AUTO CONSTITUCIONAL 0042/2020-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0042/2020-RCA

Fecha: 18-Feb-2020

AUTO CONSTITUCIONAL 0042/2020-RCA

Sucre, 18 de febrero de 2020

  Expediente:              33030-2020-67-AAC

  Acción de amparo constitucional

  Departamento:        Tarija


En revisión la Resolución 014/2020 de 20 de enero, cursante de fs. 159 a 161, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Adelaida Evelin Escalante Álvarez, Presidenta; Roberto Vicente Coro Manrique, Vicepresidente; Luis Ramírez Vargas, Secretario de Hacienda, todos del Colegio de Topógrafos de Tarija contra Mateo Orko Guzmán, Juan Carlos Gonzales Limachi, Israel Cruz Chosgo, Sandro García Achacollo, Carlos Pecas Ovando, Pedro Luis Choqueribe Choque, todos miembros del citado ente colegiado.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan


Mediante memorial presentado el 17 de enero de 2020, cursante de fs. 151 a 158 vta.; los accionantes manifiestan que el Colegio de Topógrafos de Tarija está pasando una crisis institucional severa, debido a que un grupo de miembros sancionados disciplinariamente por notas de 12 y 14 de noviembre de 2019, solicitaron a la Directiva del referido Colegio la realización de una asamblea general extraordinaria. Por nota de 20 de igual mes y año, se les explicó que no cumplieron con el art. 13 del Estatuto Orgánico del mencionado Colegio, el cual exige que la solicitud sea efectuada por la tercera parte de los colegiados; en tal sentido, como los afiliados alcanzan a un número de ochenta, y el pedido al ser firmado por menos miembros de lo requerido, fue denegado. Sin embargo, desconociendo la norma decidieron autoconvocarse, y en Asamblea Extraordinaria de 22 de noviembre de 2019, dictaron el Voto Resolutivo 001/2019; empero, como el art. 14 del citado Estatuto, prevé que la asamblea extraordinaria será convocada por la Junta Directiva con diez días de antelación, y ocurrió, esa reunión se constituye en una acción de hecho y queda nula de pleno derecho.

Refieren que, la mal llamada “…ASAMBLEA EXTRAORDINARIA…” (sic), restringe sus derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y el Estatuto Orgánico del Colegio de Topógrafos de Tarija, ya que en ella se emitió el referido Voto Resolutivo 001/2019, que dispuso la destitución de su Directiva por incumplimiento de deberes en el ejercicio de sus funciones y de la mencionada norma interna; así como los miembros del Tribunal de Honor y Ética, conformando una “…NUEVA JUNTA DIRECTIVA COMITÉ DEPARTAMENTAL EJECUTIVO DEPARTAMENTAL TRANSITORIO…” (sic), para que esta lleve adelante a la brevedad posible, las elecciones de la nueva directiva de dicho ente colegiado, siendo designados los ahora demandados.

Alegan que, ante la indignación provocada por dichos actos, la Junta Directiva que presiden dictó el Voto Resolutivo 003/2019 de 26 de noviembre, desconociendo a la nueva Directiva por ser un ente inexistente en su normativa interna y por atentar contra la institucionalidad del Colegio al que representan, conminando a todos los firmantes del Voto Resolutivo 001/2019, dejarlo sin efecto; sin embargo, no se acató, y contrariamente el 4 de diciembre de ese año, se posesionaron y el 12 del citado mes y año, tomaron las oficinas de manera arbitraria e ilegal, hasta el extremo de cambiar la cerradura del ambiente “45” de propiedad del Colegio de Topógrafos de Tarija, consumándose de esa manera la medida de hecho en su contra, al arrogarse una representación que no les corresponde, por ser producto de una asamblea ilegal, sin la realización de un proceso electoral.

Finalmente mencionan que no fueron sometidos a proceso interno ante el Tribunal de Honor y Ética Profesional del Colegio Nacional de Topógrafos, por lo cual desconocen cuáles son los supuestos deberes que incumplieron, negándoles toda posibilidad de defenderse; pese a la cual, tuvieron la desfachatez de seguirles un proceso penal.

I.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

Alegan la lesión de sus derechos al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la defensa; citando al efecto los arts. 115.II, 116.I y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.3. Petitorio


Solicitan se conceda la tutela y en consecuencia se disponga: a) La inmediata restitución en sus cargos dentro de la Directiva del Colegio de Topógrafos de Tarija; y, b) Se condene al pago de costas, costos, daños y perjuicios.

I.4. Resolución de la Sala Constitucional

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Tarija, mediante Resolución 014/2020 de 20 de enero, cursante de fs. 159 a 161, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, bajo el siguiente fundamento: 1) Los arts. 128 y 129 de la CPE; y, 51 y 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevén la posibilidad de proteger y garantizar la efectiva aplicación de los derechos y garantías constitucionales por intermedio de la acción de amparo constitucional; sin embargo, existen procedimientos que deben cumplirse previamente como el principio de subsidiariedad, por cuanto resulta irrisorio pensar que con la sola conculcación de derechos se pueda activar la jurisdicción constitucional, en desmedro o inmiscuyéndose en lo que es la jurisdicción ordinaria o competencia administrativa para la resolución de los conflictos suscitados; 2) Los accionantes manifiestan que fueron relegados de sus cargos como miembros del Directorio del Colegio de Topógrafos de Tarija, de manera abusiva, arbitraria e ilegal, sin respetar el Estatuto Orgánico de la institución y sin instaurarles un proceso disciplinario previo ante el Tribunal de Honor y Ética Profesional de ese Colegio de Topógrafos, motivo por el cual acuden a la presente acción tutelar, sin observar el principio de subsidiariedad que deben cumplir previamente; 3) Como se menciona existe un Tribunal de Honor y de Ética Profesional, el cual debe procesar disciplinariamente a los supuestos infractores al igual que existe un Colegio Nacional de Topógrafos, que cuenta con los mismos tribunales para sancionar aquellas conductas reprochables de sus colegiados; sumado a ello, los arts. 9 y 13 de la Ley del Topógrafo -Ley 2997 de 14 de marzo de 2005-, regula el accionar de dichos profesionales, existiendo instancias administrativas y de control gubernamental, finalmente tienen la vía judicial totalmente expedita para hacer valer sus derechos; y, 4) Los impetrantes de tutela no agotaron la vía disciplinaria, la administrativa ni la judicial para que se les restituya los supuestos derechos conculcados.

Con esa Resolución Adelaida Evelin Escalante Álvarez fue notificada el 21 de enero de 2020 (fs. 161 vta.); formulando impugnación la prenombrada así como los demás accionantes el 24 del mismo mes y año (fs. 171 a 172 vta.), dentro del plazo establecido en el art. 30.I.2 del CPCo.

I.5. Síntesis de la impugnación

Señalan que: i) La Resolución 014/2020 determinó la improcedencia de la acción de amparo constitucional, por no cumplir con el principio de subsidiariedad, que a decir de los Vocales de la mencionada Sala Constitucional Segunda del departamento de Tarija existe un Colegio Nacional de Topógrafos, que cuenta con un Tribunal de Honor y Ética Profesional, instancia a la que se debió acudir previamente; empero, carece de fundamento jurídico, toda vez que, el Colegio de Topógrafos de Tarija tiene estatutos y reglamentos internos propios, que, al ser insertos en el Testimonio de Escritura Pública 64/2011, son normas a las cuales debe enmarcarse el actuar de todos los asociados y que debió observar la citada Sala Constitucional; ii) El art. 40 del Estatuto Orgánico del Colegio de Topógrafos en su parte in fine, es claro al establecer que los fallos del Tribunal de Honor y de Ética Profesional son de última instancia e irrevisables; es decir, limita tajantemente la posibilidad de acudir a otra instancia como es el Colegio Nacional de Topógrafos; iii) Si bien, la Ley del Topógrafo es de cumplimiento obligatorio para todos los topógrafos del Estado Plurinacional de Bolivia, no es menos cierto que no establece la norma nada respecto del Tribunal de Honor y Ética “…Nacional…” (sic), sino que es el Estatuto Orgánico y su Reglamento que se constituyen en su norma suprema dentro del referido Colegio Departamental de Profesionales, que siendo una persona jurídica de derecho privado no tiene lugar a ninguna instancia administrativa; iv) Producto del Voto Resolutivo 001/2019, son destituidos de sus funciones los miembros del Tribunal de Honor y Ética Profesional del Colegio de Topógrafo de Tarija; por lo tanto no existe una instancia disciplinaria interna que pueda atender la vulneración de sus derechos; y, v) Finalmente, en virtud del principio de verdad material y de acceso pronto y oportuno a la justicia, tampoco existe un Tribunal de Honor y Ética Profesional a nivel nacional, ya que sus miembros cesaron en sus funciones el 29 de octubre de 2019, no existiendo a la “fecha” convocatoria a Congreso Ordinario para tratar la elección del Comité Ejecutivo Nacional, produciéndose una ausencia institucional dentro del Colegio Nacional de Topógrafos de Bolivia, al no existir instancia que pueda atender la vulneración de sus derechos, quedando únicamente la jurisdicción constitucional, por ello consideran que cumplieron con el principio de subsidiariedad, solicitando la admisión de la presente acción tutelar.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1.  Marco normativo constitucional y legal

                  

El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

En ese sentido el art. 129 de la Norma Suprema, dispone que:

“I.  La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.

II.  (…) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.

Con las mismas prerrogativas, el art. 51 del CPCo, instituyó que esta acción tutelar tiene el: “…objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.

En este contexto, antes de ingresar al análisis de los requisitos de admisibilidad, el juez o tribunal de garantías y las salas constitucionales, deberán verificar el cumplimiento de las condiciones de improcedencia contemplados en los arts. 53, 54 y 55 de dicho cuerpo legal.

II.2.  Análisis del caso concreto

De la compulsa y los datos cursantes en obrados, se evidencia que mediante Resolución 014/2020 de 20 de enero, la Sala Constitucional Segunda del departamento de Tarija, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, por no haber cumplido con el principio de subsidiariedad, que más allá de contar con Tribunales de Honor y Ética Profesional a nivel departamental como nacional para su procesamiento disciplinario, existe la Ley del Topógrafo, la cual prevé instancias administrativas y de control gubernamental que regulan la conducta de los profesionales topógrafos, finalmente menciona que tenían la instancia judicial expedita, por lo que no agotaron la vía disciplinaria interna, la administrativa ni la judicial para que se les restituya los supuestos derechos conculcados.

De la revisión del memorial de la presente acción tutelar y de la documental adjunta, se tiene que, en reunión ordinaria de 2 de junio de 2018, con el orden del día “Nombramiento del nuevo Directorio 2018-2020” (sic), se procedió a la votación resultando ganadores los ahora impetrantes de tutela (fs. 16 a 19), siendo posesionados el 22 de ese mismo mes y año, para ejercer esas funciones durante el periodo antes señalado   (fs. 20 y vta.); por otra parte, se advierte una carta de 20 de noviembre de 2019, de respuesta a los hoy demandados, entregada el 21 de igual mes y año, a través de la cual la Directiva les hace conocer que su solicitud de convocar a una asamblea general extraordinaria no tenía el respaldo previsto por el art. 13 del Estatuto Orgánico del Colegio de Topógrafos de Tarija, y en todo caso es una atribución de la Junta Directiva conforme lo establece el art. 14 de la esa norma (fs. 35 a 36); no obstante, aduciendo falta de respuesta a su pedido, el 22 de noviembre de 2019, los ahora demandados se reunieron en asamblea general extraordinaria y pronunciaron el Voto Resolutivo 001/2019 de igual fecha, resolviendo destituir al actual Directorio por incumplimiento de deberes en el ejercicio de sus funciones, al Estatuto Orgánico y al Reglamento Interno del citado Colegio, así como también a los miembros del Tribunal de Honor y Ética Profesional, conformando una nueva Junta Directiva transitoria para realizar  a la brevedad posible elecciones de las nuevas autoridades que representen al referido Colegio de Profesionales (fs. 22 a 32).

Ante el conocimiento de esos actos, los accionantes decidieron emitir el Voto Resolutivo 003/2019, declarando estado de emergencia a raíz de todos los actos desestabilizadores, conminando a todos los firmantes del precitado Voto Resolutivo a dejarlo sin efecto, al constituirse en un documento ilegal, ilegítimo y atentatorio contra la institucionalidad del Colegio de Topógrafos de Tarija (fs. 37 a 41 vta.). Por todo ello, los impetrantes de tutela buscando la reparación de sus derechos acudieron a la vía constitucional solicitando se les conceda la tutela y se disponga la restitución a sus cargos dentro de la directiva del Colegio profesional antes mencionado.

A efecto de establecer si en el presente caso concurre o no la causal de improcedencia declarada por la Sala Constitucional Segunda del departamento de Tarija, de la revisión del Estatuto Orgánico del Colegio de Topógrafos de Tarija, se constata que el art. 40 del mismo, prevé que: “El Tribunal de Honor y de Ética Profesional (…) cuya entidad es totalmente independiente de sus otros organismos y constituyen el máximo organismo de justicia de los Topógrafos, geodestas, agrimensores, siendo los fallos de última instancia e irrevisables”; a su vez, el art. 41 del citado Estatuto, establece que: “Conocer en grado de apelación o consulta y en última instancia los fallos. Por faltas cometidas por cualquier miembro o en el ejercicio profesional. Por infracciones al Estatuto y del Reglamento Interno y a las determinaciones tomadas por el Colegio de Topógrafos de Tarija” (sic [fs. 12 vta.]), de lo que se deduce la inexistencia de un procedimiento propio para garantizar el derecho de impugnación, si bien el Tribunal de Honor y de Ética Profesional se constituye en última instancia de ese ente colegiado y sus fallos son irrevisables, lo que evidencia que el Voto Resolutivo 001/2019, denunciado como lesivo de sus derechos, no podía ser impugnado ante esa instancia disciplinaria, debido a que fueron destituidos; y, a nivel nacional se tiene que ese Tribunal de Honor y Ética Profesional habría concluido su mandato en octubre de 2019 (fs. 162); es decir, no existe un medio o instancia que pueda reparar las supuestas lesiones a sus derechos, así se evidencia también del Reglamento Interno. 

En ese mismo contexto, tampoco correspondía proceder como precisó la citada Sala Constitucional, en sentido que debieron agotar las instancias administrativas previstas por la Ley del Topógrafo; la cual establece normas para el ejercicio de la profesión de Topógrafo, pero no prevé una estructura jerárquica de los órganos de gobierno de esa institución colegiada, tal como tiene referido precedentemente, así como la vía judicial para la restitución de los derechos presuntamente lesionados, sin mencionar cuál el recurso ordinario que debieron utilizar previamente, afirmación que no resulta aplicable al caso en particular.

Estando desvirtuada la Resolución elevada en revisión y ante la inexistencia de motivos que den lugar a la improcedencia de la acción de amparo constitucional; por cuanto, no existe de una instancia donde pueda impugnarse el Voto Resolutivo 001/2019, se tiene por cumplido el principio de subsidiariedad así como el de inmediatez, puesto que esta acción tutelar fue interpuesta el 17 de enero de 2020, y el acto considerado lesivo a sus derechos tiene una data del 22 de noviembre de 2019, siendo indiscutible que fue planteada dentro del plazo establecido. Por todo ello, se pasa a considerar el cumplimiento de los requisitos de admisión. 

II.3.  Cumplimiento de los requisitos de admisión

El art. 33 del CPCo, determina los requisitos que debe contener la acción de amparo constitucional, precisando que:

“1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata”.

      Los accionantes acreditaron su personería, señalaron sus generales de ley, e indicaron sus domicilios reales, así como el procesal      (fs. 151 y 158).

“2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado”.

Identificaron a los demandados indicando sus nombres y generales de ley (fs. 152 vta.).

“3. Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público”.

El memorial de la presente acción tutelar cuenta con patrocinio de un profesional abogado (fs. 158). 

“4. Relación de los hechos”.

      Realizaron una correcta relación de los hechos, identificando el acto lesivo y como es que se vulneró los derechos que se alega como lesionados y.

“5. Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados”.

      Se encuentran descritos en el punto I.2. de este Auto Constitucional.

“6. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares”.

No solicitaron la aplicación de medida cautelar; sin embargo, este no es requisito de obligatorio cumplimiento.

“7. Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren”.

      Presentaron prueba en la que fundan su demanda (fs. 2 a 150).

“8. Petición”.

Se encuentra descrito en el punto I.3 del presente fallo constitucional.

Consiguientemente, la citada Sala Constitucional, al declarar la improcedencia de la acción de amparo constitucional, no obró correctamente.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve:

1º  REVOCAR la Resolución 014/2020 de 20 de enero, cursante de fs. 159 a 161, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del departamento de Tarija; y en consecuencia,

2º  Disponer que la citada Sala Constitucional ADMITA la presente acción de defensa y someta la causa al trámite previsto por ley, debiendo pronunciar resolución en audiencia pública, concediendo o denegando la tutela solicitada, según corresponda en derecho.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO PRESIDENTE

MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo                      Dr. Petronilo Flores Condori

               MAGISTRADA                                                 MAGISTRADO

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