AUTO CONSTITUCIONAL 0037/2020-CA
Fecha: 20-Feb-2020
AUTO CONSTITUCIONAL 0037/2020-CA
Sucre, 20 de febrero de 2020
Expediente: 33129-2020-67-AIC
Acción de inconstitucionalidad concreta
Departamento: La Paz
En consulta la Resolución de 7 de febrero de 2020, cursante de fs. 102 a 114, pronunciada por el Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros (APS), que determinó no promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Juan Carlos Rudy Lucía Crespo, demandando la inconstitucionalidad del “…inciso a) Numeral XVII del Decreto Supremo N° 1888 de 4 de febrero de 2014…” (sic), que de manera general menciona que serían contrarios a los arts. 109, 256 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Mediante memorial de 4 de febrero de 2020, cursante de fs. 19 a 21 vta., en el apartado II, el accionante refiere encontrarse legitimado para promover la acción de inconstitucionalidad concreta, y sea el Tribunal Constitucional Plurinacional el que se pronuncie respecto a: “1. Si ES O NO la Constitución Política del Estado –CPE, ‘…la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa…’ (Art. 412.II de la CPE) y, por ser la Norma Suprema debe ser aplicada con primacía frente al DS 1888 de 4 de febrero; 2. Si la CPE ES O NO de APLICACIÓN DIRECTA (Art. 109.I), por lo que los derechos que garantiza, en este caso la cobertura por desempleo del Sistema Integral de Pensiones -SIP, instituido en el Art. 45.III de la CPE, para su aplicación, no necesita de la intermediación de una norma inferior, DS en este caso, para que se proceda a aplicar la CPE de forma directa; 3. Si el mejor derecho humano establecido en instrumento internacional, en este caso el art. 25.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de la cual nuestro país es signatario que, igualmente, garantiza el derecho al seguro desempleo, debe ser aplicada con primacía al inciso a) del numeral XVII del DS 1888 por el imperio del Art. 256 de la Norma Suprema” (sic).
Manifiesta que la Resolución del proceso administrativo, depende indudablemente de la constitucionalidad del “…inciso a) del numeral XVII del DS 1888…” (sic), extremo que la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP) Futuro de Bolivia Sociedad Anónima (S.A.), la APS y la anterior conducción del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas se negaron a reconocer, vulnerando su derecho de acceso a sus aportes al Sistema Integral de Pensiones (SIP), impidiendo que pueda practicar el retiro final de los mismos por estar desempleado por la administración, y a fin de que el Tribunal Constitucional Plurinacional se pronuncie, renuncia a las instancias de revocatoria y posible ulterior recurso jerárquico, pidiendo se expulse del sistema jurídico nacional la norma impugnada.
En cuanto a los fundamentos jurídicos que motivan se promueva la presente acción normativa indica que se encuentran plenamente especificados en los memoriales presentados a la AFP Futuro de Bolivia S.A. el 26 de noviembre y a la APS el 13 de diciembre del referido año.
I.2. Respuesta a la acción
No consta traslado a las partes intervinientes del proceso administrativo.
I.3. Resolución de la autoridad administrativa consultante
El Director Ejecutivo de la APS, mediante Resolución de 7 de febrero de 2020, cursante de fs. 102 a 114, resolvió no promover la acción de inconstitucionalidad concreta, por evidenciarse que la misma no es contraria a la Constitución Política del Estado, señalando los siguientes fundamentos: a) El accionante incumplió lo dispuesto por el art. 24.I.4 del Código Procesal Constitucional (CPCo), al no identificar con precisión el precepto legal y las normas impugnadas, ya que en la primera parte señala: “‘promuevo Acción de Inconstitucionalidad de carácter concreto (Cap. III Título (sic) III de la Ley N° 254 de 5 de julio de 2012, Código Procesal Constitucional -CPCo.), en contra del supra citado Acto Administrativo (Oficio CITE: APS.EXT.I.DJ/97/2020 de 9 de enero)…’ y en su petitorio señala: ‘(…) 4. Por su intermedio, solicitar al TCP (sic) que luego del análisis y consideraciones pertinentes, emita Sentencia Constitucional debidamente fundamentada EXPULSANDO del Sistema Jurídico Nacional el inciso a) del Numeral XVII del Decreto Supremo N° 1888 de 4 de febrero de 2014. (…)’” (sic). Asimismo, no realiza una fundamentación y motivación, por cuanto menciona, que todos los fundamentos jurídicos que motivan se promueva la presente acción de inconstitucionalidad concreta, se encuentran especificados en el memorial de 26 de noviembre de 2019, que se presentó a la AFP Futuro de Bolivia S.A., así como en el memorial de 13 de diciembre de igual año, interpuesto a la APS, ratificándose íntegramente en su contenido; b) Si bien de esos argumentos se identifica el “…artículo del Decreto Supremo N° 1888 de 04 de febrero de 2014…” (sic), que a su entender seria contrario a la Constitución Política del Estado; empero, no manifiesta la debida fundamentación y motivación respecto a los agravios sufridos por la aplicación de dicha norma, independientemente, de lo que señala que se encontraría en el memorial de 26 de noviembre, que a propósito no se encuentra dirigido a la autoridad competente; c) No es evidente que de la constitucionalidad del “…inciso a) del Numeral XVII del Decreto Supremo N° 1888 de 4 de febrero de 2014…” (sic), dependería lo dispuesto por la Nota APS-EXIT.I.DJ/97/2020 de 9 de enero, consignada por la Resolución Administrativa APS/DJ/DP/157/2020 de 29 de enero; d) La cobertura de desempleo y pérdida de empleo, que manifiesta el accionante, no está enmarcada en lo que corresponde al SIP; es decir, no se encuentra dentro de los alcances de la seguridad social a largo plazo, ya que no forma parte de las prestaciones, pagos y beneficios contemplados en la Ley de Pensiones, y menos aún en el Decreto Supremo sobre el cual solicita se expulse del sistema jurídico nacional; y, e) La norma impugnada únicamente establece uno de los requisitos para otorgar los retiros mínimos o retiro final, que es de cumplimiento obligatorio, no permite excepción alguna; y, no puede ser considerada como una conducta o requisito que contraría a los principios de legalidad y taxatividad, menos aún que tenga algún contenido de inconstitucionalidad, sino que determina una de las exigencias para otorgar retiros mínimos o retiro final; consiguientemente, corresponde su rechazo.
II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
II.1. Norma impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
Demanda la inconstitucionalidad del “…inciso a) Numeral XVII del Decreto Supremo N° 1888 de 4 de febrero de 2014” (sic), que de manera general menciona que serían contrarios a los arts. 109, 256 y 410 de la CPE.
II.2. Marco normativo constitucional y legal
El art. 196.I de la Norma Suprema, establece que: “El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales”.
Por su parte, el art. 73.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), estipula que la acción de inconstitucionalidad concreta procederá: “…en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales” (las negrillas son nuestras).
A su vez, el art. 81.I del mismo cuerpo legal, en cuanto a la oportunidad dispone que: “La Acción de Inconstitucionalidad Concreta podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoría de la Sentencia”.
En ese orden, el control de constitucionalidad debe realizarse previo cumplimiento de los requisitos determinados en el art. 24 del CPCo, que dispone lo siguiente:
(…)
“4. En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado” (las negrillas nos corresponden).
Respecto a las causales de rechazo, el art. 27 del citado Código, ordena que:
“II. La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:
a) Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.
b) Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda, o
c) Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo” (las negrillas son nuestras).
II.3. Naturaleza jurídica de la acción de inconstitucionalidad concreta y la exigencia de una fundamentación jurídico constitucional
Corresponde primeramente puntualizar la naturaleza jurídica de la acción de inconstitucionalidad concreta, cuál es la de someter a control normativo una disposición legal sobre cuya constitucionalidad surja una duda razonable y fundada en casos concretos en los que debe resolverse un proceso judicial o administrativo. Así, el Tribunal Constitucional a través del AC 0255/2005-CA de 13 de junio, señaló que: "...el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad es un proceso constitucional de control concreto de constitucionalidad de normas jurídicas en el que el juez constitucional debe confrontar el texto de la norma impugnada con el de la Constitución Política del Estado, para determinar si hay contradicción en sus términos, con el objeto de realizar el control correctivo de la norma y así depurar el ordenamiento jurídico del Estado” (las negrillas son agregadas).
Por su parte, mediante el AC 0312/2012-CA de 9 de abril, se asumió el entendimiento de la SC 0045/2004 de 4 de mayo y del AC 0026/2010-CA de 25 de marzo, que establecieron en cuanto a la exigencia de una fundamentación jurídico-constitucional, que: "...La expresión de los fundamentos jurídico- constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas (...) también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada (...)'; en consecuencia, la inobservancia de estos requisitos hace inviable el ejercicio de un verdadero control de constitucionalidad y determina el rechazo del recurso" (las negrillas son añadidas).
II.4. Análisis del caso concreto
El accionante mediante memorial de 4 de febrero de 2020 cursante a fs. 19 a 21 vta., solicita al Director Ejecutivo de la APS promover la acción de inconstitucionalidad concreta para que el Tribunal Constitucional Plurinacional se pronuncie y expulse del ordenamiento jurídico nacional el “…inciso a) Numeral XVII del Decreto Supremo N° 1888 de 4 de febrero de 2014…” (sic), mencionando de manera general los arts. 109, 256 y 410 de la CPE. Por su parte la autoridad administrativa consultante rechazó dicha solicitud, fundamentando que incumple lo dispuesto por el art. 24.I.4 del CPCo, porque no identificó con precisión la norma legal impugnada, así como por carecer la demanda de fundamento jurídico-constitucional.
Esta Comisión de Admisión luego de revisar los argumentos por los que se pretende suscitar la presente acción normativa concluye que, el accionante utiliza esta demanda de inconstitucionalidad concreta como un mecanismo de defensa cual se tratase de una instancia más de la vía administrativa activada de su parte, mediante memorial de 26 de noviembre de 2019, ocasión en la que se dirige a la AFP Futuro de Bolivia S.A., para solicitar el retiro final de sus aportes acumulados en su Cuenta de Ahorro Previsional N.U.A./C.U.A. 11310613 y los Certificados de Compensación de Cotizaciones 0093591 emitido el 28 de agosto de 2008 por el “SIRESI”, habilitado por el art. 81 de la Ley de Pensiones (fs. 31 a 38); y ante la respuesta negativa, acudió a través del escrito de 13 de diciembre del citado año, al Director Ejecutivo de la APS, pidiendo emita instructivo inequívoco en instrumento legal pertinente, dirigido a las AFP’s para que den aplicación preferente y directa del art. 109 de la Ley Fundamental, antes que el DS 1888 (fs. 41 a 47 vta.). En este contexto, en la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, el peticionante omitió cumplir con la debida fundamentación conforme a las exigencias establecidas por la jurisprudencia constitucional, pues no expuso con claridad los argumentos por los que considera que el “…inciso a) Numeral XVII del Decreto Supremo N° 1888 de 4 de febrero de 2014…” (sic), es contrario a la Constitución Política del Estado, por cuanto no hace referencia de manera concreta a ningún precepto constitucional que fuese lesionado por la norma cuestionada; más al contrario, en lugar de cumplir con este requisito esencial, de exponer de manera fundada y precisa, explicando en qué medida el contenido normativo demandado de inconstitucional infringe normas constitucionales, se limitó a establecer preguntas sobre si la Norma Suprema es o no de aplicación directa sin intermediación de una disposición inferior o con primacía frente al DS 1888, pretendiendo que este Tribunal responda a esas cuestionantes, desnaturalizando el objeto de la presente acción normativa cual es la de someter a control normativo una disposición legal sobre cuya constitucionalidad surja una duda razonable y fundada en casos concretos en los que debe resolverse un proceso judicial o administrativo, en el que el juez constitucional debe confrontar el texto de la norma impugnada con el de la Constitución Política del Estado, para determinar si hay contradicción en sus términos, con el objeto de realizar el control correctivo de la norma y así depurar del ordenamiento jurídico del Estado, lo que no ocurrió en el caso de autos, olvidando que la presente acción constitucional no es el mecanismo para impugnar decisiones emergentes de la jurisdicción administrativa; sino, un instrumento de carácter procesal que busca compatibilizar las normas de rango infraconstitucional con la Ley Fundamental.
De todo lo expuesto, se evidencia que no condice con una debida fundamentación y, por lo mismo, no es viable abrir la competencia de esta jurisdicción a efectos de ejercer el control normativo de constitucionalidad de la disposición legal impugnada; es decir, sobre la base de los argumentos y cuestionamientos desarrollados en el memorial de solicitud para promover la acción de inconstitucionalidad concreta, esta jurisdicción no adquiere la duda razonable sobre la presunta incompatibilidad de la norma cuestionada de inconstitucional con la Constitución Política del Estado, extremo que permite concluir que la aludida solicitud carece de la debida fundamentación jurídico-constitucional; por lo que, corresponde aplicar el art. 27.II inc. c) del CPCo.
Consiguientemente, se concluye que la autoridad administrativa consultante, al no promover la presente acción de inconstitucionalidad concreta, obró correctamente.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 83.II del Código Procesal Constitucional; resuelve: RATIFICAR la Resolución de 7 de febrero de 2020, cursante de fs. 102 a 114, pronunciada por el Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros; y en consecuencia RECHAZAR la acción de inconstitucionalidad concreta, planteada por Juan Carlos Rudy Lucía Crespo.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
CORRESPONDE AL AC 0037/2020-CA (viene de la pág. 6)
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO PRESIDENTE
MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADA MAGISTRADO