AUTO CONSTITUCIONAL 0048/2020-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0048/2020-RCA

Fecha: 21-Feb-2020

                        AUTO CONSTITUCIONAL 0048/2020-RCA                      

Sucre, 21 de febrero de 2020

   Expediente:             33093-2020-67-AAC

   Acción de amparo constitucional

   Departamento:       Santa Cruz


En revisión la Resolución 08 de 27 de enero de 2020, cursante de fs. 45 a 46 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Marcelo Céspedes Bazán, María Ruth y Tatiana ambas Aguilar Téllez contra Sigfrido Soleto Gualoa y Zenón Rodríguez Zeballos, ex Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.   

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan


Mediante memorial presentado el 24 de enero de 2020, cursante de fs. 38 a 44, los accionantes refieren ser comerciantes que radican en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra y en una relación comercial con Vanessa Zárraga Guardia, que involucraba entregarle fuertes sumas de dinero para invertir en un trabajo de adquisición de pantallas de publicidad en el Beni, dándole $us250 000.- (doscientos cincuenta mil dólares estadounidenses), transcurrido el tiempo y ante la incertidumbre de las utilidades por esa inversión, dado que la prenombrada eludía con un sin fín de excusas, se logró firmar dos documentos; el primero como préstamo de dinero, de 1 de julio de 2015 y el segundo como reconocimiento de deuda y compromiso de pago de 12 de septiembre de 2017, que la denunciada obrando de mala fe, los considera como contratos de préstamo; sin embargo, jamás se entregó el dinero por ese concepto.

Con esos antecedentes, se inició una querella penal el 15 de mayo de 2018 contra Vanessa Zárraga Guardia e Ivar Paul Sueldo Levin, la cual fue rechazada con el argumento que correspondía su tramitación a la vía civil, que fue impugnada, el Fiscal Departamental de Santa Cruz, revocó el rechazo y ordenó que el proceso continúe; efectuada la imputación formal, y ante las constantes suspensiones de audiencia de medidas cautelares, presentaron recusación contra el Juez de la causa, autoridad que ese mismo día dictó resolución resolviendo las excepciones planteadas por los imputados, declarando fundada y procedente la excepción de prejudicialidad y rechazó la de incompetencia, esta última determinación fue recurrida en apelación, siendo resuelta por los ex Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista 78 de 14 de junio de igual año, disponiendo revocar parcialmente la resolución apelada y declarar probada la excepción de incompetencia, confirmando la de prejudicialidad, violando los arts. 309 y 310 del Código de Procedimiento Penal (CPP); motivo por el cual, solicitaron explicación, complementación y enmienda, la cual fue denegada mediante Auto 66 de 5 de julio de 2019 de Explicación, Complementación y Enmienda, con el que fueron notificados el 18 del mismo mes y año, fecha desde la cual deberá computarse el plazo de los seis meses, que recién vencería el 5 de marzo de 2020, descontando los veintiún días del paro cívico.

I.2. Derecho supuestamente vulnerado

Alegan la lesión de su derecho a la protección jurídica, citando al efecto los arts. 115.I y II, 117 “inc. 2” (sic), 120, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 del Pacto de San José de Costa Rica.

I.3. Petitorio


Solicita se conceda la tutela y en consecuencia se disponga: a) Revocar el Auto de Vista 78 de 14 de junio de 2019; y, b) La prosecución del proceso penal.

I.4. Resolución de la Sala Constitucional

La Sala Constitucional Tercera del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 08 de 27 de enero de 2020, cursante de fs. 45 a 46 vta., declaró la improcedencia, señalando que: 1) Se interpone la presente acción tutelar contra los Auto de Vista 78 de 14 de junio de 2019 y su Auto de Vista 66 de Explicación, Complementación y Enmienda de 5 de julio del mismo año, éste último con notificación de 18 de igual mes y año, aduciendo que al declarar probada la excepción de incompetencia en razón de materia en el proceso penal que siguen como víctimas, se vulneró sus derechos fundamentales; 2) De lo manifestado, se infiere que el último actuado judicial es la notificación del 18 de julio de 2019, con el Auto de Vista 66 de Explicación, Complementación y Enmienda, partiendo de dicho acto, de conformidad a lo preceptuado por el art. 55.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), que refiere: “Para los casos de solicitud de complementación, aclaración y enmienda de una decisión judicial o administrativa, el plazo se computará desde la notificación con la resolución que la conceda o la rechace”; para el caso de actuaciones judiciales; y, 3) No corresponde considerar la solicitud de la parte accionante en sentido de tomar en cuenta los veintiún días de paro cívico y las vacaciones judiciales, aclarando que las Salas Constitucionales no salieron de vacaciones; sin embargo, efectuando una interpretación proactione a favor de conocer la demanda que se presente frente a vulneraciones de derechos “constitucionales”, implica dar la posibilidad de conocerla uno o dos días después de los días de paro cívico, pero no como en el presente caso que se pasaron por seis días, lo que ya se traduce en una dejadez de la parte accionante, que consintió y aceptó las resoluciones judiciales tachadas de vulneratorias.

Con dicha Resolución los solicitantes de tutela, fueron notificados el 29 de enero de 2020 (fs. 47), formulando impugnación el 31 de ese mismo mes y año (fs. 50 a 51), dentro del plazo establecido en el art. 30.I.2 del CPCo.

I.5. Síntesis de la impugnación

Refieren que: i) Dentro de la narrativa de la Resolución impugnada establecen como fecha de inicio el 18 de julio de 2019 hasta el 18 de enero de 2020 como fecha límite para el inicio del cómputo de los seis meses para interponer la acción de amparo constitucional; y, al haber sido presentado el 24 de enero de 2020, estarían fuera de plazo; análisis totalmente ilegal y citra petita, teniendo en cuenta que el art. 124 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), establece que: “Por regla general los plazos procesales transcurrirán ininterrumpidamente. Sin embargo, podrán declararse en suspenso por vacaciones judiciales colectivas y por circunstancias de fuerza mayor que hicieran imposible la realización del acto pendiente”; y la circular emitida por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia “CITE PRES: N° 755/2019 de 1 de noviembre” (sic), que dispuso que todos los plazos quedaran suspendidos, a partir del 23 de octubre de 2019, lo que implica que se encontrarían dentro del término de los seis meses; y, ii) De acuerdo al art. 129.II de la CPE, el plazo para interponer la acción de defensa es de seis meses, lo que quiere decir que se puede presentar el primer día de empezado a transcurrir el mismo o el último es optativo, por lo que la suspensión de plazos por los veintiún días de paro cívico, los habilita totalmente a formular la presente acción de amparo constitucional.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1.  Marco normativo constitucional y legal

                  

El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

En ese sentido el art. 129 de la Norma Suprema, dispone que:

“I.  La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.

II. (…) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial” (las negrillas nos corresponde).

Por su parte, el art. 51 del CPCo, determina que esta acción tutelar tiene el: “…objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.

II.2.  Sobre el principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional

El art. 55 del CPCo, prevé que:

“I.  La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho.

II.  Para los casos de solicitud de complementación, aclaración y enmienda de una decisión judicial o administrativa, el plazo se computará desde la notificación con la resolución que la conceda o rechace”.

        

Bajo ese entendido se advierte que el principio de inmediatez: “…se caracteriza por tener una doble dimensión; positiva y negativa, la primera consistente en que el amparo constitucional es la vía idónea para la protección inmediata de derechos fundamentales y garantías constitucionales restringidos o suprimidos indebida o ilegalmente; la segunda, la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa” (SCP 1463/2013 de 22 de agosto).

II.3.  Análisis del caso concreto

La Sala Constitucional Tercera del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 08 de 27 de enero de 2020, cursante de fs. 45 a 46 vta., declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, en aplicación del art. 55.II del CPCo, por cuanto los accionantes fueron notificados con el Auto de Vista 66 de Explicación, Complementación y Enmienda, que denegó la solicitud de enmienda y complementación, el 18 de julio de 2019, habiéndose sobrepasado seis días del plazo para interponer la presente acción de defensa, lo que se traduce en una dejadez de los impetrantes de tutela; que además, consintieron y aceptaron las resoluciones judiciales tachadas de vulneratorias de sus derechos.

En ese contexto, revisados los antecedentes que cursan en obrados se advierte que los accionantes iniciaron un proceso penal por la supuesta comisión del delito de estafa agravada, que luego de la tramitación de excepciones de prejudicialidad e incompetencia formuladas por los imputados, y ante el resultado adverso los peticionantes de tutela, plantearon apelación contra el Auto 35 de 11 de marzo de 2019 (fs. 9 a 12), así como el imputado, tramitación que concluyó con la emisión del Auto de Vista 78, por parte de los ex Vocales demandados, que declararon admisible y procedente la apelación incidental interpuesta por el imputado Ivar Paúl Sueldo Levin, revocando parcialmente el Auto impugnado, dictado por el Juez de Instrucción Penal Decimoquinto del departamento de Santa Cruz, además de probada la excepción de incompetencia en razón de la materia, disponiendo la remisión del cuaderno procesal ante el Juez en materia civil correspondiente; y, admisible e improcedente el recurso interpuesto por los ahora impetrantes de tutela (fs. 13 a 16 vta.); quienes solicitaron explicación, enmienda y complementación, pronunciándose el Auto de Vista 66 de Explicación, Complementación y Enmienda, declarando no ha lugar dicha petición (fs. 19 a 20), siendo notificados el 18 de igual mes y año con esa determinación (fs. 21).

En atención a lo señalado en el memorial de demanda, con el afán de determinar si la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta dentro de término o extemporáneamente, se debe considerar que el acto vulneratorio como los mismos peticionantes de tutela afirman es el Auto de Vista 78, y su Complementario 66, sumado a ello piden sea a partir del 18 de julio de 2019 -fecha en la que se practicó la última notificación-  y se inicie el cómputo de la inmediatez; en tal sentido, como se tiene glosado en el Fundamento Jurídico II.2 de este Auto Constitucional, la presente acción tutelar se rige por dos principios, uno de ellos el de inmediatez, que consiste en dar al accionante el plazo máximo de seis meses para interponer esta acción de defensa, iniciando el cómputo de dicho plazo desde la comisión de la lesión alegada o desde la notificación con la última decisión administrativa o judicial, tal como se ha establecido en los arts. 129.II de la CPE y 55.II del CPCo, cuando se trata de solicitudes de complementación, aclaración y enmienda, el cómputo se inicia a partir de la notificación con la resolución que la conceda o rechace; por consiguiente, es a partir de la notificación con el acto que supuestamente lesiona sus derechos, que en este caso viene a ser la notificación practicada el 18 de julio de 2019, que empezó a correr el término de los seis meses, venciendo dicho plazo el 18 de enero de 2020; sin embargo, es presentada recién el 24 de ese mes y año, con la finalidad de que se deje sin efecto el Auto de Vista 78 y se ordene la prosecución del proceso penal; lo cual hace evidente que los peticionantes de tutela actuaron con total negligencia en causa propia, al haber interpuesto la presente acción tutelar de manera inoportuna, permitiendo pasivamente transcurrir el plazo de los seis meses que establecen los citados arts. 129.II de la CPE y 55.II del CPCo, el cual no se constituye en una simple exigencia, sino más bien responde al tiempo prudente y razonable en el que el ciudadano o afectado en sus derechos o garantías, pueda acudir a la jurisdicción constitucional en procura de que los mismos sean restituidos o reparados; por lo que, al tratarse de su propio interés debieron ser diligentes y acudir sin ningún tipo de espera a la protección de estos; lo que no ocurrió, porque permitieron que transcurriera más del plazo previsto de los seis meses; motivo por el cual, no es posible acoger los argumentos formulados por los accionantes que inobservaron el alcance del principio de inmediatez, lo que se constituye en una causal de improcedencia de la actual acción de amparo constitucional.

Ahora bien, corresponde aclarar a la parte impetrante de tutela sobre el argumento señalado en su memorial de impugnación, cuando mencionan que cumplieron con el presupuesto de la inmediatez, el cual si bien indican de manera correcta el inicio del cómputo a partir de la notificación con el Auto que declaró no ha lugar a la explicación, enmienda y complementación; empero, asumen que los veintiún días de paro cívico suspende el plazo del cómputo de los seis meses; si bien el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia dispuso la suspensión de plazos procesales dentro del Órgano que preside, procediendo de la misma manera este Tribunal; no es menos evidente que dichas disposiciones están referidas a causas iniciadas y no así para los que están por iniciar, ocurriendo lo propio con relación a la vacación judicial; bajo esa comprensión, el cómputo del plazo comenzó a correr a partir de la diligencia de notificación practicada el 18 de julio de 2019 y concluía el 18 de enero de 2020.

En consecuencia, la citada Sala Constitucional, al declarar la improcedencia de la acción de amparo constitucional, obró correctamente.

POR TANTO


La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 08 de 27 de enero de 2020, cursante de fs. 45 a 46 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del departamento de Santa Cruz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

No interviene la Magistrada MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo, por no compartir la decisión asumida.


Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO PRESIDENTE

Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO


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