AUTO CONSTITUCIONAL 0041/2020-RCA
Fecha: 18-Feb-2020
AUTO CONSTITUCIONAL 0041/2020-RCA
Sucre, 18 de febrero de 2020
Expediente : 33028-2020-67-AAC
Acción de amparo constitucional
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 015/2020 de 28 de enero, cursante de fs. 127 a 135 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Emilio Jonny Von Bergen Arraya en representación legal de La Papelera Sociedad Anónima (S.A.) contra Isaías Jorge Vargas Chambi, Jorge Adalberto Quino Espejo y Fanny Coaquira Rodríguez, Vocales de las Salas Civiles Segunda, Cuarta y Quinta respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
Por memorial presentado el 27 de enero de 2020, cursante de fs. 122 a 126, el representante legal de la Empresa accionante manifiesta que dentro del proceso civil ordinario sobre pago por compensación económica por representación comercial y otros seguido por la Papelera S.A. contra las empresas AGFA GEVAERT Sociedad de Responsabilidad Limitada (Ltda.) y AGFA GEVAERT N.V., el Tribunal Supremo de Justicia emitió el Auto Supremo (AS) 237/2018 de 4 de abril, casando parcialmente el Auto de Vista 156/2014 de 29 del citado mes y sus respectivos Autos Complementarios pronunciados por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y deliberando en el fondo declaró probada en parte la demanda principal, manteniendo subsistente el pago por representación comercial, correspondiendo que en ejecución de Sentencia se calcule el monto que debe de ser cancelado a La Papelera S.A., de igual forma declara haber lugar al pago por daño a la imagen y reputación comercial. En ejecución del referido Auto Supremo, la Empresa a la que representa solicitó ante el Juzgado Público Civil y Comercial Séptimo del departamento de La Paz, la ejecución del señalado Auto Supremo respecto al pago por representación comercial y de indemnización, para lo cual formuló la demanda incidental correspondiente conforme dispone el Código Procesal Civil para los casos de ejecución de sentencia, acompañando prueba y solicitando la designación del perito Iban Nicomedes Saavedra, agregando los puntos de pericia que debían ser objeto del análisis pericial.
El mencionado Juez, dictó el Auto de 5 de noviembre de 2018, dando inicio a la ejecución del Auto Supremo ordenando a la parte perdidosa pagar dichos montos, pero el representante legal de AGFA GEVAERT Ltda. y AGFA GEVAERT N.V. presentó recurso de revocatoria con alternativa de apelación, que fue rechazado por Auto de 27 de noviembre de igual año, corriéndose en traslado, mediante Auto de Vista 447/2019 de 24 de octubre, fue confirmado el Auto de 5 de noviembre del citado año, pero sin fundamentar porqué razón el Juez de la causa debió designar perito de oficio, para a su vez poder dilucidar el alcance de la prueba pericial ofrecida, careciendo por ello de motivación jurídica necesaria.
Prosiguiendo con el trámite de la causa el citado Juez ordenó se tome juramento al perito ofrecido, quién presentó informe pericial que fue objetado por las Empresas demandadas, llegando a emitir dicho Juez el Auto interlocutorio definitivo de 3 de abril de 2019, calificando los ítems 1 y 5 de la parte resolutiva del AS 237/2018, rechazando las observaciones al informe pericial y aprobando el dicho informe procedió a calificar los montos correspondientes. Interponiendo las empresas demandadas, el recurso de reposición con alternativa de apelación contra el aludido Auto definitivo que fue rechazado por la Sala Civil Segunda del indicado Tribunal Departamental de Justicia a través del Auto de Vista 325/2019 confirmando en todas sus partes el Auto de 3 de abril del mismo año, pero sin explicar el motivo por el cual se atribuyó a La PAPELERA S.A. un monto inferior al practicado con la pericia ofrecida en juicio, perjudicando los intereses de la mencionada Empresa, cuando ejercitando las facultades que la ley le otorga podía disponer un peritaje de oficio para determinar que el monto calificado por su perito era el más justo.
Por todo ello, considerando que contra los Autos de Vista relacionados no existe ningún otro medio legal de impugnación, que no sea la acción de amparo constitucional, acude a la vía constitucional pidiendo se anulen dichas Resoluciones y se emitan otras.
I.2. Derechos supuestamente vulnerados
Estima lesionados los derechos de la Empresa que representa a la defensa, a la debida motivación, a la aplicación objetiva de la ley, al debido proceso en su vertiente del derecho a la valoración o regularidad de la prueba y la igualdad procesal, así como a los principios de legalidad y seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 14.V, 115.II, 119 y 232 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia se deje sin efecto el: a) Auto de Vista 447/2019 que confirma el Auto de 5 de noviembre de 2018, debiendo dictar otro conforme los fundamentos de la acción de defensa; y, b) Auto de Vista 325/2019 que confirmó el Auto definitivo de 3 de abril de 2019, y se emita “…nueva resolución hasta el vicio más antiguo…” (sic).
I.4. Resolución de la Sala Constitucional
La Sala Constitucional Tercera del departamento de La Paz, por Resolución 015/2020 de 28 de enero, cursante de fs. 127 a 135 vta., declaró la improcedencia “in limine” de la acción de amparo constitucional, fundamentando que: 1) La Papelera S.A. no activó ningún mecanismo de impugnación contra las Resoluciones ahora cuestionadas, habiendo la parte demandada activado recurso de reposición con alternativa de apelación, a cuya consecuencia se emitió el Auto de Vista 447/2019 confirmando el Auto Definitivo de 5 de noviembre de 2018; por lo que, no existen mecanismos activados con anterioridad a la acción tutelar y que se encuentren pendientes de resolución; 2) La parte impetrante de tutela no interpuso oportunamente ningún recurso contra las decisiones asumidas por el Juez Público Civil y Comercial Séptimo del departamento de La Paz, quien emitió los Autos de 5 de noviembre de 2018 -que dio inicio a la etapa de ejecución del AS 784/2017, resolución del inferior que fue confirmada por Auto de Vista 447/2019 de 24 de octubre- y de 3 de abril de 2019 -que es confirmado por la Resolución 325/2019 de 19 de julio-; 3) Si La Papelera S.A. estimaba por conveniente la designación de un perito de oficio al peritaje ofrecida por dicha Empresa, debió solicitarlo oportunamente al Juez de la causa y no de manera extemporánea mediante la acción de amparo constitucional buscando se consideren calificaciones de montos que debían a su criterio asignarse conforme a estudio pericial; 4) La parte accionante consintió de manera libre y taxativa las resoluciones que ahora pretende anular, por cuanto solicitó la ejecución de los referidos autos conforme la prueba acompañada a la acción de defensa, con la implementación de medidas de ejecución para el cobro de lo adeudado; y, 5) Los Autos de Vista 325/2019 y 447/2019 se encuentran plenamente ejecutoriados.
La empresa peticionante de tutela, fue notificada con la indicada Resolución el 29 de enero de 2020 (fs. 136), presentando impugnación el 30 de igual mes y año (fs. 142 y vta.), dentro del plazo otorgado por el art. 30.I.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
I.5. Síntesis de la impugnación
Señala que impugna la Resolución 015/2020 en mérito a los fundamentos detallados en la acción de amparo constitucional, pidiendo se revoque la referida Resolución y se le conceda la tutela solicitada.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
En ese sentido, el art. 129 de la Norma Suprema, dispone lo siguiente:
“I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
II. (…) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.
Por su parte, el art. 51 del CPCo, instituyó que esta acción tutelar tiene el: “…objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
En ese contexto, antes de ingresar al análisis de los requisitos de admisibilidad, el juez o tribunal de garantías y las salas constitucionales, deberán verificar el cumplimiento de las condiciones de improcedencia contemplados en los arts. 53, 54 y 55 del mismo cuerpo legal.
II.2. Causales de improcedencia en la acción de amparo constitucional
En cuanto a la acción de amparo se refiere, existen causales para declarar su improcedencia, lo cual está claramente descrito en el art. 53 del CPCo, el cual señala que: “La Acción de Amparo Constitucional no procederá:
1. Contra resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, y en cuya razón pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas.
2. Contra actos consentidos libre y expresamente, o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado.
3. Contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno.
4. Cuando la omisión de la Servidora o Servidor Público, vulnere un mandato expreso de la Constitución Política del Estado o la Ley, tutelado por la Acción de Cumplimiento.
5. Cuando los derechos o garantías vulnerados correspondan ser tutelados por las Acciones de Libertad, de Protección de Privacidad o Popular” (las negrillas son añadidas).
II.3. Sobre los actos consentidos expresamente en la acción de amparo constitucional
Respecto a esta causal de improcedencia la SCP 0517/2018-S2 de 14 de septiembre, refirió que: “Si bien el art. 53.2 del CPCo, claramente indica que la acción de amparo constitucional, no procederá contra actos consentidos libre y expresamente; por cuanto, ésta viene a ser una causal de improcedencia de esta acción de defensa; misma, que fue desarrollada de manera amplia por la jurisprudencia constitucional; es así, que la SC 0700/2003-R de 22 de mayo señaló que toda persona tiene absoluta libertad para ejercer sus derechos de la forma que más convenga a sus intereses, con la sola condición de no lesionar el interés colectivo o los derechos de los demás; por lo mismo, frente a una eventual lesión o restricción de su derecho fundamental o garantía constitucional, la persona tiene la libertad de definir la acción a seguir frente a dicha situación, ya sea reclamando sobre el hecho ilegal, planteando las acciones pertinentes, o en su caso, de consentir el hecho o llegar a un acuerdo con la persona particular o autoridad que afectó su derecho, por considerar que esa lesión no es grave y no justifica la iniciación de las acciones legales correspondientes.
Entendimiento que también fue reiterado por las SSCC 0589/2010-R, 0725/2010-R y 0231/2010-R, entre otras.
La SC 0345/2004-R de 16 de marzo, concluyó que para que se otorgue la tutela impetrada, la actuación de las partes dentro de los procesos judiciales o administrativos, una vez producido el acto considerado ilegal o lesivo, debe ser activa y permanente, en procura de su reparación, para que recién, ante la falta de protección y una vez agotados todos los medios a su alcance, se pueda acudir directamente a la protección que brinda este recurso -ahora acción de amparo constitucional-; y no realizar por el contrario, acciones que reflejen el consentimiento del acto reclamado, al continuar con la tramitación del proceso, sometiéndose a sus incidencias.
Finalmente, la SCP 2070/2012 de 8 de noviembre, en el Fundamento Jurídico III.5, estableció las siguientes subreglas, sobre la existencia de un acto consentido:
…a) Cuando dentro de un proceso administrativo, judicial o de otra naturaleza se hayan vulnerado derechos y garantías constitucionales y que dichos aspectos o actos vulneratorios, sean de conocimiento del accionante, y este no hubiese interpuesto dentro del término legal, ninguna acción para tratar de restituir los derechos o garantías vulnerados; y, b) Que se hubiese conformado con dicho acto o lo hubiese admitido por manifestaciones concretas de su voluntad; c) De conformidad con el art. 129.II de la CPE, concordante con el art. 55 del CPCo, haya dejado transcurrir el plazo de seis meses sin haber reclamado la restitución de sus derechos” (las negrillas son nuestras).
II.4. Análisis del caso concreto
La Sala Constitucional Tercera del departamento de La Paz declaró la improcedencia “in limine” de la acción de defensa formulada por Emilio Jonny Von Bergen Arraya en representación legal de La Papelera S.A., al considerar que la parte accionante antes de formular la acción de defensa, no activó ningún mecanismo de impugnación contra las resoluciones ahora cuestionadas, llegando a consentir las mismas, solicitando la implementación de medidas de ejecución para el cobro de lo adeudado.
De la lectura del memorial de interposición de esta demanda se tiene que, el impetrante de tutela acude a la vía constitucional buscando se dejen sin efecto el Auto de Vista 447/2019 (fs. 94 a 98), que confirmó el Auto de 5 de noviembre de 2018 -por el cual en ejecución de Sentencia se dispuso el pago de los montos establecidos en el AS 237/2018 por parte de las empresas AGFA GEVAERT Ltda. y AGFA GEVAERT N.V. a favor de la Empresa ahora accionante- (fs. 52 y vta.); y, el Auto de Vista 325/2019 (fs. 86 a 89 vta.) que confirmó el Auto definitivo de 3 de abril de 2019 -a través del cual se rechazaron las observaciones efectuadas por las Empresas demandadas, determinando que conforme al AS 237/2018 así como al informe pericial elaborado por Iván Nicómedes Saavedra, se proceda al pago de los montos calculados en el mismo a favor de La Papelera S.A.-.
De acuerdo a lo señalado así como lo previsto en el Fundamento Jurídico
II.2 del presente Auto Constitucional, se tiene que en el caso en análisis concurre la causal de improcedencia prevista en el art. 53.2 del CPCo, puesto que, en su momento la parte solicitante de tutela no objetó las Resoluciones ahora impugnadas, sino al contrario aceptó las mismas de manera expresa y voluntaria conforme se puede evidenciar del memorial de 8 de enero de 2020, por el cual solicitó se apliquen sanciones pecuniarias en progresión geométrica “…según lo ordenado en el AS 237/2018, el Auto de 3 de abril de 2019 confirmado por el Auto de Vista N I-235/2019…” [sic (fs. 110 a 111 vta.)], así como también pidió medidas en ejecución de sentencia (fs. 112 a 113), aspecto que denota claramente que aceptó los términos establecidos en los Autos ahora impugnados, circunstancia que impiden la admisión de la presente acción tutelar, ante la existencia de actos consentidos libre y expresamente.
Consiguientemente, la citada Sala Constitucional, al declarar la improcedencia “in limine” de la acción de amparo constitucional, obró correctamente aunque con la terminología inadecuada, toda vez que debió declarar únicamente su improcedencia.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 015/2020 de 28 de enero, cursante de fs. 127 a 135 vta., emitida por la Sala Constitucional Tercera del departamento de La Paz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO PRESIDENTE
MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan