AUTO CONSTITUCIONAL 0166/2020-RCA
Fecha: 04-Dic-2020
AUTO CONSTITUCIONAL 0166/2020-RCA
Sucre, 4 de diciembre de 2020
Expediente 33217-2020-67-AAC
Acción de amparo constitucional
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 3 febrero de 2020, cursante de fs. 627 a 629, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Marina Pascuala Rojas Ricaldez contra Pio Gualberto Peredo Claros y Elisa Sánchez Mamani, Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
Mediante memorial presentado el 3 de febrero de 2020, cursante de fs. 600 a 626, la accionante señala que formuló demanda de usucapión del bien inmueble que ocupaba por más de 28 años contra el entonces propietario Eduardo Ronald Guzmán Guzmán, proceso al que se apersonó su viuda mediante su apoderado Paul Pedro Balderrama Tapia, quien luego apareció como propietario del señalado inmueble con un documento de venta posterior al inicio de la referida demanda pidiendo la nulidad de obrados, la cual fue concedida por la Jueza de la causa, aprovechando el nombrado para iniciar acción ordinaria de reivindicación dicha propiedad, demanda que fue declarada probada, Sentencia contra la cual formuló recurso de apelación, radicando la misma ante la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; por lo que, esperando el sorteo cronológico de esa apelación en esa instancia, continuamente fue averiguando al respecto, recibiendo por respuesta que posiblemente el mismo sería en el plazo de un año. No obstante, en febrero de 2018, se enteró que su recurso fue sorteado anticipadamente a solicitud de la otra parte aduciendo ser de la tercera edad y por su estado de salud sin acreditar ello con prueba pertinente, pero además dicho adelanto no le fue notificado en su domicilio procesal señalado, provocándole indefensión, lo cual también aconteció con la notificación con el Auto de Vista de 20 de septiembre de 2017, ya que el mismo hubiera sido efectuad en tablero en presencia de testigo conforme determina el art. 267 del Código Procesal Civil (CPC), pero en la diligencia no consta firma del mismo, impidiéndole con ello recurrir de casación contra el referido Auto de Vista al no tener conocimiento oportunamente del mismo, aspectos que ameritan se anule ese actuado procesal.
Ante lo cual el 16 de febrero de 2018, formuló incidente de nulidad, el cual mediante Auto de 16 de julio de 2018, fue rechazado por Pio Gualberto Peredo Claros y Elisa Sánchez Mamani, Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -hoy demandados-, señalando que hubiera incurrido en dejadez procesal y conducta omisiva pretendiendo fundamentar de manera equivocada su resolución de rechazo del incidente de nulidad de notificación con el proveído de adelanto de sorteo y el Auto de Vista en cuestión. Llegando a ser notificada con el Auto de 16 de julio de 2018, el 31 del citado mes y año en Tablero de la referida Sala, provocando con ello la lesión de sus derechos.
Refiere que, anteriormente formuló una primera acción de amparo constitucional, que fue sorteada al Juzgado Público Civil y Comercial Cuarto del departamento de Cochabamba, llegando a emitirse el Auto de 14 de noviembre de 2018, exigiéndole la presentación del certificado original de defunción de su esposo, el cual adjuntó el 23 de ese mes y año; empero, por proveído de 26 del citado mes y año, nuevamente pidieron que acompañe tal certificado. Acción en la que posteriormente la nombrada Jueza el 3 de diciembre de 2018, suscitó conflicto de controversia y remitió la acción de defensa a su similar Octavo, enviándose ante el Tribunal Constitucional Plurinacional la negativa de este para conocer dicha acción. Posteriormente, la accionante el 31 de diciembre de 2018, presentó memorial ante el Juzgado Público Civil y Comercial Cuarto del departamento de Cochabamba cumpliendo con la observación.
Al efecto el Tribunal Constitucional Plurinacional emitió el AC 167/2018-CA/S de 20 de diciembre, determinando competente al Juzgado Público Civil y Comercial Octavo del departamento de Cochabamba, pero los antecedentes no fueron remitidos de forma completa ante dicho Juzgado, provocando que mediante Auto de 9 de agosto de 2019, la acción sea declarada por no presentada, al no cumplir con el proveído de 26 de noviembre de 2018, no obstante de impugnar dicha Resolución mediante memorial de 28 de noviembre de 2019, el Juez de garantías ratificó la misma mediante providencia de 2 de diciembre del señalado año. Debiendo por todo ello considerarse que el plazo de inmediatez en la acción quedo suspendido desde el 14 de noviembre de 2018 hasta el 28 de noviembre de 2019, en razón al proveído que ratificó tener por no presentada la precitada acción de defensa.
I.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
Estima lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, así como a los principios de seguridad jurídica, probidad, buena fe lealtad procesal, de justicia transparente, de impugnación y de verdad material, citando al efecto a los arts. 8.II; 13; 14.II; 115.II; 119.I y II; 180.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.3. Petitorio
Solicita que se conceda la tutela impetrada y que: a) Los Vocales demandados anulen la diligencia de notificación de 10 de noviembre de 2017, “con la que supuestamente se me notificó con el auto de vista de fecha 20 de septiembre de 2017 dentro el proceso ORDINARIO DE REINVINDICACIÓN DE INMUEBLE…” (sic); b) Se ordene a las autoridades demandadas se notifique a esta parte con el memorial presentado por Paul Pedro Balderrrama Tapia, memorial de fecha 22 de agosto de 2017; y, c) Solicita sorteo anticipado a fin de garantizar el derecho a la defensa, dejando en consecuencia sin efecto el proveído de 23 de agosto de 2017.
I.4. Resolución de la Sala Constitucional
La Sala Constitucional Primera del departamento de Cochabamba, por Resolución de 3 de febrero de 2020, cursante de fs. 627 a 629, determinó la improcedencia de la acción de defensa, por incumplimiento del principio de inmediatez, fundamentando que la parte accionante acude a la vía constitucional pidiendo la nulidad de la notificación de 10 de noviembre de 2017, habiendo emitido al efecto los Vocales ahora demandados el Auto de 16 julio de 2018, que resolvió el incidente de nulidad el cual fue notificado a la impetrante de tutela el 31 del citado mes y año, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta la presentación de la acción en análisis más de dieciocho meses, extremo que demuestra que la parte accionante dejo precluir superabundantemente el plazo de los seis meses.
Se notificó a la impetrante de tutela con dicha Resolución el 5 de febrero de 2020 (fs. 630), quien presentó memorial de impugnación el 7 del mismo mes y año (fs. 643 a 648), dentro del plazo establecido por el art. 30.I.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
I.5. Síntesis de la impugnación
Manifestó que: 1) Mediante memorial de 28 de noviembre de 2019, dirigido al Juzgado Público Civil y Comercial Octavo del departamento de Cochabamba, demostró el error que se habría cometido frente a la no remisión del memorial de subsanación, pero el Juez de garantías simplemente emitió proveído de 2 de diciembre de 2019 determinando no ha lugar a la consideración de dicho escrito, aspecto que no fue tomado en cuenta en la Resolución impugnada; 2) El Auto de 16 de julio de 2018, por el cual se rechazó su incidente de nulidad formulado, le fue notificado el 31 del citado mes y año, fecha a partir de la cual corren los seis meses; por lo que, hasta la presentación de su primera acción de amparo constitucional (6 de noviembre de 2018), no transcurrieron más que tres meses y seis días de plazo, quedando suspendido dicho plazo en razón a que el error es judicial, atribuible al Juzgado Público Civil y Comercial Cuarto y su similar Octavo, ambos del departamento de Cochabamba; 3) Tampoco valoraron que mediante providencia de 2 de igual mes y año, se resolvió su memorial de reclamo y advertencia de gravísimo error judicial, la cual le fue notificada el 30 de diciembre de 2019, en la que recién surtiría efecto el Auto de tenerse por no presentada la acción de defensa interpuesta, fecha desde la cual correrían los meses restantes para presentar dicha acción tutelar; por lo tanto contaba con dos meses y once días para activar la misma y al presentarla el 29 de enero de 2020, estaría cumpliendo con ese plazo, en razón de que el error judicial no puede ser atribuible a su persona; y, 4) Ante la activación de una acción de amparo constitucional el plazo de los seis meses se interrumpe en el transcurso que dicha acción de defensa este siendo tramitada y se reinicia el mismo desde el momento en que se resuelve la acción desde la resolución que no ingresa al fondo.
I.6. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante decreto constitucional de 19 de febrero de 2020 (fs. 653) que fue notificado el 10 de marzo del citado año, se dispuso la suspensión de plazo por solicitud de documentación complementaria, siendo remitida la misma, se ordenó la reanudación del cómputo de plazo por decreto constitucional de 7 de septiembre de 2020 (fs. 787), que fue notificado a las partes el 24 de noviembre del mismo año (fs. 788 a 789); por lo que, el presente Auto Constitucional es emitido dentro de término establecido por ley.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
Asimismo, el art. 129 de la Ley Fundamental, determina que:
“I. La acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre, con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.
II. (…) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial” (las negrillas son nuestras).
Por su parte, el art. 55.I del CPCo, refiere con claridad que: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho” (las negrillas son agregadas).
El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
Por su parte, el art. 129 de la Norma Suprema, dispone que:
“I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
II. (…) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.
Asimismo, el art. 51 del CPCo, determina que esta acción tutelar tiene el: “…objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
II.2. La suspensión del cómputo de los seis meses en la acción de amparo constitucional
El art. 55.I del CPCo, indica que: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho”.
Sin embargo, la SCP 0027/2014-S3 de 14 de octubre, reiterando a la SC 0059/2007-R de 8 de febrero, señaló que el plazo de seis meses se suspende: “…con la interposición de un recurso de amparo constitucional cuya resolución no ingresó al fondo, reiniciándose desde la notificación con la resolución o sentencia constitucional emitida, correspondiendo la continuación del cómputo del plazo teniendo en cuenta el transcurrido entre el momento de su inicio y la interposición del recurso, lo que implica que el recurrente podrá ejercer nuevamente la acción tutelar dentro del plazo que quede. Así la SC 0814/2006-R, de 21 de agosto, señaló: ‘Se deja constancia, que el recurrente tiene la facultad -si así lo viere conveniente- de intentar un nuevo recurso, esta vez, cumpliendo con su deber procesal de observar todas las exigencias de procedencia y admisibilidad del recurso de amparo constitucional desarrollados (…); dado que al no haberse ingresado al fondo de la problemática planteada queda abierta esta posibilidad.
A cuyo efecto, resulta necesario establecer que el cómputo del plazo de los seis meses para interponer el recurso de amparo constitucional, se inicia desde ocurrido el acto ilegal vulneratorio de derechos, y si este permite impugnación se inicia el cómputo desde la última actuación efectuada en reponer el derecho vulnerado; empero, en los casos en que como el presente, se interpuso un recurso de amparo constitucional que culminó con una resolución constitucional que no ingresó al fondo; el plazo se suspende durante ese periodo; es decir, que el cómputo se corta con la interposición del recurso de amparo constitucional en este caso, y luego se reinicia o continúa el cómputo desde la notificación de la Resolución o Sentencia Constitucional que no ingresó al fondo…’” (las negrillas son añadidas).
Por su parte, la SCP 0168/2019-S3 de 16 de abril, señaló que: “…el plazo de los seis meses establecidos para el cómputo del principio de inmediatez de la acción de amparo constitucional, únicamente se suspenderá cuando el juez o tribunal de garantías a través de una resolución de rechazo o improcedencia no haya ingresado a resolver el fondo de una anterior de acción de amparo; en cuyo caso, el plazo suspendido volverá a computarse o tomarse en cuenta desde la notificación con la Resolución de garantías (si es que no fue impugnada) o desde la notificación con la Resolución Constitucional pertinente emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional; así por ejemplo, si una persona a momento de interponer la acción de amparo constitucional, gozaba aún de veinte días del plazo de los seis meses, volverá a gozar de los mismos días, una vez que haya sido notificada con las determinaciones aludidas” (los negrillas y el subrayado nos corresponden).
II.3. Análisis del caso concreto
De la revisión de antecedentes que cursan en el expediente constitucional, se tiene que la Sala Constitucional Primera del departamento de Cochabamba, por Resolución de 3 de febrero de 2020, cursante de fs. 627 a 629, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional que ahora se analiza por considerar que la misma incumplió el principio de inmediatez, fundamentando que la parte accionante acude a la vía constitucional pidiendo la nulidad de la notificación de 10 de noviembre de 2017, habiendo emitido al efecto los Vocales ahora demandados el Auto de 16 julio de 2018, que resolvió el incidente de nulidad que fue notificado a la accionante el 31 del mismo mes y año, habiendo transcurrido más de dieciocho meses a la fecha de la presentación de la acción de defensa, extremo que demuestra que la parte solicitante de tutela dejo precluir superabundantemente el plazo de los seis meses.
De acuerdo a lo señalado por el art. 129.II de la CPE, el plazo de los seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional, debe ser computado a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión judicial. En ese sentido, en el caso concreto, cabe señalar que de acuerdo a la demanda de la acción tutelar la parte accionante fue notificada con la Resolución ahora impugnada (Auto de 16 de julio de 2018), el 31 de julio de 2018 (fs. 471); por lo que, considerando lesionados sus derechos la impetrante de tutela interpuso una primera acción de defensa el 6 de noviembre de 2018 (fs. 485 a 507) con igual objeto y partes que la ahora analizada, la cual mediante Resolución de 9 de agosto de 2019, fue declarada por no presentada, ordenándose el archivo de obrados, Resolución que fue notificada a la parte accionante el 13 de agosto de 2019 (fs. 715 vta.), y contra la cual la solicitante de tutela no interpuso impugnación de acuerdo a la documental remitida por el Juzgado Público Civil y Comercial Octavo del departamento de Cochabamba.
Considerando los antecedentes de la acción tutelar que se analiza, resulta pertinente referirse a la suspensión del plazo de los seis meses por la interposición de otra acción de amparo constitucional que no hubiera sido considerada en el fondo. Así se tiene, que por AC 0266/2011-RCA de 9 de septiembre, se señaló que: “c) Cuando se presenta una acción de amparo dentro del plazo establecido en el art. 129.II de la CPE, por ejemplo, dos días antes del vencimiento, se rechaza o declara su improcedencia, el accionante impugna dicho fallo y el juez o tribunal de garantías remite antecedentes ante el Tribunal Constitucional, el plazo de seis meses se reanuda desde el día siguiente de practicada la diligencia de comunicación con el Auto Constitucional en sede del Tribunal Constitucional; en caso de existir la posibilidad de volver a intentar la acción, el interesado tendrá dos días más para interponer nuevamente la acción tutelar” (las negrillas nos corresponden).
En ese entendido, para efectos de saber si la presente acción de defensa fue presentada cumpliendo el principio de inmediatez, corresponde comenzar dicho cómputo a partir del 31 de julio de 2018, fecha de notificación con la Resolución impugnada, desde la cual hasta la presentación de la primera acción de defensa interpuesta por la accionante (6 de noviembre de 2018), se tiene que transcurrieron tres meses y seis días -quedando pendiente únicamente dos meses y 25 días de plazo-, cómputo de plazo que debe reanudarse a partir del 13 de agosto de 2019 (fecha de notificación con la Resolución que declaró por no presentada la primera acción de defensa), pasando desde la misma hasta el 3 de febrero de 2020 (fecha de presentación de la acción de defensa en análisis) más de cinco meses, aspecto que denota que la acción tutelar ahora analizada fue interpuesta fuera del plazo de los seis meses previstos al efecto, por cuanto sobrepasa abruptamente el plazo que quedaba pendiente, lo cual denota que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta extemporáneamente; es decir, fuera del plazo de los seis meses previsto al efecto por el art. 129.II de la CPE, circunstancia que determina su improcedencia.
Consiguientemente, la supra referida Sala Constitucional, al declarar la improcedencia de la acción de amparo constitucional, obró correctamente.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido en el art. 30.III del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR Resolución de 3 de febrero de 2020, cursante de fs. 627 a 629, pronunciada por Sala Constitucional Primera del departamento de Cochabamba.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
No interviene la Magistrada MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo, por no compartir la decisión asumida.
MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA PRESIDENTA
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan