AUTO CONSTITUCIONAL 0031/2020-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0031/2020-RCA

Fecha: 10-Feb-2020

AUTO CONSTITUCIONAL 0031/2020-RCA

Sucre, 10 de febrero de 2020

Expediente:          32877-2020-66-AAC

Acción de amparo constitucional

Departamento:    Santa Cruz

En revisión la Resolución 4 de 13 de enero de 2020, cursante a fs. 75 a 76 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Willy Werner Leaños contra Julio Nelson Alba Flores y Wálter Pérez Lora, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

 

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memoriales presentados el 3 y 10 de enero de 2020, cursantes de fs. 2 a 19; y, 73 a 74, el accionante alega que está siendo procesado injustamente por la presunta comisión del delito de estafa agravada, a instancia de Víctor y Demetrio, ambos de apellidos Alarcón Ordoñez y Arturo Mirabal Aguilar; proceso en el cual la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista 34 de 16 de mayo de 2019, declarando admisible e improcedente la apelación restringida interpuesta contra la Sentencia condenatoria; y en lo referente a la apelación incidental contra la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y por prescripción de la acción penal que opuso, declaró admisible e improcedente; es decir, que confirmaron la Sentencia que lo declara autor y culpable del delito acusado, vulnerando con ese actuar la norma procesal penal con respecto a la valoración objetiva de la prueba ofrecida por su parte en el Otrosí 6 de su recurso de apelación restringida e incidental.

Alega que, los Vocales demandados, al dictar el señalado Auto de Vista 34, se centraron en supuestos agravios a los acusadores y en lo referente a los principios y garantías fundamentales del acusado que lo benefician en razón de la verdad material, retardación de justicia e igualdad de las partes, los obviaron por completo, contraviniendo lo establecido en los arts. 115, 116.I, 117.I, 119, 122 y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), lo que denota que no se valoró con objetividad e imparcialidad la prueba de cargo y de descargo; por otra parte se demuestra que no fue declarado rebelde durante el proceso penal hasta el momento en que presentó las excepciones de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y por prescripción de la acción penal, además de tener una escasa y errónea fundamentación.

En lo que respecta al recurso de apelación incidental por prescripción, indica que el citado Auto de Vista 34 sin precautelar sus derechos, le ocasionó nuevos agravios al no valorar objetivamente la prueba, conforme se demuestra en la auditoria jurídica procesal; y con relación a la extinción de la acción penal por prescripción, indica que no habría presentado prueba idónea de no haber sido declarado rebelde desconociendo la verdad material, dado que el proceso se inició el 11 de enero de 2010 y concluyó con Sentencia el 17 de noviembre de 2017 -siete años, diez meses y seis días después-, evidenciándose que se dio una respuesta no fundamentada con evasivas, cuando era su deber revisar el proceso y dejar sin efecto el Auto que rechazó la solicitud de las excepciones planteadas, teniendo en cuenta que cumplió con todos los requisitos que exige la norma para oponerlas.

En tal sentido, concluye que los Vocales demandados admiten que: a) Existe Auditoría Jurídica Procesal, no cuestionan su contenido y convalidan la misma por cumplir la normativa; b) No valoraron el hecho acusado, procesado y sentenciado sin prueba de cargo que sustente el proceso; c) El proceso estuvo sin movimiento por varios años por ausencia de la autoridad jurisdiccional -suspensión del juez- y eso no es de su competencia, por ende no es atribuible a su persona; d) La retardación de justicia por incumplimiento de plazos procesales por el Órgano Judicial, Ministerio Público y la parte acusadora; y, e) Existió indefensión absoluta al no valorar objetivamente la falta de prueba de cargo del acusador y Ministerio Público.

I.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

Alega la lesión de sus derechos a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la igualdad de oportunidades de las partes para ejercer durante el proceso, citando al efecto los arts. 115, 116.I, 117.I, 119 y 180.I de la CPE; y, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se revoque en todo el Auto de Vista 34 de 16 de mayo de 2019, debiendo emitirse uno nuevo.

I.4. Resolución de la Sala Constitucional

La Sala Constitucional Tercera del departamento de Santa Cruz, por Resolución 4 de 6 de enero de 2020, cursante a fs. 20 y vta., ordenó que con carácter previo y en observancia a lo previsto por el art. 33 numerales 2, 4 y 8 del Código Procesal Constitucional (CPCo), en el plazo de tres días, bajo advertencia de tener por no presentada la acción tutelar, el accionante subsane lo siguiente: 1) Los demandados desde el 3 de enero de 2020 ya no fungen como Vocales de la Sala Penal Tercera de ese Tribunal Departamental de Justicia; 2) La dirección del domicilio real de Arturo Mirabal Aguilar en Llallagua, es imprecisa, la cual a efecto de su citación personal debe ser clara; 3) En relación de los hechos se muestra una evidente incongruencia; y, 4) El petitorio debe ser expreso y claro.

La citada Sala constitucional por Resolución 4 de 13 de enero de 2020, cursante de fs. 75 a 76 vta., declaró por no presentada la acción de amparo constitucional, señalando que: i) El 7 de enero de 2020, se notificó al impetrante de tutela con las observaciones realizadas mediante “…Auto de Vista 04/2020…” (sic), y el 10 del citado mes y año, presentó memorial aduciendo que cumplió con lo extrañado; ii) Actualizó los nombres de las actuales autoridades demandadas, cumpliendo con lo previsto por el art. 33.2 del CPCo; iii) Otra observación radicaba en que no precisó el domicilio del tercero interesado, que sostenía que era en Llallagua del departamento de Potosí, calle Bolívar sin número; sin embargo, aduce cumplir con la observación al arrimar croquis de ubicación de domicilio procesal en calle Beni 747; empero, no se tiene la más mínima señalización o indicación de cual fuera el domicilio, sino únicamente de otras personas y no así a la que se debe notificarse; asimismo, no adjunta ningún memorial donde señale dicho domicilio procesal; y, iv) Si se admite la acción tutelar no puede ser suspendida a efecto de notificar al tercero interesado, del cual se podría vulnerar su derecho a la defensa y a ser oído en audiencia, por ello no puede pasar la fase de admisión, al no haber cumplido con los requisitos de forma, pese a la advertencia previa.

Con dicha Resolución el accionante, fue notificado el 15 de enero de 2020 (fs. 77), formulando impugnación el 20 del mismo mes y año (fs. 85 a 86 vta.), dentro del plazo establecido en el art. 30.I.2 del CPCo.

I.5. Síntesis de la impugnación

Refiere que: a) En la presente acción de amparo constitucional, indicó el domicilio procesal constituido por los terceros interesados, incluyendo a Arturo Mirabal Aguilar durante todo el proceso principal que es el domicilio del abogado Jesús Saramani Estrada, sito en calle Beni 747 Diagonal del Pasaje calle Beni, Edificio San Jorge, Piso 2 Oficina 12 de la ciudad capital, adjuntando croquis satelital, en cumplimiento de la SC 0814/2006 de 21 de agosto, que fijó reglas y subreglas, así el inc. c) refiere: “En caso de desconocerse el domicilio real o actual, deberá señalarse el último domicilio procesal del proceso principal” (sic); y, b) Consiguientemente, se ratifica en lo establecido en la citada Sentencia Constitucional, al ser ambiguo el dato del domicilio real del tercero interesado y solo aparecer el domicilio de Román López Arratia, quien ya falleció, y que era otra supuesta víctima, se identifica como domicilio procesal la dirección antes mencionada del abogado que patrocina la causa y que está constituido en el proceso principal.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1.  Marco normativo constitucional y legal

                  

El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

En ese sentido, el art. 129 de la Norma Suprema, dispone que:

“I.  La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.

II.  (…) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.

Por su parte, el art. 51 del CPCo, determina que esta acción tutelar tiene como objeto: “…garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.

II.2. Con relación a la notificación a terceros interesados dentro de la acción de amparo constitucional

Sobre el particular, la SCP 0137/2012 de 4 de mayo, respecto a la citación o notificación del tercero interesado, refirió que: “En este cometido, a partir de la SC 1351/2003-R de 16 de septiembre, se estableció que: ‘…en todo proceso judicial o administrativo en el que la decisión final del mismo pudiera afectar los derechos o intereses legítimos de terceras personas, éstas deben ser citadas o notificadas, según el caso, a los fines de que puedan ejercer, en igualdad de condiciones, el derecho a la defensa, ofreciendo las pruebas que consideren pertinentes y controvirtiendo las que se presenten en su contra dentro del proceso, de acuerdo con las formas propias de cada juicio y conforme a la normativa procesal pertinente’.

Exigibilidad que tiene la finalidad de garantizar el derecho a la defensa de personas que si bien no son parte en el amparo constitucional; empero, tienen un interés legítimo en su resultado.

Bajo esta perspectiva el Tribunal Constitucional ha desarrollado una línea jurisprudencial referida a la forma y procedimiento de su citación, como las emergencias o efectos jurídicos si acaso se incurre en una omisión en la citación del tercero interesado. Así la citada Sentencia determinó que: ‘…el Juez o Tribunal del recurso, como protector de los derechos fundamentales de los ciudadanos, debe garantizar el derecho a la defensa de los terceros que tengan interés legítimo en el proceso en cuestión. En este sentido, por regla general, en todo recurso de amparo que se derive de un proceso judicial o administrativo, en el que una de las partes demande al juez, Tribunal u órgano administrativo por lesión a algún derecho fundamental o garantía constitucional, supuestamente generada en el proceso principal, se debe hacer conocer, mediante la notificación pertinente, a la otra parte -que adquiere la calidad de tercero interesado- la admisión del recurso, al mismo tiempo que a la autoridad recurrida. En los demás casos, el juez o Tribunal, debe extraer de los hechos que motivan el recurso, si existen terceros con interés legítimo y, en consecuencia, debe disponer su notificación. El término de las 48 horas, señalado para que el recurrido presente su informe, cuenta también para que el tercero interesado pueda apersonarse y formular sus alegatos, computable, para ambos, desde la última notificación con la admisión del recurso’.

De otro lado, la SC 0814/2006-R de 21 de agosto, reiterada por las  SSCC 0456/2010-R, 0637/2010-R, 1395/2011-R, entre otras, refiriéndose a la forma y procedimiento para la citación al tercero interesado señaló que: …la citación o notificación al sujeto procesal interviniente en el recurso de amparo constitucional en calidad de tercero interesado, puede ser personal o por cédula; y en cuanto al lugar o domicilio donde deba practicarse la misma, se debe tener en cuenta que, esta exigencia se da cuando el recurso de amparo constitucional es emergente de un proceso judicial o administrativo, donde una de las partes podría ser afectada; entonces, a objeto de encontrar un equilibrio entre el derecho a la defensa y el principio de celeridad procesal, la notificación al tercero interesado, en los casos que no sea posible hacerlo personalmente, será válida mediante cédula en el último domicilio procesal que -el tercero- hubiera señalado en el proceso principal, el cual deberá ser consignado por el recurrente en la demanda de amparo constitucional; aún en el caso de que el tercero interesado haya abandonado tal domicilio, o hubiese cesado el patrocinio del abogado; puesto que la exigencia se reduce al señalamiento del domicilio y la citación o notificación respectiva con la admisión de la demanda, debido a que el ejercicio del derecho a la defensa del tercero interesado, una vez notificado, es potestativo y no imperativo; empero, si comparece será debidamente escuchado”’ (las negrillas son nuestras).

II.3.  Análisis del caso concreto

La Sala Constitucional Tercera del departamento de Santa Cruz, por Resolución 4 de 13 de enero de 2020, cursante de fs. 75 a 76 vta., declaró por no presentada la acción de amparo constitucional, al no haberse subsanado la observación referida al señalamiento del domicilio real del tercero interesado.

De la compulsa de antecedentes que cursan en obrados, se advierte que el accionante, en cumplimiento a la Resolución 4 de 6 de enero de 2020, dentro del plazo previsto, presentó memorial de subsanación el 10 de ese mes y año, refiriéndose al domicilio real del tercero interesado Arturo Mirabal Aguilar indicando la calle Bolívar sin número de la ciudad de Llallagua del departamento de Potosí, señalando en todo el proceso principal; también reiteró el domicilio procesal del abogado Jesús Saramani Estrada que ya fue identificado en el memorial de demanda (fs. 16 vta.) en la calle Beni 747 (diagonal del pasaje calle Beni), Edificio San Jorge, Piso 2, Oficina 12 de la ciudad de Santa Cruz, manifestando que lo hace en cumplimiento de la SC 0814/2006-R de 21 de agosto, que fijó reglas y subreglas, así el “inc. c) En caso de desconocerse el domicilio real o actual deberá señalarse el último domicilio procesal del proceso principal…” (sic).

En consecuencia, asumiendo el razonamiento expresado en el Fundamento Jurídico II.2 del presente fallo, cuando menciona que la notificación al tercero interesado, en los casos que no sea posible hacerlo personalmente, será válida mediante cédula en el último domicilio procesal que el tercero interesado hubiera indicado en el proceso principal; en el presente caso el impetrante de tutela cumplió con la carga procesal de identificar el domicilio procesal para efecto de la notificación a los terceros interesados, adjuntando croquis satelital de ambos domicilios real y procesal (fs. 71 a 72). Si bien, la Sala Constitucional, fundamentó que declara por no presentada la acción de defensa en resguardo del derecho de los terceros que considera tienen interés legítimo, no es menos evidente que pudo disponer su notificación en forma totalmente válida, mediante cédula en el domicilio procesal, que tienen en el proceso penal del que deviene la presente acción de amparo constitucional. Aún en el caso de que hayan abandonado tal domicilio, o que hubiere cesado el patrocinio del abogado; como se tiene referido, la exigencia se reduce al señalamiento del domicilio -carga procesal que fue cumplida por el accionante-, debido a que el ejercicio del derecho a la defensa de aquellos que tienen la calidad de terceros interesados, una vez notificados, es potestativo y no imperativo.

Ahora bien, desvirtuado como se tiene el fundamento de la mencionada Sala Constitucional, respecto al señalamiento de domicilio del tercero interesado, se pasa al análisis del memorial de la acción tutelar y el de subsanación, y en efecto se advierte que el solicitante de tutela considera lesivo a sus derechos constitucionales el Auto de Vista 34 de 16 de mayo de 2019 (fs. 22 a 28 vta.), que dispuso declarar admisible e improcedente la apelación incidental planteada contra el rechazo a la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y prescripción de la acción penal, centrando su exposición en los fundamentos vertidos por los Vocales demandados para asumir dicha determinación en cuanto a las excepciones planteadas; advirtiéndose que explicó de manera precisa los hechos en los que funda su acción de amparo constitucional; es decir, que identificó con claridad que con esa resolución se vulneró sus derechos a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la igualdad de oportunidades de las partes para ejercer defensa durante el proceso, efectuando la relación fáctica con el petitorio pues pide dejar sin efecto el citado Auto de Vista 34 y se pronuncie uno nuevo.

En ese contexto, cabe precisar que las vías de impugnación idóneas existentes para refutar las resoluciones que resuelven excepciones una vez activadas, concluyen en su tramitación, con la resolución que resuelve el recurso de apelación incidental; es decir, no reconoce recurso ulterior; si bien el solicitante de tutela interpuso recurso de casación (fs. 60 a 70) contra el referido Auto de Vista 34, siendo que, resolvió en la misma resolución ambas apelaciones tanto la restringida como la incidental; sin embargo, contra esta última no corresponde formular recurso de casación; con dicha aclaración se establece que la vía ordinaria dentro del proceso penal respecto a las excepciones planteadas fue agotada; asimismo, la acción de defensa fue planteada dentro de los seis meses que exige el principio de inmediatez, si bien, no existe constancia de la diligencia de notificación con el prenombrado Auto de Vista, se conoce que fue notificado el 3 de julio de 2019, por versión del propio accionante, siendo presentada esta acción tutelar el 3 de enero de 2020, se observó las previsiones legales contenidas en el art. 129.I y II de la CPE; y, 54.I y 55.I del CPCo, además de no existir ninguna causal de improcedencia reglada por el art. 53 del mismo Código, por lo que no corresponde que la acción de amparo constitucional sea declarada por no presentada, evidenciándose que la Sala Constitucional inobservó la jurisprudencia constitucional respecto de la notificación a los terceros interesados.

Consiguientemente, la Comisión de Admisión de este Tribunal, pasa a verificar los demás requisitos de admisibilidad.

II.4. Cumplimiento de los requisitos de admisión

El art. 33 del CPCo, determina los requisitos que debe contener la acción de amparo constitucional, precisando:

“1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata”.

El accionante señaló sus generales de ley (fs. 2).

“2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado”.

Indicó como autoridades demandadas a los actuales Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia Santa Cruz (fs. 73).

“3. Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público”.

El escrito de la presente acción de defensa cuenta con patrocinio de un profesional abogado (fs. 18).

“4. Relación de los hechos”.

El memorial de la acción de amparo constitucional, es específico, coherente y cronológico de lo ocurrido, en el proceso penal.

“5. Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados”.

Se encuentran descritos el en Punto I.2. de este Auto Constitucional.

“6. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares”.

En el Otrosí 1º, solicitó que el Tribunal Supremo de Justicia se inhiba de proceder a dictar un fallo de fondo en el proceso de casación que se encuentra en curso, hasta que no se resuelva definitivamente en revisión esta acción de defensa (fs. 18).

“7. Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren”.

En el Otrosí 2º, se ratifica en la prueba ofrecida en el Otrosí 6 de las apelaciones incidental y restringida planteadas (fs. 18).

“8. Petición”.

Se encuentra descrito en el Punto I.3 del presente fallo constitucional.

Por lo expresado, se advierte que el solicitante de tutela con lo exigido en la norma procesal constitucional precedentemente citada, quedando desvirtuada la Resolución elevada en revisión.

En consecuencia, la mencionada Sala Constitucional, al declarar por no presentada la acción de amparo constitucional, no obró correctamente.  

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional; en revisión resuelve:

1°    REVOCAR la Resolución 4 de 13 de enero de 2020, cursante de fs. 75 a 76 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia,

2°    Disponer que la citada Sala Constitucional ADMITA la presente acción de defensa y someta la causa a trámite previsto por ley, debiendo pronunciar resolución en audiencia pública, concediendo o denegando la tutela solicitada, según corresponda en derecho.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO PRESIDENTE



MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO


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