AUTO CONSTITUCIONAL 0038/2020-CA
Fecha: 21-Feb-2020
AUTO CONSTITUCIONAL 0038/2020-CA
Sucre, 21 de febrero de 2020
Expediente: 33156-2020-67-AIC
Acción de inconstitucionalidad concreta
Departamento: Santa Cruz
En consulta la Resolución de 10 de enero de 2020, cursante de fs. 114 a 117 vta., pronunciada por la Autoridad Sumariante del Régimen Disciplinario de la Fiscalía Departamental de Santa Cruz dependiente del Ministerio Público, por la que rechazó la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Matilde Vaca Chávez, demandando la inconstitucionalidad del art. 64 inc. c) cuarta parte del Reglamento de Régimen Disciplinario del Ministerio Público, por ser presuntamente contrario a los arts. 13.I, 14.I, 109.I, 115.II, 116.I, 117.I, 119, 180.I y II, y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
Por memorial presentado el 12 de diciembre de 2019, cursante de fs. 73 a 87, la accionante señala que parte en el proceso administrativo y que el art. 64 inc. c) cuarta parte del Reglamento de Régimen Disciplinario del Ministerio Público, aprobado por Resolución 019/2013 es una norma inconstitucional, que establece por un lado que los fiscales denunciados solo podrán interponer los recursos de cosa juzgada e incompetencia, olvidándose que al ser imperativa del Código de Procedimiento Penal, para la aplicación del presente procedimiento deberá aplicarse todos los derechos y garantías que contengan la citada Norma que tiene total relación con la garantía señalada en la Constitución Política del Estado.
La disposición mencionada lesiona la presunción de inocencia reconocida como derecho en el art. 116.I de la CPE, por cuanto mediante una norma procedimental se quita el derecho de interponer los recursos franqueados por ley y tampoco se permite recurrir de apelación la resolución que niegue dichas excepciones o incidentes; asimismo, vulnera y lesiona el derecho a recurrir y a la doble instancia, vulnerando la garantía de impugnación en los procesos judiciales, previsto en el art. 180.II de la Ley Fundamental.
I.2. Respuesta a la acción
Corrido en traslado a través del decreto de 30 de diciembre de 2019, cursante a fs. 103; Nabor Lucho Quinteros Claros, Fiscal Investigador Disciplinario de la Dirección de Régimen Disciplinario de la Fiscalía General del Estado, por memorial cursante de fs. 107 a 110, contestó la acción de inconstitucionalidad concreta, solicitando que se rechace, fundamentando que: a) En el caso se está procesando a la accionante por la falta disciplinaria prevista en el art. 120.3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), sustanciándose conforme lo establece el Reglamento del Régimen Disciplinario del Ministerio Público aprobado por Resolución 019/2013, coligiendo que la nombrada, trata de manera maliciosa de dilatar el proceso seguido en su contra, pretendiendo manipular a su favor los recursos constitucionales otorgados por ley; y, b) No sustentó suficiente carga argumentativa respecto a la afirmación de que se estaría creando una situación de injusticia, al contrario abunda la cita jurisprudencial y doctrinal en torno al debido proceso, presunción de inocencia, derecho a la defensa y copia de preceptos legales, pero no expresa una carga argumentativa adecuada que demuestre la contradicción que genera la norma cuestionada con la Constitución Política del Estado.
Yolanda Ajhuacho Cayoja de Cahuasiri, por memorial cursante a fs. 111 y vta., refiere que: 1) La denuncia presentada fue por la falta grave señalada en el art. 120.18 de la LOMP; y, 2) La denunciada plantea acción de inconstitucionalidad concreta contra el Reglamento del Régimen Disciplinario del Ministerio Público, sin cumplir los requisitos que establece el AC 0509/2012-CA de 27 de abril, por lo que solicita que no se admita la acción normativa.
I.3. Resolución de la autoridad administrativa consultante
Por Resolución de 10 de enero de 2020, cursante de fs. 114 a 117 vta., la Autoridad Sumariante del Régimen Disciplinario de la Fiscalía Departamental de Santa Cruz del Ministerio Público, resolvió rechazar la acción de inconstitucionalidad concreta, fundamentando que: i) La accionante no cumplió con el art. 24.I.1 y 4 del Código Procesal Constitucional (CPCo), por cuanto se limitó a señalar que es Fiscal de Materia y no sus generales de ley; ii) Se planteó la acción de inconstitucionalidad concreta dentro del proceso disciplinario 034/2019-SCZ, carente de fundamentación jurídico-constitucional, ya que se limitó a la transcripción del artículo que presuntamente fuera inconstitucional, y a algunos preceptos de la Norma Suprema que considera transgredidos sin vincular a la norma que supone inconstitucional; asimismo, se transcribió Sentencias Constitucionales de manera extensa sobre el derecho al debido proceso en su triple dimensión, la presunción de inocencia y el derecho al trabajo, sin referir cómo la norma impugnada es contraria a la Ley Fundamental; iii) No expresa los fundamentos suficientes que generen duda razonable a objeto de que el Tribunal Constitucional Plurinacional efectúe el control normativo, tampoco explica de manera clara la relevancia que tendrá en la decisión que podría asumirse en resolución, pues de la revisión de los actuados dentro del proceso disciplinario no cursa que la accionante hubiera activado algún tipo de excepción a ser resuelta en audiencia sumaria, tal como prevé el art. 64 penúltimo parágrafo del Reglamento del Régimen Disciplinario del Ministerio Público, máxime cuando no es evidente que contra la determinación sobre las excepciones de prescripción, cosa juzgada e incompetencia no admita recurso, cuando esta norma describe que es susceptible de recurso junto a la resolución principal siempre que haga reserva del mismo, por lo que el derecho a la impugnación se encuentra garantizado conforme al art. 180.II de la CPE; y, iv) Concurre la causal de rechazo por inobservancia de los requisitos formales de admisibilidad, correspondiendo el rechazo y continuación de la tramitación de la causa disciplinaria.
II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
II.1. Norma impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
Demanda la inconstitucionalidad del art. 64 inc. c) cuarta parte del Reglamento de Régimen Disciplinario del Ministerio Público, por ser presuntamente contrario a los arts. 13.I, 14.I, 109.I, 115.II, 116.I, 117.I, 119, 180.I y II, y 410 de la CPE.
II.2. Marco normativo constitucional y legal
De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la Norma Suprema, el Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución Política del Estado y ejerce el control de constitucionalidad.
Por su parte el art. 73.2 del CPCo establece que la: “Acción de Inconstitucionalidad de carácter concreto, que procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo, cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales”.
A su vez, el art. 79 del mismo Código señala que: “Tienen legitimación activa para interponer Acción de Inconstitucionalidad Concreta, la Jueza, Juez, Tribunal o Autoridad Administrativa que, de oficio o a instancia de una de las partes, entienda que la resolución del proceso judicial o administrativo, depende de la constitucionalidad de la norma contra la que se promueve la acción”.
Del marco jurídico establecido, se evidencia que la acción de inconstitucionalidad concreta, solo puede ser activada dentro de un proceso judicial o administrativo, debiendo necesariamente la norma cuestionada de inconstitucional ser aplicada al proceso en el que se propuso.
A su vez, el art. 24 del citado Código, prevé:
“I. Las Acciones de Inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:
1. Nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la acción, demanda, consulta o recurso, o de su representante legal, acompañando en este último caso la documentación que acredite su personería. Además deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.
2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción o recurso, cuando así corresponda.
3. Exposición de los hechos, cuando corresponda.
4. En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado.
5. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.
6. Petitorio.
II. Las acciones de inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos, requerirán el patrocinio de abogada o abogado”.
Por su parte el art. 27 del mismo cuerpo legal, establece como causales de rechazo:
“II. La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:
a) Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.
b) Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda, o
c) Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo” (las negrillas nos corresponden).
En ese entendido la SCP 1337/2014 de 30 de junio, señaló que: “…la carencia absoluta de fundamentos jurídico constitucionales alude a una operación argumentativa ineludible, basada en razonamientos constitucionales que sean suficientes de acuerdo al caso concreto que se analiza, para germinar una duda sobre la adecuación de la norma demandada a los valores, principios y normas de la Constitución Política del Estado; más no es una operación dependiente de la extensión de la demanda o la acumulación de doctrina y jurisprudencia, sino que consiste en la presentación de razonamientos y criterios derivados de la Ley Fundamental, que configure una duda razonable y haga justificable un examen de los mismos, con el objeto de verificar si la norma demandada es conforme a la Norma Suprema”
Asimismo el AC 0441/2014-CA de 4 de diciembre, estableció que:“…si la acción de inconstitucionalidad concreta se pretende activar a solicitud de una de las partes, el peticionante debe efectuar una fundamentación clara y precisa, acorde a las exigencias establecidas en el Código Procesal Constitucional, en la medida que esta jurisdicción adquiera duda razonable sobre la presunta inconstitucionalidad de la norma legal impugnada, ello implica precisar con claridad la expresión de motivos que resalten las razones por las que se considera que la norma impugnada es contraria al orden constitucional vigente…” (las negrillas son agregadas).
II.3. Análisis del caso concreto
En el presente caso, se solicita se promueva la acción de inconstitucionalidad concreta del art. 64 inc. c) cuarta parte del Reglamento de Régimen Disciplinario del Ministerio Público, por ser presuntamente contrario a los arts. 13.I, 14.I, 109.I, 115.II, 116.I, 117.I, 119, 180.I y II, y 410 de la CPE.
En ese sentido y de la revisión del memorial presentado por la accionante, se tiene que esencialmente se hace alusión a que dicho precepto es inconstitucional porque establece que los Fiscales denunciados solo podrán interponer los recursos de cosa juzgada e incompetencia, y que al ser imperativa del Código de Procedimiento Penal deberá en el procedimiento aplicarse todos los derechos y garantías que contengan dicha Norma la que tiene total relación con la garantía señalada en la Norma Suprema; asimismo, refiere que el mencionado artículo lesiona la presunción de inocencia, el derecho a recurrir y a la doble instancia; no obstante, la accionante omitió realizar el contraste entre el precepto impugnado y los artículos de la Ley Fundamental identificados como lesionados, al contrario desarrolla algunas definiciones respecto a derechos fundamentales y abunda en la cita de jurisprudencia, sin llegar a realizar una explicación clara sobre la supuesta inconstitucionalidad, lo que involucra que no se ha generado duda razonable para una eventual admisión, así el AC 0399/2014-CA de 18 de noviembre, en relación a la fundamentación jurídico-constitucional indicó que: “…toda demanda de inconstitucionalidad concreta, debe contener una carga argumentativa racional y suficiente, en la medida que el Tribunal Constitucional Plurinacional, adquiera una duda razonable sobre la incompatibilidad con el texto constitucional”; es decir, que la falta de dicho requisito es causal de rechazo conforme lo descrito en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional.
Por lo mencionado y al haberse advertido la carencia absoluta de fundamentos jurídico-constitucionales que justifique una decisión de fondo; así como la falta de explicación respecto al tipo de decisión que debe adoptar la autoridad administrativa y que esta dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición impugnada, da lugar al rechazo de la presente acción normativa, de acuerdo a lo establecido en el art. 27.II inc. c) del CPCo.
Por consiguiente, la autoridad administrativa consultante, al rechazar la solicitud de la acción de inconstitucionalidad concreta, actuó correctamente.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 83.II del Código Procesal Constitucional; resuelve RATIFICAR la Resolución de 10 de enero de 2020, cursante de fs. 114 a 117 vta., pronunciada por la Autoridad Sumariante del Régimen Disciplinario de la Fiscalía Departamental de Santa Cruz dependiente del Ministerio Público; y, en consecuencia RECHAZAR la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Matilde Vaca Chávez.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO PRESIDENTE
MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
I.1. Síntesis de la solicitud de parte