AUTO CONSTITUCIONAL 0039/2020-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0039/2020-RCA

Fecha: 14-Feb-2020

AUTO CONSTITUCIONAL 0039/2020-RCA

Sucre, 14 de febrero de 2020

   Expediente:             33006-2020-67-AAC

   Acción de amparo constitucional

   Departamento:        Oruro


En revisión la Resolución de 20 de enero de 2020, cursante de fs. 30 a 33, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Nilda Choquerive Choque contra Aracely Choque Choque.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan


Mediante memorial presentado el 16 de enero de 2020, cursante de fs. 25 a 29; la accionante refiere que siendo propietaria de un lote de terreno ubicado en la Urbanización San Isidro Sin Techo (sector Pumas Andinos), calle Coripata esquina Amapolas del departamento de Oruro, adquirido por documento de compraventa, inscrito en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.) con Matrícula Computarizada 4.01.1.03.0020714, el 30 de septiembre de 2019, que conforme a los comprobantes de pagos 10734998, 10735000, 10735001, 10735002, 10735004, 10735008, 10735014, 10735019 y 10735022, revelan que el predio descrito tiene un antecedente tributario en sede del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro que data del 2009 al 2019, corroborando la existencia objetiva del mismo, concluidos los trámites tanto de orden municipal como en la Oficina de DD.RR., pretendió tomar posesión y encomendar la continuidad de una muralla a los cimientos de piedra que con tanto esfuerzo pudo adquirir con la única intención de contar con un hogar; sin embargo, el 15 de diciembre de 2019, sufrió avasallamiento por parte de Aracely Choque Choque tal como se puede advertir de las placas fotográficas adjuntas, quien ostentando la calidad de propietaria y dueña en compañía de albañiles procedieron a limpiar los escombros con la intención de levantar muros. Sorprendida de ese hecho acudió inmediatamente ante la prenombrada para hacerle notar que estaría incurriendo en error, siendo que ese lote de terreno es de su propiedad; empero, se rehusó a darle explicación alguna, y por el contrario en un tiempo récord de dos días levantó muros de ladrillo de aproximadamente tres metros de alto en todas sus colindancias, lo cual se constituye en acciones arbitrarias e ilegales que lesionan su derecho propietario.

Continúa señalando que el 6 de enero de 2020, advirtió que la demandada aparentando derecho propietario había solicitado conexiones de luz en oficinas de la Empresa de Electrificación de Oruro (ENDE), tal como se puede evidenciar de la lectura del medidor con numeración 109565.

Menciona como fundamento de la presente acción tutelar, jurisprudencia constitucional referida a la flexibilización del principio de subsidiariedad frente a vías de hecho.

I.2. Derecho supuestamente vulnerado

Alega la lesión de su derecho a la propiedad privada; citando al efecto el art. 56.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.3. Petitorio


Solicita se conceda la tutela y en consecuencia se disponga que la demandada en el plazo de cuarenta y ocho horas de su notificación, levante cualquier restricción de acceso -como los muros, tractores y puertas- del lote de su propiedad, sea con ayuda de la fuerza pública; y, “…en caso de desobediencia se libre a la vía llamada por ley por incumplimiento a resoluciones constitucionales…” (sic).

I.4. Resolución de la Sala Constitucional

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Oruro, por Resolución de 20 de enero de 2020, cursante de fs. 30 a 33, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, por no haber desvirtuado los alcances del principio de subsidiariedad, “rechaza INLIMINE” (sic), con el siguiente fundamento: a) La accionante manifiesta que el 15 de diciembre de 2019, habría sufrido un avasallamiento en predios que adquirió en cuotas, cuyo antecedente se formaliza según registro de propiedad con Matricula Computarizada 4.01.1.03.0020714, en calle Coripata esquina las Amapolas, del departamento de Oruro signado como lote 10; sin embargo, la demandada conjuntamente sus albañiles procedió a levantar muros, para posteriormente el 6 de enero de 2020, solicitar conexiones de luz en oficinas de ENDE Oruro, según lo advertido en el medidor con numeración 109565; b) Identificó como acto lesivo, el derecho a la propiedad privada invocando medidas de hecho, buscando que la jurisdicción constitucional otorgue el plazo de cuarenta y ocho horas para que se levante cualquier restricción, sin tomar en cuenta que no cumplió el requisito de la subsidiariedad; c) En cuanto a las medidas o vías de hecho que invoca, estas deben cumplir ciertos requisitos al constituir un acto directo y arbitrario que implica abuso de poder, ya sea por una autoridad pública o un particular, que requiera de una tutela inmediata, para tal efecto tiene que haber una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho. En el caso concreto no se activa la procedencia de la acción de defensa como medida de hecho al no estar acreditada de forma objetiva la supuesta eyección que denuncia, más aún cuando no se encuentra frente a un inminente daño irreversible o irreparable que pueda desencadenar el agravamiento de la lesión consumada, tomando en cuenta que en la fotocopia de la cédula de identidad de la accionante tiene como domicilio la calle Iquique Lizárraga y 12 de octubre 1112 de la ciudad de Oruro; y, d) Tiene la vía ordinaria a su alcance para interponer la demanda de reivindicación, interdicto de recuperar la posesión, avasallamiento y despojo, etc.

Con dicha Resolución la impetrante de tutela fue notificada el 24 de enero de 2020 (fs. 34); formulando impugnación el 29 del mismo mes y año (fs. 35 y vta.), dentro del plazo establecido en el art. 30.I.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

I.5. Síntesis de la impugnación

Señala que al haber sido declarada improcedente la presente acción tutelar por no desvirtuar los alcances del principio de subsidiariedad, solicitó se remita al Tribunal Constitucional Plurinacional en fotocopia legalizada todos los antecedentes.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1.  Marco normativo constitucional y legal

                  

El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

En ese sentido el art. 129 de la Norma Suprema, dispone que:

“I.  La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.

II.  (…) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.

Con las mismas prerrogativas, el art. 51 del CPCo, instituyó que esta acción de defensa tiene el: “…objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.

II.2. Excepción al principio de subsidiariedad ante medidas de hecho

         Sobre el particular el AC 0307/2014-RCA de 4 de diciembre, señaló que: “Sin embargo de lo señalado, la jurisprudencia constitucional determinó una excepción al principio de subsidiariedad, prescindiendo de esa naturaleza supletoria ante una lesión al o los derechos y garantías invocados y por consiguiente, de un daño irreparable e irremediable provocado por vía o medidas de hecho, que merecen protección inmediata porque de lo contrario resultaría ineficaz; de manera que, a pesar de existir vías legales ordinarias, es posible activar inmediatamente esta vía tutelar para que, compulsando los antecedentes y verificando los hechos ilegales o indebidos, se otorgue una tutela provisional” (las negrillas nos corresponden).

Ahora bien, en coherencia con dicho entendimiento, la SCP 0091/2018-S2 de 29 de marzo, refiriéndose a los presupuestos procesales para acceder a la justicia constitucional cuando se denuncian medidas o vías de hecho, desarrolló lo siguiente: “La jurisprudencia determina las siguientes subreglas procesales de activación de la acción de amparo constitucional frente a actos vinculados a medidas de hecho, reafirmando algunas que ya estaban establecidas en nuestra tradición jurisprudencial, señalando que: a) La acción de amparo constitucional puede ser activada directamente; es decir, no existe necesidad de agotar previamente otras vías, menos aún, la vía procesal penal que tiene otro objeto procesal y finalidad; b) Las personas físicas o jurídicas particulares o servidores públicos, no expresamente demandados, pueden asumir defensa, presentar prueba y hacer valer sus derechos, aun en etapa de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, sin que se pueda alegar preclusión, lo que supone una flexibilización de las reglas de legitimación pasiva; c) La acción de amparo constitucional podrá interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza a los derechos; por lo que, no se aplica el plazo de caducidad de seis meses; y, d) La carga de la prueba, tendiente a demostrar los actos vinculados a medidas o vías de hecho, debe ser cumplida por el accionante, quien debe acreditar la existencia de los mismos de manera objetiva, asumidas sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos y estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria.

II.3.  Análisis del caso concreto

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Oruro, mediante Resolución de 20 de enero de 2020, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, por no haber desvirtuado los alcances del principio de subsidiariedad.

De los argumentos expuestos, así como de los antecedentes adjuntos, se advierte que la accionante acude a la jurisdicción constitucional, alegando la comisión de presuntas vías o medidas de hecho en que hubiera incurrido Aracely Choque Choque; pues, el 15 de diciembre de 2019, ocasión en la que al constituirse en su lote de terreno, se sorprendió que el mismo estaba ocupado por la nombrada, quienes procedieron a limpiar los escombros con la intención de levantar murallas; no obstante, de hacerle notar que esa actitud de construir en su propiedad sería un error, rehusó darle alguna explicación ante su reclamo y evitó todo tipo de contacto con ella; y, contrariamente empezó con la construcción de muros en todo su perímetro, enterándose el 6 de enero de 2020, que aparentando ser propietaria del referido lote de terreno, habría solicitado conexión de luz ante ENDE Oruro,  hechos que a decir de la peticionante de tutela, se traducen en actos abusivos y arbitrarios, para lo cual adjunta placas fotográficas donde se evidencia la construcción efectuada.

Por lo expuesto, al tratarse de una supuesta comisión de medidas o vías de hecho, conforme a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico II.2. del presente Auto Constitucional, para que la jurisdicción constitucional conozca tal denuncia, no se requiere agotar el principio de subsidiariedad; pues, desde ya la presunta comisión de una medida de hecho, conlleva un daño irremediable. En mérito a ello, y en consideración a los antecedentes adjuntos, es posible aplicar la excepción al principio de subsidiariedad en la presente acción de defensa, debiendo en todo caso los hechos expuestos ser verificados por la mencionada Sala Constitucional en audiencia pública, donde además deberá constatar si existe el daño inminente invocado.

En tal sentido, la referida Sala Constitucional omitió valorar adecuadamente los argumentos esgrimidos; tampoco aplicó correctamente la jurisprudencia constitucional respecto a la excepción al principio de subsidiariedad, siendo que, al tratarse de denuncias relacionadas a medidas de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad. Por otro lado, considerando que el acto lesivo se habría producido el 15 de diciembre de 2019 y la acción tutelar fue presentada el 16 de enero de 2020, se tiene cumplido el principio de inmediatez.     

Consiguientemente, se pasa a verificar el cumplimiento de los requisitos de admisión.

II.4. Cumplimiento de los requisitos de admisión

El art. 33 del CPCo, determina los requisitos que debe contener la acción de amparo constitucional, precisando que:

“1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata”.

      Señaló sus generales de ley (fs. 25). Aclaró que no existen terceros interesados (fs. 28 vta.).

“2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado”.

Identificó a la persona particular demandada indicando su nombre y generales de ley (fs. 25).

“3. Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público”.

La presente acción tutelar cuenta con patrocinio de un profesional abogado (fs. 29). 

“4. Relación de los hechos”.

      El memorial de la acción de amparo constitucional, es específico, coherente y cronológico de lo ocurrido, en la presunta medida de hecho.

“5.  Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados”.

      Se encuentran descritos en el Punto I.2. de este Auto Constitucional.

“6. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares”.

No solicitó la aplicación de medidas cautelares; sin embargo, este no es requisito de cumplimiento obligatorio.

“7. Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren”.

Señaló la prueba en la que funda la demanda en el otrosí 1ro (fs. 28 vta.).

“8. Petición”.

      Se encuentra descrito en el Punto I.3 del presente fallo constitucional.

Por lo expresado, se advierte que la impetrante de tutela cumplió con lo exigido en la norma procesal constitucional precedentemente citada, quedando desvirtuada la Resolución elevada en revisión.

Consiguientemente, la citada Sala Constitucional, al declarar la improcedencia de la acción de amparo constitucional, no obró correctamente.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve:

1º  REVOCAR la Resolución de 20 de enero de 2020, cursante de fs. 30 a 33, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del departamento de Oruro; y en consecuencia,

2º  Disponer que la referida Sala Constitucional ADMITA la presente acción de amparo constitucional y someta la causa al trámite previsto por ley, debiendo pronunciar resolución en audiencia pública, concediendo o denegando la tutela solicitada, según corresponda en derecho.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

CORRESPONDE AL AC 0039/2020-RCA (viene de la pág. 6).

No interviene el Magistrado Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano, por encontrarse de viaje en misión oficial.

MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo                 Dr. Petronilo Flores Condori

                MAGISTRADA                                               MAGISTRADO

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