AUTO CONSTITUCIONAL 0024/2020-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0024/2020-CA

Fecha: 12-Feb-2020

AUTO CONSTITUCIONAL 0024/2020-CA

Sucre, 12 de febrero de 2020


Expediente:          32908-2020-66-AIC

Acción de inconstitucionalidad concreta

                          Departamento:    Cochabamba


En consulta la Resolución de 20 de enero de 2020, cursante de fs. 101 a 104, pronunciada por el Juez de Instrucción Penal Segundo de Sacaba del departamento de Cochabamba, por la que rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Neblí Echeverría Fernández, demandando la inconstitucionalidad del art. 230 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por ser presuntamente contrario a los arts. 25.I y IV, 115, 117.I, 120.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte


Mediante memorial presentado el 31 de diciembre de 2019, cursante de fs. 81 a 87 vta., el accionante manifiesta que dentro de las investigaciones que le sigue el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, el Investigador asignado al caso elaboró el informe de 8 de octubre de ese año, el cual pese a que resulta el pilar fundamental para determinar la concurrencia de un delito flagrante, prescinde de los tres niveles de análisis fáctico, jurídico y probatorio, incurriendo en una crisis de credibilidad y eficacia.   

Alega que, que el Fiscal de Materia de sustancias controladas de turno, en forma verbal, se limitó a disponer su aprehensión sin una Resolución debidamente fundamentada; por cuanto, no existe delito flagrante y mucho menos correspondía aplicar un proceso inmediato, al no haber sido sorprendido ni detenido en el momento de estar ejecutando o consumando el ilícito; tampoco fue perseguido después de cometido el hecho, mucho menos existían testigos presenciales, consecuentemente, el proceso no se enmarca para un delito flagrante; conforme previene el art. 230 del CPP, de lo que emerge una inseguridad jurídica.    

El 10 de octubre de ese año, el Juez de Instrucción Penal Segundo de Sacaba del departamento de Cochabamba, sin verificar el cumplimiento de las condiciones ni resolver la aplicación del procedimiento inmediato por flagrancia, determinó su detención preventiva en el Centro Penitenciario de San Sebastián Varones del indicado departamento.

Finalmente manifiesta que, interpone la acción de inconstitucionalidad concreta “…por ser contraria a la Constitución el Art. 230 del Código de Procedimiento Penal, paralelamente el Acta de Audiencia de Aplicación de Medidas Cautelares y Procedimiento Inmediato de fecha 10 de octubre de 2019, emitido por el Juzgado de Instrucción Penal N° 2 de Turno de Sacaba…” (sic).   

I.2. Respuesta a la acción

Por decreto de 9 de enero de 2020 (fs. 96), el Juez de Instrucción Penal Segundo de Sacaba del departamento de Cochabamba, dispuso correr en traslado y notificar al Ministerio Público con la presente acción de inconstitucionalidad concreta; no obstante, de la notificación a la Fiscalía Departamental de Cochabamba según diligencia de Orden Instruida, cursante a fs. 98 vta., en obrados no cursa respuesta alguna.  

I.3. Resolución de la autoridad judicial consultante

Por Resolución de 20 de enero de 2020, cursante de fs. 101 a 104, el Juez de Instrucción Penal Segundo de Sacaba del departamento de Cochabamba resolvió rechazar la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, fundamentando que: a) El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia, a la inviolabilidad de domicilio y acceso a la justicia; asimismo, impugna el procedimiento aplicado por la Fuerza Especial de Lucha contra el Crimen (FELCC), argumentos que tienen que ver con el control constitucional vía acción de amparo constitucional; y, b) Refiere que se habría lesionado la garantía de presunción de inocencia y del debido proceso, ambos relacionados al derecho a la libertad del accionante, afirmando que el art. 230 del CPP, sería inconstitucional, cuando el mismo ya fue aplicado en el Auto de 10 de octubre de 2019, al momento de que se determinó la aplicación del procedimiento inmediato, antecedentes que se ajustan a una acción de libertad; por lo que se denota la manifiesta improcedencia de la acción de control normativo.     

II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN

II.1.  Norma impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos

Se demanda la inconstitucionalidad del art. 230 del CPP, por ser presuntamente contrario a los arts. 25.I y IV, 115, 117.I, 120.I y 180 de la CPE.

II.2.  Marco normativo constitucional y legal

De acuerdo a lo prescrito en el art. 196.I de la Norma Suprema, el Tribunal Constitucional Plurinacional, vela por la supremacía de la Constitución Política del Estado y ejerce el control de constitucionalidad.

En ese sentido el art. 72 del Código Procesal Constitucional (CPCo), dispone que: “Las Acciones de Inconstitucionalidad son de puro derecho y tienen por objeto declarar la inconstitucionalidad de toda norma jurídica incluida en una Ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial que sea contraria a la Constitución Política del Estado, a instancia de las autoridades públicas señaladas en el presente Código” (las negrillas nos corresponden).

Por su parte el art. 73.2 del CPCo, determina que la: “Acción de Inconstitucionalidad de carácter concreto, que procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales” (las negrillas son nuestras).

A su vez, el art. 24 del citado Código, establece que:

“I.  Las Acciones de Inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:

1.  Nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la acción, demanda, consulta o recurso, o de su representante legal, acompañando en este último caso la documentación que acredite su personería. Además deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.

2.  Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción o recurso, cuando así corresponda.

3.  Exposición de los hechos, cuando corresponda.

4.  En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado.

5.  Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.

6.  Petitorio.

II.  Las acciones de inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos, requerirán el patrocinio de abogada o abogado” (las negrillas nos corresponden).

Asimismo, el art. 27 del aludido Código, prevé que:

“II. La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:

a)    Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.

b)    Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda, o

c)  Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo” (las negrillas son ilustrativas). 

Respecto a este punto, y específicamente concerniente a la ausencia de carga argumentativa, la jurisprudencia constitucional en la SCP 1337/2014 de 30 de junio, señaló que: “…la carencia absoluta de fundamentos jurídico constitucionales alude a una operación argumentativa ineludible, basada en razonamientos constitucionales que sean suficientes de acuerdo al caso concreto que se analiza, para germinar una duda sobre la adecuación de la norma demandada a los valores, principios y normas de la Constitución Política del Estado; más no es una operación dependiente de la extensión de la demanda o la acumulación de doctrina y jurisprudencia, sino que consiste en la presentación de razonamientos y criterios derivados de la Ley Fundamental, que configure una duda razonable y haga justificable un examen de los mismos, con el objeto de verificar si la norma demandada es conforme a la Norma Suprema” (las negrillas son nuestras); teniendo como lógica consecuencia el rechazo de la acción de inconstitucionalidad concreta planteada.

II.3. Análisis del caso concreto

En el presente caso, el accionante solicitó se promueva acción de inconstitucionalidad concreta contra el art. 230 del CPP, por ser presuntamente contrario a los arts. 25.I y IV, 115, 117.I, 120.I y 180 de la Ley Fundamental.

Conforme determina el art. 83.II del CPCo, corresponde a la Comisión de Admisión de este Tribunal, pronunciarse sobre la admisión o rechazo de las acciones de inconstitucionalidad concreta, para lo cual debe evidenciarse si el accionante dio cumplimiento a los requisitos desglosados en el Fundamento Jurídico II.2 de este Auto Constitucional.

De la lectura de la demanda se advierte que, si bien cumple lo exigido por el art. 81.I del citado Código, al haber sido interpuesta dentro de un proceso en trámite, en este caso dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas; identificando la norma cuestionada -art. 230 del CPP-, citando a su vez a los arts. 25.I y IV, 115, 117.I, 120.I y 180 de la CPE, aludiendo la vulneración de sus derechos a la inviolabilidad de domicilio, a la defensa, al debido proceso vinculado a la libertad y de acceso a la justicia y las garantías de presunción de inocencia y juez natural; omitió desarrollar argumentos destinados a expresar los motivos por los que la disposición impugnada resulta contraria a los preceptos, derechos y garantías constitucionales citados, pues sus argumentos se centran en denunciar presuntas irregularidades que se hubieran cometido en el referido proceso penal, sobre todo en lo que respecta a la aplicación del procedimiento inmediato y la posterior determinación de medidas cautelares de carácter real consistentes en la detención preventiva del accionante.

En este sentido, es evidente la omisión de realizar la correspondiente contrastación entre la norma impugnada con cada uno de los preceptos constitucionales considerados infringidos, puesto que no se exponen las razones que permitan generar duda sobre la constitucionalidad de la disposición cuestionada, careciendo absolutamente de fundamentos    jurídico-constitucionales que permitan realizar el test de constitucionalidad.

Por otro lado, el accionante tampoco expuso argumentos que justifique la relevancia que tendría la declaración de inconstitucionalidad o constitucionalidad del precepto cuestionado en la resolución final a dictarse, sin señalar como es que la normativa cuestionada, contradice cada uno de los artículos constitucionales mencionados, desatención que no puede ser suplida por este Tribunal, tal cual precisa la jurisprudencia constitucional al indicar que: “‘…es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada’ (…); en consecuencia, la inobservancia de estos requisitos hace inviable el ejercicio de un verdadero control de constitucionalidad y determina el rechazo del recurso” (AC 0312/2012-CA de 9 de abril, reiterado por el AC 0016/2018-CA de 2 de febrero).

Conforme prevé el art. 73.2 del CPCo, cabe indicar que es imprescindible precisar y justificar en qué medida la decisión que debe adoptar la autoridad administrativa depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las disposiciones legales impugnadas, aspecto no considerado por el accionante al momento de presentar esta acción normativa.

Por lo expuesto, se establece que no se cumplieron con los requisitos de admisibilidad indispensables para promover la presente acción de control normativo, reiterando que no se aprecia una debida fundamentación jurídico-constitucional que posibilite la realización de un juicio de constitucionalidad y que genere duda razonable para poder efectuar el correspondiente control normativo de constitucionalidad, omisión que activa la causal de rechazo prevista en el art. 27.II inc. c) del CPCo, al carecer esta acción de inconstitucionalidad concreta de la fundamentación jurídico-constitucional.

Por consiguiente, la autoridad judicial consultante, al rechazar promover la acción de inconstitucionalidad concreta, actuó de manera correcta

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 83.II del Código Procesal Constitucional; resuelve: RATIFICAR la Resolución de 20 de enero de 2020, cursante de fs. 101 a 104, pronunciada por el Juez de Instrucción Penal Segundo de Sacaba del departamento de Cochabamba; y, en consecuencia, RECHAZAR la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Neblí Echeverría Fernández.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO PRESIDENTE


MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO


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