SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0769/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0769/2020-S2

Fecha: 02-Dic-2020

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0769/2020-S2

Sucre, 2 de diciembre de 2020

SALA          SEGUNDA

Magistrada Relatora:   MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  33284-2020-67-AAC

Departamento:             Oruro

En revisión la Resolución 021/2020 de 7 de febrero, cursante de fs. 46 a 51 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Máximo Rosendo Gutiérrez Rojas contra Salua July Dipp Antequera, Jueza de Instrucción Penal Primera de la Capital del departamento de Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 30 de enero de 2020, cursante de fs. 13 a 16 vta., el accionante señaló que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 18 de septiembre de 2019, inició proceso penal contra Juan Arturo Cardona Márquez, por mala práctica médica; razón por la que, el 26 de noviembre de igual año, el Ministerio Público dictó requerimiento de imputación formal por la presunta comisión del delito de estafa, puesta a conocimiento de la Jueza de Instrucción Penal Primera de la Capital del departamento de Oruro, el 28 del mismo mes y año.

No obstante, dicha autoridad mediante Auto Interlocutorio 791/2019 de similar fecha, dispuso que su caso sea remitido a la Capital del departamento de Cochabamba, determinación efectivizada el 29 de noviembre de 2019, sin que se le haya notificado con la precitada Resolución judicial así como a los demás sujetos procesales; constituyéndose el mismo en un acto ilegal y arbitrario; debido a que, no se cumplió con el principio de publicidad, vulnerando su derecho a recurrir.

No existe recurso alguno para reparar la lesión de sus derechos; por lo tanto, “…no es posible que mi persona en calidad de sujeto procesal active recurso alguno para la reparación de mis derechos y garantías conculcados, por consiguiente, no existe posibilidad alguna de formular recurso ordinario contra la decisión judicial asumida…” (sic).

El 30 de diciembre del citado año -fecha en la que se reiniciaron las labores judiciales- presentó escrito ante el referido Juzgado, solicitando certificación de las razones por las que se remitió su caso a la ciudad de Cochabamba; no existiendo respuesta hasta el presente; de igual manera el 31 de igual mes y año, dedujo nota de denuncia e informe a la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que luego fue remitida ante la instancia disciplinaria del mismo departamento del Consejo de la Magistratura.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de su derecho al debido proceso en su componente de impugnación y del principio de publicidad, citando al efecto los arts. 115.II, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); 9 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); y, 7.2 y 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que la autoridad demandada en el caso signado con el Número de Registro Judicial (NUREJ) 4075467, ordene que en el plazo de cuarenta y ocho horas, se proceda con la notificación a los sujetos procesales con el Auto Interlocutorio 791/2019.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 7 de febrero de 2020, según consta en acta cursante de fs. 40 a 45 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la demanda

El accionante ratificó el tenor íntegro de la acción de amparo constitucional presentada y acotando señaló que: a) A partir de la emisión del Auto Interlocutorio 791/2019, la autoridad judicial demandada, no tenía competencia para expedir ningún criterio legal respecto al proceso; sin embargo, el “23 de enero” -no refirió año- dictó una providencia en la que autorizó se franquee a su favor las fotocopias legalizadas y certificación solicitada; b) Para firmar la nota de envío debió cumplir previamente con las formalidades de ley; es decir, notificar a las partes, después esperar que transcurran tres días para que se ejecutoríe y recién disponer la remisión; c) La investigación no puede encontrarse en la ciudad de Oruro y el control jurisdiccional en la ciudad de Cochabamba; d) Posterior a la emisión del mencionado Auto Interlocutorio, el Ministerio Público siguió tramitando la investigación; y, e) En la referida determinación se indicó que la misma era susceptible de impugnación al tenor de los arts. 403 y 404 del Código de Procedimiento Penal (CPP); empero, no se les notificó a las partes con ella, lesionando así el principio de publicidad.

I.2.2. Informe de la demandada

Salua July Dipp Antequera, Jueza de Instrucción Penal Primera de la Capital del departamento de Oruro, mediante informe escrito presentado el 7 de febrero de 2020, cursante de fs. 23 a 27, señaló que: 1) En la acción de defensa presentada, se advirtió una serie de reclamos que no configuran un petitorio concreto; 2) La remisión cuestionada, no puede resultar injustificada ni apartada de la norma; dado que, la Resolución emitida cuenta con la debida fundamentación y motivación; 3) Sorprende que se discuta la celeridad con la que se obró; no obstante, su persona solo cumplió los plazos procesales y dictó dicha decisión antes que se inicie la vacación judicial; 4) No es cierto que no se haya respondido al memorial de 30 de diciembre de 2019; puesto que, el mismo fue providenciado el 31 del mismo mes y año; 5) El Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, no puede ser su cómplice; ya que, no cometió ningún delito. Al margen de ello, el Decano de la mencionada entidad remitió una carta a la oficina de Control y Fiscalización del Consejo de la Magistratura, instancia donde el accionante ejerce presión para que se le sancione; 6) Cuando se trata de procesos en los cuales se declina competencia, no se precisan notificaciones; razón por la que, no se le puede exigir asuma competencia en un caso sobre el cual declinó la misma; 7) Lo alegado, pudo haberse reclamado también en la ciudad de Cochabamba; lo que de ninguna manera le causa indefensión; ya que, el estado de su salud jamás fue de su conocimiento para que sea considerada; 8) No puede disponerse la remisión del cuaderno de investigación; ya que, dicha actividad es exclusiva del Ministerio Público; 9) Las reglas de competencia en materia penal, están regidas por el art. 49 del CPP, que indica que el proceso deberá tramitarse en el lugar donde el imputado tenga su residencia, donde se encuentren los elementos de convicción o se hubiera cometido el hecho, presupuestos que concurrieron en el presente caso; y, 10) El petitorio realizado, resulta alejado a la finalidad de la acción de amparo constitucional; siendo que, se le estaría imponiendo deberes que ya no son de su competencia como efecto de la declinatoria; por lo que, solicitó se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Juan Arturo Cardona Márquez, -imputado dentro del proceso penal en cuestión-, no acudió a la audiencia de garantías ni presentó escrito alguno pese a su notificación cursante a fs. 21.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 021/2020 de 7 de febrero, cursante de fs. 46 a 51 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad judicial demandada, en el plazo de cuarenta y ocho horas de su legal notificación, ponga a conocimiento de las partes el Auto Interlocutorio 791/2019, a objeto de garantizar los principios de publicidad e igualdad de las partes, así como el derecho a la impugnación como vertiente del debido proceso, con base en los siguientes fundamentos: i) El derecho a recurrir debe efectivizarse ante la autoridad superior en grado que sea competente para reparar la lesión demandada, lo que en el caso presente no ocurrió; ii) “…no ha sido de conocimiento de las partes en la correcta aplicación del art. 404 del C.P.P., que faculta a las partes a efectivizar su derecho y su principio de impugnación…” (sic), más aun si dicho derecho fue reconocido por la misma autoridad en el precitado Auto Interlocutorio, al señalar que era recurrible en el ámbito de los arts. 403 y 404 del Código Adjetivo Penal, pero contradictoriamente asumió un criterio contrario de restringir el acto de comunicación procesal y remitió antecedentes de manera inmediata, sin dar oportunidad a las partes de ejercer su derecho a la impugnación, limitándose también el principio de publicidad; y, iii) Se incumplieron deberes procesales, que impidieron la materialización de derechos subjetivos de las partes de un proceso, lo cual no es asumir competencia luego de la declinatoria, sino solo velar que el personal subalterno cumpla con sus obligaciones propias, para luego de que este ejecutoriada recién remitir antecedentes a otro distrito; empero, al dejar en incertidumbre e indefensión al accionante, corresponde reconducir la legalidad de la forma más idónea posible.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Consta certificado médico de 5 de julio de 2019, literal donde se indicó que Máximo Rosendo Gutiérrez Rojas -ahora accionante-, no podía realizar esfuerzo físico excesivo, así como movimientos bruscos por el lapso de seis meses posteriores a su cirugía (fs. 8).

II.2.  Por requerimiento fiscal presentado el 26 de noviembre de 2019, ante la Jueza de Instrucción Penal Primera de la Capital del departamento de Oruro -ahora demandada-, el Fiscal de Materia a cargo de la investigación imputó formalmente a Juan Arturo Cardona Márquez, por la presunta comisión del delito de estafa (fs. 35 a 39 vta.).

II.3.  Mediante Auto Interlocutorio 791/2019 de 28 de noviembre, la Jueza mencionada declinó competencia en razón de territorio; por cuyo motivo, dispuso la remisión del cuaderno procesal al Juzgado de Instrucción Penal de turno de la Capital del departamento de Cochabamba; lo cual, se cumplió el 29 del mismo mes y año, según el comprobante de courier (fs. 5 a 7).

II.4.  Por memorial presentado el 30 de diciembre de 2019, el impetrante de tutela solicitó certificación a la Jueza aludida; la que, por decreto de 31 de igual mes y año ordenó se expida la misma (fs. 28 y 29); no obstante, dicho petitorio fue reiterado mediante escrito de 23 de enero de 2020, por cuya razón, la mencionada autoridad judicial, dispuso por providencia de similar fecha, se extienda lo solicitado (fs. 2 y 3).

II.5.  Cursa certificación de 24 del referido mes y año, librado por el Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de Oruro (fs. 32).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en su componente de impugnación, y del principio de publicidad; toda vez que, dentro del proceso penal que sigue contra Juan Arturo Cardona Márquez, por la presunta comisión del delito de estafa, la Jueza de Instrucción Penal Primera de la Capital del departamento de Oruro -ahora demandada-, mediante Auto Interlocutorio 791/2019 de 28 de noviembre, dispuso que su caso sea remitido a la Capital del departamento de Cochabamba, mismo fue efectivizado el 29 de igual mes y año, sin que se le haya notificado con la precitada Resolución judicial; constituyéndose ese aspecto en un acto ilegal y arbitrario; debido a que, no se cumplió con el principio de publicidad, vulnerando así su derecho a recurrir.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La declinatoria de competencia de oficio en la jurisdicción penal, puede ser impugnado mediante el recurso de apelación incidental

La SC 0409/2010-R de 28 de junio, expresó que:Remisión de la declinatoria de competencia al procedimiento civil y su tratamiento en el procedimiento penal: Es evidente que el trámite para la declinatoria de competencia en materia penal no está claramente definido, así el art. 310 del CPP, al  prever la excepción de incompetencia, señala en su parte final: ‘Se aplicarán las disposiciones procesales civiles relativas a la inhibitoria y declinatoria’.

Eso significa que el procedimiento penal remite el trámite de declinatoria al procedimiento civil; sin embargo, la norma prevista por el art. 13 del CPC, establece que la declinatoria se propondrá ante el juez o tribunal a quien se considerare incompetente pidiéndole que se separe del conocimiento de la causa y se remita el proceso al tenido por competente; asimismo, respecto al trámite, el art. 15 del mismo cuerpo legal, dispone que la declinatoria se sustanciará como las demás excepciones previas y, declarada procedente, se remitirá al juez tenido por competente, es decir, que el procedimiento civil conoce y resuelve la declinatoria como una excepción, se entiende de incompetencia, situación que implica que el procedimiento penal tiene a su vez prevista la misma figura, en consecuencia, si la declinatoria de competencia en materia civil es sustanciada como excepción, y en el procesamiento penal también se encuentra reconocida la incompetencia como excepción, es lógico suponer que en caso de existir declinatoria del juez en materia penal, ésta debe ser conocida y sustanciada como una excepción de incompetencia, aplicando el mismo procedimiento penal.

La declinatoria y su trámite como excepción: En cuanto a quién puede solicitar esa excepción, el art. 308 del CPP, establece que las partes podrán oponerse a la acción penal mediante excepciones de previo y especial pronunciamiento, entre ellas la incompetencia, lo que implica que si bien por regla general las excepciones se asumen como un instrumento de defensa del imputado, no es menos evidente que no existe una prohibición legal respecto a que el Ministerio Público pueda interponer excepciones, concretamente de incompetencia solicitando declinatoria, pues ello no es una facultad exclusiva del imputado, al contrario, conforme el referido precepto legal, las partes procesales pueden interponer excepciones y el Ministerio Público se constituye en parte procesal en su papel acusatorio, por lo que su facultad de solicitar declinatoria, entendida y tramitada como una excepción de incompetencia, está reconocida.

Resolución de declinatoria y recursos de impugnación: El pronunciamiento sobre la jurisdicción y competencia que puede producirse ya sea de oficio, como excepción o bien mediante solicitud de declinatoria, se emite mediante Auto Interlocutorio definitivo, tanto por su contenido como por la situación que está definiendo, implicando ello que esa resolución es recurrible a través del recurso de apelación, previsto por el art. 403 inc. 2) del CPP, que establece que procede la alzada contra las resoluciones que resuelven una excepción.

Se concluye entonces, que la declinatoria de competencia en materia penal, originada por la solicitud del Fiscal como parte procesal, corresponde ser sustanciada y resuelta como una excepción, a través de un Auto Interlocutorio que de acuerdo a procedimiento es recurrible de apelación” (las negrillas fueron agregadas).

III.2.  El derecho de impugnación componente del debido proceso

Al respecto la SCP 1853/2013 de 29 de octubre, estableció que: El debido proceso como instituto jurídico que garantiza el respeto de derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes que intervienen en un proceso, contiene entre sus elementos al derecho de impugnación como un medio de defensa. Con la finalidad de resguardar derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes que intervienen en un proceso o procedimiento judicial o administrativo, la Constitución Política del Estado, establece el principio de impugnación en el art. 180.II, al disponer: ‘Se garantiza el principio de impugnación en los proceso judiciales’, lo que implica que todo procedimiento en el ámbito privado o público, debe prever un mecanismo para recurrir del acto o resolución que se considere lesivo a un derecho o interés legítimo de alguna de las partes a objeto que se restablezca o repare el acto ilegal u omisión indebida, demandado como agravio, en que hubiere incurrido la autoridad pública o privada. Lo que se pretende a través de la impugnación de un acto judicial o administrativo, no es más que su modificación, revocación o sustitución, por considerar que ocasiona un agravio a un derecho o interés legítimo; es decir, el derecho de impugnación se constituye en un medio de defensa contra las decisiones del órgano jurisdiccional o administrativo” (las negrillas son nuestras).

Por su parte la SCP 0092/2014-S3 de 27 de octubre, sobre el derecho de impugnación como garantía procesal y su vínculo con el derecho a la defensa, estableció que: “La Constitución Política del Estado a través de su art. 180.II, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, por su parte la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su art. 8.2 inc. h), ha señalado entre las garantías judiciales el ‘derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior’.

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la SCP 0275/2012 de 4 de junio, se refirió a la vinculación existente entre derecho a la defensa, la garantía de la impugnación y la doble instancia, señalando que: ‘…La garantía de la doble instancia admite el disenso con los fallos, permitiendo que una autoridad distinta de la inicialmente competente, investida además de otra jerarquía administrativa, pueda evaluar, revisar, compulsar y en definitiva corregir los defectos insertos en la decisión inicial, dando lugar de ésta manera a un irrestricto acceso a la justicia, aspecto íntimamente relacionado con el derecho a la defensa.

La eventualidad de impugnar un fallo desfavorable, posibilita que el administrado, reclame aspectos específicos que considera injustos a sus pretensiones, fundamentando en qué grado estas omisiones o distorsiones han afectado sus derechos. El responder en segunda instancia todos los agravios denunciados es obligación ineludible de la instancia de alzada materializar los derechos”’ (el resaltado es propio).

III.3.  Análisis del caso concreto

           De la revisión de los antecedentes cursantes en el expediente, se evidencia que mediante requerimiento fiscal presentado el 26 de noviembre de 2019, el Fiscal de Materia a cargo de la investigación imputó formalmente a Juan Arturo Cardona Márquez, por la presunta comisión del delito de estafa; no obstante, por Auto Interlocutorio 791/2019 de 28 de igual mes, la Jueza de Instrucción Penal Primera de la Capital del departamento de Oruro, determinó declinar competencia en razón de territorio, disponiendo la remisión del cuaderno procesal al Juzgado de Instrucción Penal de turno de la Capital del departamento de Cochabamba, la que se efectivizó mediante courier el 29 del mismo mes y año.

Ahora bien, de la certificación de 24 de enero de 2020, emitida por el Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de Oruro, se constata que los sujetos procesales no fueron notificados con el Auto Interlocutorio 791/2019, pese a que en esta Resolución se indicó expresamente que: “…Finalmente y, al tenor del Artículo 123 del Código de Procedimiento Penal, se advierte a las partes que la presente resolución es susceptible de recurso en su contra, al tenor de los Artículos: 403 y 404 del Código de Procedimiento Penal…” (sic); es decir, que se remitió el mencionado cuaderno procesal, sin que previamente se hubiese dado oportunidad de que las partes conozcan lo resuelto y en su caso cuestionen la misma a través del procedimiento señalado por dicha autoridad.

En este comprendido, de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el auto interlocutorio definitivo a través del cual una autoridad judicial en materia penal se pronuncie sobre su competencia, será impugnable mediante recurso de apelación incidental incluso cuando se haya producido de oficio. En el presente caso, el Auto Interlocutorio 791/2019, no emergió de la interposición previa de una excepción o incidente de incompetencia, sino fue de una disposición asumida de oficio por la autoridad judicial demandada; por lo que, de acuerdo a la jurisprudencia señalada, la misma era susceptible de similar recurso mencionado; razón por la que, correspondía que se notifique a estos con esa decisión antes de su envío, con la finalidad de que puedan hacer uso del referido mecanismo de impugnación; empero, al no haber obrado en tal sentido y más bien remitir el cuaderno procesal, sin poner en conocimiento el fallo asumido a los sujetos procesales, se lesionó el derecho a la impugnación del accionante, suprimiéndole la oportunidad  de poder recurrir la determinación que considera desfavorable, soslayando la jurisprudencia vinculante citada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional; más aún si existe la posibilidad de que el peticionante de tutela y víctima de la presunta comisión del delito de estafa, se encuentre afectado en su salud de acuerdo al certificado médico de 5 de julio de 2019, el cual indica que el aludido no podía realizar esfuerzo físico excesivo, así como movimientos bruscos por el lapso de seis meses posteriores a su cirugía; puesto que, mediante dicho medio de impugnación podrá hacer conocer este hecho en resguardo a su derecho a la salud, así como otros que considere necesarios.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido la tutela solicitada, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la

Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 021/2020 de 7 de febrero, cursante de fs. 46 a 51 vta., pronunciada

CORRESPONDE A LA SCP 0769/2020-S2 (viene de la pág. 8).

por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, de acuerdo a los fundamentos jurídicos precedentemente desarrollados y en los términos dispuestos por la precitada Sala Constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO


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