AUTO CONSTITUCIONAL 0040/2020-RCA
Fecha: 14-Feb-2020
AUTO CONSTITUCIONAL 0040/2020-RCA
Sucre, 14 de febrero de 2020
Expediente: 33007-2020-67-AAC
Acción de amparo constitucional
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 07 de 20 de enero de 2020, cursante de fs. 198 a 199, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María del Rosario Costaleite de Ribera contra Sergio Cardona Chávez e Irma Villavicencio Suarez, Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memoriales presentados el 13 y 17 de enero de 2020, cursante de fs. 187 a 191; y, 196 a 197 vta., la accionante refiere que desde el año 1989, ocupó junto a su familia una vivienda de propiedad de la Empresa Nacional de Ferrocarriles (ENFE), autorizado mediante Memorando de Asignación de Vivienda 758/3127/89 de 30 de noviembre de 1989, ubicado en el barrio Santa Cruz, UV 15, manzana 365, calle 21 de enero, de la ciudad de Roboré del departamento de Santa Cruz; empero, al ver que su hermana Teresa Elizabeth Costaleite Salvatierra, no contaba con recursos económicos suficiente y no teniendo donde habitar, le ofreció el referido inmueble hasta que mejore su situación, dándole solamente la responsabilidad del pago de los servicios básicos, y su persona se trasladó a la ciudad de Santa Cruz de la Sierra. Después de transcurrido varios años, le exigió la devolución del bien, pedido que fue negado.
Ante esa circunstancia, presentó un proceso civil de interdicto de recobrar la posesión, radicado en el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Roboré del señalado departamento, la demandada a tiempo de contestar a dicho proceso, interpuso excepción de prescripción o caducidad y falta de legitimación o interés legítimo, las cuales fueron resueltas por Resolución 09/19 de 29 de abril de 2019, declarando probada las excepciones, ordenando el archivo de obrados.
Alega que, en cuanto al interés legítimo, hace notar que su persona es la única poseedora del inmueble que le otorgó la nombrada Empresa, y que de manera voluntaria entregó el bien en cuestión; sobre la prescripción, en ningún momento pensó obtener el derecho de propiedad a través de la figura de la usucapión.
Habiendo acudido en apelación, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dictó el Auto de Vista de 15 de agosto de 2019, declarando inadmisible el recurso interpuesto, sin valorar las pruebas ni respetar sus derechos como poseedora legal, provocando que pierda la oportunidad de adjudicarse la indicada vivienda por ser ex empleada de ENFE.
I.2. Derechos supuestamente vulnerados
Considera lesionado su derecho de poseedora del bien inmueble, ubicado en el barrio Santa Cruz, UV 15, manzana 365, calle 21 de enero, de la ciudad de Roboré del departamento de Santa Cruz; sin mencionar norma constitucional alguna.
I.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, en consecuencia se ordene: a) Declarar probada su demanda de interdicto de recobrar la posesión, improbada la excepciones de prescripción o caducidad y falta de legitimación o interés legítimo; y, b) La restitución del bien inmueble ubicado en el barrio Santa Cruz, UV 15, manzana 365, calle 21 de enero, de la ciudad de Roboré del departamento de Santa Cruz, otorgado por ENFE.
I.4. Resolución de la Sala Constitucional
La Sala Constitucional Tercera del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 10 de 14 de enero de 2020, cursante a fs. 192, ordenó a la accionante subsanar las observaciones inherentes a la acción de defensa presentada, debiendo: 1) Identificar las autoridades demandadas; toda vez que, Alain Nuñez Rojas y Erwin Jiménez Paredes, ya no forman parte de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; 2) Señalar el domicilio de la tercera interesada Teresa Elizabeth Costaleite Salvatierra; y, 3) Precisar el petitorio.
La nombrada Sala Constitucional, pronunció la Resolución 07 de 20 de enero de 2020, cursante de fs. 198 a 199, declarando por no presentada la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: La impetrante de tutela subsanó parcialmente las observaciones, no así el petitorio que es difuso, repitiendo lo del recurso de apelación, no siendo clara su pretensión, debiendo el mismo estar en base a la presunta vulneración de sus derechos fundamentales supuestamente vulnerados por los Vocales demandados que dictaron el Auto de Vista de 15 de agosto de 2019, incumpliendo de esa manera la previsión contenida en el art. 33.8 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
Con dicha Resolución la peticionante de tutela fue notificada el 23 de enero de 2020 (fs. 200); formulando impugnación el 27 del mismo mes y año (fs. 201 a 202), dentro del plazo establecido en el art. 30.I.2 del CPCo.
I.5. Síntesis de la impugnación
Se limitó a efectuar la relación de los hechos respecto a la tramitación del proceso de interdicto de recobrar la posesión, ratificando su pedido de nulidad de la Resolución 09/19 de 29 de abril de igual año y el Auto de Vista de 15 de agosto de 2019, dictado por los Vocales demandados.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
El art. 128 de la Constitución Política del Estado (CPE), establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
En ese sentido el art. 129 de la Norma Suprema, dispone:
“I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
II. (…) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.
Por su parte, el art. 51 del CPCo, determina que esta acción tutelar tiene el: “…objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
El art. 30.I.1 del citado Código, señala que: “En caso de incumplirse lo establecido el artículo 33 del presente Código, dispondrá la subsanación en el plazo de tres días a partir de su notificación. Cumplido el plazo y no se hubiera subsanado la observación, se tendrá por no presentada la acción” (las negrillas nos pertenecen).
II.2. Causas para que un tribunal o juez de garantías pueda declarar por no presentada una acción de defensa
La SCP 2202/2012 de 8 de noviembre, instituye que: “…en las acciones de amparo constitucional y de cumplimiento, la jueza, juez o tribunal verificará el acatamiento de lo establecido en los arts. 33 (referido a los requisitos de admisibilidad de la acción), 53 (relacionada a los presupuestos de inactivación de la acción de amparo constitucional) y 66 (respecto a la improcedencia de la acción de cumplimiento), todos del mismo Código; en ese contexto, el juez o el tribunal de garantías, al momento de admitir la acción, deberá verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el referido art. 33 del CPCo, y ante su incumplimiento dispondrá su subsanación en el plazo de tres días a partir de su notificación, en caso de que se haya cumplido el plazo y la observación efectuada no sea subsanada, se tendrá por no presentada la acción” (las negrillas son nuestras).
II.3. Análisis del caso concreto
En el caso en estudio, de antecedentes se establece que la Sala Constitucional Tercera del departamento de Santa Cruz, mediante Auto 10 de 14 de enero de 2020 cursante a fs. 192, en observancia de lo previsto por el art. 30.I.1 del CPCo, ordenó a la parte accionante subsanar las observaciones inherentes a la acción de defensa formulada: i) Identificar a las autoridades demandadas, puesto que, Alain Nuñez Rojas y Erwin Jiménez Paredes, no integraban la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; ii) Señalar el domicilio de la tercera interesada, Teresa Elizabeth Costaleite Salvatierra; y, iii) Precisar el petitorio. Presentado el memorial de subsanación el 17 de enero de 2020, la nombrada Sala Constitucional mediante Resolución 07 de 20 del mismo mes y año (fs. 198 a 199), declaró por no presentada la acción de amparo constitucional, en razón a que no se especificó su petición, siendo difuso, el cual debió estar vinculado a la vulneración de sus derechos fundamentales, en el que incurrieron los Vocales demandados al emitir el Auto de Vista de 15 de agosto de 2019; por lo que, incumplió lo previsto por el art. 33.8 del CPCo.
De lo precedentemente descrito se constata que, como se tiene anotado si bien la peticionante de tutela presentó memorial de subsanación, que por cierto al igual que la demanda resulta confusa; puesto que, por un lado alega que los Vocales demandados que emitieron el Auto de Vista de 15 de agosto de 2019, declarando inadmisible el recurso de apelación, no valoraron las pruebas ni respetaron sus derechos de poseedora de la vivienda que fue facilitada por ENFE, provocando que pierda la oportunidad de adjudicarse la misma, por haber sido exempleada de la nombrada empresa; y por otro, respecto a su pretensión, pide: “DECLARAR IMPROBADA Las Excepciones Previas y DECLARAR PROBADA LA DEMANDA DE INTERDICTO DE RECUPERAR LA POSESION, en vista de no corresponder archivo de obrados Y SE ME RESTITUYA MIS DERECHOS COMO POSEEDORA REAL Y SE PROCEDA MEDIANTE MEMORANDUM EL LANZAMIENTO DE LA SRA TERESA ELIZABETH COSTALEITE SALVATIERRA y SE PROCEDA A LA POSESION DE MI PERSONA COMO POSEEDORA REAL EN EL MENCIONADO INMUEBLE” (sic); de donde el petitorio no resulta coherente con la relación de los hechos; es decir, a través de la acción de defensa, impetra se considere todos los pormenores que hacen a la tramitación del proceso interdicto de recobrar la posesión, prescindiendo del acto lesivo, de donde se evidencia una deficiencia en la acción tutelar planteada respeto al petitium; respecto la jurisprudencia constitucional a través de la SC 0018/2012 de 16 de marzo, precisó que: “…La importancia del petitorio, de manera expresa y en términos directos y claros, debe encontrarse directamente relacionada con los hechos de la causa, existiendo una relación entre ambos, pues ésta, determinará y delimitará la concesión del juez o tribunal de garantías en la acción planteada, porque solamente puede conferir lo que se solicita…” ; en ese entendido, en el caso concreto se evidencia la ausencia de un petitorio concreto y claro, el cual debió estar vinculado a la vulneración de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados.
Consiguientemente, no habiendo sido subsanadas las observaciones realizadas por la Sala Constitucional, en relación a la precisión del petitorio en la citada, impide a la jurisdicción constitucional admitir la misma, al no haberse cumplido con el presupuesto de admisión establecido en el art. 33.8 del CPCo, correspondiendo conforme al Fundamento Jurídico II.2 de este fallo constitucional, declarar por no presentada esta acción de defensa.
De todo lo expuesto, se concluye que la mencionada Sala Constitucional, al haber declarado por no presentada la acción de amparo constitucional, obró correctamente.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional en virtud a lo establecido por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional; en revisión resuelve: CONFIRMAR la Resolución 07 de 20 de enero de 2020, cursante de fs. 198 a 199, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del departamento de Santa Cruz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
No interviene el Magistrado Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano por encontrarse de viaje en misión oficial.
MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADA MAGISTRADO