SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0762/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0762/2020-S2

Fecha: 02-Dic-2020

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0762/2020-S2

Sucre, 2 de diciembre de 2020

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:  MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  33369-2020-67-AAC

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 025/2020 de 14 de febrero, cursante de fs. 235 a 237 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Pamela Isabel Quino Conde, Jeral Redy Quisbert López y Dennis Carlos Madani Ergueta en representación de Carmen Soledad Chapetón Tancara, Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz contra Yerko Martín Núñez Negrette, Ministro de la Presidencia del Estado Plurinacional de Bolivia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 20 de enero y 5 de febrero de 2020, cursantes de fs. 21 a 24 vta. y 27 a 29 vta.; la accionante a través de sus representantes expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El programa “Bolivia Cambia” autoriza a las entidades públicas a suscribir acuerdos o convenios intergubernativos e interinstitucionales para la contratación directa de bienes y servicios para programas, proyectos y actividades realizadas por la Unidad de Proyectos Especiales (UPRE) dependiente del Ministerio de la Presidencia del Estado Plurinacional de Bolivia; en tal mérito, el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, firmó el Convenio relativo al Proyecto de “'CONSTRUCCIÓN BATERÍA DE BAÑOS UNIDAD EDUCATIVA 15 DE ABRIL'” UPRE-CIF-0769/2013 de 16 de agosto; sin embargo, de manera unilateral la citada Unidad de Proyectos, por Resolución Administrativa (RA) RCI/AD/010/2019 de 30 de abril, resolvió el aludido Convenio; por lo que, el 15 de mayo de 2019 interpuso recurso de revocatoria, que fue resuelto a través de la RA RCD/AD/017/2019 de 12 de junio, confirmando la determinación refutada.

Considerándose agraviada la entidad municipal, por memorial presentado el 27 de junio de 2019, planteó recurso jerárquico contra la Resolución Administrativa señalada; sin embargo, a pesar que la autoridad ahora demandada contaba con noventa días para emitir su pronunciamiento, hasta la fecha de interposición de esta acción tutelar, no le proporcionó respuesta, inclusive tras apersonarse ante esa instancia jerárquica en reiteradas ocasiones.

Los beneficiarios del referido proyecto son los estudiantes de la mencionada Unidad Educativa; por consiguiente, la falta de contestación también afectaba sus derechos y podría ocasionar riesgo a su salud, además “…se les prohíbe a ejercer actividades recreativas” (sic), en desmedro del interés superior de los menores.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos a la petición en relación a la educación, a la salud y a la protección de las niñas, niños y adolescentes; citando al efecto los arts. 37, 60 y 77 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 24 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (DADDH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y, en consecuencia, se disponga que la autoridad demandada emita la correspondiente resolución jerárquica.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 14 de febrero de 2020, según consta en acta cursante de fs. 233 a 234, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de sus representantes en audiencia, ratificó los argumentos contenidos en el memorial de la acción de amparo constitucional y ampliándolos, manifestó que: a) Existía el riesgo que la protección resulte tardía pues “…estamos hablando de una unidad Educativa…” (sic), en cuyo mérito se pretendía concluir el Proyecto de “'CONSTRUCCIÓN BATERÍA DE BAÑOS UNIDAD EDUCATIVA 15 DE ABRIL'”, resultando necesario tomar en cuenta que las clases ya comenzaron y debían brindarles condiciones de salubridad a los estudiantes; y, b) El Ministro demandado debió pronunciarse hasta el 9 de octubre de 2019; sin embargo, no lo hizo, aspecto corroborado por el informe presentado por la mencionada autoridad dentro de esta acción de defensa; consecuentemente, reiteró su petitorio.

I.2.2. Informe del demandado

Yerko Martín Núñez Negrette, Ministro de la Presidencia del Estado Plurinacional de Bolivia, a través de su representante, mediante informe escrito presentado el 14 de febrero de 2020, cursante de fs. 227 a 232, señaló que: 1) La peticionante de tutela no cumplió con el principio de subsidiariedad antes de plantear esta acción tutelar; toda vez que, de conformidad al art. 69 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), debía agotar la vía administrativa formulando el silencio administrativo, por lo que aún podía pronunciarse; pues no perdió competencia y esa etapa procesal concluía con la emisión del fallo que resuelva el recurso jerárquico; y, 2) Si bien, culminó el plazo para resolver la impugnación; empero, la accionante, “…no planteó el silencio administrativo…” (sic); ante lo cual, corresponde declarar la improcedencia de esta acción tutelar, y en su defecto solicitó se deniegue la tutela.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 025/2020 de 14 de febrero, cursante de fs. 235 a 237 vta., denegó la tutela impetrada; bajo los siguientes fundamentos: i) Conforme a lo indicado en la SCP 0124/2018-S4 de 16 de abril, no podía invocarse la lesión del derecho a la petición dentro de un proceso judicial o administrativo para solicitar a una autoridad la ejecución de un acto procesal, que por imperio de la ley está obligado a cumplir; adicionalmente, la SCP 0111/2013-L de 20 de marzo, citada por su similar SCP 0619/2015-S1 de 15 de junio, establecía la obligación de la administración pública de dictar resolución; ii) Respecto al derecho a la petición, se tenía que la administración pública se encontraba compelida a responder dentro de los plazos previstos y ante la falta de pronunciamiento, la peticionante de tutela podía considerar negada su solicitud por silencio administrativo y accionar los mecanismos de impugnación correspondientes; y, iii) En el presente caso, desde la presentación del recurso jerárquico hasta la interposición de la acción tutelar, transcurrieron más de siete meses; por lo que, operó el silencio administrativo y correspondía activar los medios procesales pertinentes; empero, al no hacerlo se inobservó el principio de subsidiariedad.

I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

No habiendo encontrado consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente de este Tribunal, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.

II. CONCLUSIÓN

De la revisión y compulsa de los antecedentes cursantes en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Por memorial presentado el 27 de junio de 2019, Carmen Soledad Chapetón Tancara, Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz -ahora accionante-, interpuso recurso jerárquico contra la RA RCD/AD/017/2019 de 12 de junio -que resolvió su recurso de revocatoria-; solicitando que en aplicación del art. 66.III de la LPA, se remita dicha impugnación ante el Ministerio de la Presidencia, para que admitido el mismo, se revoque la resolución definitiva del Convenio Interinstitucional de Financiamiento UPRE-CIF-0769/2013; y, se deje sin efecto la instrucción para la ejecución del débito automático dispuesto en el artículo segundo de la indicada Resolución Administrativa (fs.9 a 20).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante a través de sus representantes, considera lesionados sus derechos a la petición en relación a la educación, a la salud y protección de las niñas, niños y adolescentes; toda vez que, el 27 de junio de 2019, presentó recurso jerárquico contra la RA RCD/AD/017/2019 de 12 de ese mes; sin embargo, el Ministro de la Presidencia del Estado Plurinacional de Bolivia -hoy demandado- no emitió respuesta alguna hasta la fecha de interposición de esta acción tutelar.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Sobre el derecho de petición y la pretensión contenida en una acción ordinaria

La SCP 0249/2017-S3 de 27 de marzo, al respecto expresó: «…la SCP 0416/2016-S3 de 6 de abril, entendió que: Un elemento de transcendental importancia en el ámbito jurídico es sin duda el petitorio pues en el ámbito procesal delimita el accionar de las autoridades judiciales o administrativas que están obligadas a resolver los recursos o impugnaciones conforme a lo solicitado, caso contrario se produce una decisión ultra o infra petita. Sin embargo, debido a que puede confundirse con el derecho de petición pura y llana corresponde diferenciarla.

En ese sentido, en toda impugnación existe una petición, que -dentro de un proceso- forma parte de la pretensión pero no toda petición involucra una impugnación. Así, en materia administrativa, el recurso de impugnación surge contra la decisión de la administración pública, en el que el administrado se sujeta a un procedimiento pre-establecido, en cambio en el derecho de petición no requiere la existencia de un proceso administrativo, debido a que tiene una autonomía propia, siendo únicamente exigible la identificación del peticionante para su procedencia, así lo determina el art. 24 de la CPE Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario’.

Los contrastes antes referidos advierten claramente una diferenciación entre el derecho de petición y la pretensión que puede contener una demanda o un recurso de impugnación dentro un proceso administrativo; mientras la primera es un derecho autónomo que se protege de manera directa vía acción de amparo constitucional ante su vulneración, con excepción claro está, en casos en que la administración de la entidad, haya establecido procedimiento para el tratamiento del derecho de petición, en este último corresponde previamente observar la misma; en el segundo caso, es decir, cuando se trata de una pretensión dentro un proceso administrativo corresponde que tanto los plazos como la pretensión misma sea tratada de acuerdo a procedimiento, en observancia de los elementos del debido proceso; en consecuencia, no puede ser tratada con los alcances del derecho de petición, sino, corresponde que el procedimiento administrativo sea observado con todo lo que incumbe: plazos y etapas procesales establecidas en la misma, regulados bajo la garantía del debido proceso”» (las negrillas son nuestras).

Asimismo, respecto a los ámbitos de aplicación del señalado entendimiento jurisprudencial la SCP 0124/2018-S4 de 16 de abril, estableció que: En conclusión, a la luz de la doctrina, entendimientos y jurisprudencia constitucional glosada, el derecho de petición no puede ser invocado dentro de un procedimiento judicial o administrativo para solicitar a una determinada autoridad la ejecución de un acto procesal que por imperio de la ley esta compelida a realizarla, debiendo en todo caso, únicamente observar las reglas del debido proceso, los plazos establecidos a tal efecto y la pretensión’ de las partes en relación al citado acto (el resaltado nos pertenece).

III.2.  Análisis del caso concreto

De los antecedentes que informan el caso se tiene que, la accionante a través de sus representantes señaló como lesionados sus derechos a la petición en relación a la educación, a la salud y protección de las niñas, niños y adolescentes; toda vez que, el convenio relativo al Proyecto de “'CONSTRUCCIÓN BATERÍA DE BAÑOS UNIDAD EDUCATIVA 15 DE ABRIL'” UPRE-CIF-0769/2013 de 16 de agosto, suscrito con la UPRE dependiente del Ministerio de la Presidencia del Estado Plurinacional de Bolivia, fue resuelto de forma unilateral; por lo que, planteó el recurso de revocatoria; no obstante aquello, fue confirmada la determinación a través de la RA RCD/AD/017/2019 de 12 junio; en consecuencia, el 27 del precitado mes y año, interpuesto recurso jerárquico, ante la autoridad demandada, quien hasta el momento de interposición de esta acción tutelar no emitió la correspondiente resolución .

Ahora bien, del entendimiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, es posible advertir la diferencia existente entre el derecho de petición y la pretensión procesal; el primero entendido como autónomo del debido proceso; y el segundo tratándose de una reclamación inherente a un proceso.

De lo expuesto, la impugnación a la decisión de resolución del Convenio Interinstitucional de Financiamiento suscrito entre la UPRE dependiente del Ministerio de la Presidencia y el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del Departamento de La Paz, se sujetó al procedimiento y los plazos previstos por la Ley de Procedimiento Administrativo, así, la parte accionante activó los recursos establecidos en dicha norma; en consecuencia, el derecho a la petición no puede ser alegado en la sustanciación de los procesos ordinarios o administrativos, pues el mismo dentro de estos está protegido a través de las formas y plazos determinados.

En ese contexto, la impetrante de tutela denunció la supuesta vulneración del derecho a la petición, puesto que, el 27 de junio de 2019, presentó recurso jerárquico contra la RA RCD/AD/017/2019, mismo no fue resuelto por el Ministro demandado; esta solicitud claramente fue efectuada dentro de un proceso administrativo; por lo que, no puede ser objeto de tutela vía acción de amparo constitucional, conforme se explicó en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; razón por la que, esta pretensión debe ser tratada de acuerdo a su propio procedimiento en observancia de los plazos procesales, de los componentes del debido proceso y de los mecanismos procesales establecidos en las normas adjetivas.

En ese sentido y de acuerdo a lo explicado, se establece que no es viable la protección del derecho a la petición invocado por la peticionante de tutela, al tratarse de una pretensión procesal; consiguientemente, corresponde la denegatoria de la tutela solicitada; aclarándose que, no se ingresó al fondo de la problemática planteada.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 025/2020 de 14 de febrero, cursante de fs. 235 a 237 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al fondo del asunto.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Al no existir consenso en Sala dentro del presente caso, dirime el MSc. Paul Enrique Franco Zamora, Presidente; siendo de Voto Disidente el Magistrado MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano.

CORRESPONDE A LA SCP 0762/2020-S2 (viene de la pág. 6).


MSc. Paul Enrique Franco Zamora

PRESIDENTE

MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA


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