AUTO CONSTITUCIONAL 0025/2020-RCA
Fecha: 04-Feb-2020
AUTO CONSTITUCIONAL 0025/2020-RCA
Sucre, 4 de febrero de 2020
Expediente: 32772-2020-66-AAC
Acción de amparo constitucional
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución de 25 de noviembre de 2019, cursante de fs. 94 a 95 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Patricia Silvia Tellez Bleichner contra Esteban Urquizu Cuellar, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 18 de noviembre de 2019, cursante de fs. 86 a 93 vta., la accionante alega que el 25 de abril de 2018 hizo conocer al Director del Servicio Departamental de Salud (SEDES) de Chuquisaca, que en una reunión realizada el 13 de igual mes y año, la Directora del Instituto Nacional de Psiquiatría Gregorio Pacheco (INPGP), señaló que se realizaría un evento el 18 y 19 del mismo mes y año, al cual le dijo públicamente que no asista; sin embargo, el 24 del referido mes y año, recibió un memorándum de llamada de atención severa, por haber faltado a esa actividad. Resulta que la mencionada Directora realiza varias acciones en su contra por ser médico general y no así una especialista, sin considerar que desde hace doce años atrás viene desempeñando ese cargo; además que dicha autoridad solicitó su cambio a otra institución.
En forma posterior, el 25 de julio de 2019, acudió ante la Jefatura Departamental del Trabajo de Chuquisaca, denunciando el acoso laboral sufrido, mereciendo la respuesta mediante Recomendación MTEPS/JDT-CH. 15/2018 de 22 de noviembre, por la que se señala que hubo violación a su estabilidad laboral y al existir acoso laboral, la empleadora vulneró el art. 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE), recomendando a dicha autoridad que tome las acciones necesarias y cese de manera inmediata el acoso laboral, respetando su estabilidad laboral.
Debido a la solicitud de su cambio a otro centro de salud realizado por la Directora antes nombrada, el Asesor Legal del SEDES de Chuquisaca, emitió Informe Jurídico U.A.J. 277/2018 de 7 de septiembre, señalando que su persona tiene un problema conductual con perjuicio institucional, existiendo por su parte una falta de aplicación de las normas y procedimientos para la atención de pacientes externos según los protocolos del Ministerio de Salud; que al ser una funcionaria provisoria, se proceda a su rotación a otro centro u hospital dependiente de la Coordinadora de Salud I de la ciudad de Sucre, entre otras disposiciones; en consecuencia, el Director Técnico del SEDES del citado departamento emitió el Memorándum URRHH 344/2018 de 5 de diciembre, por el cual dispuso su rotación dentro de la Red I Sucre, para desempeñar las funciones de médico legal, designándole el Centro de Salud de El Rollo.
Por lo que, interpuso recurso de revocatoria, indicando todos los antecedentes antes referidos, y que la rotación ordenada no obedecía el art. 30 del Decreto Supremo (DS) 26115 de 16 de marzo de 2001 -Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal-; toda vez que, la finalidad de la rotación según ley, es el de facilitar la capacitación indirecta del personal y evitar obsolescencia laboral, de ninguna manera puede surgir a consecuencia de actos de acoso laboral como ocurrió en su caso, extremo cuestionado desde el inicio del proceso administrativo, vulnerándose su derecho a la dignidad profesional y que a raíz del mismo se dispuso su ilegal rotación. Dicho recurso fue resuelto mediante la Resolución Administrativa (R.A.) 01/2019 de 18 de enero, que dispuso confirmar el Memorándum URRHH 344/2018, indicando que al haber sido designada de manera directa, no se la tiene como funcionaria de carrera sino provisoria, sin pronunciarse sobre el fondo de su recurso.
En consecuencia, interpuso el recurso jerárquico sosteniendo que la RA 01/2019 de 18 de enero del recurso de revocatoria no se pronunció sobre la ilegalidad de su rotación emergente del acoso laboral sufrido, vulnerándose su derecho al debido proceso en su vertiente de falta de fundamentación y motivación de las resoluciones, así como también señaló que la confirmación del memorándum de rotación constituye un acto de revictimización; puesto que, al confirmarse este, se materializó el acoso laboral, denunció también que en esa Resolución no se hizo una correcta aplicación de la jerarquía normativa, habiéndose antepuesto Decretos Supremos sobre la Ley Fundamental, sin considerarse que incluso a un funcionario provisorio se le reconocen derechos y garantías establecidos en el art. 49 de la CPE. En ese sentido solicitó se revoque la referida Resolución y por lo tanto se deje sin efecto su ilegal rotación, y alternativamente se anule la RA 01/2019 por no haber sido resuelto el recurso en la manera que fue planteado.
Así, el Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca -ahora demandado-, por Resolución Administrativa Gubernamental CH 114 de 15 de mayo de 2019, confirmó la RA 01/2019, citando normativa del ámbito administrativo para llegar a la conclusión de que su persona no demostró ser funcionaria de carrera administrativa y que sería más bien una funcionaria provisoria; por lo que, era aplicable la rotación que comprende el proceso de movilidad laboral sin que se haya lesionado ninguna normativa legal. En cuanto a la vulneración de sus derechos señaló que correspondía iniciar procesos en el SEDES de Chuquisaca por discriminación y acoso laboral. Respecto a la Recomendación de la Jefatura Departamental del Trabajo del citado departamento, señaló que en esa instancia se emiten conminatorias y no recomendaciones y que las conminatorias deben estar al alcance del Decreto Supremo 0495 de 1 de mayo de 2010. Que habiendo sido rotada con el mismo sueldo y número de ítem no se le vulneró derecho alguno. En cuanto a su petitorio alternativo de su memorial de impugnación jerárquica, le indicaron que no se puede pedir la anulación de una resolución que no nació a la vida jurídica.
I.2. Derecho supuestamente vulnerado
Considera lesionado su derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y congruencia de las resoluciones, citando al efecto los arts. 115.II de la CPE; y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se deje sin efecto la Resolución Administrativa Gubernamental CH 114 de 15 de mayo de 2019, ordenando la emisión de una nueva, resolviendo el recurso jerárquico con la debida congruencia externa debidamente fundamentada y motivada como elementos del debido proceso.
I.4. Resolución de la Sala Constitucional
La Sala Constitucional Primera del departamento de Chuquisaca, mediante Resolución de 25 de noviembre de 2019, cursante de fs. 94 a 95 vta., declaró la improcedencia de la presente acción tutelar, fundamentando que la accionante no cumplió el principio de inmediatez al plantear extemporáneamente la acción de amparo constitucional; toda vez que, el plazo concluyó el 17 del mismo mes y año y no así el 18 del referido mes y año, como se constata de la caratula de recepción de causas del Sistema de Registro Judicial (SIREJ) “…no habiendo señalado la parte accionante dicho dato. (SCP 0035/2019 de 13 de febrero 2019)” (sic).
I.5. Síntesis de la impugnación
Argumenta que la Sala Constitucional Primera del departamento de Chuquisaca, no tomó en cuenta que el plazo de los seis meses llegaba en domingo y por lo tanto un día inhábil, sin verificar los criterios de flexibilización de los plazos procesales en este tipo de situaciones, violando el principio pro actione, pro homine y acceso a la justicia material para ejercitar su derecho a la defensa. La jurisprudencia constitucional refiere que existe una flexibilización de los plazos procesales para la presentación de demandas y/o recursos, cuando el día del cumplimiento del plazo para la presentación de la acción de amparo constitucional cae en un día inhábil o feriado, se traslada al día siguiente hábil, tal como lo establece la SCP 0063/2015-S1 de 10 de febrero, entre otras.
Consecuentemente al cumplirse el plazo de los seis meses en domingo y haber interpuesto su acción de amparo constitucional el día siguiente hábil, lunes 18 de noviembre de 2019, debió tenerse esa presentación como válida, y no declarar la improcedencia por caducidad sin observar ese extremo; por lo que, la citada Sala Constitucional se limitó a manifestar que la acción de defensa fue interpuesta fuera de plazo, sin referirse al cumplimiento de plazo acaecido en domingo, un día anterior a la presentación de esta acción tutelar; por lo que, corresponde que la Resolución emitida por dicha Sala Constitucional sea revocada.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
Por su parte, el art. 129 de la Norma Suprema, dispone que:
“I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
II. (…) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial” (las negrillas nos corresponden).
Asimismo, el art. 51 del CPCo, determina que esta acción tutelar tiene como objeto: “…garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
Por otra parte, el art. 55.I del mismo Código prevé que: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho” (las negrillas son añadidas); y, en su parágrafo II dispone que: “Para los casos de solicitud de complementación, aclaración y enmienda de una decisión judicial o administrativa, el plazo se computará desde la notificación con la resolución que la conceda o rechace” (las negrillas nos pertenecen).
Ahora bien, en cuanto al principio de inmediatez la SCP 2058/2012 de 8 de noviembre, estableció que: “...al ser la inmediatez inherente al núcleo esencial de la protección que brinda la acción de amparo constitucional respecto a los derechos y garantías que la Constitución Política del Estado sustenta, su activación implica la atención de su propia naturaleza que exige en su ejercicio la interposición oportuna de la acción; no puede obviarse que quien ocurre ante la jurisdicción constitucional en busca de la tutela que este mecanismo extraordinario ofrece, a efectos de alcanzar un protección eficaz, debe hacerlo dentro del tiempo prudencial establecido por la Constitución y las leyes, lo contrario involucra inactividad procesal por parte del propio accionante, que conlleva a la inevitable denegatoria de tutela, siendo que la falta de ejercicio, en los plazos legalmente establecidos, de los mecanismos que otorga el ordenamiento jurídico vigente para el reconocimiento y preservación de los derechos individuales, sea en la vía ordinaria o constitucional, no puede argumentarse en beneficio propio, menos aun cuando existen derechos de terceros que pudieran ser afectados con la resolución; en similar sentido a razonado este Tribunal mediante la SCP 0040/2012 de 26 de marzo, al señalar que: ‘…la interposición de la acción de amparo constitucional fuera del plazo de los seis meses, previsto en el art. 129.II de la CPE, no implica una simple y llana exigencia, sino más bien responde al tiempo prudente de tolerancia o aceptación del acto lesivo que se acusa, de lo contrario da lugar al principio de preclusión del derecho de acudir a esta acción tutelar ante la jurisdicción constitucional; por cuanto el ciudadano o afectado en sus derechos o garantías, por su propio interés debe ser diligente y acudir sin ningún tipo de espera a la protección de los mismos, de no ser así su actitud llega a ser negligente en causa propia llevándolo a una consecuencia jurídica, que es la extemporaneidad de la presentación de la acción; lo que significa que no se puede ingresar al análisis de fondo” (las negrillas son añadidas).
II.2. Análisis del caso concreto
La Sala Constitucional Primera del departamento de Chuquisaca, mediante Resolución de 25 de noviembre de 2019 (fs. 94 a 95 vta.), declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional presentada por la impetrante de tutela, por cuanto fue interpuesta fuera del plazo establecido por la Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional, ya que de los antecedentes del proceso se tiene que el plazo vencía el 17 de noviembre de 2019, y no así el 18 del mismo mes y año, siendo interpuesta la acción tutelar esta última fecha, habiendo transcurrido seis meses y un día hasta dicha presentación.
En ese orden, de los antecedentes del caso se tiene que mediante Memorándum URRHH 344/2018 de 5 de diciembre, las autoridades del SEDES Chuquisaca, en cumplimiento del Informe Jurídico U.A.J. 277/2018, comunicaron a la ahora impetrante de tutela su rotación dentro de la Red de Salud I de Sucre, para desempeñar las funciones de médico general M/T debiendo presentarse ante el Coordinador de Red para la asignación de sus nuevas funciones en el plazo de veinticuatro horas (fs. 17); así, por Memorándum Interno de 14 del referido mes y año, el Coordinador de Salud Red I Sucre y el Jefe de Personal comunicaron a la nombrada que fue designada a desempeñar sus funciones de Médico General en el Centro de Salud El Rollo, con su mismo número de ítem (fs. 18); impugnada dicha determinación se emitió la RA 01/2019, mediante la cual el Director Técnico del SEDES de Chuquisaca confirmó totalmente el Memorándum URRHH 344/2018, que dispuso la rotación de la accionante (fs. 25 a 27). El 30 de enero de 2019, la impetrante de tutela interpuso recurso jerárquico (fs. 28 a 34), dando lugar a la Resolución Administrativa Gubernamental CH 114 de 15 de mayo de ese año, mediante la cual el Gobernador Departamental de Chuquisaca, confirmó la RA 01/2019 (fs. 36 a 55), misma que fue puesta a conocimiento de la hoy accionante el 17 de mayo del referido año (fs. 35).
Ahora bien, el art. 129.II de la CPE dejó claramente establecido que toda acción de amparo constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial; de igual manera, el art. 55.I del CPCo prevé que dicha acción tutelar podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho, tal como se tiene señalado en el Fundamento Jurídico II.1 del presente Auto Constitucional; por lo que, el cómputo del plazo de la inmediatez para la presentación de la acción de amparo constitucional corre a partir de la notificación, en el presente caso, con la Resolución Administrativa Gubernamental CH 114 de 15 de mayo de 2019, que resolvió el recurso jerárquico interpuesto contra la RA 01/2019 de 18 de enero, que confirmó esta última, siendo notificada a la ahora accionante el 17 de mayo de 2019.
Ahora bien, en el caso en análisis corresponde remitirnos a la jurisprudencia constitucional citada en la SCP 0153/2018-S1 de 25 de abril, la cual señaló que: “...sobre la intención de flexibilización en cuanto al plazo para la interposición de la acción de amparo constitucional cuando el mismo venza en día feriado o inhábil, cumpliendo con el fin inserto en el art. 196.I de la CPE y velando por el respeto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales; y, en consideración a los principios pro actione y pro homine que flexibilizan los ritualismos para el resguardo de los derechos y garantías antes referidos; estableció de forma expresa que cuando el plazo de los seis meses previsto para la interposición de la acción de amparo constitucional venza en un día feriado declarado por ley o en un día inhábil (sábado o domingo), o cualesquier otra situación análoga como una suspensión de actividades judiciales departamentales, paro cívico departamental, la referida acción podrá ser presentada al día siguiente hábil y será considerada válida” (las negrillas son nuestras).
Consecuentemente, tal como se tiene de antecedentes, si bien el plazo para la interposición de la presente acción tutelar se vencía el 17 de noviembre de 2019, en un día domingo, conforme a la jurisprudencia constitucional precedentemente mencionada, correspondía presentarse al día siguiente hábil, siendo así el lunes 18 de igual mes y año, por lo que la accionante al haberlo hecho de esa manera, presentó su demanda de acción de amparo constitucional dentro de los seis meses establecidos por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico II.1 del presente fallo constitucional, esto es dentro del plazo determinado en los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo.
Desvirtuado como se encuentra el fundamento de la Sala Constitucional Primera del departamento de Chuquisaca, corresponde a la Comisión de Admisión de este Tribunal, verificar los demás requisitos de admisibilidad.
II.3. Cumplimiento de los requisitos de admisibilidad
El art. 33 del CPCo, determina los requisitos que debe contener la acción de amparo constitucional, precisando que:
“1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata”.
Al efecto la parte accionante, expresa sus generales de ley en el memorial de demanda de acción de amparo constitucional (fs. 86 a 93 vta.).
“2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado”.
Conforme consta a fs. 86 y vta., señaló la legitimación pasiva e identificó el domicilio de la autoridad demandada.
“3. Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público”.
El memorial de acción de defensa se encuentra suscrito por profesional abogado (fs. 93 vta.).
“4. Relación de los hechos”.
Efectuó la relación de los hechos en los que fundan su acción tutelar.
“5. Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados”.
Se encuentran descritos en el Punto I.2. de éste Auto Constitucional.
“6. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares”.
No solicitó la aplicación de medida cautelar; sin embargo, este no es requisito de cumplimiento obligatorio.
“7. Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren”.
En el Otrosí 1, hizo referencia a la prueba que adjunto a su demanda de amparo constitucional.
“8. Petición”.
Precisó su petitorio conforme consta en el Punto I.3. del presente Auto Constitucional.
Consiguientemente, la Sala Constitucional Primera del departamento de Chuquisaca, al declarar la improcedencia de la presente acción de amparo constitucional, no actuó correctamente.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve:
1º REVOCAR la Resolución de 25 de noviembre de 2019, cursante de fs. 94 a 95 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del departamento de Chuquisaca; y, en consecuencia;
2º Disponer que la citada Sala Constitucional ADMITA la presente acción de defensa y someta la causa al trámite previsto por ley, debiendo pronunciar resolución en audiencia pública, concediendo o denegando la tutela solicitada, según corresponda en derecho.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
No interviene el Magistrado Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano, al no encontrarse de acuerdo con la decisión asumida.
CORRESPONDE AL AC 0025/2020-RCA (viene de la pág. 8)
Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA