AUTO CONSTITUCIONAL 0037/2020-RCA
Fecha: 13-Feb-2020
AUTO CONSTITUCIONAL 0037/2020-RCA
Sucre, 13 de febrero de 2020
Expediente: 32956-2020-66-AAC
Acción de amparo constitucional
Departamento: Cochabamba
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memoriales presentados el 13 y 23 de diciembre de 2019, cursantes de fs. 162 a 165; y, 318 a 319 vta.; el accionante señala que mediante Asamblea Extraordinaria General de socios de la Cooperativa de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado “Chacacollo Oeste R.L.” le hicieron conocer que a través de convocatoria pública se contrató los servicios de una consultora de auditoria -Corintias JDC SRL-, para realizar el trabajo de las gestiones 2015 y 2016, en las que su persona fue parte del Consejo de Administración de la nombrada Cooperativa.
Alega que se creó un Tribunal de Honor, ante el cual solicitó audiencia, que fue señalada para el 26 de marzo de 2019, fecha donde explicó cómo se manejaron los estados financieros de las gestiones 2015 y 2016, y que nunca fue notificado con una denuncia; posteriormente, le programaron nueva audiencia para el 8 de abril de igual año, reconociendo la inexistencia de una denuncia; cuya notificación de manera malintencionada fue pegada en su puerta un día después, lo que puso a conocimiento del indicado Tribunal, el cual fijó nueva audiencia para el 16 del referido mes y año, que nunca se llevó a cabo.
Añade que, el 30 de mayo de 2019, su esposa recibió una notificación con la Resolución 001 -de 20 del mismo mes y año-, que dispuso su expulsión como socio; por lo que, el 31 del citado mes y año, impugnó dicha Resolución, sin que “hasta la fecha” haya merecido respuesta, al contrario el Presidente del Consejo de Administración convocó a una Asamblea Extraordinaria de socios para el 15 de septiembre de 2019, estableciendo como único punto a tratar la Resolución 001 del Tribunal de Honor, y sin haber sido notificado con el señalamiento de esa audiencia, se presentó y no le dejaron hablar, tampoco accedieron a darle copia de la respectiva acta, la cual consiguió a través de otro socio.
Indica que, la mencionada Resolución es incongruente con el Reglamento y Estatuto Orgánico de la Cooperativa de Servicio de Agua Potable y Alcantarillado “Chacacollo Oeste R.L.”, al no referir la existencia de una denuncia y solo sugerir que se realizará un estudio jurídico para establecer la responsabilidad penal, civil y administrativa del expresidente de la citada Cooperativa, René Martín Castellón, pero no su expulsión; asimismo no se le permitió asumir defensa, ofrecer prueba, jamás se le respondió a la impugnación de la Resolución 001, no se le notificó para la Asamblea General de Socios donde se trató como único punto la citada Resolución, también le negaron extenderle fotocopia del acta de la Asamblea del 15 de septiembre de “2018”.
Por último, señala que lo expulsaron de la Cooperativa de Servicio de Agua Potable y Alcantarillado “Chacacollo Oeste R.L.” al margen del Reglamento del Tribunal de Honor de Procesos Sumarios Disciplinarios para Asociadas y Asociados Consejeras y Consejeros; y, Estatuto Orgánico de dicha Cooperativa. Los miembros del Tribunal de Honor debieron verificar la existencia de una denuncia, emitir un auto de admisión de la misma, notificar a las partes involucradas, permitir la presentación de prueba y fallar de manera fundamentada y motivada, así como contestar al derecho de impugnación que tienen las partes negando o aceptando fundadamente y por último remitir su decisión al Consejo de Administración de la mencionada Cooperativa para la aprobación o rechazo en una asamblea extraordinaria de socios, previa notificación a las partes.
I.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
Denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a los principios de legalidad, de congruencia y de seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 14.I y II, 115.II, 177.I, 119.II, 128 y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.3. Petitorio
I.4. Resolución de la Sala Constitucional
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Cochabamba, mediante el proveído de 16 de diciembre de 2019, cursante a fs. 160, dispuso que en el término de tres días de su notificación, el accionante subsane lo siguiente: 1) En función al art. 33.7 del Código Procesal Constitucional (CPCo), acompañe prueba consistente en la auditoría financiera 2015-2016 elaborada por los auditores “Integrados GL”; auditoría especial realizada por la consultora Auditoría Independiente; diligencias o constancias de notificación con la Resolución 001/2019, respuesta al memorial de impugnación de 30 de mayo de 2019, eventualmente la constancia de reclamo de la referida respuesta; 2) Por la incongruencia en relación a las circunstancias fácticas que alega como vulneratorias a su derecho al debido proceso atribuible al Tribunal de Honor de la Cooperativa de Servicio de Agua Potable y Alcantarillado “Chacacollo Oeste R.L.” y la pretensión de tutela en la que pide dejar sin efecto tanto la Resolución 001 y la Resolución de la Asamblea General Extraordinaria, pronunciada por los miembros del Consejo de Administración de la prenombrada Cooperativa, aclarar sobre la legitimación pasiva de los demandados; 3) Acompañar croquis domiciliario con datos concretos de los demandados donde puedan ser citados; 4) Identificar a los terceros interesados, si hubieran, especificando domicilio real con croquis de ubicación; y, 5) Al no haberse cumplido el art. 33.5 del CPCo, mencionar de forma clara y concreta el o los derechos y/o garantías constitucionales considerados vulnerados.
La citada Sala Constitucional, emitió la Resolución de 26 de diciembre de 2019, cursante de fs. 320 a 323, declarando la improcedencia de la acción de amparo constitucional, fundamentando que: i) El Estatuto Orgánico de la Cooperativa de Servicios Públicos de Agua Potable y Alcantarillado “Chacacollo Oeste R.L.”, regula la estructura organizativa y funcionamiento de la referida Cooperativa, incluyéndose en el marco legal conformado por la Norma Suprema, Ley General de Cooperativas, Decreto Supremo (DS) Reglamentario 1995 de 15 de mayo de 2014, Ley Marco de Autonomía y Descentralización “Andrés Ibánez”, Ley de Agua Potable y Alcantarillado, y el Reglamento Nacional de Prestación de Servicios, entre otras; ii) En su art. “22” del referido Estatuto se establece el procedimiento sancionador de exclusión y expulsión de asociados y asociadas que será realizado previo proceso sumario ante el Tribunal de Honor en tres etapas, y en caso de imponerse la sanción de expulsión se remitirá actuados en el término de diez días calendario a conocimiento del Consejo de Administración y Vigilancia, quien elevará ante la Asamblea General Extraordinaria para su correspondiente aprobación por dos terceras partes de los asociados presentes, concordante con el art. 7 del Reglamento del Tribunal de Honor de Procesos Sumarios Disciplinarios para Asociadas y Asociados, Consejeras y Consejeros de la Cooperativa de Servicios Públicos de Agua Potable y Alcantarillado “Chacacollo Oeste R.L.”; iii) En los arts. 48 al 51 del mencionado Reglamento, se determina los recursos y el procedimiento establecido específicamente para la apelación y el plazo para interponerlo; iv) En el caso de autos, el impetrante de tutela admite haber interpuesto una impugnación contra la Resolución 001, sin que hubiera obtenido respuesta hasta la fecha de la presentación de esta acción de defensa; empero, en el planteamiento de esta acción tutelar, cuestiona el contenido de la Resolución nombrada y su procedimiento previo, alegando vulneración al debido proceso, al derecho a la defensa, a la legalidad y congruencia, abriendo de ese modo la vía ordinaria administrativa interna y constitucional, afectando el principio de subsidiariedad; toda vez que, el solicitante de tutela usó el recurso impugnativo y sin esperar su resultado acudió directamente a la jurisdicción constitucional, pretendiendo que la Sala Constitucional se constituya en un Tribunal de apelación paralelo; por lo que, corresponde la improcedencia de la acción de defensa, al enmarcarse en la causal prevista en “…el num.2.b) de las reglas y subreglas de subsidiariedad” (sic) en observancia además de lo previsto en el art. 129.I parte in fine de la CPE concordante con los arts. 53.3 y 54.I del CPCo; y, v) La fotocopia simple de una supuesta acta de Asamblea de Socios de la referida Cooperativa, sin que se tenga certeza de la fecha, y constancia de su notificación al accionante, no se constituye en una resolución que responda a la impugnación que éste formuló mediante memorial de 31 de mayo de 2019, confirmándose de ese modo la improcedencia.
Con esa Resolución el peticionante de tutela fue notificado el 20 de enero de 2020 (fs. 324); formulando impugnación el 24 del mismo mes y año (fs. 325 a 327), dentro del plazo establecido en el art. 30.I.2 del citado Código.
I.5. Síntesis de la impugnación
Refiere que: a) La Resolución 001, no señala ninguna denuncia, y que al ser apelada la misma, no fue respondida ni notificada a su persona, sino al contrario el 15 de septiembre de 2019, se decidió ratificar dicha decisión; b) En el acta de Asamblea extraordinaria de esa fecha, no se hace referencia al memorial de apelación presentada por su persona; sin embargo, el art. 51 del Reglamento Interno de la Cooperativa, ordena hacer conocer a la asamblea los agravios expuestos; por lo que, no se cumplió con los arts. 27, 30, 36, 39, 41 y 47 del Reglamento del Tribunal de Honor de Procesos Sumarios Disciplinarios para Asociados y Asociadas, Consejeras y Consejeros de la Cooperativa de Servicio de Agua Potable y Alcantarillado “Chacacollo Oeste R.L.”; c) En uso de su derecho, de manera oportuna y en el plazo legal interpuso apelación a la Resolución 001 que resolvió expulsarlo como socio, tal es así que se convocó a Asamblea extraordinaria de socios el 15 de septiembre de 2019 sin haberle notificado y sin que se haya puesto en conocimiento de los socios la apelación formulada; no obstante, dicha resolución fue aprobada por dos tercios de los socios presentes, agotando los recursos ordinarios; y, d) No se pretende que la Sala Constitucional se constituya en un Tribunal de apelación, sino que verifique si los miembros del Tribunal de Honor de la Cooperativa, al resolver su expulsión realizaron actos que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Norma Suprema y la Ley, motivo por el cual señaló como se vulneraron sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la legalidad y a la congruencia.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
En ese sentido, el art. 129 de la Norma Suprema, dispone lo siguiente:
“I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
II. (…) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.
Por su parte, el art. 51 del CPCo, instituyó que esta acción tutelar tiene el: “…objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
En ese contexto, antes de ingresar al análisis de los requisitos de admisibilidad, el juez o tribunal de garantías y las salas constitucionales, deberán verificar el cumplimiento de las condiciones de improcedencia contemplados en los arts. 53, 54 y 55 del mismo cuerpo legal.
A su vez, el art. 33 del mismo Código, señala que:
“La acción deberá contener al menos:
1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.
2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado.
3. Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público.
4. Relación de los hechos.
5. Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados.
6. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.
7. Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren.
8. Petición”.
Asimismo, con relación a la convocatoria a terceros interesados, el art. 31.II del CPCo dispone que: “II. La Jueza, Juez o Tribunal, de oficio o a petición de parte cuando considere necesario podrá convocar a terceros interesados”. Finalmente, el art. 35.2 de la citada norma prevé que: “2. La Jueza, Juez o Tribunal, de estimarlo necesario, ordenará la notificación para la audiencia a terceros interesados que puedan ser afectados en sus derechos o que aporten mayores elementos de juicio, para dictarse resolución”.
II.2. Análisis del caso concreto
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Cochabamba, declaró la improcedencia de esta acción de amparo constitucional, fundamentando que el impetrante de tutela admitió haber interpuesto una impugnación contra la Resolución 001, sin que hubiera obtenido respuesta hasta la fecha de la interposición de la acción de defensa en análisis; activando de ese modo tanto la vía administrativa interna y la constitucional, incumpliendo el principio de subsidiariedad.
Ahora bien a efectos de confirmar o no la decisión de improcedencia por subsidiariedad en la presente acción tutelar, concierne establecer con exactitud cual el problema jurídico planteado y la pretensión; al respecto se tiene que el accionante alega la lesión de sus derechos refiriendo que sin que exista un debido procesamiento el Tribunal de Honor dictó la Resolución 001, resolviendo su expulsión como socio, y que pese a que apeló no obtuvo respuesta hasta la fecha; asimismo, que se convocó para el 15 de septiembre de 2019, a una Asamblea Extraordinaria de Socios, cuyo punto único a tratar fue la Resolución 001 de su expulsión, para la que no fue notificado. Por lo que pide a través de esta acción de defensa: 1) Se deje sin efecto la Resolución 001 de 20 de mayo de 2019; 2) Se revoque la resolución de la Asamblea General Extraordinaria pronunciada por los miembros del Consejo de Administración de la Cooperativa de Servicio de Agua Potable y Alcantarillado “Chacacollo Oeste R.L.” de 15 de septiembre de 2019; y, 3) Se ordene su restitución como socio a la citada Cooperativa con todos sus derechos tales como el de accionario y el pago de suministro de agua como socio de la mencionada Cooperativa.
En tal sentido, se tiene que el problema central es respecto a su expulsión y no así sobre la falta de respuesta a su memorial de apelación según se desprende de su petitorio; por lo que, tomando en cuenta tales extremos, se concluye que si bien existe una apelación planteada por el solicitante de tutela y que no fue considerada formalmente por la Asamblea General Extraordinaria de la Cooperativa de Servicio de Agua Potable y Alcantarillado “Chacacollo Oeste R.L.”, también se observa que el 15 de septiembre de 2019, la misma Asamblea que se constituye en la máxima instancia de la Cooperativa, analizó y aprobó la Resolución 001/2019 de expulsión (fs. 146 a 161), constituyéndose por ello en una decisión definitiva que no tiene recurso ulterior, tal como se advierte de la nota de 30 de septiembre del mismo año, que en respuesta a las solicitudes efectuadas por el impetrante de tutela de 17 y 25 del indicado mes y año, refiere que: “…la Asamblea General Extraordinaria de Asociados de fecha 15/09/2019 aprobó la Resolución Nº 001 emita por el Tribunal de Honor quien determina su expulsión definitiva de su calidad de asociado, lo que representa -previo proceso sumario- que en virtud del art. 18 numeral 3 del Estatuto Orgánico, su persona: ‘Ha perdido de manera definitiva su calidad de asociado de la Cooperativa de Servicios Públicos de Agua Potable y Alcantarillado…’” (sic), indicándole también que cualquier petición a la Cooperativa la realice en su calidad de “USUARIO” (fs. 142).
Por lo mencionado, no corresponde confirmar la resolución de improcedencia por incumplimiento del principio de subsidiariedad; al contrario, al no haberse detectado ninguna causal de improcedencia, concierne analizar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad.
II.3. Cumplimiento de los requisitos de admisión
i) El accionante señaló su nombre, generales de ley y domicilio (fs. 162);
ii) Identificó a la parte demandada indicando sus nombres y domicilios (fs.164 y vta.);
iii) La demanda se encuentra suscrita por un profesional abogado (fs. 164 vta.);
iv) Se realizó una correcta relación de los hechos, identificando los actos lesivos y como es que se lesionó los derechos que alega como vulnerados;
v) Precisó los derechos constitucionales que considera transgredidos, tal como se tiene mencionado en el punto I.2 del presente Auto Constitucional;
vi) No solicitó la aplicación de medidas cautelares; por cuanto no es un requisito obligatorio;
vii) Presentó prueba relacionada al caso, como la Resolución 001 de 20 de mayo y otros inherentes; y,
viii) Expuso su petitorio claro.
Por todo lo señalado, se concluye que el impetrante de tutela cumplió con los requisitos previstos por el art. 33 del CPCo.
Consiguientemente, la citada Sala Constitucional, al haber declarado la improcedencia de la presente acción de amparo constitucional, actuó incorrectamente.
POR TANTO
1° REVOCAR la Resolución de 26 de diciembre de 2019, cursante de fs. 320 a 323, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del departamento de Cochabamba; y,
2° Disponer que la mencionada Sala Constitucional, ADMITA la presente acción de defensa y someta la causa al trámite previsto por ley, debiendo pronunciar resolución en audiencia pública, concediendo o denegando la tutela solicitada, según corresponda en derecho.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO PRESIDENTE
MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
En revisión la Resolución de 26 de diciembre de 2019, cursante de fs. 320 a 323, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por René Martín Castellón Flores contra Reynaldo Bladimir Lima Zambrana, Presidente; Willy Waldo Almendras Jaldín, Secretario; y, Orlando Jorge Peralta Fernández, Vocal, todos miembros del Tribunal de Honor de la Cooperativa de Servicio de Agua Potable y Alcantarillado “Chacacollo Oeste R.L.”.
Solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se disponga: a) Dejar sin efecto la Resolución 001; b) Revocar la Resolución de la Asamblea General Extraordinaria pronunciada por los miembros del Consejo de Administración de la Cooperativa de Agua Potable y Alcantarillado “Chacacollo Oeste R.L.” de 15 de septiembre de 2019; y, c) Ordenar su restitución como socio a la mencionada Cooperativa con todos sus derechos tales como el de accionario y el pago de suministro de agua como socio de dicha Cooperativa.
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: