AUTO CONSTITUCIONAL 0038/2020-RCA
Fecha: 12-Feb-2020
AUTO CONSTITUCIONAL 0038/2020-RCA
Sucre, 12 de febrero de 2020
Expediente: 32957-2020-66-AAC
Acción de amparo constitucional
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 23 de diciembre de 2019, cursante a fs. 255 a 256, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Estrada Flores, Rogelio Yucra Calle, Carlos Andrés Quispe Carrillo, Margarita Quispe Vda. de Quispe, Ángel Quispe Calizaya, Emilio Freddy Blacutt Villegas, Isabel Guayhua de Uscamayta, Genaro Lucas Mendoza, Fabián Quispe Rodríguez, Esteban Vegamonte Ruiz, José Corahua Puma, Nidia Malena Baldivieso Ramallo, Cristian Pacara Copali, Oscar Tangara Huarachi, Agustina Casilla Jamira, Carla Raquel Becerra Domínguez, Jorge Mamani Acevedo y Bernabé Patricio Quispe Callisaya contra Héctor Montaño, Alcalde; Willy López Mamani, ex Alcalde; José Isaac Terán, Secretario General; Wilber Oporto Espinoza, Director de Planificación; Marcelo Dávila, ex Director de Urbanismo; y, Daniel Cesar Meneses Catorceno, ex Director Jurídico, todos del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memoriales presentados el 13 y 20 de diciembre de 2019, cursantes de fs. 229 a 235, 248 a 250 vta.; y, 253 y vta., respectivamente, la parte accionante refiere que adquirieron en calidad de venta lotes de terreno de propiedad de la Sociedad “Flores Bolivianas Sociedad Anónima” (FLOBOL S.A.), a través de sus apoderados Alberto Heredia Tordoya, José Luis Álvarez Lira y Jorge Raúl Obando Stemberg, registrado en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.), bajo la Matrícula Computarizada 3.09.0.10.0003262, al ver que ese terreno no tenía ninguna observación les dio certeza que era libre y alodial.
Al contar con los documentos de transferencia, iniciaron la construcción de sus casas, como es el sueño de toda persona; sin embargo, el 3 de octubre del indicado año, sin que se haya iniciado una demanda judicial o proceso administrativo en contra de sus personas, los funcionarios municipales del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo del departamento de Cochabamba, procedieron a la demolición de sus viviendas, incurriendo en vías de hecho, pues no tuvieron oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, constituyéndose en un abuso contrario al orden constitucional, pues se ejercicio justicia por mano propia, actos ilegales en los que se ha prescindido de los mecanismos institucionales que corresponde, privándoles de contar con una vivienda, lo cual afecta sus vidas y les genera inseguridad, estando ausente la protección del Estado.
Arguyen que, desconocen alguna disposición municipal que prohíba construir en ese lugar, tampoco existe un reglamento que hubiese sido publicado en la gaceta oficial. Invocaron el art. 201 del Código Civil (CC), para sostener que el derecho a construir, es una forma de ejercicio del derecho a la propiedad privada. Al lograr la transferencia de esos terrenos de su anterior propietario y efectuar la construcción de sus viviendas de manera pacífica y legal, demostraron la posesión y dominio público sobre los mismos, no obstante de que sus documentos no estuviesen inscritos en la Oficina de DD.RR., afirmando que son poseedores y dueños de las construcciones, haciendo notar que la titularidad es distinta al dominio público, en su caso explicaron que el titular de esos terrenos es la empresa FLOBOL S.A. que tiene registrado su derecho propietario en la Oficina de DD.RR. bajo la Matrícula Computarizada 3.09.0.10.0003262, sin que se tenga conflicto alguno. Finalmente señalan que, al haber sido afectados con la demolición de sus construcciones, vulneraron sus derechos a la vivienda digna, a la propiedad privada y al debido proceso en su elemento a la defensa.
I.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
Consideran lesionados sus derechos al debido proceso en su elemento a la defensa, a la vivienda digna, a la propiedad privada y a no recibir sanción sin proceso previo; citando los arts. 19, 56, 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y en consecuencia se ordene la nulidad del acto de demolición de sus construcciones y la reparación de sus derechos conculcados, sea con responsabilidad civil para quienes lo realizaron y autorizaron.
I.4. Resolución de la Sala Constitucional
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Cochabamba, por decreto de 16 de diciembre de 2019, cursante a fs. 236, observó la presente demanda tutelar, exigiendo que: a) Los accionantes precisen los actos ilegales u omisiones indebidas en las que hubiesen incurrido cada uno de los servidores públicos del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo; b) Indiquen los actos vulneratorios en relación a los derechos que se señala en la acción tutelar; c) Acompañen elementos probatorios respecto a las medidas de hecho denunciadas; d) Adjunten documentación que acredite la titularidad del derecho de cada impetrante de tutela; e) Aclararen si se agotaron las instancias administrativas y/o judiciales antes de acudir a la vía constitucional, en relación a la subsidiariedad; y, f) Indicar a los terceros interesados y los domicilios de los demandados, acompañando el respectivo croquis.
La referida Sala Constitucional, por Resolución de 23 de diciembre de 2019, cursante de fs. 255 a 256, declaró por no presentada la acción de amparo constitucional, fundamentando que: 1) Se cumplieron parcialmente las observaciones señaladas mediante proveído de 16 de igual mes y año. Los impetrantes de tutela realizaron una explicación a través del croquis de los domicilios de los demandados, adjuntaron fotocopias de los Poderes Notariales 173/2017 de 28 de enero y 175/2017 del mismo día y mes, otorgados por los socios y el representante legal, ambos de la empresa FLOBOL S.A., además de un disco compacto (CD) que contendría la descripción de los actos de demolición, invocando la flexibilización del principio de subsidiariedad; sin embargo, en el caso se demostró que el titular de los terrenos resulta ser la citada empresa, que registró su derecho propietario en Oficinas de DD.RR.; y, 2) Los peticionantes de tutela incumplieron el punto cuarto del aludido decreto, al no haber adjuntado documentación que acredite su derecho de propiedad sobre los terrenos motivo de esta acción tutelar, alegando medidas de hecho y la consiguiente demolición de sus construcciones, siendo escasa e insuficiente la documental arrimada, pues resulta su obligación, presentar todos los elementos probatorios que hace a la acción de amparo constitucional por asistirles la carga de la prueba.
Con dicha Resolución, la parte accionante fue notificada el 15 de enero de 2020 (fs. 257); formulando impugnación el 20 del mismo mes y año (fs. 260 a 262 vta.), dentro del plazo establecido en el art. 30.I.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
I.5. Síntesis de la impugnación
Refieren que: i) La nombrada Sala Constitucional omitió referirse a sus argumentos, pues desde un inicio aclararon que su derecho propietario es emergente de los documentos privados de transferencia que presentaron; ii) Dentro la denuncia a través de la acción de amparo constitucional sobre vías o acciones de hecho, no es imprescindible demostrar que el derecho propietario esté inscrito en Oficinas de DD.RR. lo que exige la jurisprudencia constitucional es demostrar que la posesión sea anterior y por vías legítimas, tal cual se tiene expuesto en la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre; y, iii) La teoría de medidas de hecho, protege no sólo el derecho propietario, sino también la perturbación de la posesión o la mera tenencia del inmueble, siempre que esta sea legítima, conforme invocó la SCP 0119/2018-S1 de 16 de abril.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional
El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
Por su parte, el art. 129 de la Norma Suprema, dispone que:
“I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
II. (…) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.
Asimismo, el art. 51 del CPCo, determina que esta acción tutelar tiene como objeto: “…garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
En cuanto a los requisitos de admisibilidad, el art. 33 del citado Código, refiere que: “La acción deberá contener al menos:
1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.
2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado.
3. Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público.
4. Relación de los hechos.
5. Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados.
6. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.
7. Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren.
8. Petición”.
Conforme a los artículos precedentemente desarrollados, antes de ingresar al análisis de los requisitos de admisibilidad contenidos en el art. 33 del CPCo, el Juez o Tribunal de garantías y las Salas Constitucionales, deberán verificar el cumplimiento de las condiciones correspondientes a la improcedencia contemplados en los arts. 53, 54 y 55 del mismo Código.
II.2. Excepción al principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional ante medidas de hecho
Este Tribunal, ha dejado establecido que si bien el amparo constitucional es una acción tutelar que no es sustituta de otros recursos; empero, existen excepciones a esa regla de subsidiariedad, así la SC 0864/2003-R de 25 de junio, señaló que: “…estableciendo la procedencia del amparo para evitar un daño o perjuicio irremediable, lo que supone que de no otorgarse la tutela al derecho o garantía constitucional vulnerados hay inminencia de un mal irreversible, injustificado y grave, que coloque al recurrente en un estado de necesidad, que justifica la urgencia de la acción jurisdiccional, ya que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra el recurrente, es inminente e inevitable la destrucción de un bien jurídicamente protegido, lo que exige una acción urgente para otorgar la protección inmediata e impostergable por parte del Estado en forma directa…” (las negrillas son nuestras).
En ese sentido, este Tribunal a través de la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, indica que: “Tratándose de la acción de amparo constitucional como medio reparador ante dichas situaciones excepcionales de medidas de hecho, se debe tener presente que tanto en la configuración de la abrogada como de la vigente Constitución, ha tenido y tiene una naturaleza subsidiaria, puesto que la tutela que brinda está sujeta a la no existencia de otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías presuntamente vulnerados, los que deben ser utilizados previamente hasta ser agotados. No obstante, existen situaciones excepcionales en las que el agotamiento de tales vías implicaría la consumación irreversible de la vulneración del derecho, con el consiguiente daño irremediable, en cuyo caso la tutela resultaría ineficaz, en el que por la existencia de acciones de hecho o justicia directa o a mano propia, que puede ser proveniente de parte de autoridades o funcionarios públicos, o de particulares, se hace urgente la tutela inmediata, prescindiendo de las vías legales que pudiesen existir, a efectos de que cesen las ilegalidades y actos hostiles, con la consiguiente afectación inclusive de otros derechos fundamentales, por tanto en esos casos corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada” (las negrillas nos corresponden).
II.3. Análisis del caso concreto
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Cochabamba, mediante Resolución de 23 de diciembre de 2019 (fs. 255 a 256), declaró por no presentada la acción de defensa, en razón a que, en el caso concreto se demostró que los terrenos sobre los que se denuncia vías de hechos, respecto a la demolición de las construcciones, resulta ser de propiedad de la empresa FLOBOL S.A., que tiene registrado su derecho propietario en la Oficina de DD.RR., siendo insuficiente la documentación adjuntada, refiriéndose a las minutas de transferencia arrimadas; puesto que, quien denuncia medidas de hecho a través de la acción de amparo constitucional, le corresponde la carga de la prueba.
De los argumentos expuestos, así como los antecedentes adjuntos, la Comisión de Admisión de este Tribunal advierte que los accionantes acuden a la jurisdicción constitucional, denunciando la comisión de presuntas vías o medidas de hecho en que hubieran incurrido las autoridades demandadas, denunciando que el 3 de octubre de 2019, sin que sean notificados con la iniciación de un proceso administrativo o judicial, los servidores públicos del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo del departamento de Cochabamba, procedieron a la demolición de sus viviendas, para lo cual adjuntaron fotografías del lugar, Actas notariales de verificación sobre el derribo de sus construcciones y las minutas de transferencia, en cada caso (fs. 7 a 226), aclarando que esos terrenos los adquirieron en calidad de compraventa de la sociedad FLOBOL S.A., que tiene registrado su derecho propietario bajo la matricula computarizada 3.09.0.10.0003262, Asiento 1, de 11 de abril de 2016, sin que tenga inconveniente alguno, pero dichas transferencias a la fecha del hecho, no fueron inscritas en la Oficina de DD.RR., pese a ello, con los trabajos que realizaron de manera pacífica demuestran que son poseedores.
De lo expuesto precedentemente, al tratarse de la presunta comisión de vías de hecho, conforme a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico II.2. del presente Auto Constitucional, para que la justicia constitucional conozca tal denuncia, no se requiere agotar el principio de subsidiariedad; pues, desde ya la presunta comisión de una medida de hecho, conlleva implícitamente un daño irremediable; por lo que, en consideración a los antecedentes adjuntos, es posible aplicar la excepción al citado principio, debiendo en todo caso los hechos expuestos ser verificados por la Sala Constitucional en audiencia pública, concediendo o denegando la tutela si el caso amerita.
Por último en cuanto al principio de inmediatez, el hecho denunciado se habría suscitado el 3 de octubre de 2019 como sobresale de las actas de verificación notarial (fs. 12 a 25, 31 a 33, 40 a 43, 48 a 50, 57 a 59, 65 a 67, 97 a 81, 92 a 94, 101 a 103, 115 a 120, 127 a 131, 142 a 146, 152 a 159, 166 a 169, 175 a 178, 185 a 189, 199 a 210 y 220 a 223) y contrastando con la interposición de la acción de defensa el 13 de diciembre del mismo año (fs. 2), se desprende que la demanda tutelar fue presentada dentro el plazo de los seis meses previsto por el art. 55.I del CPCo.
Por consiguiente, corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos de admisión.
II.4. Cumplimiento de los requisitos de admisión
1. Los accionantes señalaron su nombre y generales de ley, anotando su domicilio procesal en la av. Capitán Víctor Uztariz Km 5/5, zona pampa grande, pasaje Edgar Adrián s/n de la ciudad de Cochabamba, además de indicar un correo electrónico como medio alternativo de comunicación (fs. 229 a 235);
2. Identificaron a las autoridades demandadas: Héctor Montaño, Alcalde; Willy López Mamani, ex Alcalde; José Isaac Terán, Secretario General; Wilber Oporto Espinoza, Director de Planificación; Marcelo Dávila, ex Director de Urbanismo; y, Daniel Cesar Meneses Catorceno, ex Director Jurídico, todos del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo del departamento de Cochabamba;
3. La demanda se encuentra suscrita por dos profesionales abogados (fs. 234);
4. Se realizó una adecuada relación de los hechos, identificando el acto lesivo y como es que se lesionaron los derechos que se alegan como vulnerados;
5. Precisaron los derechos constitucionales que consideran transgredidos, tal como se tiene mencionado en el punto I.2 del presente Auto Constitucional;
6. No solicitaron la aplicación de medida cautelar; sin embargo, este no es requisito de cumplimiento obligatorio;
7. Presentaron prueba en la que funda la demanda (fs. 4 a 228; 239 a 247 vta.); y,
8. Expusieron su petitorio de forma clara, relacionado a la fundamentación de hecho y de derecho.
Consiguientemente, la Sala Constitucional Segunda del departamento de Cochabamba, al declarar por no presentada la presente acción de amparo constitucional, no actuó correctamente.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve:
CORRESPONDE AL AC 0038/2020-RCA (viene de la pág. 7).
1º REVOCAR la Resolución de 23 de diciembre de 2019, cursante de fs. 255 a 256, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del departamento de Cochabamba; y en consecuencia,
2º Disponer que la nombrada Sala Constitucional ADMITA la presente acción de defensa y someta la causa al trámite previsto por ley, debiendo pronunciar resolución en audiencia pública, concediendo o denegando la tutela solicitada, según corresponda en derecho.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
No interviene la Magistrada MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo, por no encontrarse de acuerdo con la decisión asumida.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO PRESIDENTE
Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO