avasallamiento al no existir suficiente prueba sobre su responsabilidad penal (fs. 289 a 296 vta.).
II.5. Mediante Auto de Vista 33/2019 de 24 de abril, los Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz declaró inadmisible el recurso de apelación restringida interpuesto por el accionante, e improcedentes los cuestionamientos planteados contra la Sentencia 13/2018 (fs. 310 a 317).
II.6. Por memorial presentado el 11 de junio de 2019, el accionante interpuso recurso de casación contra el Auto de Vista 33/2019, que fue remitido al Tribunal Supremo de Justicia mediante nota de 9 de julio de 2019, y se encuentra pendiente de resolución al momento de interponerse la presente acción tutelar (fs. 322 a 333).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la propiedad privada; puesto que los ahora accionados a través de medidas de hecho vinculadas al avasallamiento, derribaron el muro frontal y la puerta de ingreso de su bien inmueble y procedieron a ocupar las habitaciones, restringiendo y suprimiendo el ejercicio de su derecho propietario; sin considerar su condición de persona de la tercera edad.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de amparo constitucional frente a las vías o medidas de hecho
La SCP 1709/2014 de 1 de septiembre, al respecto, estableció que: “…se tiene que la tutela que se brinda mediante la acción de amparo constitucional ante la comisión de medidas o vías de hecho, en miras a garantizar la vigencia del Estado de Derecho y garantizar a las personas la solución de sus controversias a través de canales institucionales, se constituye en una protección de naturaleza provisional y transitoria; pues, si la justicia constitucional asume la postura de prescindir de los principios que rigen a la acción de amparo constitucional, es exclusivamente por que existe una lesión de derechos fundamentales en proceso de consumación; y por ende, de no activar el mecanismo de una tutela extraordinaria, la vulneración de los derechos fundamentales será sistemática y no cesará o creará un daño de naturaleza irreparable. En ese caso, la protección que otorga la justicia constitucional siempre debe ponderar dos elementos: 1) Su efectividad dentro del ordenamiento jurídico; y, 2) La estricta relación entre inmediatez y protección de derechos fundamentales.
(…)
Por ello, de la naturaleza transitoria y provisional de la tutela que brinda la acción de amparo constitucional, se desprende que el accionante debe acreditar que la tutela requerida obedece a una situación de urgencia en la cual existe la inminencia de un perjuicio o afectación a los derechos fundamentales, en la cual, la tutela no puede ser postergada, y cuya finalidad es que cese la situación de hecho, a efecto que se restablezca el orden social transitoriamente, hasta que la justicia ordinaria sea la que lo haga de manera definitiva.
Sin embargo, es necesario dejar en claro que al ser la tutela que se otorga por esta instancia, de carácter excepcional y transitorio -puesto que la lesión sufrida fue de manera inesperada, violenta y que pone en riesgo los derechos denunciados-, de ningún modo puede considerarse a la justicia constitucional como una vía paralela de protección de derechos; ello significa, que cuando a razón de un conflicto de intereses o derechos, la parte afectada, ya acudió a la vía ordinaria pidiendo se repare el daño ocasionado o que durante la tramitación del proceso se den situaciones análogas a las que se denunciaron o nuevas pero que tienen como base el mismo conflicto, éstas deben ser denunciadas ante la autoridad que ya está conociendo la demanda realizada; por cuanto, de ninguna manera la justicia constitucional puede ser considerada como un medio paralelo de defensa de los derechos lesionados, ya que solamente agotada la vía ordinaria, podrá activársela” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la propiedad privada; puesto que los hoy accionados a través de medidas de hecho vinculadas al avasallamiento, derribaron el muro frontal y la puerta de ingreso de su bien inmueble y procedieron a ocupar las habitaciones, restringiendo y suprimiendo el ejercicio de su derecho propietario; sin considerar su condición de persona de la tercera edad.
Ahora bien, de la revisión de antecedentes se tiene que el accionante cuenta con sesenta y tres años, y de acuerdo a los folios reales con matrículas computarizadas 2.01.3.01.0066909 y 2.01.3.01.0078923, Asiento A-1 de titularidad del dominio, figura como propietario de dos bienes inmuebles ubicados en el exfundo Juntu Huma, con una superficie total de 3600 m2 (Conclusión II.1.). Por el Informe de Registro de Lugar del Hecho efectuado en el bien inmueble ubicado en calle Los Pinos 1042, zona Juntu Huma, a consecuencia del proceso penal interpuesto por el accionante contra la hoy accionada -Lucía Rodríguez Vda. de Melgarejo- por la presunta comisión del delito de uso de instrumento falsificado, se evidencia la existencia de un muro frontal de adobe y una puerta de ingreso metálica tipo garaje, inmueble en cuyo interior habita la ahora accionada junto con su familia (Conclusión II.3.).
Tramitado el proceso penal por la presunta comisión del delito de avasallamiento a denuncia del accionante contra la hoy accionada, la Jueza de Sentencia Penal Cuarta de El Alto del departamento de La Paz emitió la Sentencia 13/2018 de 16 de marzo, declarando a la ahora accionada absuelta de la comisión del delito de avasallamiento (Conclusión II.4.); decisión que fue confirmada por el Auto de Vista 33/2019 de 24 de abril, emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (Conclusión II.5.). Finalmente, por memorial presentado el 11 de junio de 2019, el accionante interpuso recurso de casación contra el Auto de Vista 33/2019, que fue remitido al Tribunal Supremo de Justicia mediante nota de 9 de julio de 2019, encontrándose pendiente de resolución al momento de interponerse la presente acción tutelar (Conclusión II.6.).
En ese contexto, corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de amparo constitucional no puede activarse paralelamente a la jurisdicción ordinaria, por lo que si el accionante ya acudió anteriormente a la misma pidiendo se repare el daño ocasionado, la jurisdicción ordinaria debe pronunciarse al tener conocimiento de la demanda, puesto que la tutela requerida en la presente acción de defensa por el accionante debe obedecer a una situación de emergencia; es decir, ante la inminencia de un perjuicio a sus derechos fundamentales que hacen urgente la intervención de la justicia constitucional.
En ese sentido, de los antecedentes detallados precedentemente, se establece que el accionante, si bien demostró su derecho propietario sobre el inmueble ubicado en el ex fundo Juntu Huma, con una superficie total de 3600 m2, en la calle Los Pinos 1042 de la localidad de Achocalla del departamento de La Paz, no demostró cuál es la emergencia o el daño inminente o irreparable para solicitar la tutela a este Tribunal, que genere la necesidad de intervención inmediata de la justicia constitucional, pues de acuerdo al Informe de Registro del Lugar del Hecho y del muestrario fotográfico, efectuado el 18 de septiembre de 2019 en el bien inmueble ubicado en la calle Los Pinos 1042 de la zona Juntu Huma, el accionante afirma que existieron medidas de hecho como ser el derribo del muro frontal y la puerta de garaje, empero, se evidencia que tanto el mencionado muro frontal de adobe y la puerta de ingreso metálica tipo garaje no presentan daños de derrumbe.
Respecto a la solicitud del accionante respecto a la flexibilización del principio de subsidiariedad al tratarse de una persona de la tercera edad, si bien la jurisprudencia constitucional establecida en la SCP 0959/2015-S1 de 19 de octubre, señaló que: “…ciertas situaciones se abstraen del principio de subsidiariedad que rige a las acciones de amparo constitucional en casos estrictamente limitados por la misma; en los que, pese a la existencia de medios intraprocesales de impugnación, sin embargo, los mismos no impedirían la consumación de una evidente amenaza, restricción o lesión de los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, por no constituir vías idóneas para su inmediato cese, lo que podría ocasionar un daño irreparable o irremediable; excepciones entre las que se pueden citar, denuncias sobre comisión de medidas de hecho, demandas de mujeres embarazadas trabajadoras, niños, niñas y adolescentes, personas con capacidades diferentes y de la tercera edad” (las negrillas son añadidas); no obstante, en consideración al AC 0404/2018-RCA de 9 de octubre, es deber de quien solicita aquella excepción justificar de manera objetiva que las vías ordinarias previstas no son idóneas para la restitución de sus derechos de forma inmediata, además de la existencia de un daño y riesgo inminente que tenga la característica de ser irreparable; en esa medida, en el caso concreto, el accionante se limitó a señalar su condición de adulto mayor y la aplicación de la excepción de este principio imprescindible, sin justificar de manera objetiva que los medios legales a su disposición no son idóneos para la protección de sus derechos supuestamente violentados, ni una situación de necesidad por pertenecer a un grupo vulnerable. En ese entendido, no es posible realizar la abstracción al principio de subsidiariedad por advertirse que el accionante, ante los hechos que considera vulneraron sus derechos y garantías constitucionales, no agotó las instancias legales correspondientes, tomando en cuenta; que el accionante paralelamente y antes del planteamiento de la presente acción de defensa, acudió a la vía penal denunciando los mismos hechos que hoy pretende que sean conocidos y resueltos a través de la presente acción de amparo constitucional, siendo que el presunto avasallamiento de domicilio se encuentra en investigación y será dilucidado por la justicia ordinaria a través del recurso de casación.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada aunque con otros fundamentos, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 20/2020 de 10 de febrero, cursante de fs. 664 a 669, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA