AUTO CONSTITUCIONAL 0049/2020-RCA
Fecha: 27-Feb-2020
AUTO CONSTITUCIONAL 0049/2020-RCA
Sucre, 27 de febrero de 2020
Expediente: 33119-2020-67-AAC
Acción de amparo constitucional
Departamento: Beni
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 29 de enero de 2020, cursante de fs. 74 a 79 vta., el accionante a través de sus representantes legales señaló que dentro de proceso laboral iniciado por Andrés Avelino Tumo Moreno, Ángel Justiniano Aly, Ricardo Suárez Antelo y Cándido Araruin Muiba contra Mario Bruening Ando, Secretario Departamental de Obras Públicas, por pago de sueldos devengados y aguinaldos, se emitió la Sentencia 67/2018 de 28 de junio, y en ejecución de la misma, el impetrante de tutela solicitó al Juez de la causa, emita mandamiento de aprehensión contra el demandado, con el fin de que cancele la suma de Bs422 549,37 (cuatrocientos veintidós mil quinientos cuarenta y nueve 37/100 bolivianos); por la que el 30 de mayo de 2019, presentó incidente de nulidad de obrados, alegando la falta de notificación dentro de todo el proceso; así, el Juez de Trabajo y Seguridad Social Segundo del indicado departamento, mediante Auto de 4 de julio de ese año, rechazó el mismo; motivo por el cual, el 12 del mismo mes y año, interpuso recurso de apelación, cuya respuesta fue el Auto de Vista 130/2019 de 4 de octubre, disponiendo revocar totalmente el indicado Auto de 4 de julio, y la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo -Auto de admisión de la demanda de 18 de abril de 2017-, debiendo ordenar la citación con la demanda a su persona.
Posteriormente, Ricardo Suárez Antelo, Ángel Cándido Araruin Muiba, Andrés Avelino Tumo Moreno y Eduardo Román Zabala, formularon una acción de amparo constitucional contra el citado Auto de Vista 130/2019, que mereció como respuesta la Resolución 99/2019 de 29 de noviembre, por la cual se concedió la tutela impetrada y se ordenó dictar una nueva resolución fundamentada; por lo que, en cumplimiento a dicha Resolución la indicada Sala Penal, emitió el Auto de Vista 001/2020 de 16 de enero, declarando improcedente la apelación de Alex Ferrier Abidar que en su momento fungía como Gobernador del departamento de Beni.
Alega que los Vocales de la mencionada Sala Penal, incumplieron la Resolución de la acción de amparo constitucional y cambiaron totalmente su sentido, modificando en el fondo el contenido de la legalidad del Auto de Vista 130/2019, confirmando a la vez la Resolución de 4 de julio de 2019, que dispuso el rechazo del incidente de nulidad de notificación presentado por la “GOBERNACIÓN AUTONOMA DEL BENI” (sic). Asimismo, aduce que el Auto de Vista 001/2020 no contiene la debida fundamentación jurídica o normativa que respalde la falta de notificación al Gobierno Autónomo Departamental del Beni, dejándolo en indefensión.
I.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
El solicitante de tutela a través de sus representantes legales estima que se lesionaron sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, a la defensa, a la igualdad y a los principios de legalidad y seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 115, 117.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.3. Petitorio
Solicita la “…TUTELA PROVISIONAL O DIRECTA…” (sic), y en consecuencia se disponga: a) Dejar pendiente de cumplimiento la ejecución del pago por la suma de Bs422 549,37 hasta que se resuelva la presente acción tutelar y por ende su revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; y, b) Dejar sin efecto el Auto de Vista 001/2020 de 16 de enero, debiendo dictarse uno nuevo conforme a derecho y en observancia del debido proceso.
I.4. Resolución de la Sala Constitucional
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Beni, mediante Resolución 04/2020 de 30 de enero, cursante de fs. 80 a 83, declaró improcedente de la acción de amparo constitucional, fundamentando que: 1) La parte accionante a través de la presente acción de defensa pretende dejar sin efecto el Auto de Vista 001/2020 bajo el argumento de que carece de fundamentación y motivación; además, vulnera los derechos y principios alegados, con el fin de que las autoridades demandadas emitan una nueva Resolución; sin embargo, dicho Auto emerge de una anterior acción de amparo constitucional que fue resuelta por medio de la Resolución 99/2019 de 29 de noviembre, razón por la cual, recae en una causal de improcedencia que inhabilita la vía constitucional, para conocer una nueva acción tutelar; y, 2) El impetrante de tutela se encuentra facultado para denunciar ese incumplimiento o cumplimiento distorsionado ante la misma Sala Constitucional que dictó la Resolución que dejó sin efecto el Auto de Vista 130/2019 y a consecuencia de la misma, se emitió el Auto de Vista 001/2020 de 16 de enero.
Con dicha Resolución, el accionante fue notificado el 30 de enero de 2020 (fs. 84), cuyos representantes legales por memorial presentado el 31 del mismo mes y año (fs. 85 a 86 vta.), interpusieron impugnación dentro del plazo otorgado por el art. 30.I.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
I.5. Síntesis de la impugnación
Refiere que: i) No está pidiendo el cumplimiento de ninguna acción de amparo constitucional; toda vez que, en el presente caso la Gobernación del departamento de Beni no interpuso ninguna acción de defensa sino más bien recién se encuentran haciendo uso del mencionado recurso contra otra Resolución; es decir que, la presente acción tutelar fue planteado contra el Auto de Vista 001/2020, que fue dictado posteriormente a la anterior acción de defensa, por cuanto ante el indicado Auto no existe recurso ulterior, agotando con ello la vía ordinaria y por ende se habilita la vía constitucional; y, ii) La Resolución 04/2020, carece de fundamentación; puesto que, cita las normas que se ajustan al caso en estudio y únicamente se basa en jurisprudencia constitucional que no es aplicable al proceso en concreto, pues la misma no concuerda con ninguna de las causales establecidas en el art. 53 del CPCo; ya que, en su calidad de accionante no interpuso acción de amparo constitucional anteriormente y la presente acción tutelar, se confunde con una anterior que fue formulada por terceros interesados contra un distinto Auto de Vista, por ello solicita que se admita esta y se declare procedente.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
A su vez, el art. 129 de la Norma Suprema, dispone que:
“I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
II. (…) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.
Por su parte el art. 51 del CPCo, prevé que: “La Acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
A su vez el art. 29 del citado Código, prevé las Reglas Generales que se aplicará, en los procedimientos ante juezas, jueces y tribunales en acciones de defensa, así el numeral 7 establece:
(…)
“7. No serán admitidas Acciones de Defensa en los casos en los que exista cosa juzgada constitucional” (las negrillas son nuestras).
II.2. Imposibilidad de plantear una segunda acción de amparo constitucional impugnando una Resolución emergente de una primera acción de defensa
La SCP 0093/2018-RCA de 22 de febrero, refrendando el entendimiento de la jurisprudencia desarrollada en la SCP 0157/2015-S3 de 20 de febrero, al respecto estableció lo siguiente: “La justicia constitucional señaló desde 1999 de manera reiterada y uniforme que es improcedente activar otro amparo cuando existe Resolución en un primer amparo del cual emerge el que se interpone. Lo señalado se sustenta por cuanto se restaría eficacia a las resoluciones de los Tribunales o jueces de garantías cuya decisión es de ejecución inmediata, así como se afectaría la cosa juzgada constitucional de las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, es decir, el sustento de la improcedencia de la acción tutelar contra otra acción de defensa es evitar se revise la cosa juzgada constitucional a través de una segunda acción de este tipo.
En ese sentido se generaron dos subreglas relevantes a tener en cuenta:
i) No se puede peticionar a través de otro amparo el cumplimiento de una Resolución de amparo u otra acción de defensa (incluye la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional)
(…)
ii) No se puede, a través de otro amparo, impugnar o cuestionar decisiones de autoridades o personas particulares emergentes de resoluciones de defensa (incluye a la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional)” (las negrillas nos pertenecen).
En esa línea de razonamiento, la SC 1387/2001 de 19 de diciembre sostuvo "…este Tribunal reitera la jurisprudencia establecida en la Sentencia Constitucional Nº 1190/01-R en el sentido de que los jueces y tribunales, en este caso, de Hábeas Corpus deben rechazar in límine y no admitir los Recursos de Hábeas Corpus o Amparo Constitucional en aquellos casos en los que sean planteados impugnando y persiguiendo la modificación o anulación de una Resolución Constitucional (Sentencia, Auto o Declaración), en virtud del principio de la cosa juzgada constitucional previsto por los arts. 121-I de la Constitución y 42 de la Ley Nº 1836" (el resaltado es nuestro).
Así, la SC 0473/2003-R de 9 de abril, sostuvo que toda decisión asumida (por una autoridad o persona particular) en estricto cumplimiento de un una resolución constitucional (emitida por el Tribunal de garantías o Tribunal Constitucional) es inimpugnable a través de otra acción de defensa señaló que: “Por lo anotado y sin entrar a mayores consideraciones de orden legal se evidencia que la autoridad recurrida, no ha vulnerado los derechos que se invocan en el recurso, por cuanto ha actuado en cumplimiento al mencionado fallo constitucional que no puede ser objeto de cuestionamiento por mandato del art. 121.I) CPE que declara la irrevisabilidad de las Sentencias del Tribunal cuando dispone que: ʹcontra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe recurso ulterior alguno, norma dentro de cuyos alcances se tiene el art. 42 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) que dice: ʹLas resoluciones del Tribunal Constitucional no admiten recurso algunoʹ. Las citadas normas legales -en consecuencia- dan a las sentencias constitucionales la calidad de cosa juzgada. En este sentido el recurrente al interponer el presente amparo estaría buscando contrariar los alcances de la SC 0077/2003-R, pretensión que resulta inadmisible por las razones legales expuestas”.
Con el mismo criterio la SC 0163/2004-R de 4 de febrero, determinó que, “…en cuanto concierne al procedimiento de los recursos de amparo, el Constituyente como el legislador, han previsto la revisión de las sentencias por este Tribunal, de modo que cuando éste se pronuncia, concluye el proceso constitucional; empero antes de ello, el proceso en recurso de amparo se encuentra pendiente, lo que significa que cualquier decisión que se hubiere tomado en ese ínterin y que las partes consideraran indebidas no pueden ser denunciadas a través de otro amparo, dado que se tendrá que esperar el fallo definitivo que goza de calidad de cosa juzgada material”.
II.3. Análisis del caso concreto
De la documentación aparejada al expediente y los argumentos expuestos en el memorial de interposición de la presente acción tutelar, se establece que dentro de una primera acción de amparo constitucional, signada con el número de expediente 33059-2020-67-AAC, interpuesta por Ricardo Suárez Antelo, Ángel Cándido Araruin Muiba, Andrés Avelino Tumo Moreno y Eduardo Román Zabala contra Jerónimo Manú García y Haider Echalar Justiniano, Vocales de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, solicitaron se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se deje sin efecto el Auto de Vista 130/2019 de 4 de octubre, emitido por las autoridades demandadas en esa acción de defensa y se dicte una nueva resolución restituyendo sus derechos y garantías constitucionales lesionados, la Sala Constitucional Segunda del citado departamento de Beni emitió la Resolución 99/2019, concediendo la tutela solicitada, en lo que respecta al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, dejando sin efecto el Auto de Vista 130/2019 y disponiendo que sin previo sorteo, los demandados, emitan una nueva Resolución con base a los términos expuestos. En ese sentido, de la revisión del Sistema de Gestión Procesal de este Tribunal, se advierte que el expediente referido, a la fecha se encuentra en espera de ser sorteado, conforme lo establecido en la parte in fine del art. 129.IV de la CPE, que señala: “…La decisión que se pronuncie se elevará, de oficio, en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional en el plazo de las veinticuatro horas siguientes a la emisión del fallo”, existiendo una Resolución que aún se encuentra pendiente de revisión, en la vía constitucional.
Sin embargo, se constata que los representantes legales del accionante interponen la presente acción tutelar, haciendo referencia a la existencia de una anterior acción de amparo constitucional -en la cual se encuentran en calidad de terceros interesados-, sosteniendo que los Vocales de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, incumplieron la Resolución de una anterior acción de defensa y cambiaron totalmente el sentido de la citada Resolución, modificando en el fondo el contenido de la legalidad del Auto de Vista 130/2019, confirmando a la vez la Resolución de 4 de julio de 2019, que dispuso el rechazo del incidente de nulidad de notificación presentado por el Gobierno Autónomo Departamental de Beni. Asimismo, aducen que el Auto de Vista 001/2020 no contiene la debida fundamentación jurídica o normativa que respalde la falta de notificación al prenombrado Gobierno Autónomo Departamental, dejando en indefensión a su representado, vulnerando con ello sus derechos alegados en la actual acción de amparo constitucional, por esa razón solicitan la “…TUTELA PROVISIONAL O DIRECTA…” (sic), disponiendo: a) Dejar pendiente de cumplimiento la ejecución del pago por la suma de Bs422 549,37 hasta que se resuelva la presente acción tutelar y por ende su revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; y, b) Dejar sin efecto el Auto de Vista 001/2020, pidiendo se dicte uno nuevo conforme a derecho y en observancia del debido proceso.
Ahora bien, en atención a los fundamentos antes referidos, se concluye que el accionante al formular la presente acción de defensa, hizo uso equivocado de la misma, ya que distorsionó la esencia y naturaleza de la acción tutelar; pues, es evidente que no está orientada a obtener una protección efectiva de derecho o garantía constitucional algunos, mas bien pretende la revisión y nulidad del Auto de Vista 001/2020 emergente del cumplimiento de una decisión emitida en una anterior acción de defensa; en ese entendido, en observancia a las subreglas establecidas en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional, no es posible a través de otra acción de amparo constitucional impugnar o cuestionar decisiones de autoridades o personas particulares emergentes de resoluciones de acciones de defensa, en las que se incluye la decisión de los jueces, tribunales de garantías o salas constitucionales; razonamiento aplicable al caso en análisis en el que el accionante pretende a través de esta acción de amparo constitucional se deje sin efecto la aludida Resolución; consiguientemente, en el caso concreto las decisiones tomadas por una Sala Constitucional no pueden ser denunciadas mediante otra acción tutelar.
Consiguientemente, la citada Sala Constitucional, al haber declarado improcedente la acción de defensa de amparo constitucional, actuó correctamente.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en atención a lo dispuesto por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional, en revisión resuelve: CONFIRMAR la Resolución 04/2020 de 30 de enero, cursante de fs. 80 a 83, emitida por la Sala Constitucional Segunda del departamento de Beni.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
No interviene el Magistrado Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano, por encontrarse en uso de sus vacaciones.
MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADA MAGISTRADO
En revisión la Resolución 04/2020 de 30 de enero, cursante de fs. 80 a 83, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Francisco Macabapi Tonore, Mirna Vasquez Noza y Abraham Ovando Ribera en representación legal de Fanor Amapo Yubanera, Gobernador del departamento de Beni contra Haider Echalar Justiniano y Norka Diaz Morales, Vocales de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni.