SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0893/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0893/2020-S3

Fecha: 30-Nov-2020

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0893/2020-S3

Sucre, 30 de noviembre de 2020

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:   MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  33569-2020-68-AAC

Departamento:             Santa Cruz

En revisión la Resolución 13 de 23 de enero de 2020, cursante de fs. 237 a 243 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Bismarck David y Emilene, ambos Callau Roca contra Patricia Rocabado y David Paye.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 9 de enero de 2020, cursante de fs. 81 a 93, los accionantes manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Siendo legítimos propietarios del inmueble denominado “La Quinta Hilla”, de la Uv. 159, Distrito 8, ubicado en la provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, con una superficie de 5 ha y 2 180 m2, transferido a sus personas por Escritura Pública 397/2018 -2 de abril- ante Notario de Fe Pública 39 y registrado en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la Matrícula Computarizada 7.01.1.99.0147337, contando asimismo con el pago de los impuestos correspondientes ante el Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Santa Cruz y sobre el cual como propietarios procedieron a la tramitación del proyecto de urbanización ante las oficinas del citado Gobierno Autónomo a fin de que se apruebe la creación de la Urbanización Montaña de la Oración, contando hasta ese momento con la orden de apertura de calles así como con el estudio de perfectibilidad arbórea; el 20 de diciembre de 2019, a horas 08:00, a la cabeza de Patricia Rocabado y David Paye -ahora accionados-, un grupo de personas armadas con machetes, palos, azadones, objetos contundentes y herramientas de corte, procedieron a cortar los alambres que delimitaban el perímetro de la propiedad, procediendo posteriormente los invasores a construir viviendas precarias con carpas como puede observarse del muestrario fotográfico que se adjunta.

Pese a sus esfuerzos, los avasalladores ahora accionados lograron expulsarlos de su bien inmueble, y actualmente los mismos procedieron a cortar y talar los árboles con los que contaba la propiedad y sobre los cuales los funcionarios del GAM de Santa Cruz anteriormente realizaron un registro prohibiendo incluso a sus personas como dueños de la propiedad al corte de los mismos; sin embargo, estos fueron talados y quemados por los hoy accionados con el fin de construir sus viviendas al interior de la propiedad.

Posteriormente al hecho de violencia, presentaron una denuncia penal ante el módulo policial del Plan 3000, donde el investigador asignado al caso informó que una vez constituido en el lugar de los hechos se observó cerca de treinta o cuarenta personas en posesión del terreno, quedando evidenciado las acciones de hecho cometidas.

Asimismo, dichas medidas de hecho también se acreditan con las fotografías que se adjunta en las que se evidencia que su propiedad contaba con una vivienda, con dos habitaciones, baño, cocina, completamente delimitado con enmallado, así como fotografías donde los avasalladores se encuentran levantando bardas y construyendo habitaciones; de la misma forma, se cuenta con declaraciones testificales a través de las cuales se demuestran los hechos ocurridos.

Así, se tiene la declaración de Toribio Sánchez Cuellar, cuidador de la propiedad, quien refiere que a horas 08:00 del 20 de diciembre de 2019 un grupo de personas aparecieron en el lugar ingresando a la propiedad de manera violenta, cortando los alambres para luego dividir el terreno y pastorear; asimismo, pusieron un alambre de púas formando pequeños lotes de terreno, oportunidad en la que pretendió grabar las imágenes pero los avasalladores se lo impidieron tratando de quitarle su celular, identificando en ese momento a Patricia Rocabado quien incluso habló a la prensa a fin de justificar los hechos.

También se cuenta con la declaración de Franklin Alexander Cuellar Vargas, quien refiere que se encontraba en el predio trabajando en la apertura de calles, pero al día siguiente del 20 de diciembre de 2019, no permitieron su ingreso al predio que se encontraba delimitado con alambre de púas y completamente trancado, impidiéndole proseguir con su trabajo y al ser amenazado por este contingente de personas siendo alrededor de cien, es que decidió retirarse.

Por su parte, Erwin Pizarro Padilla -chofer de la volqueta- manifestó que al llegar al terreno para realizar su trabajo, de la misma forma las personas asentadas que eran alrededor de doscientas, impidieron su ingreso identificando en el acto a Patricia Rocabado; declaraciones estas que evidencian las acciones de hecho que los accionados vienen efectuando, quienes armados con palos, machetes, piedras y objetos contundentes ingresaron a la fuerza al predio negando el ingreso de sus trabajadores y de sus personas, contando incluso con vehículos motorizados y tractores con la finalidad de abrir las calles destruyendo todo a su paso incluso los árboles frutales y todas las mejoras introducidas, realizando una lista para repartirse la tierra ocasionando graves daños económicos; por lo que, al ver que sus vidas estaban en peligro decidieron retirarse del lugar y acudir a las vías pertinentes.

Asimismo, a partir de las medidas de hecho descritas, no solo lesionaron su derecho a la propiedad privada, sino también al trabajo y a la “seguridad jurídica”; toda vez que, al ser expulsados del lugar donde estaban realizando los trabajos para abrir las calles a fin de construir viviendas para posteriormente venderlas en función al proyecto ya aprobado, siendo la construcción su principal actividad laboral, a partir de los hechos denunciados, también se puso en peligro a toda su familia la cual depende para su subsistencia del trabajo diario que efectuada.

En ese sentido, pese a su insistencia la Policía ni el Ministerio Público pudieron realizar nada para precautelar sus derechos, por lo que en función a la profusa jurisprudencia constitucional ante medidas de hecho y siendo el daño irremediable e irreparable es que acuden a la instancia constitucional para el respecto y vigencia de sus derechos y garantías constitucionales.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los impetrantes de tutela consideran lesionados sus derechos a la propiedad privada, al trabajo y a la “seguridad jurídica”, incluyendo en audiencia la vulneración del derecho al medio ambiente, citando al efecto los arts. 33, 34, 46.I, 47.I, 56 y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE); XXIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 21 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 6 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela impetrada y en consecuencia: a) Se ordene a los avasalladores y arbitrarios ocupantes, la desocupación dentro del plazo de veinticuatro horas del terreno ubicado en el barrio Melgar, zona del Plan 3000, ahora Urbanización Montaña de la Oración (ex Quinta Hilla), Uv. “159-D 8”, zona Sur Este inscrito en DD.RR. bajo la Matrícula Computarizada 7.01.1.99.0147337, sea bajo prevenciones de desapoderamiento y lanzamiento, y remisión de antecedentes al Ministerio Público en caso de desobediencia; b) En caso de desobediencia a la desocupación ordenada se libre el mandamiento de desapoderamiento o lanzamiento, encomendando su ejecución al Comandante Departamental de la Policía Boliviana; y, c) Se condene a los accionados al pago y resarcimiento de los daños civiles y morales ocasionados.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 23 de enero de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 233 a 236 vta.; asistió únicamente el peticionante de tutela Bismarck David Callau Roca, quien en la oportunidad presentó poder de representación de su hermana, mismo que se encontraba asistido por su abogado; y, ausentes los accionados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante a través de su abogado, ratificó y reiteró los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y en audiencia ampliándolo, manifestó que: 1) La propiedad que ostentan cumple hace más de veinte a treinta años con la función social, misma que la adquirieron de su padre mediante la declaratoria de herederos debidamente inscrita en DD.RR.; 2) En dicha propiedad vive su casero Toribio Sánchez Cuellar, quien por la documentación que adjunta recibe el pago por su salario como cuidador del bien; 3) Por las fotografías que acompaña también se advierte un tractor amarillo y un letrero que establece que ese lugar tiene un fin social, documentos por los cuales se demuestra que en todo tiempo la parte impetrante de tutela estuvo en posesión del terreno por intermedio de su casero; asimismo, en el predio se vienen realizando trabajos sobre la tierra, contándose también con la presencia de Erwin Pizarro Padilla quien trabaja como chofer en la Constructora Obelisco Limitada (Ltda.) de propiedad del peticionante de tutela, adjuntándose diferentes planillas de pago, lo que da cuenta que antes del 20 de diciembre de 2019, cuando se suscitaron los hechos, el accionante tenía personas trabajando en el terreno; 4) El 25 de noviembre de 2019 el GAM de Santa Cruz, realizó sobre el predio un censo arbóreo donde se estableció la existencia de más de mil quinientos tipos de árboles, prohibiendo de esta forma la tala y el desmonte o corte ilegal de los mismos, existiendo una multa de Bs10 000.- (diez mil bolivianos) por cada árbol cortado; 5) Al 3 de febrero de 2020, ya se cuenta con la orden de replanteo para la apertura de calles y surcos, habiéndose efectuado incluso pagos exigidos por ley para la aprobación de la urbanización, aspectos que evidencian su posesión lícita dándole un fin social a la propiedad; 6) Por las fotografías que acompaña se advierte que los accionados hicieron un surco en el terreno e incluso realizaron desmontes parcializados, lo que quiere decir que se están dividiendo los terrenos, destruyendo los árboles y los bienes con los que cuenta la propiedad, árboles que incluso fueron objeto de censo por parte del referido Gobierno Autónomo, ocasionando no solamente un grave daño económico al impetrante de tutela sino también al medio ambiente, teniendo en cuenta que todos estos árboles fueron censados encontrándose resguardados por el art. 46 de la Ley de Medio Ambiente -Ley 1333 de 27 de abril de 1992-; y, 7) En el presente caso se han demostrado los presupuestos necesarios para la protección constitucional por medidas de hecho, habiendo acreditado su titularidad sobre el bien inmueble así como el irreparable daño que se está ocasionando, considerando los dos proyectos que se tiene con el indicado GAM, como es el censo arbóreo y la urbanización, no existiendo derechos en disputa sino que el mismo se encuentra plenamente acreditado; por lo que, solicita se conceda la tutela invocada.

I.2.2. Informe de las personas accionadas

Patricia Rocabado y David Paye, no asistieron a la audiencia si presentaron informe escrito, pese a sus citaciones cursante a fs. 97 y 99.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 13 de 23 de enero de 2020, cursante de fs. 237 a 243 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo el cese de todo acto de perturbación a la posesión y a la propiedad, uso, goce y disfrute por parte de los accionados, así como el desalojo y la entrega del inmueble en el plazo de cuarenta y ocho horas; asimismo, la prohibición de ingreso de nuevas personas al inmueble y de innovar, correspondiendo acudir al auxilio de la fuerza pública en caso de resistencia e incumplimiento para la desocupación y custodia respectivamente hasta que se activen los mecanismos o jurisdicciones competentes bajo apercibimiento de librar mandamiento de desapoderamiento en caso de incumplimiento, determinación asumida bajo los siguientes fundamentos: i) De la verificación del folio real 7.01.1.99.0147337 se evidencia que en el asiento A-4 los hoy peticionantes de tutela se encuentran como legítimos propietarios del inmueble en cuestión, teniéndose por demostrada la propiedad indubitablemente incontrovertida; ii) En cuanto a la posesión, de lo fundamentado en audiencia y de las declaraciones informativas policiales existentes en el cuaderno de investigaciones, resulta cierto y evidente que Toribio Sánchez Cuellar trabaja y habita en el inmueble como casero de la parte hoy accionante, lo que en la jurisdicción ordinaria civil se traduce como detentador quien ejerce la posesión a título y nombre del propietario; además de ello, a partir de las certificaciones emitidas por el GAM de Santa Cruz y de las declaraciones de los testigos de cargo se advierte que los mismos estaban en el inmueble a título y por contrato del ahora impetrante de tutela a quien se le ha establecido el derecho propietario incontrovertido, por lo que se torna evidente que la posesión ha sido ejercida por parte del peticionante de tutela a priori de las medidas de hecho; iii) Respecto a las medidas de hecho como tales de las declaraciones informativas policiales mencionadas, como de las placas fotográficas arrimadas y el informe policial de 7 de enero de 2020, se tiene que estando en posesión del inmueble, sin causa jurídica alguna y con violencia e intimidación la posesión se ha visto perturbada, evidenciándose la medida de hecho; iv) En cuanto a la legitimación pasiva se tiene que el accionante ha identificado a dos personas que habrían avasallado el inmueble, y de las declaraciones informativas de los testigos presenciales se advierte que pudieran existir más, debiendo considerarse que la legitimación pasiva alcanza a todo estante o habitante del inmueble al momento del ejercicio del control tutelar; y, v) En el caso, se cumplieron con los presupuestos jurisprudenciales para la protección de los derechos invocados por medidas de hecho; toda vez que, se tiene plenamente demostrado la propiedad incontrovertida por parte de los impetrantes de tutela, la posesión demostrada previa a las medidas de hecho, las cuales perturbaron la posesión pacífica, continuada y pública por parte de los peticionantes de tutela.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.    Cursa la Escritura Pública 397/2018 de 2 de abril, por la que Ramón Giovanny Sánchez Sánchez en representación legal de Bismarck Callau Moreno, propietario de la empresa unipersonal “Bienes Raíces Casas Baratas” con la anuencia de Rosa Leny Roca de Callau transfirieron a Bismarck David y Emilene, ambos Callau Roca -ahora accionantes- la propiedad denominada “Quinta Hilla”, ubicada en la zona Paurito (fs. 4 a 8).

II.2.    Consta Matrícula Computarizada 7.01.1.99.0147337 respecto a la propiedad denominada “Quinta Hilla” ubicada en la provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, la cual cuenta con una superficie de 5 ha y 2 180 m2, registrándose en el asiento A-4 la titularidad sobre el dominio de Emilene y Bismarck David, ambos Callau Roca, por compra realizada a través de la Escritura Pública 397/2018, emitida ante Notario de Fe Pública 39 (fs. 2 y vta.).

II.3.    Cursa Matrícula de Comercio 00115267 respecto a la Constructora Obelisco Ltda., cuyos representantes legales registra a los ahora impetrantes de tutela (fs. 102).

II.4.    Por oficio OF. EXT DOU-URB 0175/2019 de 26 de agosto, el Jefe de Área Urbanizaciones a.i. de la Secretaría Municipal de Planificación del GAM de Santa Cruz, hizo conocer a los peticionantes de tutela la conclusión de anteproyecto de urbanización abierta y el inicio del trámite del replanteo de urbanización sobre la propiedad ubicada en la zona Sur Este, Distrito 8, Uv. 159, señalando los requisitos necesarios al efecto (fs. 21 a 22).

II.5.    Consta Certificación de Factibilidad Arbórea 05 – DM 14 – 2019 de 25 de noviembre (levantamiento de masa arbórea) en la que se describen y registran los tipos existentes en el terreno en cuestión, certificando que la nueva Urbanización Montaña de la Oración cumple con las condiciones de viabilidad respecto a la propuesta técnica-ambiental y forestal de reforestación y reposición de especies arbóreas nativas (fs. 23 a 38).

II.6.    Mediante memorial presentado el 27 de diciembre de 2019, los hoy accionantes denunciaron ante el Fiscal de Materia de turno el delito de avasallamiento contra presuntos autores, pidiendo se identifique a los cabecillas y dicte resolución de imputación formal, manifestando que el 20 de ese mes y año un grupo de personas armadas con machetes, palos y piedras, rompiendo el enmanillado procedieron a asentarse en su propiedad instalando carpas individuales (fs. 55 a 57).

II.7.    Cursa Formulario de Declaración de 3 de enero de “2019” -lo correcto es 2020-, brindada ante la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) del Plan 3000 de Santa Cruz, por la que Erwin Pizarro Padilla, Chofer de la volqueta de la Constructora Obelisco Ltda., señaló que el 20 de diciembre de 2019 a horas 15:00 estaba yendo a recoger relleno y que en los lotes de terreno había varias personas como alrededor de doscientas agarradas de palos, machetes y piedras, que no lo dejaron pasar, estando el terreno cercado con alambre de púas y postes de palos, observando asimismo a Patricia Rocabado que estaba hablando con el “ingeniero”, siendo ésta quien hablaba más que las demás personas (fs. 60).

II.8.    Por Formulario de Declaración de 3 de enero de “2019” -lo correcto es 2020-, efectuado ante la FELCC del Plan 3000 de Santa Cruz, Toribio Sánchez Cuellar, empleado de la Constructora Obelisco Ltda., manifestó que el 20 de diciembre de 2019, estaba descansando en su casa y mirando los predios de los denunciantes, pero de repente aparecieron varias personas en el lugar reuniéndose y tomaron posesión -del terreno-, procediendo a cercar con alambre de púas y plantando postes de palos y estaqueando los lotes de terreno, en ese momento refiere quiso escuchar las conversaciones y filmar con su celular, pero lo botaron del lugar queriendo quitarle su celular, por lo que se retiró del lugar para evitar problemas, siendo quien incitaba a la gente, Patricia Rocabado que habló con la prensa el 2 de enero de 2020. También señaló que fue a ver los predios que cuida y que la prenombrada le mando a cinco hombres para que le dijeran algo, pero su persona solamente vio del cerro y luego se fue a inspeccionar, manifestando que los que le siguieron le preguntaron que buscaba y les mencionó que era el guardia de los predios y se fueron del lugar sin decir nada. Refiere que vio a Patricia Rocabado, quien se encontraba todos los días junto a más de sesenta a cien personas, habiéndose armado un toldo, carpas como casitas y que incluso al inspeccionar el lugar con la FELCC la mencionada se encontraba ahí, pero se escondió en una de las carpas y luego que se fue la policía inmediatamente se fue del lugar (fs. 61).

II.9.    Consta Formulario de Declaración de 3 de enero de “2019” -lo correcto es 2020-, por el que Franklin Alexander Cuellar Vargas, Director de Obras de la Constructora Obelisco Ltda., refirió que el 20 de diciembre de 2019 a horas 15:00 su persona se encontraba trabajando abriendo las calles y retirando material, pero al día siguiente cuando volvieron a trabajar, encontraron cerrado con alambres de púas y plantado de postes, por lo que no los dejaron seguir trabajando, pues las personas eran muy agresivas procediendo luego a retirarse del lugar para evitar problemas con dichas personas que eran alrededor de cien, quienes rápidamente se reunieron y empezaron a reventar petardos agarrados de machetes, palos y piedras, diciéndoles que sus personas no eran dueños del terreno y que se retiraran del lugar, lo que refiere hicieron conocer al dueño (fs. 62).

II.10.  Mediante Acta de Registro del Lugar del Hecho de 3 de “abril” -lo correcto es enero- de 2020, el investigador asignado al caso registró que constituido en el lugar pudo observar de treinta a cincuenta personas, el armado de carpas de campaña, el estacado de palos de madera como si el terreno estuviera dividido y loteado, habiendo tomado contacto con una mujer que no quiso identificarse (fs. 123).

II.11.  Por Informe de 7 de enero de 2020, el investigador asignado al caso informó al Director de la FELCC del Plan 3000 de Santa Cruz, que el 3 del señalado mes y año, constituido en el lugar del hecho observó treinta a cuarenta personas en “posición” de lotes de terrenos con diferentes carpas y toldos como casuchas (fs. 183 y vta.).

II.12.  Consta muestrarios fotográficos en el que se observa el asentamiento de varias carpas, grupos de personas, como el uso de tractores y el aplastamiento de árboles (fs. 66 a 75).

II.13.  Cursa copias de muestrarios fotográficos en el que se observa varias personas reunidas y la instalación de carpas (fs. 155 a 162).

II.14.  Por copias legalizadas del muestrario fotográfico elaborado por la FELCC del Plan 3000 de Santa Cruz, se observa que en el interior de los lotes de terreno en cuestión se instalaron carpas en forma de casuchas y personas en posesión del predio (fs. 179 a 182).

II.15.  Cursan fotografías de predio en cuestión en las que se observa la existencia de una vivienda y un letrero de la urbanización (fs. 184 a 186).

II.16.  Constan Certificaciones de Trabajo de 23 de enero de 2020, por las que Bismarck David Callau Roca, como Gerente General de la Constructora Obelisco Ltda., certifica que Toribio Sánchez Cuellar, Sereno; Franklin Alexander Cuellar Vargas, Residente de obra; y, Erwin Pizarro Padilla, Chofer de obra, prestan sus funciones en la empresa; el primero, desde el 14 de agosto de 2015; el segundo, desde el 1 de junio de 2017; y, el tercero, desde el 1 de enero de 2018 (fs. 203, 207 y 222).

III.    FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes consideran vulnerados sus derechos a la propiedad privada, al trabajo, a la “seguridad jurídica” y al medio ambiente; toda vez que, a partir del avasallamiento que sufrieron por parte de los accionados quienes con un contingente de personas armadas con machetes, palos, objetos contundentes y herramientas de corte ingresaron violentamente al inmueble de su propiedad destrozando el enmanillado que delimitaba el terreno, instalando un campamento en su interior y procediendo al desmonte y a la tala de árboles protegidos para la construcción de sus viviendas al contar incluso con vehículos y tractores para efectuar dicha labor, advirtiéndose asimismo por las divisiones efectuadas al interior de la propiedad, que los mencionados estaban procediendo a repartirse la tierra, medidas de hecho que incluso lesiona su derecho al trabajo al impedirles proseguir con los trabajos de construcción que estaban realizando a fin de la urbanización del terreno ya aprobado por el GAM de Santa Cruz.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La acción de amparo constitucional y su resguardo ante vías de hecho

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional con relación a la definición de vías de hecho, los presupuestos para su activación y la finalidad de la tutela constitucional, mediante la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, estableció que: “…en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, debe definirse a las llamadas ‘vías de hecho’, a cuyo efecto, es imperante señalar que la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho.

Ahora bien, en el marco de la definición de las vías de hecho desarrollada precedentemente, corresponde en este estado de cosas, delimitar los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho, razón por la cual, es pertinente señalar que al ser las vías de hecho actos ilegales graves que necesitan una tutela pronta y oportuna, con la finalidad de brindar una tutela constitucional efectiva, es necesario precisar tres aspectos esenciales para la activación del control tutelar de constitucionalidad: 1) La flexibilización del principio de subsidiaridad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas…” (las negrillas fueron agregadas).

Respecto al primer aspecto, la mencionada Sentencia Constitucional Plurinacional, concluyó: “…que las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa, aspecto reconocido de manera uniforme por la jurisprudencia emanada en ejercicio del control de constitucionalidad y que debe ser ratificado por este Tribunal Constitucional Plurinacional (énfasis añadido).

Con relación a la carga probatoria, específicamente en situaciones de avasallamiento, precisó que: “…cualquier acto o medida que implique asumir la justicia por mano propia prescindiendo en absoluto de los mecanismos institucionales para la definición de hechos o derechos, se configura como una típica vía de hecho, a cuyo efecto, será necesario cumplir con las cargas probatorias señaladas precedentemente; además, es imperante precisar que de manera específica, los “avasallamientos”, constituyen también vías de hecho, situación en la cual, cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad, la parte accionante, tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros; además, para este supuesto, es decir, para “avasallamientos”, como carga argumentativa, será necesario probar por cualquier medio legítimo, los actos o medidas circunscritos a las vías de hecho. Por lo señalado, al margen de estas cargas probatorias, para asegurar un real acceso a la justicia constitucional frente a vías de hecho por avasallamiento, no puede exigirse al peticionante de tutela ninguna otra carga procesal adicional, ya que un razonamiento contrario, podría afectar una tutela constitucional efectiva”; concluyendo de este modo que para medidas de hecho, en correspondencia a un real acceso a la justicia, únicamente corresponde cumplir con dos presupuestos: “ i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros(negrillas incorporadas).

Finalmente, sobre la flexibilización de la legitimación pasiva, se asumió el siguiente entendimiento: “…para peticiones de tutela vinculadas con vías de hecho, la parte accionante deberá cumplir con esta exigencia; sin embargo, de manera excepcional y siempre y cuando no sea posible la identificación de las personas demandadas, se deberán flexibilizar las reglas de la legitimación pasiva; empero este presupuesto, debe cumplir ciertos requisitos y además debe responder a fundamentos que aseguren un derecho al debido proceso, tanto para la parte accionante como para la parte demandada a través de este mecanismo tutelar de defensa.

(…)

Por lo señalado, se tiene que la parte peticionante de tutela para el caso de vías de hecho, de manera excepcional podrá activar la tutela sin identificar a la parte demandada cuando por las circunstancias particulares del caso no sea posible una determinación de personas que incurran en vías de hecho; en ese orden, para asegurar una equidad procesal, a las personas que no hayan sido expresamente citadas como demandados y que pudieran ser afectados con los efectos de una eventual concesión de tutela por vías de hecho, no se les aplica el principio de preclusión procesal para la presentación ulterior a la audiencia pública de medios de defensa.

En mérito a lo señalado, las personas que no hayan sido expresamente demandadas en acciones tutelares vinculadas a medidas de hecho, en mérito a esta flexibilización excepcional de la legitimación pasiva para estos casos, y en resguardo de un equilibrio procesal, en cualquier etapa del proceso de amparo, incluso en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, podrán hacer valer sus derechos, debiendo en estos casos ser oídos de manera amplia y admitidos sus medios probatorios en cualquier instancia procesal”.

III.2. Sobre el derecho al trabajo

Sobre el derecho al trabajo, el art. 46.I.1 de la CPE, señaló que toda persona tiene derecho: “1. Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna”; por su parte, el parágrafo II de la indicada disposición constitucional, determina: “El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas”.

El art. 47.I y II de la Norma Suprema, establece que: “I. Toda persona tiene derecho a dedicarse al comercio, la industria o a cualquier actividad económica lícita, en condiciones que no perjudiquen al bien colectivo. II. Las trabajadoras y los trabajadores de pequeñas unidades productivas urbanas o rurales, por cuenta propia, y gremialistas en general, gozarán por parte del Estado de un régimen de protección especial, mediante una política de intercambio comercial equitativo y de precios justos para sus productos, así como la asignación preferente de recursos económicos financieros para incentivar su producción”.

Asimismo, la SCP 0632/2013 de 28 de mayo, precisó que: “Ahora bien, para el caso en concreto, es imprescindible dejar establecido que la previsión general que garantiza el derecho al trabajo y empleo dignos como medio de subsistencia para el trabajador y su familia, tiene una doble connotación material: i) El trabajo en relación de dependencia, modalidad de relación laboral a la cual están dirigidas la mayor parte de las previsiones transcritas en el art. 48 y ss. de la CPE; y, ii) El trabajo por cuenta propia, modelo de actividad laboral que no implica una relación de dependencia y, en tal sentido, tiende a enmarcarse en las disposiciones del art. 47 de la CPE: I. Toda persona tiene derecho a dedicarse al comercio, la industria o a cualquier actividad económica lícita, en condiciones que no perjudiquen al bien colectivo. II. Las trabajadoras y los trabajadores de pequeñas unidades productivas urbanas o rurales, por cuenta propia, y gremialistas en general, gozarán por parte del Estado de un régimen de protección especial, mediante una política de intercambio comercial equitativo y de precios justos para sus productos, así como la asignación preferente de recursos económicos financieros para incentivar su producción. III. El Estado protegerá, fomentará y fortalecerá las formas comunitarias de producción’, concordante con las disposiciones constitucionales que rigen la actividad empresarial y las múltiples formas económicas establecidas en el marco del pluralismo, como reza en el art. 306.II de la Ley Fundamental: La economía plural está constituida por las formas de organización económica comunitaria, estatal, privada y social cooperativa’, en las que no necesariamente se establecen relaciones laborales de dependencia típicas.

El reconocimiento de la economía plural y de las múltiples modalidades de trabajo y relación laboral que de ella emergen significan un notable avance, compatibilizando la norma con la realidad del objeto normado, velando siempre por la protección las trabajadoras y trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad” (las negrillas son nuestras).

III.3. Análisis del caso concreto

El acto lesivo denunciado a través de esta acción de defensa a partir del cual la parte impetrante de tutela refiere la lesión de sus derechos, radica en el avasallamiento que habrían sufrido respecto al inmueble de su propiedad por parte de los hoy accionados y un grupo de personas sin identificar, quienes armados con machetes, palos, piedras y herramientas de corte, ingresaron violentamente a la propiedad destrozando el enmanillado que delimitaba el terreno e instalando un campamento en su interior, procediendo al desmonte y a la tala de árboles protegidos para la construcción de sus viviendas, contando incluso con vehículos y tractores para efectuar dicha labor, advirtiendo asimismo por las divisiones efectuadas al interior de la propiedad, que los mencionados estaban procediendo a repartirse la tierra, medidas de hecho que no solo vulneró su derecho a la propiedad privada sino también al derecho al trabajo, pues les impidieron proseguir con los trabajos de construcción que estaban realizando a fin de la urbanización del terreno ya aprobado por el GAM de Santa Cruz.

En ese contexto, considerando que la denuncia realizada radica en las medidas de hecho que se habrían asumido respecto a la propiedad denominada “Quinta Hilla”, en correspondencia al entendimiento jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, a fin de la protección de los derechos considerados vulnerados, corresponde verificar si en el caso se presentan los dos presupuestos necesarios para el efecto.

En ese sentido, como primer elemento es preciso constatar si en el caso se produjeron las medidas de hecho denunciadas por la parte peticionante de tutela; así, al respecto se tiene que la misma adjuntó a la presente acción tutelar muestrario fotográfico que evidencia la instalación de varias carpas y construcciones precarias e improvisadas al interior del inmueble, así como conjunto de personas reunidas dentro del predio, el derribo de árboles, la utilización de tractor, el cercado de la propiedad con lo que parece ser un conjunto de ramas gruesas, así como un letrero junto a una vivienda que indica: “Urbanización” (Conclusiones II.12 a II.15).

También consta la denuncia escrita presentada por los hoy accionantes ante el Fiscal de Materia de turno adscrito a la FELCC del Módulo Policial del Plan 3000 del departamento de Santa Cruz, en la que se refieren los mismos hechos denunciados en esta acción de defensa acaecidos el 20 de diciembre de 2019 (Conclusión II.6).

Por otra parte, constan las declaraciones informativas prestadas ante la FELCC del módulo policial Plan 3000 del departamento de Santa Cruz de 3 de enero de 2020 respecto a Toribio Sánchez Cuellar, cuidador del predio, quien manifestó que el 20 de diciembre de 2019 aproximadamente a horas 08:00 de repente aparecieron varias personas en el lugar, quienes se reunieron y tomaron la posesión del terreno, procediendo luego a cercarlo con alambre de púas, plantando postes de palos y estaqueando los lotes de terreno, momento en el cual pretendió filmar lo que estaba sucediendo pero que dichas personas trataron de quitarle el celular a partir de lo cual procedió a retirarse, no sin antes reconocer en medio de lo ocurrido a Patricia Rocabado quien a decir de su parte se encuentra todos los días en el lugar y que incluso cuando fue la policía a inspeccionar se escondió en una de las carpas (Conclusión II.8).

Asimismo, Erwin Pizarro Padilla, chofer de volqueta de la Constructora Obelisco Ltda., quien trabajaba dentro del predio, por declaración de 3 de enero de 2020, manifestó que a horas 15:00 del 20 de diciembre de 2019 cuando su persona pretendía recoger relleno, observó que en el terreno habían varias personas alrededor de doscientas agarradas de palos, machetes y piedras, las cuales impidieron su paso encontrándose el terreno con alambres de púas y postes de palos, reconociendo asimismo a Patricia Rocabado que según sus palabras era quien hablaba más que las demás personas (Conclusión II.7).

Por su parte, Franklin Alexander Cuellar Vargas, Director de Obras de la Constructora Obelisco Ltda., por su declaración informativa prestada el 3 de enero de 2020, refirió que el 20 de diciembre de 2019 a horas 15:00 su persona se encontraba trabajando abriendo las calles y retirando material, pero al día siguiente cuando volvieron a trabajar, encontraron cerrado el predio con alambres de púas y plantado de postes, por lo que no lo dejaron proseguir con su trabajo, y toda vez que las personas eran muy agresivas, procedió a retirarse para evitar problemas con este contingente reunido que eran aproximadamente cien personas, quienes empezaron a reventar petardos agarrados de machetes, palos y piedras, diciéndoles que sus personas no eran dueños del terreno y que se retiraran del lugar, lo que a decir de su parte hicieron conocer al propietario (Conclusión II.9).

Asimismo, cursa acta de registro del lugar del hecho de 3 de enero de 2020 e informe de 7 de igual mes y año presentado por el investigador asignado al caso, en el que se consignó que constituido en el predio en cuestión se observó el armado de carpas de campaña, el estacado de palos de madera como si el terreno estuviera loteado y dividido donde habían alrededor de treinta a cincuenta personas (Conclusiones II.10 y II.11).

De los antecedentes glosados, se advierte de forma clara y objetiva que la denuncia manifestada por los hoy impetrantes de tutela, en efecto se torna cierta y evidente, pues de dichos actuados se advierte sin lugar a dudas que en efecto el predio en cuestión sufrió un avasallamiento por terceras personas, resaltando dentro de ese contingente la participación de Patricia Rocabado quien fue reconocida por dos de los trabajadores del predio, personas que actuando al margen de los mecanismos institucionales y contrarios a un Estado Democrático de Derecho irrumpieron violentamente en la propiedad munidos de instrumentos destinados intencionalmente a impartir violencia como en efecto son los machetes, palos y piedras, existiendo un conjunto de aspectos coincidentes en todo el relato de los hechos denunciados culminando estos con el asentamiento ilegal y arbitrario de un campamento corroborado ello por el informe presentado y el acta de registro del lugar del hecho, además del respaldo fotográfico, lo que de forma clara denota las medidas de hecho ocurridas en el presente caso dentro de la propiedad de los ahora peticionantes de tutela, cumpliéndose de esta manera con el primer presupuesto referido a la acreditación de las vías o medidas de hecho ejercidas contra la propiedad de los accionantes.

Relacionado con esta última parte precisamente se encuentra el segundo requisito establecido específicamente para las denuncias de avasallamiento, el cual consiste en la acreditación del derecho propietario sobre el bien objeto de la denuncia por parte de los impetrantes de tutela.

Sobre este punto, de antecedentes se advierte la Matrícula Computarizada 7.01.1.99.0147337 respecto a la propiedad denominada “Quinta Hilla”, ubicada en la provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, la cual cuenta con una superficie de 5 ha y 2 180 m2, registrándose en el asiento A-4 la titularidad sobre el dominio de Emilene y Bismarck David, ambos Callau Roca -ahora peticionantes de tutela-, por compra realizada a través de la Escritura Pública 397/2018 de 2 de abril, emitida ante Notario de Fe Pública 39, de la cual se verifica que en efecto Ramón Giovanny Sánchez Sánchez en representación legal de Bismarck Callau Moreno, propietario de la empresa unipersonal “Bienes Raíces Casas Baratas” con la anuencia de Rosa Leny Roca de Callau transfirieron a Bismarck David y Emilene, ambos Callau Roca la propiedad denominada “Quinta Hilla” (Conclusiones II.1 y II.2).

De los documentos descritos, se advierte que en efecto los accionantes se constituyen en los legítimos propietarios del bien, derecho inscrito en DD.RR. a efectos de su oposición frente a terceros conforme lo prevé el art. 1538 del Código Civil (CC), cumpliendo de este modo con el segundo requisito establecido en la jurisprudencia constitucional cuando se denuncian medidas de hecho como el avasallamiento, no presentándose en el caso ningún tipo de controversia en cuanto al derecho propietario que deba ser sustanciado en la vía ordinaria.

En ese sentido, habiéndose constatado el derecho propietario de los impetrantes de tutela sobre el inmueble en cuestión, así como la evidente existencia de las medidas hecho ejercidas sobre el mismo, resulta importante también mencionar, que conforme lo refiere la parte peticionante de tutela, en el caso, con las medidas asumidas sobre el predio, no únicamente lesionaron el derecho propietario como tal afectando el uso, goce y desfrute del mismo relacionado a su vez con la seguridad jurídica, sino que también vulneraron el derecho al trabajo de los accionantes quienes como propietarios y representantes legales de la Constructora Obelisco Ltda. (Conclusiones II.3), se vieron restringidos en el ejercicio de sus labores respecto al establecimiento de la urbanización solicitada y tramitada ante el GAM de Santa Cruz que en ese momento ya contaba con la orden de replanteo (Conclusión II.4), pues de conformidad a las declaraciones informativas realizadas por trabajadores de la referida Constructora (Conclusión II.16), al momento de los hechos justamente se encontraban en plena labor la cual fue suspendida tras las medidas ejercidas.

En ese marco, cabe concluir que al haberse observado en el caso el cumplimiento de los dos presupuestos necesarios a fin de activar el control tutelar ante denuncias de vías o medidas de hecho, constándose la existencia de actos ilegales ejercidos en prescindencia total de los mecanismos institucionales de la administración de justicia, los cuales evidentemente lesionaron los derechos fundamentales de los hoy impetrantes de tutela, simplemente corresponde conceder la tutela solicitada, no sin antes mencionar que si bien en el caso solo se reconoció la participación de Patricia Rocabado y no de David Paye, el alcance de la concesión referida debe abarcar a todas las personas asentadas en el predio producto de las medidas de hecho suscitadas el 20 de diciembre de 2019, ello en consideración a la flexibilización de la legitimación pasiva determinada vía jurisprudencial, disponiéndose en consecuencia la desocupación de todas las personas que violentamente irrumpieron en el predio la fecha anteriormente referida, sea con la ayuda de la fuerza pública en caso de desobediencias y dentro del plazo de cuarenta y ocho horas conforme lo dispuesto por el Tribunal de garantías, siempre que hasta la fecha dicha determinación, producto de la concesión de primera instancia, no haya sido cumplida.

Respecto a la remisión de antecedentes ante el Ministerio Público, habiéndose ya abierto una investigación penal al respecto, la parte peticionante de tutela deberá brindar el impulso que considere necesario.

En cuanto al pago de daños civiles y morales, siendo dicho establecimiento una facultad potestativa de la autoridad constitucional, de conformidad a lo establecido en el art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo), se considera que en el caso no corresponde su imposición.

Finalmente, en lo que concierne al derecho al medio ambiente, si bien de las pruebas acompañadas a este Tribunal se advierte fotografías de árboles derribados y aplastados, así como la certificación de factibilidad arbórea elaborada por el GAM de Santa Cruz, por el cual se registraron diversos tipos de árboles dentro del predio (Conclusión II.5), su afectación como derecho no corresponde ser efectuada a partir de la presente acción tutelar; toda vez que, el mismo al ser de interés transindividual, se encuentra dentro del ámbito de protección de la acción popular que resguarda derechos colectivos y difusos como en efecto lo es el medio ambiente, correspondiendo respecto al mismo denegar la tutela solicitada.

III.4. Otras consideraciones

Resuelta como se encuentra la presente acción tutelar, cabe señalar que, una vez que la demanda constitucional fue admitida por Auto 10/2020 de 10 de enero, la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, fijó como fecha de audiencia para el 23 de dicho mes y año; es decir, después de ocho días hábiles, sin considerar que el art. 56 del CPCo, claramente establece que dicho actuado procesal debe desarrollarse dentro de las cuarenta y ocho horas de interpuesta la acción de defensa, determinación con la que se incurrió en una primera dilación indebida, que no se encuentra acorde con la naturaleza y características de esta acción tutelar que requiere la inmediata protección de los derechos invocados como vulnerados.

Por otra parte, también se advierte que resuelta la causa el 23 de enero de 2020, los antecedentes de la misma recién fueron remitidos ante este Tribunal el 5 de marzo de igual año conforme consta de la guía de courier cursante a fs. 245, cuando el art. 129.IV de la CPE concordante con el
art. 38 del CPCo, establece que dicha remisión debe efectuarse a las veinticuatro horas de emitida la resolución, habiéndose en el presente caso demorado en el envío de actuados por más de un mes, incurriendo de este modo en otra dilación indebida, aspectos por los cuales se exhorta a la indicada Sala Constitucional, a que en futuras actuaciones observen el trámite correcto de las acciones tutelares.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela impetrada, con similares fundamentos, adoptó la decisión correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 13 de 23 de enero de 2020, cursante de fs. 237 a 243 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia:

1° CONCEDER en parte la tutela impetrada, respecto a los derechos a la propiedad privada, al trabajo y al principio de seguridad jurídica, disponiendo la desocupación del predio en cuestión de todas las personas asentadas en el mismo producto de los actos violentos suscitados el 20 de diciembre de 2019, sea bajo el apercibimiento del uso de la fuerza pública en caso de resistencia, sea dentro de las cuarenta y ocho horas de notificada la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, salvo que producto de la concesión del Tribunal de garantías dicha medida ya haya sido cumplida;

2° DENEGAR la tutela solicitada, en relación al derecho al medio ambiente, la remisión de antecedentes ante el Ministerio Público y la imposición de daños civiles y morales; y,

3° Exhortar a Carolina Tania Cabrera Tapia y Aldo Ismael Quezada Cerruti, Vocales de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, a que en futuras actuaciones observen los plazos previstos en el Código Procesal Constitucional y la Constitución Política del Estado.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

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