AUTO CONSTITUCIONAL 0032/2020-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0032/2020-CA

Fecha: 12-Feb-2020

 AUTO CONSTITUCIONAL 0032/2020-CA

Sucre, 12 de febrero de 2020

Expediente:          33002-2020-67-AIC

Acción de inconstitucionalidad concreta

Departamento:    La Paz

          

En consulta la Resolución 40/2020 de 21 de enero, cursante de fs. 109 a
111 vta., pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Tercero del departamento de La Paz, por la que rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Rosa Camino Vda. de Sossa, demandando la inconstitucionalidad del art. 427.II del Código Procesal Civil (CPC), sin mencionar la normativa constitucional presuntamente infringida.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN


I.1. Síntesis de la solicitud de parte


Por memorial presentado el 10 de enero de 2020, cursante de fs. 92 a 95, la accionante, solicitó al Juez Público Civil y Comercial Tercero del departamento de La Paz “declare inconstitucional el art. 427” del CPC y se disponga su modificación o caso contrario se remita en grado de revisión al Tribunal Constitucional Plurinacional, alegando que la mencionada autoridad jurisdiccional nuevamente dispuso medidas de ejecución sin considerar la compra venta de buena fe que realizó sobre el inmueble, ni el incidente de nulidad suscitado que debe seguir el procedimiento previsto en el art. 342 del citado Código, debiendo además convocarse a una audiencia para diligenciar las pruebas, actos procesales que no fueron cumplidos y no se comprende cómo podría disponerse la ejecución, cuando cualquier recuperación que se pretenda debe realizarse por la vía ordinaria y pese a que esos argumentos fueron expuestos en el incidente, el pronunciamiento no fue idóneo, razón por la cual activó la vía constitucional para precautelar sus derechos “…formulando ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD CONCRETA contra la determinación señalada por su persona, es decir el decreto de 26 de Noviembre de 2019 contra el Art. 427  par. II del Código Procesal Civil, el cual aduce su persona para determinar su ejecución” (sic), sin considerar que adjuntó su título de propiedad que acredita su derecho propietario de compra de buena fe.

Agregó que el Tribunal Constitucional Plurinacional es el encargado de ejercer el control de constitucionalidad sobre la normativa infraconstitucional, en dicha labor se debe establecer que los contratos suscritos por las partes conforme al art. 450 del Código Civil (CC) no pueden ser desconocidos por la autoridad jurisdiccional, considerando que debe ser más amplio el art. 427.II del CPC, y establecer que al haberse generado una relación contractual, que a su vez conllevó a relaciones contractuales con terceros no puede perjudicarse a una compradora de buena fe con abuso de autoridad afectando su derecho de propiedad, sin verificarse en proceso ordinario, por ello la citada norma sería ambigua al señalar únicamente “…documentos con fecha cierta” (sic), siendo por ello inconstitucional la medida adoptada por el juez ejecutante en aplicación de la referida normativa procesal, por cuanto no se consideró su derecho de propiedad, aspecto que debe ser valorado por este Tribunal con un criterio objetivo en el marco del art. 196.I de la Constitución Política del Estado (CPE) y 73.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), previo cumplimiento del art. 24 del citado Código.

I.2. Respuesta a la acción

Por decreto de 13 de enero de 2020, cursante a fs. 95 vta., se ordenó traslado con la acción normativa, por lo que, José Antonio Mercado Escobar, mediante memorial presentado el 17 de enero de igual año, cursante de fs. 99 a 103, pidió el rechazo de la acción de inconstitucionalidad concreta presentada, por ser de manifiesta improcedencia con base en los siguientes fundamentos: a) La accionante fundó su acción de control normativo en normas derogadas como los arts. 107 y 115 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), conforme se advierte de la Disposición Final Tercera del CPCo; b) Existe desconocimiento de la naturaleza jurídica y los alcances de la acción normativo presentada, al señalar que la autoridad judicial actuó con abuso de autoridad en perjuicio de la accionante al no haber convocado a una audiencia para tramitar el incidente de nulidad en apego al art. 342 del CPC, cuando dicho incidente ya fue resuelto de puro derecho y la acción de control normativa interpuesta no puede ser utilizada como un medio de impugnación de las decisiones judiciales ni suplir a los recursos ordinarios; c) “La Sra. Camino, en lugar de apelar la Resolución
N° 689/2019 consintió y aceptó la misma AL NO HABER PRESENTADO RECURSO DE APELACION” (sic) y ahora pretende cuestionar ese fallo directamente a través de esta acción normativa por la supuesta vulneración de sus derechos, además que la referida acción constitucional formaría parte de las acciones de defensa, que no es cierto de acuerdo a la SCP 0064/2015 de 21 de julio; d) La acción de inconstitucionalidad concreta presentada es impertinente y extemporánea, puesto que no se adecua a los presupuestos normativos de los arts. 79 y 81 del CPCo, al presentarse en ejecución de sentencia inclusive después de haberse pronunciado la Resolución 367/2019 de 7 de junio, que no fue apelada, por lo que resulta ser totalmente extemporánea; y, e) No existe fundamentación sobre la norma supuestamente inconstitucional y su relación con la Constitución Política del Estado, por cuanto la accionante cuestiona la constitucionalidad del art. 427.II del CPC, sin señalar qué norma constitucional fue vulnerada, olvidando que la acción normativa presentada es de puro derecho; además, no identificó qué principios, valores, garantías o derechos previstos en la Ley Fundamental se hubieran quebrantado con la aplicación del art. 427 del CPC, limitándose a mencionar el art. 450 del CC que no tiene vinculación con la presente acción de control normativo en la especie. Al parecer, pretendería cuestionar una decisión judicial, cuando señaló que “…es inconstitucional la medida adoptada por el juez ejecutante” (sic), lo cual no puede ser objeto de la acción normativa; y, finalmente el precepto legal tachado de inconstitucional no es decisivo para la resolución final, que ya fue emitida hace tiempo atrás, incluso cuando se notificó con la orden de desapoderamiento no presentó oposición alguna al respecto.

I.3. Resolución de la autoridad judicial consultante

El Juez Público Civil y Comercial Tercero del departamento de La Paz, mediante Resolución 40/2020 de 21 de enero, cursante de fs. 109 a 111 vta., rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, bajo los siguientes fundamentos: 1) El art. 81.I del CPCo establece que la citada acción normativa podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoria de la sentencia; 2) La Sentencia 291/2006 de 24 de julio, pronunciada dentro del proceso civil ordinario seguido por Chela Dora Sejas Vilela contra José Antonio y Antonio Cecilio ambos Mercado Luján por el cobro de $us20 237,50.- (veinte mil doscientos treinta y siete con 50/100 dólares estadounidenses), declaró probada la demanda, ordenando a los ejecutados el pago de la suma adeudada que en apelación fue confirmada mediante el Auto de Vista 101/2007 de 12 de marzo, con el que adquirió ejecutoria tácita, finalizando de ese modo el proceso con la adjudicación del 50% del inmueble en favor de la demandante; y, 3) La acción de inconstitucionalidad concreta fue presentada de manera extemporánea, posterior a la ejecutoria de la sentencia.

II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN

II.1.  Norma jurídica impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos

Se demanda la inconstitucionalidad del art. 427.II del CPC, sin mencionar normativa constitucional o convencional presuntamente infringida.

 

II.2.  Marco normativo constitucional y legal

De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la Ley Fundamental, el Tribunal Constitucional Plurinacional, vela por la supremacía de la Constitución Política del Estado y ejerce el control de constitucionalidad.

En tal sentido, el art. 73.2 del CPCo, establece que la acción de inconstitucionalidad concreta procederá: “…en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales”.

De igual forma el art. 81.I del indicado Código, determina que: “La Acción de Inconstitucionalidad Concreta podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoria de Sentencia”.

El art. 24.I.4 del mismo cuerpo legal, determina que las acciones de inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener: “…la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado” (las negrillas son nuestras).

Por su parte el art. 27.II del CPCo, ordena que:

“II. La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:

a) Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.

b)  Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda, o

c) Cuando carezca de absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo” (las negrillas nos corresponden).

II.3.  Sobre la debida fundamentación como requisito de admisión de las demandas de acción de inconstitucionalidad

La jurisprudencia constitucional, a través del AC 0394/2015-CA de 5 de noviembre, refirió que: “Sobre este aspecto, la SCP 1785/2013 de 21 de octubre, pronunció el siguiente entendimiento: ʽ…la carencia absoluta de fundamentos jurídico constitucionales alude a una operación argumentativa ineludible, basada en razonamientos constitucionales que sean suficientes de acuerdo al caso concreto que se analiza, para germinar una duda sobre la adecuación de la norma demandada a los valores, principios y normas de la Constitución Política del Estado; más, no es una operación dependiente de la extensión de la demanda o la acumulación de doctrina y jurisprudencia, sino que consiste en la presentación de razonamientos y criterios derivados de la Constitución Política del Estado, que configure una duda razonable y haga justificable un examen de los mismos, con el objeto de verificar si la norma demandada es conforme a la Constitución Política del Estado’ (las negrillas son añadidas).

En coherencia con lo expresado anteriormente, el AC 0399/2014-CA de 18 de noviembre, precisó lo siguiente: ʽEn las acciones de inconstitucionalidad concreta, la persona que se considere agraviado por una norma de rango infra-constitucional y que por cuya razón pretenda someter a control de constitucionalidad dicho precepto normativo, debe precisar con claridad los motivos por los que considera contrario al CPE, requisito que constituye condición habilitante para que la jurisdicción constitucional despliegue el examen de constitucionalidad sobre la norma impugnada; en consecuencia, toda demanda de inconstitucionalidad concreta, debe contener una carga argumentativa racional y suficiente, en la medida que el Tribunal Constitucional Plurinacional, adquiera una duda razonable sobre la incompatibilidad con el texto constitucional ”ʼ (las negrillas y el subrayado son agregados).

II.4. Análisis del caso concreto

En el caso presente, se demanda la inconstitucionalidad del art. 427.II del CPC, sin mencionar los preceptos constitucionales o convencionales presuntamente infringidos.

Conforme determina el art. 83.II del CPCo, corresponde a la Comisión de Admisión de este Tribunal, pronunciarse en grado de revisión sobre las resoluciones de rechazo de las solicitudes de promover la acción de inconstitucionalidad concreta dispuesta por las autoridades judiciales o administrativas, por lo que en el caso concreto incumbe revisar el rechazo dispuesto por el Juez Público Civil y Comercial Tercero del departamento de La Paz, mediante Auto Interlocutorio 40/2020; a efecto de revocar o ratificar dicha determinación.

Para cumplir con esa labor, es necesario conocer la pretensión de la accionante, quien por memorial de 10 de enero de 2020, solicitó al Juez Público Civil y Comercial Tercero del departamento de La Paz, “…declare inconstitucional el art. 427…” (sic) del CPC y se disponga su modificación o caso contrario se remita en grado de revisión al Tribunal Constitucional Plurinacional, alegando que la citada autoridad jurisdiccional dispuso medidas de ejecución sin considerar la compra venta de buena fe que realizó sobre el inmueble, ni el incidente de nulidad suscitado que debe seguir el procedimiento previsto en el art. 342 del citado Código, debiendo además convocarse a una audiencia para diligenciar las pruebas, actos procesales que no fueron cumplidos y se dispuso la ejecución, cuando cualquier recuperación que se pretenda debe realizarse por la vía ordinaria y no obstante que esos argumentos fueron expuestos en el incidente, el pronunciamiento no fue idóneo, razón por la cual activó la acción de inconstitucionalidad concreta contra la determinación del decreto de 26 de noviembre de 2019 en el que -la autoridad judicial- invocando el art. 427.II del CPC se determinó la ejecución, sin considerar que adjuntó título de propiedad que acredita su derecho propietario por compra de buena fe.

Asimismo, señaló que el art. 427.II del CPC no sería amplio, por cuanto en las relaciones contractuales con terceros no puede permitirse perjudicar a un comprador de buena fe afectando su derecho de propiedad, además de ser ambigua la referida norma al no señalar en forma objetiva dicho extremo, siendo por ello inconstitucional la medida adoptada por el juez ejecutante al dictar el decreto mencionado, por cuanto no se consideró sus derechos, aspecto que debe ser corregido por el Tribunal Constitucional Plurinacional con base en un criterio objetivo en el marco del art. 196.I de la CPE y 73.2 del CPCo.

En ese contexto, revisados los antecedentes y el contenido de la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta presentada por la accionante, se evidencia que no acreditó el cumplimento del requisito previsto en el art. 24.I.4 del CPCo, que indica que en las acciones de inconstitucionalidad se debe hacer la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, si bien identificó la disposición legal y la norma impugnada -art. 427.II del CPC-; empero, no señaló qué precepto o preceptos constitucionales considera que fueron infringidos, por cuanto, no explicó las razones y los motivos que le llevaron a considerar que el artículo impugnado es incompatible con las normas, valores y principios de la Constitución Política del Estado, omisión que inviabiliza la posibilidad de realizar el test de constitucionalidad. En ese sentido, la falta de una fundamentación clara y precisa, acorde a las exigencias establecidas en el Código Procesal Constitucional, no permite  que esta jurisdicción adquiera duda razonable sobre la presunta inconstitucionalidad de la norma legal cuestionada. Además, la accionante, conforme se puede advertir del contenido del memorial de la acción normativa presentada, pretendería cuestionar una decisión judicial, cuando señaló que “…es inconstitucional la medida adoptada por el juez ejecutante…” (sic), lo cual no puede ser objeto de una acción normativa de acuerdo al art. 73.2 del CPCo, que señala: “…todo género de resoluciones no judiciales” y finalmente no justificó en qué medida el precepto legal tachado de inconstitucional es decisivo y relevante para la resolución final a ser emitida por la autoridad judicial.

En definitiva, con base en la mencionada normativa y los entendimientos jurisprudenciales citados en los Fundamentos Jurídicos II.2. y II.3. del presente fallo constitucional, se evidencia que la presente acción de inconstitucionalidad concreta es manifiestamente improcedente al carecer de fundamentos jurídico-constitucionales, presentándose en consecuencia la causal de rechazo previsto en el art. 27.II. inc. c) del CPCo.

Por lo expuesto, la autoridad judicial consultante, al rechazar la acción de inconstitucionalidad concreta, aunque con otros fundamentos, actuó de manera correcta.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, de conformidad con lo establecido en el art. 83.II del Código Procesal Constitucional, resuelve: RATIFICAR la Resolución 40/2020 de 21 de enero, cursante de
fs. 109 a 111 vta., pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Tercero del departamento de La Paz; y, en consecuencia, RECHAZAR la acción de inconstitucionalidad concreta formulada por Rosa Camino Vda. de Sossa.

CORRESPONDE AL AC 0032/2020-CA (viene de la pág. 6)

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN



Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano        

MAGISTRADO PRESIDENTE

MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo                  Dr. Petronilo Flores Condori      

                MAGISTRADA                                              MAGISTRADO

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