AUTO CONSTITUCIONAL 0034/2020-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0034/2020-RCA

Fecha: 12-Feb-2020

AUTO CONSTITUCIONAL 0034/2020-RCA

Sucre, 12 de febrero de 2020

                          Expediente:          32923-2020-66-AAC

                          Acción de amparo constitucional

                          Departamento:    La Paz

En revisión la Resolución 005/2020 de 6 de enero, cursante de fs. 111 a 112 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Crisóforo Santiago y Eugenia Luperia, ambos “Monroy Arias contra Esperanza Pardo Vda. deMonrroy”, Ricardo, José Luis, Guillermo, María Eugenia, Freddy, Fernando y Edwin, todos Monrroy Pardo.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memoriales presentados el 20 de noviembre de 2019 y 3 de enero de 2020, cursantes de fs. 52 a 56; y, 109 a 110 vta., los accionantes refieren que: a) El 23 de marzo de 1949, su abuela Ascencia “Maydana de Monrroy”, dictó un Testamento abierto, en cuya Cláusula Primera señala que tuvo doce hijos con su esposo Casimiro “Monroy” Flores, de los cuales fallecieron nueve, sin dejar descendencia, quedando Crisóforo Santiago, Lino Constancio y Luciano Desiderio, todos “Monroy Maidana”; en la Cláusula Tercera del aludido documento indica que el bien inmueble ubicado en la calle Omasuyos 323, zona Challapampa de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, con una superficie de 742 m², dejó en un 50% a los mencionados hermanos; y el restante a favor de Casimiro “Monroy” Flores -abuelo de los accionantes-, registrado en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.) con la Partida 1120, fs. 966, Libro “A” de 1949; b) Sobre Luciano Desiderio, de quien no supieron nada desde que se fue al cuartel, apareció con el nombre de Luis “Monrroy Maidana” y junto con su familia, aprovechando que su abuelo se encontraba delicado de salud, ingresaron al inmueble en cuestión a vivir, no obstante de que el nombrado no fue reconocido ni registrado como hijo de Casimiro “Monroy” Flores, además a su fallecimiento en 1988, no fue declarado heredero. Consideran que, de acuerdo a lo establecido en los arts. 1029 al 1456 del Código Civil (CC), se determinó el plazo de diez años para aceptar y pedir la herencia, vencido el mismo prescribe dicho derecho, por ello los derechos tanto de Luis “Monrroy Maidana” y de los hijos de este, habrían prescrito; c) Los ahora demandados, aprovechándose de que se fue a vivir junto con su madre Julieta Arias Vda. de “Monroy” a la zona de Vino Tinto de la referida ciudad, se apoderaron del mencionado inmueble mediante violencia, construyendo un nuevo muro, cambiando la puerta y el seguro, impidiendo de esta forma su ingreso, donde cuenta con dos habitaciones y enseres personales dejados por su padre Crisóforo Santiago “Monroy Maidana” y su abuelo Casimiro “Monroy” Flores, desconociendo de esta forma el testamento dejado por su abuela y los títulos de propiedad, lo que significa la supresión de su derecho a la propiedad ya que fueron despojados por treinta años; d) Sobre la masa hereditaria dejada por Ascencia “Maydana de Monrroy”, los demandados tramitaron ante el Juzgado Público Civil y Comercial Sexto del departamento de La Paz, la rectificación del nombre de “Luciano Desiderio Monrroy Maydana” por “Luis Monrroy Maydana”, no obstante de haber fallecido, lograron se dicte la Resolución 326/2000 de 11 de octubre, que declaró probada la demanda, disponiendo que en ejecución de sentencia se proceda mediante la Dirección de Registro Civil “Sala Provincias” a la rectificación e inscripción de “Luis Monrroy Maydana”, así como también en los registros de la Oficina de DD.RR. junto a la inscripción del referido Testamento, bajo la Matrícula Computarizada 2.01.0.99.0116112 y el asiento 2; e) Ante el fallecimiento de su padre Crisóforo Santiago “Monroy Maidana”, mediante Resolución “1709/92” dictada por el Juzgado de Instrucción en lo Civil Primero del departamento de Santa Cruz, su madre Julieta Arias Vda. de “Monrroy” fue declarada heredera; dicha Resolución fue plasmada en la Escritura Pública “469/92”, registrada en la Oficina de DD.RR. bajo la Partida “01166976” y la Matrícula Computarizada “2.01.0.99.0151024”, “asiento 2”; f) El 9 de febrero de 1985, presentaron una demanda de división y partición de bienes, que fue resuelta por el Juez de Instrucción Civil Sexto del departamento de La Paz, que pronunció la Resolución 198/88 de 5 de marzo de 1988, declarando probada la demanda, la cual fue apelada mereciendo el Auto de Vista 94/89 de 19 de julio de 1989, por el que el Juez de Partido Civil Quinto del citado departamento, quien anuló la determinación recurrida, convirtiendo la demanda voluntaria en contenciosa; ulteriormente, por Auto de 4 de enero de 1994, declaró perención de instancia, acudida en apelación, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, a través de la Resolución 426/1995 de 25 de agosto, confirmó la determinación apelada. Posteriormente, José Luis “Monrroy” Pardo, con base en ese antecedente, demandó la extinción de la acción, siendo resuelta mediante Resolución 245/2012 de 3 de agosto, declarándola improbada, recurrida ante el tribunal de alzada, la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dictó el Auto de Vista A-22/2013 de 24 de enero, ratificando la resolución cuestionada; y, g) Esperanza Pardo Vda. de “Monrroy”, Ricardo, José Luis, Guillermo, María Eugenia, Freddy, Fernando y Edwin, todos “Monrroy” Pardo, presentaron una demanda de “…prescripción de derechos, nulidad de escrituras públicas, cancelación de registro en DD.RR….” (sic), la cual fue resuelta por Auto Interlocutorio Definitivo 339/2019 de 23 de mayo, pronunciado por el Juez Público Civil y Comercial Tercero del mencionado departamento, disponiendo declarar por no presentada la demanda, acto que fue notificado a sus personas el 28 de mayo del referido año. Sostiene que esta última demanda interrumpe la prescripción que solicitaron los demandados, lo cual les otorga el derecho a presentar la acción de defensa dentro el plazo de seis meses. De esa manera demuestran veinte años en proceso judicial sobre el bien inmueble en cuestión, al que no tienen acceso porque fueron despojados.

I.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

Consideran lesionados sus derechos a la propiedad y a la sucesión hereditaria; citando los arts. 56, 113 y 115.II  de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela, ordenando: 1) El ingreso libre e irrestricto a las dos habitaciones en el inmueble ubicado en la calle Omasuyos 323, zona Challapampa de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, en condición de herederos de su padre Crisóforo Santiago “Monroy Maidana” y su abuelo Casimiro “Monroy” Flores, en una tercera parte; y, 2) Sea con el pago de daños y perjuicios.

I.4. Resolución de la Sala Constitucional 

La Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz, mediante proveído de 21 de noviembre de 2019, cursante a fs. 58, ordenó a la parte accionante subsanar las observaciones inherentes a la acción de defensa presentada, debiendo: i) Identificar el acto u omisión atribuido a los demandados; ii) Señalar los hechos lesivos, establecer el nexo causal existente entre el acto o la omisión presuntamente lesiva con los derechos cuya supresión se alega; y, iii) Precisar el petitorio en los alcances de lo previsto en el art. 33.8 del Código Procesal Constitucional (CPCo) en relación al art. 57.II de la misma norma; toda vez que, su solicitud no es atendible de forma directa por la jurisdicción constitucional.

La nombrada Sala Constitucional, pronunció la Resolución 005/2020 de 6 de enero, cursante de fs. 111 a 112 vta., declarando por no presentada la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: a) No efectuaron una relación clara de los hechos fácticos con relevancia constitucional, ni establecieron cuales son los actos u omisiones indebidas en los que hubiesen incurrido los demandados, incumpliendo el mandato previsto en el art. 33.3 del CPCo; b) Tampoco precisaron los derechos y garantías constitucionales suprimidos, restringidos o amenazados, en relación a los hechos presuntamente lesivos; sin bien citan el art. 56 de la Norma Suprema, vinculado al derecho a la propiedad; empero, no se advierte relación alguna con los hechos expuestos, pues la sola mención sobre presunta lesión al citado derecho y a la sucesión hereditaria, no supera la observación efectuada; y, c) En cuanto al petitorio, se puede evidenciar que estuviese vinculado a la presunta comisión de vías de hecho, este no es congruente con lo postulado en la demanda tutelar. Concluyendo que no se dio cumplimiento a las observaciones efectuadas.

Con dicha Resolución la parte impetrante de tutela fue notificada el 15 de enero de 2020 (fs. 113); formulando impugnación el 20 del mismo mes y año (fs. 114 a 115 vta.), dentro del plazo establecido por el art. 30.I.2 del CPCo.

I.5. Síntesis de la impugnación

Refieren que: 1) La Sala Constitucional al rechazar la acción de defensa, efectuó una interpretación insuficiente y arbitraria, pues no se pronunció sobre el documento incriminado de falsedad, por el que se autorizó la construcción de un muro el año de 1989, que a raíz de ello los demandados levantaron otra pared en el inmueble en cuestión, cambiando la puerta y el seguro, impidiendo de esa manera su ingreso; 2) Tampoco valoraron sus títulos de propiedad, el registro de la matrícula computarizada 2.01.0.99.0151024, cumpliendo con lo establecido en el “art. 1538” -se infiere que es del Código Civil- en cuanto a la publicidad y oponibilidad respecto a terceros; y, 3) Desconocieron el Testamento otorgado por su abuela Ascencia “Maydana de Monrroy”, registrado en la Oficina de DD.RR. en la Partida 1120, fs. 966, Libro “A” de 23 de marzo de 1949, además de no pronunciarse sobre los litigios que tuvieron con los demandados.   

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1.  Marco normativo constitucional y legal

                  

El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

En ese sentido el art. 129 de la Norma Suprema, dispone:

“I.  La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.

II. (…) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.

Por su parte, el art. 51 del CPCo, determina que esta acción tutelar tiene el: “…objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.

En cuanto a los requisitos de admisibilidad, el art. 33 del citado Código, refiere que: “La acción deberá contener al menos:

1.    Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañado en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.

2.    Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado.

3.    Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público.

4.    Relación de los hechos.

5.    Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados.

6.    Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.

7.    Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren.

8.    Petición”.

II.2.  Análisis del caso concreto

La Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz, mediante Resolución 005/2020 (fs. 111 a 112 vta.), declaró por no presentada la acción de amparo constitucional, debido a que la parte accionante no cumplió con las observaciones efectuadas mediante decreto de 21 de noviembre de 2019, cursante a fs. 58, en cuanto a la relación de los hechos fácticos y su relevancia constitucional, no estableció cuáles fueron los actos u omisiones en los que hubiesen incurrido los demandados, tampoco precisaron los derechos y garantías constitucionales presuntamente vulnerados en relación a los hechos denunciados como lesivos; si bien aluden el derecho a la propiedad; empero, no tiene relación con lo expuesto en su demanda; y, sobre el petitorio, el mismo no estuviese vinculado a la presunta comisión de vías de hecho, siendo incongruente su pretensión.

Ahora bien, revisados los memoriales de la acción tutelar y de subsanación, en cuanto a las observaciones efectuadas por la nombrada Sala Constitucional, se evidencia que la parte impetrante de tutela al denunciar vías de hecho, efectuó una relación de los antecedentes señalando que el 23 de marzo de 1949, su abuela Ascencia “Maydana de Monrroy”, dejó Testamento abierto, cuya Cláusula Tercera indica que el bien inmueble ubicado en la calle Omasuyos 323, zona Challapampa de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, con una superficie de 472 m2, fue distribuido en un 50% a favor de su esposo Casimiro “Monroy” Flores, otro 50% a Crisóforo Santiago, Lino Constancio y Luciano Desiderio, todos de apellidos “Monroy” Maidana, documento que fue registrado en la Oficina de DD.RR. en el Libro “A” del año 1949, Partida 1120. Al fallecimiento de su nombrado abuelo, su padre Crisóforo Santiago “Monroy Maidana” y su madre Julieta Arias Vda. de “Monroy”, se hicieron declarar herederos, conforme coincide con las literales cursantes de fs. 6 a 7; y, 8 a 10 del expediente respectivamente, documentos que igualmente fueron registrados en la Oficina de DD.RR. bajo la Matrícula Computarizada 2.01.0.99.0151024 (fs. 11 a 12 vta.), alegando acreditar su derecho sucesorio respecto del bien inmueble en cuestión.

Asimismo, identificaron el supuesto acto ilegal, como el apoderamiento ilegítimo del inmueble por parte de los demandados a través de violencia, quienes aparentemente aprovechando de que se fueron a vivir a la zona de Vino Tinto de la indicada ciudad, señalan que construyeron un nuevo muro, cambiando la puerta y el seguro, impidiendo de esa manera su ingreso, además se advierte acciones judiciales que fueron adelantadas a efectos de determinar el derecho propietario respecto del bien inmueble cuestionado. En ese sentido corresponde hacer referencia a que los Vocales de la nombrada Sala Constitucional no consideraron que en la fase de admisibilidad únicamente tendrán que verificar el cumplimiento de las condiciones de improcedencia previstas en los arts. 53, 54 y 55 del CPCo, así como los requisitos de admisibilidad contenidos en el art. 33 del citado Código, entre ellos la exposición de los hechos, la identificación de los derechos o garantías que se consignen vulnerados y el petitorio; empero, ello no alude a la relación de causalidad, aspecto que: “…deberá ser recién verificado por el juez o tribunal de garantías constitucionales una vez presentada la acción tutelar y realizada la audiencia de garantías, como una labor previa a la resolución de fondo de la problemática planteada…” (SCP 0913/2016-S2 de 26 de septiembre [las negrillas son nuestras]). En ese entendido, no correspondía que esta acción de defensa sea declarada por no presentada. 

En virtud a lo referido, habiendo sido desvirtuada la Resolución elevada en revisión y ante la inexistencia de motivos que den lugar a la improcedencia de esta acción de defensa, corresponde a la Comisión de Admisión de este Tribunal, verificar los demás requisitos de admisibilidad.

II.4. Cumplimiento de los requisitos de admisión

i)         Los accionantes indicaron sus nombres y domicilio procesal en la calle Mercado Edificio Guerrero, 4to. Piso, Oficina 407 de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz (fs. 52 y 55 vta.);

ii)       Identificaron a la parte demandada señalando sus nombres y domicilios (Fs. 52 y vta.);

iii)     La demanda se encuentra suscrita por un profesional abogado (fs. 55 y vta.);

iv)     Se realizó una correcta relación de los hechos, identificando los actos lesivos y explicando de qué manera se lesionaron los derechos que se alegan como vulnerados;

v)       Precisaron los derechos constitucionales que consideran transgredidos, tal como se tiene mencionado en el punto I.2 del presente Auto Constitucional;

vi)     No solicitaron la aplicación de medidas cautelares, y siendo este requisito facultativo, no es de cumplimiento obligatorio;

vii)    Presentaron prueba en la que fundan la demanda (fs. 4 a 49; y, 62 a 108 vta.); y,

viii)  Expusieron su petitorio, relacionado a la fundamentación de hecho y de derecho.

Por lo señalado, se concluye que la parte accionante cumplió con los requisitos previstos por el art. 33 del CPCo.

Consiguientemente, la Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz, al haber declarado por no presentada la presente acción de amparo constitucional, no actuó correctamente.

POR TANTO


La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve:

1º  REVOCAR la Resolución de 005/2020 de 6 de enero, cursante a fs. 111 a 112 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz; y en consecuencia,

2º  Disponer que la citada Sala Constitucional ADMITA la presente acción de defensa y someta la causa al trámite previsto por ley, debiendo pronunciar resolución en audiencia pública, concediendo o denegando la tutela solicitada, según corresponda en derecho.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO PRESIDENTE


MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

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