AUTO CONSTITUCIONAL 0043/2020-RCA
Fecha: 18-Feb-2020
AUTO CONSTITUCIONAL 0043/2020-RCA
Sucre, 18 de febrero de 2020
Expediente: 33035-2020-67-AAC
Acción de amparo constitucional
Departamento: Cochabamba
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 9 de enero de 2020, cursante de fs. 14 a 22; los accionantes señalan que adquirieron un departamento ubicado en el edificio “Las Colinas” piso 6to, pieza D ubicado en la zona Muyurina, Distrito 11, Subdistrito 9, manzano 36, calle Eufronio Viscarra de la ciudad de Cochabamba, registrado en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.) bajo la Matrícula Computarizada 3.01.1.99.0030614, asiento A-2 inscrito el 29 de noviembre de 2019, inmueble que se constituye en comunidad ganancial.
El 28 de agosto de 2018, determinaron otorgar en alquiler el referido departamento, por el término de un año a Danitza Yolanda Zapana Chavez; empero, al vencimiento del plazo, la mencionada indicó que según el “código de vivienda” contaba con tres meses para desocupar el inmueble, aspecto por demás irregular, por cuanto existía un contrato que establecía la fecha de vencimiento de la relación jurídica, situación que dio inicio a la vulneración de sus derechos constitucionales.
Danitza Yolanda Zapana Chávez, de manera arbitraria y sin su consentimiento, “internó” en secreto a su propiedad a Marcelo Villazón Arnez y Tatiana Jaldín, quienes luego del deceso de la arrendataria producido el mes de diciembre de 2019, continúan “…hasta el presente…” (sic) ocupando ilegítima e ilegalmente su propiedad, sin importarles que son personas adultas mayores y que necesitan retornar a su vivienda para descansar.
Indican que, en reiteradas oportunidades solicitaron a los ahora demandados desocupar su inmueble, incluso notificándolos con la “…carta notarial de 27 de diciembre de 2019…” (sic), intimando la desocupación; sin embargo, hasta la fecha, no tienen la intención de hacerlo y para continuar con esa situación arbitraria sostienen apócrifamente que ellos cancelaron una suma de dinero por el anticrético a Danitza Yolanda Zapana Chávez y que para desocupar se les devuelva el monto que asciende a $us15 000.- (quince mil dólares estadounidenses), lo que no es imputable a sus personas, por lo que no existe relación jurídica legal alguna para que continúen ocupando su propiedad, configurando su conducta como vías y medidas de hecho, por estar adoptando justicia por mano propia, debiendo flexibilizarse el principio de subsidiariedad.
I.2. Derechos supuestamente vulnerados
Consideran la lesión de sus derechos a la vivienda, a la dignidad y a la propiedad privada; citando al efecto los arts. 19.I, 21.2, 22 y 56 de la Constitución Política del Estado (CPE); “5” de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); 11 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; y, 11.1 del Protocolo adicional de Derechos Económicos, Culturales y Sociales “Protocolo de San Salvador”.
I.3. Petitorio
I.4. Resolución de la Sala Constitucional
La Sala Constitucional Tercera del departamento de Cochabamba, emitió la Resolución de 10 de enero de 2020, cursante de fs. 23 a 25, declarando la improcedencia de la acción de amparo constitucional, fundamentando que: 1) De la documental aparejada, se demuestra que existen hechos controvertidos, que previamente deben ser considerados y resueltos en la vía ordinaria, como el fallecimiento de la inquilina y la entrega de dinero por parte de los demandados a favor de Danitza Yolanda Zapana Chávez y otros, siendo aplicable la SC 1370/2002-R de 11 de noviembre; 2) Se equivocó la vía al haber acudido directamente a la acción de amparo constitucional; y, 3) La excepción al principio a la subsidiariedad se da cuando la restricción o supresión de los derechos o garantías constitucionales denunciados ocasionan perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación procede de manera excepcional la tutela demandada, aun existan medios de defensa y recursos pendientes de resolución, y en el caso no se advierte que pueda ocasionarse perjuicio irremediable o irreparable concurriendo hechos controvertidos, por lo que corresponde declarar la improcedencia por subsidiariedad en atención a lo dispuesto por el art. 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo).
Con dicha Resolución los peticionantes de tutela fueron notificados el 23 de enero de 2020 (fs. 26); formulando impugnación que fue firmada únicamente por Max Alfredo Pérez García el 28 del mismo mes y año (fs. 27 a 31 vta.), dentro del plazo establecido en el art. 30.I.2 del citado Código.
I.5. Síntesis de la impugnación
Refiere que: i) La determinación asumida fue totalmente errada y apartada de la jurisprudencia constitucional, pues la SC 1370/2002-R, no resulta aplicable al caso concreto, debido a que no existen derechos controvertidos, y lo que pide tutelar en la acción de amparo constitucional son derechos debidamente consolidados a su favor, acreditados en la Escritura Pública 599/2019 de 29 de noviembre y el Folio Real que adjuntaron; ii) Es un error considerar hechos controvertidos, ya que la prueba adjunta demuestra inequívocamente que el supuesto anticrético pagado a la inquilina fallecida, únicamente constituye un argumento falso; iii) Los demandados no cuentan con registro público del pseudo anticrético que tienen a su favor, consecuentemente no consta ningún derecho en controversia o que se encuentre pendiente de ser dilucidado en la vía ordinaria, tampoco existen hechos en controversia pues no se encuentran sometidos dentro de algún proceso jurisdiccional en la vía civil; iv) La “…carta notarial de 27 de diciembre de 2019…” (sic), la declaración voluntaria notarial de 7 de enero de 2020 y el muestrario fotográfico, acreditan la existencia de vías y medidas de hecho; v) Las fotocopias de las cédulas de identidad y los certificados médicos adjuntos, únicamente denotan que son personas adultas mayores y uno de ellos en situación grave de salud, lo que debió ser considerado por las autoridades de la Sala Constitucional, a efectos de observar la protección reforzada que tienen las personas de la tercera edad; vi) El hecho que una inquilina muera no constituye un hecho en controversia y la supuesta entrega de dinero por parte de los demandados, no tiene que ser dilucidado en ninguna vía, por cuanto no cursa ningún documento público de anticresis y mucho menos su inscripción en el registro público para que surta efectos contra terceros conforme el art. 1538 del Código Civil (CC); vii) La excepción al principio de subsidiariedad es viable cuando se lesionan derechos por las vías y medidas de hecho; cuando a través de la comisión de vías y medidas de hecho se vulnera el ejercicio del derecho a la vivienda y aún tratándose de personas adultas mayores por ser consideradas un sector de protección reforzada y en el caso concurren los tres supuestos ligados a la enfermedad de uno de ellos que además es persona adulta mayor; y, viii) El caso supone a todas luces un perjuicio irremediable e irreparable ya que hasta acudir a la vía llamada por ley, quedarán expuestas a las vicisitudes que implica no poder gozar de los derechos señalados, por lo que solicitan se admita la acción tutelar.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
En ese sentido, el art. 129 de la Norma Suprema, dispone lo siguiente:
“I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
II. (…) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.
Por su parte, el art. 51 del CPCo, instituyó que esta acción de defensa tiene el: “…objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
En ese contexto, antes de ingresar al análisis de los requisitos de admisibilidad, el juez o tribunal de garantías y las salas constitucionales, deberán verificar el cumplimiento de las condiciones de improcedencia contemplados en los arts. 53, 54 y 55 del mismo Código.
II.2. En cuanto a la flexibilización del principio de subsidiariedad frente a vías de hecho
En cuanto al principio de subsidiariedad la SCP 0704/2013 de 3 de junio señaló que: “La acción de amparo constitucional, tiene una naturaleza esencialmente subsidiaria, pues se activa únicamente ante la inexistencia de otras vías previstas por la ley, para la tutela de los derechos que se estiman lesionados”.
Sin embargo en ciertos casos, existen excepciones al mencionado principio, así la SCP 0998/2012 estableció que: “…las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa, aspecto reconocido de manera uniforme por la jurisprudencia emanada en ejercicio del control de constitucionalidad y que debe ser ratificado por este Tribunal Constitucional Plurinacional.
(…)
“…es imperante precisar que de manera específica, los ʽavasallamientosʹ, constituyen también vías de hecho, situación en la cual, cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad, la parte accionante, tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros; además, para este supuesto, es decir, para ‘avasallamientos’, como carga argumentativa, será necesario probar por cualquier medio legítimo, los actos o medidas circunscritos a las vías de hecho…”.
II.3. Análisis del caso concreto
Se aclara que el memorial de impugnación fue únicamente firmado por Max Alfredo Pérez García, por ende la determinación asumida en revisión por parte de este Tribunal atañe solo al nombrado.
En tal sentido, corresponde mencionar que el accionante alega la lesión de sus derechos a la vivienda, a la dignidad y a la propiedad privada, argumentando que los demandados se rehúsan a desocupar el inmueble que es de su propiedad, asumiendo vías de hecho, por lo que solicita excepción al principio de subsidiariedad.
La Sala Constitucional Tercera del departamento de Cochabamba determinó declarar la improcedencia de la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, fundamentando la existencia de hechos controvertidos que deben ser considerados en la vía ordinaria, como el fallecimiento de Danitza Yolanda Zapana Chávez –inquilina- y la entrega de dinero a favor de ella y otros.
Bajo dicho contexto, en el memorial de impugnación, el impetrante de tutela alude que no existen hechos controvertidos y que se cumplen los presupuestos para la excepción al principio de subsidiariedad en la acción de defensa, por la existencia de vías de hecho y por ser adulto mayor e incluso que uno de ellos se encuentra mal de salud.
Revisados los antecedentes del caso de autos, se advierte que el impetrante de tutela adjuntó a la presente acción de defensa, el Testimonio 599/2019, de compraventa del departamento ubicado en el edificio “Las Colinas” piso 6to, pieza D ubicado en la zona Muyurina, Distrito 11, Subdistrito 9, manzano 36, calle Eufronio Viscarra de la ciudad de Cochabamba, en favor de Dolly Mireya Castellón Céspedes de Pérez (fs. 2 a 4 vta.), registrado con la Matrícula Computarizada 3.01.1.99.0030614 (fs. 5 vta.); certificado de matrimonio de Max Alfredo Pérez García -ahora accionante- y Dolly Mireya Castellón Céspedes; la Nota de 27 de diciembre de 2019 dirigida a Marcelo Villazón Arnez y Tatiana Jaldín por parte de Dolly Mireya Castellón de Pérez, exigiendo la desocupación de su departamento, que se encuentra como la “…carta notarial de 27 de diciembre de 2019…” (sic) (fs. 7), la Declaración Voluntaria Notarial 001/2020 de 7 de enero de Dolly Mireya Castellón Céspedes, fotografías y dos informes médicos respecto a su esposa (fs. 8 a 11); documental que permite inferir la presunta existencia de vías de hecho, lo que flexibiliza el principio de subsidiariedad de acuerdo a lo plasmado en el Fundamento Jurídico II.2 de este Auto Constitucional.
Sumado a lo anterior, también se constató que el impetrante de tutela cuenta con más de setenta y un años de edad (fs.12) situándolo en un grupo vulnerable, quedando con ello reforzada la determinación de aplicar la excepción a la subsidiariedad en el presente caso; pues la SCP 1062/2015-S1 de 3 de noviembre, señaló que: “El adulto mayor está incluido dentro de los grupos vulnerables que requieren atención inmediata (…) La amplia jurisprudencia constitucional, ha establecido excepciones, en consideración a la vulneración de derechos fundamentales, vinculados a personas que requieren de una protección inmediata, abstrayendo exigencias procesales”; consecuentemente, al ser viable dicha abstracción y siendo que en esta etapa de admisión no es posible asegurar la existencia de hechos controvertidos como erradamente manifiesta la citada Sala Constitucional, corresponde examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad.
II.4. Cumplimiento de los requisitos de admisión
a) El accionante señaló nombre, generales de ley, además de indicar el correo electrónico y domicilio procesal (fs. 14 y 21 vta.);
b) Identificó a la parte demandada señaló nombre y domicilio (fs. 21);
c) La demanda se encuentra suscrita por un profesional abogado (fs. 21 vta.);
d) Se realizó una correcta relación de los hechos, identificando los actos lesivos y como es que se lesionó los derechos que se alega como vulnerados;
e) Precisó los derechos constitucionales que considera transgredidos, tal como se tiene mencionado en el punto I.2 del presente Auto Constitucional;
f) No solicitó la aplicación de medidas cautelares, y siendo este requisito facultativo no es de cumplimiento obligatorio;
g) Presentó prueba en la que funda la demanda; y,
h) Expuso su petitorio.
Por todo lo señalado, se concluye que el solicitante de tutela cumplió con los requisitos previstos por el art. 33 del CPCo.
Consiguientemente, la mencionada Sala Constitucional, al haber declarado la improcedencia de la presente acción de amparo constitucional, no actuó correctamente.
POR TANTO
1° REVOCAR la Resolución de 10 de enero de 2020, cursante de fs. 23 a 25, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del departamento de Cochabamba; y en consecuencia,
2° Disponer que la Sala Constitucional nombrada ADMITA la presente acción de defensa solo respecto a Max Alfredo Pérez García y someta la causa al trámite previsto por ley, debiendo pronunciar resolución en audiencia pública, concediendo o denegando la tutela solicitada, según corresponda en derecho.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO PRESIDENTE
MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
En revisión la Resolución de 10 de enero de 2020, cursante de fs. 23 a 25, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Max Alfredo Pérez García y Dolly Mireya Castellón de Pérez contra Marcelo Villazón Arnez y Tatiana Jaldín.
Solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia, se disponga: a) El cese de las vías y medidas de hecho de restringirles el ingreso al Departamento D del piso 6to, ubicado ubicado en el edificio “Las Colinas” piso 6to, pieza D ubicado en la zona Muyurina, Distrito 11, Subdistrito 9, manzano 36, calle Eufronio Viscarra de la ciudad de Cochabamba; b) Se ordene a los demandados que en el plazo de cuarenta y ocho horas procedan a desocupar el bien inmueble de su propiedad; y, c) Se condene al pago de costas procesales.
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: