SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0807/2020-S4
Fecha: 09-Dic-2020
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0807/2020-S4
Sucre, 9 de diciembre de 2020
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Acción de amparo constitucional
Expediente: 33510-2020-68-AAC
Departamento: Potosí
En revisión la Resolución 02/2020 de 26 de febrero, cursante de fs. 146 a 149 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Oscar Morales Huanca contra Mario Martínez Cazón, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza del departamento de Potosí.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 13 de febrero de 2020, cursante de fs. 6 a 8 vta.; y, de subsanación el 19 de igual mes y año (fs. 12 a 13) el accionante manifestó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En su calidad de Vicepresidente de la Organización Territorial de Base (OTB) calle Santa Cruz del Distrito VII del municipio de Tupiza del departamento de Potosí y en representación de la misma, mediante nota de 18 de septiembre de 2019, dirigida al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza del indicado departamento –ahora autoridad demandada–, solicitó información respecto a la licencia municipal que se habría otorgado al matadero privado y donde se encuentra el nuevo matadero que tenía que construir el referido ente municipal; misiva que fue recepcionada por el citado Gobierno Municipal el 20 del señalado mes y año, y que hasta la interposición esta acción tutelar, no mereció respuesta.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denunció como lesionados sus derechos a la petición y de acceso a la información, citando al efecto los arts. 21.6 y 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada y se disponga que la autoridad demandada otorgue una respuesta de manera pronta y oportuna, motivada y fundamentada a los requerimientos de la nota de 18 de septiembre de 2019; asimismo, impetró que no se ejerzan represalias en su contra en trámites que realizó y por realizarse en el Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza del departamento de Potosí.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 26 de febrero de 2020, según consta en el acta cursante a fs. 145 y vta., presente la parte demandada y ausente el accionante, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El impetrante de tutela no asistió a la audiencia de consideración de esta acción de defensa, pese a su legal notificación cursante a fs. 15.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Mario Martínez Cazón, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza del departamento de Potosí, a través de su representante legal en audiencia, manifestó lo siguiente: a) La Resolución Administrativa (RA) 02/2019, dispone que toda persona puede ingresar a la página virtual del citado ente municipal, donde el señalado Gobierno Municipal “colgó” información del cierre definitivo del matadero municipal de Tupiza; b) Se suscribieron actas con los diferentes distritos, mismos que dieron viabilidad para la construcción del matadero; c) El accionante mencionó la SCP “0070/2017”, arguyendo que la citada Sentencia Constitucional daría vía para la construcción nueva de un matadero, pues la misma instruyó se gestionen proyectos nuevos; y, d) Al existir una página virtual de acceso y de conocimiento público, es a través de dicho medio que el indicado ente municipal dio respuesta –de forma virtual e informática– al hoy impetrante de tutela; por lo tanto, solicitó se deje sin efecto el recurso de amparo constitucional.
I.2.3. Resolución
El Juez Público Civil y Comercial Primero de Tupiza del departamento de Potosí, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 02/2020 de 26 de febrero, cursante de fs. 146 a 149 vta., concedió la tutela solicitada, decisión asumida con base a los siguientes fundamentos: 1) Mediante nota recepcionada el 20 de septiembre de 2019, Oscar Morales Huanca, en representación de la OTB calle Santa Cruz del Distrito VII del municipio de Tupiza del señalado departamento, solicitó información a la autoridad edil hoy demandado; sin embargo, dicha autoridad no emitió pronunciamiento, ni en sentido positivo o negativo o de manera específica a lo solicitado por el accionante; 2) Se advirtió la lesión al derecho a la petición previsto en el art. 24 de la CPE; siendo que, el ejercicio de este derecho en cumplimiento al mandato constitucional, implica que una vez efectuada la solicitud o petición, y no exista una instancia superior para proceder a reclamos, por cuanto la autoridad ahora demandada se encontraba en la obligación de dar respuesta a la petición realizada de manera formal, escrita y oportuna en un plazo razonable, lo cual no sucedió en el presente caso; 3) Desde la presentación formal de la solicitud de informe a la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) por parte del representante de la OTB calle Santa Cruz del Distrito VII del indicado municipio, a la fecha de interposición de la presente acción tutelar, transcurrieron más de cinco meses sin que se otorgase respuesta, situación que constituye una conducta negligente de la autoridad ahora demandada, contraviniendo el art. 24 de la CPE; y, 4) El derecho invocado como lesionado, es susceptible de protección por este medio de defensa constitucional, pues la autoridad que conozca una petición sea cualquiera su naturaleza, tiene el deber y la obligación de responder positiva o negativamente, pero en un plazo razonable; asimismo, la negativa a cualquier solicitud de informe constituye un límite al libre acceso a la información. Situación que sucedió en el caso concreto.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Consta Certificado de Personalidad Jurídica de 23 de diciembre de 2008 reconociendo a la OTB calle Santa Cruz, bajo Resolución Prefectural 032-2008 de 26 de noviembre de 2008; Resolución Municipal 072-2008 de 20 noviembre de 2008; y, Registro 052-2008 de 23 de diciembre de 2008 (fs. 4).
II.2. Se tiene acta de posesión de la nueva Directiva de la junta vecinal Distrito VII OTB calle Santa Cruz, de 29 de agosto de 2017, en el cual se le eligió como Vicepresidente a Oscar Morales Huanca –hoy impetrante de tutela– (fs. 11 y vta.).
II.3 Mediante RA Municipal Ejecutiva 02/2019 de 30 de agosto de 2019, se dispone y resuelve: “…ORDENAR EL CIERRE definitivo del Matadero Municipal situado en la Comunidad de Yurcuma del Municipio de Tupiza” (sic), firmando al pie del documento la ahora autoridad demandada (fs. 115 a 116).
II.4. A través de Voto Resolutivo de 16 de septiembre de 2019, la directiva de la OTB de la calle Santa Cruz, con “Personería” Jurídica 032-2008, Resolución Prefectural de 26 de noviembre de 2008, resolvió: “Solicitar al GOBIERNO AUTONOMO MUNICIPAL DE TUPIZA (…) se pronuncien de manera escrita e inmediata respecto a la SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0070/2017 (…) respecto a la construcción de este MATADERO” (sic); que el Ministerio Público actué de oficio en caso de existir agio en el precio de la carne; que el ejecutivo municipal garantice el abastecimiento de carne en el municipio de Tupiza de dicho departamento; se realizaran acciones legales en caso de una amenaza al derecho a la salud por no tomar las medidas necesarias; y, que el Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza del señalado departamento exhiba físicamente el nuevo matadero municipal, tal cual la referida Sentencia obligo a construir (fs. 2 a 3).
II.5. Cursa nota dirigida a Mario Martínez Cazón, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza del departamento de Potosí, recepcionada el 20 de septiembre de 2019, solicitando informe sobre la licencia municipal que se hubiera otorgado al matadero privado; y, se adjuntó Voto Resolutivo a la citada misiva (fs. 1).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denunció la vulneración de su derecho a la petición y al acceso a la información, alegando que Mario Martínez Cazón, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza del departamento de Potosí, no dio respuesta pronta y oportuna, a su nota recepcionada el 20 de septiembre de 2019, mediante la cual, solicitó informe sobre la licencia municipal que se hubiese otorgado al matadero privado y donde se encuentra el nuevo matadero que tenía que construir el referido ente municipal.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Del contenido esencial del derecho a la petición y de los presupuestos para su tutela
Respecto del derecho a la petición, este Tribunal a través de la amplia jurisprudencia constitucional estableció que forman parte del contenido esencial del citado derecho: i) El de formular una petición escrita u oral; y en consecuencia, obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; ii) El derecho a que la respuesta sea motivada y que resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; iii) El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente; y, iv) La obligación por parte de la autoridad o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, determinando cuál es la autoridad o particular ante quien el peticionante debe dirigirse.
Además de ello, se estableció que dentro de los presupuestos para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión del derecho a la petición, están: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material en tiempo razonable; y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos que puedan hacer efectivo el reclamo del derecho precedentemente indicado.
En ese entendido, la SCP 0105/2018-S4 de 10 de abril, señaló lo siguiente: “El art. 24 de la CPE, establece que: ‘Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario’.
La SC 0962/2010-R de 17 de agosto, siguiendo la línea jurisprudencial de este Tribunal, respecto al derecho de petición puntualizó: ‘…debe entenderse el mismo como la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona de formular quejas o reclamos frente a las conductas, actos, decisiones o resoluciones irregulares de los funcionarios o autoridades públicas o la suspensión injustificada o prestación deficiente de un servicio público, así como el de elevar manifestaciones para hacer conocer su parecer sobre una materia sometida a la actuación de la administración o solicitar a las autoridades informaciones; en sí es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho. En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa…’.
Complementando dicho entendimiento la SC 1068/2010-R de 23 de agosto refirió que: ‘La Constitución Política del Estado actual ha ubicado a este derecho en el art. 24, dentro de la categoría de los derechos civiles, pues se entiende que parten de la dignidad de las persona entendiendo que cuando se aduzca el derecho de petición, la autoridad peticionada, ya sea dentro de cualquier trámite o proceso, éste tiene el deber respecto al u otros individuos de responder en el menor tiempo y de forma clara. En resumen, las autoridades vulneran el derecho de petición cuando: a) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario; b) Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; c) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable; y, d) La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado.
En ese sentido, también en la SC 0195/2010-R de 24 de mayo, se señaló que: ‘…el núcleo esencial de este derecho radica en la obtención de una respuesta formal y pronta a lo que se tiene peticionado‛ y refiriéndose a la respuesta agregó la citada Sentencia Constitucional Plurinacional que: …no necesariamente debe ser de carácter positivo o favorable, sino también negativa o de rechazo, siempre y cuando sea fundamentada…” (las negrillas nos corresponden).
III.2. De los alcances del derecho de acceso a la información
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0719/2018-S4 de 30 de octubre, al respecto estableció que: “Respecto a los alcances del derecho de acceso a la información, el art. 21.6 de CPE establece que, las bolivianas y los bolivianos tienen derecho: ‘A acceder a la información, interpretarla, analizarla y comunicarla libremente, de manera individual o colectiva‛; en ese contexto, la SC 0788/2011-R de 30 de mayo, respecto a los alcances del referido derecho señalo que: ‘…abarca la prerrogativa de dar y recibir noticias sin restricciones previas, sin control total y sin limitación de fronteras, el derecho a la información implica un conjunto de derechos, entre los que se encuentran el derecho a conocer hechos, que supone el amplio acceso a la información, el derecho a los juicios, que supone la posibilidad de emitir una valoración sobre los mismos, el derecho a comunicar libremente, que significa la libre transmisión de los hechos, ideas y criterios a más de juicios de valor, el derecho a la discusión pública, o sea, la posibilidad de amplio debate de ideas. El derecho a ser informado, por su parte, abarca la posibilidad de recibir datos, escuchar criterios, relatos de hechos, discusiones, etc. Son sujetos del derecho a la información en su dimensión activa, los medios de comunicación social; las personas individuales; en general grupos sociales de cualquier naturaleza; y sujetos pasivos, las personas individuales o grupos colectivos‛.
Este derecho se encuentra también reconocido por los instrumentos internacionales, entre ellos, en el art. 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), en cuyo texto, después de proclamar el derecho a la libre expresión, afirma que: ‘…este derecho incluye el de (…) recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión‛, concordante con los arts. IV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, donde se dispone que: ‘Toda persona tiene derecho a la difusión del pensamiento por cualquier medio‛; el 19.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y con el 13.1 de La Convención Americana sobre los Derechos Humanos, que de manera idéntica, lo consagran como parte del derecho a la libertad de expresión en sentido que ‘…comprende a la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideraciones de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección‛. En ese mismo sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, interpretando el art. 13 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en la opinión consultiva sobre ‘La Colegiación obligatoria de periodistas‛, señaló que la libertad de pensamiento y expresión comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole y, en consecuencia, existe una doble dimensión del derecho: individual y social. Así en la dimensión individual, nadie puede ser arbitrariamente impedido de manifestar su 8 pensamiento, comprendiendo además, el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para difundirlo; en la social, un derecho colectivo a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno.
En ese orden, el derecho a la información forma parte del derecho a la libre expresión e implica la facultad de toda persona a solicitar información de las instituciones públicas, quienes se encuentran obligadas a proporcionarla, salvo algunos supuestos en los que se determina la confidencialidad de los datos, confidencialidad que debe ser razonable y destinada a la protección de determinados valores‛. Se trata de un derecho fundamental que consolida el funcionamiento y la preservación de los sistemas democráticos, con relación al cual, es posible establecer que se lo satisface cuando: a) Se pone a disposición la información; b) Se justifican las razones de su negativa, cuando existe alguna causal que implique información de acceso restringido; y, c) Se acredita la inexistencia de la información.
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denunció la vulneración de su derecho a la petición y al acceso a la información, alegando que Mario Martínez Cazón, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza del departamento de Potosí, no dio respuesta pronta y oportuna, a su nota recepcionada el 20 de septiembre de 2019 solicitando informe sobre la licencia municipal que se habría otorgado al matadero privado y donde se encuentra el nuevo matadero que tenía que construir el referido ente municipal.
Ahora bien, el art. 24 de la CPE, prevé que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita y a la obtención de respuesta formal y pronta”; precepto normativo que armoniza con la jurisprudencia constitucional expuesta en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que refiere que no se satisface el derecho de petición con la sola existencia de una respuesta, sino que ella debe ser puesta en conocimiento del impetrante de tutela, de manera tal que efectivamente cuente con una respuesta concreta a su petición sea esta favorable o desfavorable a sus intereses, correspondiendo a la entidad o autoridad a la que se dirige la solicitud, efectuar el diligenciamiento respectivo a fin de dar cumplimiento con este presupuesto.
En ese sentido, considerando los antecedentes traídos en revisión, corresponde señalar que el accionante dio cumplimiento a los presupuestos exigidos por la doctrina constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional por lesión al derecho de petición, habida cuenta que acreditó con los elementos probatorios pertinentes, que su solicitud fue presentada ante la autoridad demandada, por nota recepcionada el 20 de septiembre de 2019, por lo que debió recibir respuesta en el menor tiempo posible; sin embargo, esto no ocurrió, vulnerándose en consecuencia, el derecho de petición previsto en el art. 24 de la Norma Suprema.
Asimismo, en cuanto al derecho de acceso a la información, si bien la autoridad demandada, a través de su representante legal en audiencia manifestó que de acuerdo a lo establecido en la RA Municipal Ejecutiva 02/2019, el accionante podía ingresar a la página web del Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza del departamento de Potosí, y así recabar información respecto al cierre del matadero municipal de dicho municipio, lo que correspondía era que ante, la solicitud formal y escrita del impetrante de tutela, el ahora demandado, debió otorgar de igual forma, una respuesta formal y escrita, dentro de un plazo razonable, señalándole en todo caso, que la información requerida se encontraba a su disposición en el sitio virtual del ente municipal, lo cual en el caso de autos no aconteció; evidenciándose en consecuencia, también la lesión del derecho antes referido; por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela impetrada, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 02/2020 de 26 de febrero, cursante de fs. 146 a 149 vta., pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Primero de Tupiza del departamento de Potosí; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad demandada, de respuesta a lo impetrado mediante nota recepcionada el 20 de septiembre de 2019; sea en el término de tres días, computables a partir de la notificación con la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO