AUTO CONSTITUCIONAL 0035/2020-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0035/2020-RCA

Fecha: 12-Feb-2020

AUTO CONSTITUCIONAL 0035/2020-RCA

Sucre, 12 de febrero de 2020

Expediente:        32925-2020-66-AAC

Acción de amparo constitucional

Departamento:  Cochabamba


En revisión la Resolución de 15 de enero de 2020, cursante de fs. 62 a 64, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María Teresa Viruez de Dávila en representación legal de Gabriela Raquel Dávila Viruez contra Ana María Sánchez López, Jueza de Instrucción Penal Segunda de Quillacollo del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan


Mediante memoriales presentados el 10 y 14 de enero de 2020, cursantes de fs. 38 a 44 vta.; y, 59 a 61, la accionante a través de su representante  legal señala que fue imputada por los delitos de falsedad de documento privado y uso del referido documento, previsto y sancionado por los arts. 200 y 203 del Código Penal (CP), sometiéndose a procedimiento abreviado aceptó la pena impuesta de un año dictada en Sentencia de 10 de noviembre de 2016, ejecutoriada en el acto al haber renunciado las partes a los recursos de impugnación; y, en el mismo momento procesal a solicitud de la parte, el Juez concedió expresamente el perdón judicial, al haber comprobado por la documentación adjunta que nunca antes tuvo antecedentes judiciales ni policiales.

Señala que, lamentablemente no pudo apelar del registro de antecedentes penales porque de manera sorpresiva sin que haya ordenado el Juez, a simple iniciativa del Oficial de Diligencias se notificó el 28 de noviembre de 2016, a la oficina de Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP); empero, siendo respetuosa de la ley, esperó el cumplimiento de la pena impuesta; es decir, el transcurso de un año, para pedir la cancelación de antecedentes, es así que el 15 de noviembre de 2017, presentó dicha solicitud, siendo resuelta por el titular del Juzgado de Instrucción Penal Segundo de ese entonces, sin mayor fundamentación a través de un decreto como si fuera de mero trámite, en el que dispone: “‘…Estese a los antecedentes del proceso…’” (sic), por lo que tampoco pudo apelar; pedido que fue reiterado el 15 de octubre de 2019, y resuelto mediante Auto de 17 de ese mismo mes y año, por la Jueza en suplencia de dicho juzgado, que determinó el rechazo, argumentando que se debe esperar ocho años conforme prevé el art. 441 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y ante una nueva solicitud presentada a la titular de dicho juzgado, se pronunció el Auto de 24 de diciembre de 2019, que ordena estarse a la resolución de 15 de octubre de igual año, que a decir de esa autoridad al no haber sido apelada fue aceptada por las partes, razón por la cual declaró expresamente ejecutoriada, aún sin contar con una debida fundamentación ni explicación legal sobre su decisión, por la saturación de las causas penales, fue imposible apelar, ya que demoraría por lo menos cuatro años en resolverse, teniendo en cuenta que, en la inauguración del año judicial de 6 de enero de 2020, se reportó una mora alarmante en las Salas Penales del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; por consiguiente, utilizar algún recurso procesal, no garantiza el acceso a la justicia y mucho menos el uso y goce de sus derechos constitucionales, que por razones de trabajo en el exterior presenté el certificado de antecedentes penales; alegando que la falta de criterio jurídico de los jueces que denegaron la cancelación de los antecedentes penales, dañaron y cambiaron su proyecto de vida, por cuanto debió ingresar en el convento donde hizo su noviciado, pero por falta de dichos documentos no pudo concluir su vocación de servicio a Dios; sin embargo, “a la fecha” nuevamente se encuentra perjudicada al no poder obtener la radicatoria por trabajo en un hospital, ya que no cuenta con los documentos necesarios para hacerlo, a tal efecto se le concedió un mes de tolerancia.

Manifiesta que ante la necesidad inmediata de proteger su derecho al trabajo y de radicar en otro país, solicita se haga excepción al principio de subsidiariedad, porque considera que el recurso de apelación incidental no se constituye en el mecanismo ni el paso procesal que mejor protegerá sus derechos por resultar ineficaz y tardío, para lo cual acompaña el informe oficial de la mora procesal de por lo menos tres años en la resolución de las apelaciones incidentales, tiempo en el cual se vería irremediablemente perjudicada, pues no puede esperar en virtud de que se encuentra en un país extranjero, donde para continuar su radicatoria por trabajo, debe regularizar su situación de migrante y un requisito indispensable es el certificado de antecedentes penales; por ello considera que en su caso concurren las excepciones establecidas en el art. 54.II del Código Procesal Constitucional (CPCo).

I.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

Alega la lesión de sus derechos al trabajo, a la imagen, a la honra, a las garantías judiciales y “migracional”, citando al efecto los arts. 14.I, 21.7 y 117.II de la CPE.

I.3. Petitorio


Solicita se conceda la tutela y en consecuencia se disponga que la Jueza demandada ordene la cancelación de antecedentes judiciales, puesto que su obligación es aplicar preferentemente los derechos constitucionales y no una ley infraconstitucional, que además se confronta con los principios garantistas y resocializadores del procedimiento penal.

I.4. Resolución de la Sala Constitucional

La Sala Constitucional Tercera del departamento de Cochabamba, por providencia de 10 de enero de 2020, cursante a fs. 46, dispuso que la accionante acompañe poder suficiente y específico, otorgado por Gabriela Raquel Dávila Viruez, toda vez que, el Testimonio 1720/2019 de adecuación del poder “PAS” 119/2019, que confiere a María Teresa Viruez de Dávila de 23 de diciembre de 2019, resulta ser bastante genérico, sea en tercero día de su legal notificación, bajo alternativa de tenerse por no presentada.

La citada Sala Constitucional, mediante Resolución de 15 de enero de 2020, cursante de fs. 62 a 64, declaró la improcedencia por subsidiariedad, señalando que: a) La acción de amparo constitucional está supeditada a dos principios fundamentales, el de inmediatez y de subsidiariedad, este último conforme a lo dispuesto por los arts. 129.I de la CPE y 54.I del CPCo y la jurisprudencia constitucional -SCP 0982/2016-S3 de 20 de septiembre, entre otras-, al establecer que no procederá la acción de defensa cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo; b) De los fundamentos expuestos y la prueba acompañada se evidencia que la presunta conculcación a los derechos del accionante, emergen de la Resolución de 15 de octubre de 2019, a través de la cual se rechazó la extinción de la pena y la cancelación de antecedentes judiciales; empero, acude directamente a la jurisdicción constitucional, sin haber interpuesto ningún recurso que la ley le faculta a utilizar en caso de negativa, siendo de aplicación la línea jurisprudencial en cuanto al principio de subsidiariedad con relación a las reglas y subreglas, al advertirse que aún existe instancias las cuales necesariamente deben ser agotadas a objeto de obtener una respuesta que resuelva o repare las supuestas lesiones a sus derechos; y, c) Aclara que en el presente caso no es posible hacer excepción al principio de subsidiariedad por cuanto no se advierte que pueda ocasionarse un perjuicio irremediable o irreparable, correspondiendo declarar la improcedencia por subsidiariedad en función a lo dispuesto por el art. 54.I del referido Código.

 

Con dicha Resolución la accionante, fue notificada el 21 de enero de 2020 (fs. 65), formulando impugnación el 23 de ese mismo mes y año (fs. 66 a 67 vta.), dentro del plazo establecido en el art. 30.I.2 del CPCo.

I.5. Síntesis de la impugnación

Refiere que: 1) En la Resolución de 15 de enero de 2020, los Vocales de la Sala Constitucional se limitaron a transcribir los arts. 129.I de la CPE y 54.I del CPCo; la Sentencia Constitucional 1580/2011-R y la Sentencia Constitucional Plurinacional 0982/2016-S3, justificando el presupuesto de la subsidiariedad; empero, no refirieron ni una sola palabra de sus argumentos respecto a la mora judicial que impide una tutela efectiva a sus derechos; si bien el recurso de apelación como medio judicial pendiente, el cual daría la oportunidad al Tribunal o Juez a pronunciarse sobre el hecho, no es menos evidente, que este tardaría al menos tres años, y el 31 de enero -se entiende de 2019-, perdería la oportunidad del trabajo donde debía presentar su certificado del REJAP, con el riesgo de que podrían deportarla de Chile por no obtener su visado por trabajo; y, 2) Solicita que el Tribunal Constitucional Plurinacional con mejor análisis se pronuncie concretamente sobre la mora judicial como impedimento o no del uso y goce de sus derechos.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1.  Marco normativo constitucional y legal

                  

El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

En ese sentido el art. 129 de la Norma Suprema, dispone:

“I.  La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.

II. (…) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.

Por su parte, el art. 51 del CPCo, determina que esta acción tutelar tiene el: “…objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.

II.2. El carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional

 

El AC 0169/2014-RCA de 4 de julio, citando a la SC 0777/2010-R de 2 de agosto, precisó que: “En mérito al carácter subsidiario del amparo constitucional, la SC 1337/2003-R, estableció subreglas para determinar su improcedencia por subsidiariedad cuando: '…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la oportunidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así; a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en caso de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución’” (las negrillas nos corresponden).

II.3.  Jurisprudencia reiterada de los presupuestos para la procedencia de la excepción a la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de su jurisprudencia reiteradamente ha determinado que para aplicar la excepción a la subsidiariedad, se debe cumplir una carga argumentativa suficiente que justifique y demuestre la inminencia o irreparabilidad del daño o que el medio de defensa que se tiene expedito resulta ineficaz, así la SC 1026/2005-R de 29 de agosto, citada por la SCP 0107/2017-S3 de 24 de febrero, indicó que: ”…si lo que el actor pretendió es buscar una protección inmediata a sus derechos, planteando el amparo pese a la existencia de otras instancias frente a un daño inminente e irreparable que pudiera sufrir hasta el agotamiento de las mismas, circunstancia que faculta a la justicia constitucional a otorgar la tutela para precautelar de manera inmediata los derechos y garantías restringidos, suprimidos y amenazados, corresponde señalar que ello requiere de la demostración de la inminencia e irreparabilidad del daño o que el medio de defensa que se tiene expedito resulte ineficaz…” (las negrillas nos pertenecen).

II.4.  Análisis del caso concreto

La Sala Constitucional Tercera del departamento de Cochabamba, por Resolución de 15 de enero de 2020, cursante de fs. 62 a 64, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, al no haber agotado las instancias pertinentes para tener una respuesta que resuelva las lesiones a sus derechos fundamentales alegados. 

En el caso en estudio, se tiene que dentro del proceso penal seguido contra la ahora accionante  por los delitos de falsedad de documento privado y uso del instrumento falsificado previstos y sancionados por los arts. 200 y 203 del CP, se sometió a procedimiento abreviado, dictándose Sentencia condenatoria el 10 de noviembre de 2016, sancionándola a una pena de reclusión de un año a cumplirse en el centro penitenciario de “San Sebastián Mujeres” de la ciudad de Cochabamba; asimismo, la autoridad judicial dio curso a la solicitud de perdón judicial a favor de la acusada, en virtud al informe de antecedentes penales (fs. 21 a 22 vta.). Posteriormente, el 15 de noviembre de 2017, la impetrante de tutela solicitó al Juez cautelar la cancelación de antecedentes penales, quien mediante decreto de 17 del mismo mes y año, dispuso: “‘…Estese a los antecedentes del proceso…’” (sic [fs. 25]). El 7 de octubre de 2019, presentó una nueva solicitud que fue resuelta mediante Auto de 15 del mismo mes y año, determinando: “RECHAZAR la extinción de la pena y cancelación de antecedentes judiciales…” (sic [fs. 31]); realizando la misma petición  el 23 de diciembre del referido año, la cual se resolvió  a través del Decreto de 24 de igual mes y año, señalando que la impetrante de tutela y acusada debe estar a lo dispuesto en el Auto de 15 de octubre que denegó su solicitud (fs. 28).

De los argumentos expuestos en el memorial de la presente acción tutelar, se tiene que la parte accionante, si bien cuestiona la falta de fundamentación en los decretos y en el Auto de 15 de octubre de 2019, a través de los cuales deniegan su petición de cancelación de antecedentes penales; sin embargo, su pretensión es que este Tribunal ordene a la Jueza cautelar disponer la cancelación de los antecedentes judiciales, siendo su obligación aplicar preferentemente los derechos constitucionales y no una ley infraconstitucional; ante la negativa a su solicitud de cancelación de antecedentes, la propia impetrante de tutela reconoció que dicha determinación no fue impugnada, debido a la mora procesal en las Salas Penales del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, considerando que no se resolvería el recurso de apelación dentro de los plazos establecidos; en tal sentido, se concluye que las pretensiones tanto en la presente acción de defensa como en la vía ordinaria penal que no fue activada, tienen el mismo objeto, como es que se ordene la cancelación de los citados antecedentes penales; motivo por el cual la accionante no observó ni consideró que la acción de amparo constitucional no es subsidiaria, supletoria o paralela respecto a los medios o recursos idóneos de impugnación previstos por la norma procesal penal para el caso concreto, teniendo en cuenta que la apelación incidental es un recurso inmediato de defensa contra supuestas lesiones y restricciones que hubieran sido cometidas por el juez inferior, en el que, el tribunal superior tiene la oportunidad de corregir los errores denunciados, que en la presente acción tutelar correspondía su activación, al tratarse de la tramitación de un incidente que surgió del proceso principal al que fue sometida y sancionada con sentencia condenatoria; en consecuencia, al no haber agotado las instancias en la vía ordinaria y al acudir de manera directa a la jurisdicción constitucional, no observó el principio de subsidiariedad que rige en las acciones de amparo constitucional, siendo de aplicación la subregla: “…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la oportunidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: (…) b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico” (AC 0169/2014-RCA).

Ahora bien, corresponde referirse a la excepción del principio de subsidiariedad invocada por la parte accionante con el argumento que existe la necesidad inmediata de proteger su derecho al trabajo y de radicar en otro país, y que el recurso de apelación incidental no es el mecanismo ni el paso procesal que mejor protegerá sus derechos por resultar ineficaz y tardío, amparándose en el informe oficial de la mora procesal reportada en la inauguración del año judicial 2020, en el prenombrado Tribunal Departamental de Justicia, tiempo en el cual su representada se vería irremediablemente perjudicada, pues no puede esperar debido a que se encuentra en un país extranjero, donde para continuar su radicatoria por trabajo, debe regularizar su situación de migrante y un requisito indispensable es el certificado de antecedentes penales; sin embargo, a más de hacer una simple alusión de un perjuicio irremediable por una presunta tardía protección que podría darse, no demuestra la inminencia e irreparabilidad del daño o que el medio de defensa que se tiene expedito resulte ineficaz, tal como se tiene expresado en el Fundamento Jurídico II.3. del presente Auto Constitucional; presupuestos que necesariamente deben cumplirse para hacer abstracción del principio de subsidiariedad conforme lo previsto por el art. 54.II del CPCo; sino que se limita a reiterar una supuesta mora procesal en las Salas Penales; por ello se concluye que al no haberse observado los presupuestos necesarios, no procede la excepción a la subsidiariedad invocada.

En consecuencia, la citada Sala Constitucional, al declarar la improcedencia de la acción de amparo constitucional, obró correctamente.

POR TANTO


La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 15 de enero de 2020, cursante de fs. 62 a 64, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del departamento de Cochabamba.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

   


Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO PRESIDENTE


MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO


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