AUTO CONSTITUCIONAL 0033/2020-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0033/2020-RCA

Fecha: 11-Feb-2020

AUTO CONSTITUCIONAL 0033/2020-RCA

Sucre, 11 de febrero de 2020

Expediente:        32903-2020-66-AAC

Acción de amparo constitucional

Departamento:  Chuquisaca


En revisión la Resolución de 13 de enero de 2020, cursante a fs. 33 y vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Roberto Miguel Figueroa Medrano, Gerente Regional Potosí a.i, de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB) contra Ximena Mendizábal Hurtado, Jueza de Instrucción Penal Tercera del departamento de Chuquisaca.  

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan


Por memoriales presentados el 27 de noviembre de 2019 y 6 de enero de 2020, cursantes de fs. 1, 19 a 26; y, 29 a 30 vta., el accionante manifiesta que el 21 de agosto de 2007, la ANB presentó querella formal por el delito de contrabando previsto y sancionado por el art. 181 del Código Tributario Boliviano (CTB) contra Margarita Martha Arancibia de Núñez y el 10 de julio de 2009, se amplió la investigación hacia Víctor Daniel Ortega Serrano y otros. Durante el desarrollo del proceso penal, en etapa preparatoria, la imputada, el 18 de septiembre de 2017, interpuso excepción de prescripción, corrida en traslado y que fue respondida, la Jueza demandada pronunció el Auto Interlocutorio de 10 de octubre de igual año, disponiendo la extinción de la acción penal por prescripción del proceso penal, decisión que vulnera la normativa legal y desconoce lo previsto en el art. 173 del CTB, que establece que no existe extinción de la acción en los procesos por delitos de contrabando.

Contra la citada Resolución formuló recurso de apelación incidental el 12 de enero de 2018, resuelto mediante Auto de Vista 216/2018 de 9 de julio, por los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, sin revisar los antecedentes del proceso y más propiamente la resolución impugnada, no analizaron el fondo y sin motivación efectiva resolvieron declararla inadmisible; decisión que es convalidada por la Jueza de instancia al dictar el decreto de 19 de julio de 2018; y como no procede el recurso de casación, el 8 de mayo de 2019, presentó incidente de nulidad por defecto absoluto contra el prenombrado Auto de Vista; sin embargo, la autoridad judicial demandada, apartándose de la norma procesal establecida en el art. 315.II del Código de Procedimiento Penal (CPP); no obstante, reconocer el error cometido por la citada Sala Penal, emitió un simple decreto el 28 del referido mes y año, determinando declarar no ha lugar a la tramitación del incidente por su manifiesta improcedencia y sin recurso ulterior, apartándose del debido proceso, la congruencia y la debida fundamentación de las resoluciones, dejando a la ANB en un estado de indefensión frente a las vulneraciones efectuadas por el Auto de Vista, ya que contra dicho fallo, el único mecanismo previsto es el incidente de nulidad, el cual fue agotado con su interposición y la emisión del decreto impugnado, el cual no admite recurso ulterior.

I.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

Alega la lesión de los derechos de la entidad accionante, al debido proceso en sus elementos de congruencia de las resoluciones, fundamentación y motivación de las decisiones, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.3. Petitorio


Solicita se conceda la tutela y en consecuencia se disponga: “… Dejar sin efecto el Decreto de fecha 28/05/2019 emitido por la Juez Ximena Lucía Mendizábal Hurtado, Juez de Instrucción Penal 3° de la ciudad de Sucre. Se disponga la emisión de una nueva resolución debidamente fundamentada que deje sin efecto el proveído de fecha 19/07/2018 que dispone cúmplase en referencia al Auto de Vista 216/2018. Se remita nuevamente a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí a efectos de que deje sin efecto el Auto de Vista Nº 216/2018 de fecha 09/07/2018 y que dicha Sala Penal emita nuevo Auto de Vista…” (sic).

I.4. Resolución de la Sala Constitucional

La Sala Constitucional Primera del departamento de Chuquisaca, por Auto de 4 de diciembre de 2019, cursante a fs. 27, ordenó al accionante que con carácter previo bajo apercibimiento de tener por no presentada la demanda, cumpla con lo siguiente: a) Precise la resolución que está cuestionando, y cómo la misma vulnera sus derechos y garantías; b) Señale si agotó los medios de impugnación otorgados por ley; e, c) Identifique con precisión a todos los terceros interesados que puedan verse afectados en sus derechos y garantías constitucionales, indicando sus generales de ley y domicilio.

La citada Sala Constitucional, mediante Resolución de 13 de enero de 2020, cursante a fs. 33 y vta., declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, señalando que de la revisión de la documentación adjunta, la parte impetrante de tutela fue notificada con la providencia de 28 de mayo de 2019, que resuelve el incidente de nulidad por defecto absoluto, la cual no fue impugnada a través del recurso de reposición establecido en el art. 401 del CPP; así como, del recurso de apelación incidental previsto en el art. 403.2 del mismo adjetivo penal, modificado por la Ley de Abreviación Procesa Penal y de Fortalecimiento de Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, omitiendo dichos recursos acude a la vía constitucional, incumpliendo el principio de subsidiariedad establecido en la SCP 0920/2013 de 20 de junio, requisito indispensable para la consideración de la acción de defensa; enmarcando su accionar en los arts. 53.3 y 54.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

Con dicha Resolución, el accionante fue notificado el 16 de enero de 2020 (fs. 34), formulando impugnación el 21 de enero de 2020 (fs. 35 a 36 vta.), dentro del plazo establecido en el art. 30.I.2 del CPCo.

I.5. Síntesis de la impugnación

Refiere que: 1) Una errónea apreciación del principio de subsidiariedad, resaltando que la resolución judicial contra la que interpone la presente acción tutelar es el Decreto de 28 de mayo de 2019, que dispone no ha lugar a la tramitación del incidente de nulidad, por su manifiesta improcedencia sin recurso ulterior; es decir, que de manera explícita dispone la inadmisibilidad de algún recurso, en consecuencia, no es procedente la reposición como tampoco la apelación incidental, por lo que la ANB planteó correctamente la acción de amparo constitucional al no existir otro medio para reclamar esa vulneración; 2) La subsidiariedad encuentra sus excepciones en diferentes circunstancias, así frente a medidas de hecho -SC 0832/2005-R de 25 de julio-; en ese sentido, el Decreto de 28 de mayo de 2019, constituye un acto ilegal y arbitrario, al no resolver de manera correcta el incidente planteado y disponer sin recurso ulterior; 3) El recurso de reposición previsto por el art. 401 del CPP, procede únicamente contra providencias de mero trámite y no así contra decisiones judiciales que resuelvan un incidente de nulidad, y el decreto impugnado no constituye uno de mero trámite, sino por el contrario es una extraña resolución judicial; y, 4) Respecto al recurso de apelación incidental, el art. 403 del referido Código establece el trámite de incidentes, en el cual se determina que la resolución que resuelva un incidente debe ser plenamente fundada y resuelta mediante Auto, lo cual no se adecúa a la providencia emitida por la Jueza demandada, motivo por el cual no existe recurso ordinario alguno para acudir en forma previa, ya que el decreto impugnado no es un actuado que pueda ser susceptible de apelación incidental.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1.  Marco normativo constitucional y legal

                  

El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

En ese sentido el art. 129 de la Norma Suprema, dispone:

“I.  La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.

II. (…) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.

Por su parte, el art. 51 del CPCo, determina que esta acción tutelar tiene el: “…objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.

II.3.  Análisis del caso concreto

La Sala Constitucional Primera del departamento de Chuquisaca, mediante Resolución de 13 de enero de 2020, cursante a fs. 33 y vta., determinó la improcedencia de la acción tutelar, por incumplimiento al principio de subsidiariedad, al no haber agotado la vía ordinaria planteando los recursos de reposición y apelación incidental contra la providencia de 28 de mayo de 2019, previsto por los arts. 401 y 403.2 del CPP.  

Revisados los antecedentes que cursan en obrados, se advierte que el accionante ante el conocimiento del Auto de Vista 216/2018, que sin ingresar al fondo rechazó por inadmisible el recurso de apelación incidental interpuesto por la entidad a la que representa solicitando se deje sin efecto la Resolución de 17 de octubre de 2019, que dispuso la extinción de la acción penal por prescripción (fs. 9 a 11), el 8 de mayo de 2019, formuló incidente de nulidad por defecto absoluto (fs. 12 a 15 vta.) pidiendo se deje sin efecto el citado Auto de Vista y el proveído de cúmplase, y se emita nueva resolución; sin embargo, la Jueza de Instrucción Penal Tercera del departamento de Chuquisaca, dictó la providencia de 28 del mismo mes y año, determinando no ha lugar a la tramitación del incidente planteado por su manifiesta improcedencia, conforme al art. 315.II del CPP, sin recurso ulterior (fs. 16), notificado el 30 de mayo de igual año (fs. 17).

En el caso particular, la citada Sala Constitucional cuestionó la falta de activación del recurso de reposición y de apelación incidental contra la mencionada providencia en la que expresamente la Jueza demandada señaló sin recurso ulterior, en aplicación del art. 315.II del CPP; lo que motivó a que la parte accionante, dando fe a lo dispuesto por dicha autoridad, no utilizó ningún medio de impugnación contra esa decisión, acudiendo directamente a la jurisdicción constitucional para la protección de los derechos supuestamente transgredidos dentro del proceso penal que inició; en tal sentido, y conforme a la norma procesal penal antes mencionada, dicho proveído no es susceptible de recurso ulterior; con lo que estaría  desvirtuada la Resolución venida en revisión; evidenciándose así, que el impetrante de tutela agotó la vía ordinaria en observancia del principio de subsidiariedad. Del mismo modo y a efectos del cómputo del plazo de inmediatez, se advierte que fue notificado con el referido proveído el 30 de mayo de 2019, y la presente acción de defensa se interpuso el 27 de noviembre del mismo año, observándose el principio de inmediatez.

         Consiguientemente la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional, pasa a verificar los demás requisitos de admisibilidad.

II.4. Cumplimiento de los requisitos de admisión

El art. 33 del CPCo, determina los requisitos que debe contener la acción de amparo constitucional, precisando que:

“1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata”.

      El accionante señaló sus generales de ley, y acreditó su personería con la documentación adjunta al memorial de la presente acción tutelar (fs. 19), además de indicar a los terceros interesados (fs. 25 y 30).

“2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado”.

Identificó a la autoridad demandada indicando su nombre y generales de ley (fs. 19 y vta.).

“3. Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público”.

El escrito de la presente acción de defensa cuenta con patrocinio de un profesional abogado (fs. 18). 

“4. Relación de los hechos”.

      El memorial de la acción de amparo constitucional, es específico, coherente, conteniendo un desarrollo cronológico de lo ocurrido, en el proceso penal.

“5. Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados”.

  Se encuentran descritos en el Punto I.2. de éste Auto Constitucional.

“6. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares”.

No solicitó la aplicación de medida cautelar; sin embargo, este no es requisito de cumplimiento obligatorio.

“7. Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren”.

En el Otrosí 4°.- presentó prueba en la que funda la demanda  (fs. 26 ).

 “8.    Petición”.

Se encuentra descrito en el Punto I.3 del presente fallo constitucional.

Por lo expresado, se advierte que el solicitante cumplió con lo exigido en la norma procesal constitucional precedentemente citada, quedando desvirtuada la Resolución elevada en revisión.

En consecuencia, la referida Sala Constitucional, al declarar la improcedencia de la acción de amparo constitucional, no obró correctamente.

POR TANTO


La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve:

1º  REVOCAR la Resolución de 13 de enero de 2020, cursante a fs. 33 y vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del departamento de Chuquisaca; y en consecuencia,

2º  Disponer que la citada Sala Constitucional ADMITA la presente acción de defensa y someta la causa al trámite previsto por ley, debiendo pronunciar resolución en audiencia pública, concediendo o denegando la tutela solicitada, según corresponda en derecho.

CORRESPONDE AL AC 0033/2020-RCA (viene de la pág. 6).

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO PRESIDENTE


MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA


Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

Vista, DOCUMENTO COMPLETO