AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0004/2020-O
Fecha: 18-Feb-2020
AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0004/2020-O
Sucre, 18 de febrero de 2020
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
Acción de amparo constitucional
Expediente: 13937-2016-28-AAC
Departamento: Santa Cruz
En la queja por incumplimiento de la SCP 0636/2016-S3 de 3 de junio, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rosaly Justiniano Heredia contra Rita Susana Nava Durán y Rómulo Calle Mamani, entonces Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la queja por incumplimiento
Por memorial presentado el 24 de agosto de 2017, cursante de fs. 164 a 166, Rosaly Justiniano Heredia -ahora activante de la queja por incumplimiento-, manifestó que el Auto Supremo (AS) 602/2016 de 9 de junio, emitido a consecuencia de la concesión de tutela confirmada por la SCP 0636/2016-S3, mantuvo la lesión de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, pues en el indicado Auto Supremo si bien conforme al punto sobre el que se concedió la tutela se quitó la valoración de prueba en el recurso de casación en la forma, declarándose infundado el mismo al considerar por fundamentado el Auto de Vista recurrido; no es menos cierto que el acto ilegal de la revalorización de la prueba se mantuvo al resolver el recurso de casación en el fondo, cuando los entonces Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia -hoy accionados-, no tenían competencia para realizar tal labor al no haberse fundado el recurso en el art. 253 inc. 3) del Código Procesal Civil (CPC), lo que da cuenta que las mencionadas autoridades no respetaron la congruencia entre lo pedido, considerado y resuelto, aplicando de oficio el señalado artículo.
Al margen de ello, considera que de eventualmente permitirse que los Magistrados accionados puedan verificar si hubo error de hecho o derecho en la apreciación, la revalorización debió ser integral incluyendo la prueba presentada de su parte, y dejando de lado las pruebas que no reunían los votos de ley de parte de los recurrentes; sin embargo, las señaladas autoridades no compulsaron la integridad de las pruebas ni sus argumentos sobre la misma, lo que evidencia que la lesión a sus derechos no fue reparada, persistiendo el acto ilegal, por cuanto habiéndose denunciado que el recurso no se basó en el mentado artículo, la revalorización no podía efectuarse en ninguno de los recursos de casación -fondo y forma-, y más aun de forma parcializada ignorando sus cuestionamientos.
I.1.1. Petitorio
Solicita la ejecución de la resolución conforme a lo ordenado en la SCP 0636/2016-S3.
I.2. Informe de las autoridades accionadas
Marco Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berrios Albizú, actuales Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justica, por informe cursante de fs. 251 a 252, manifestaron: a) En el punto IV (Fundamentos de la Resolución) del AS 602/2016, se estableció que dicho fallo fue emitido en cumplimiento a lo dispuesto por el Tribunal de garantías en la audiencia de 15 de enero de 2016; y, b) Por otra parte la SCP 0636/2016-S3, determinó confirmar en parte la Resolución del Tribunal de garantías, disponiendo conceder la tutela por el derecho al debido proceso en sus vertientes de congruencia, motivación y fundamentación; y se denegó, en cuanto a la aplicación del art. 135 del Código Civil (CC), la valoración de la prueba, derecho a la defensa, igualdad procesal y tutela judicial efectiva, puntos tomados en cuenta por los entonces Magistrados a momento de emitir el indicado Auto Supremo.
I.3. Resolución del Tribunal de garantías
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, por Auto 145 de 22 de junio de 2018, cursante de fs. 253 a 254 vta., concedió la queja por incumplimiento de la SCP 0636/2016-S3, disponiendo que los actuales Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia emitan una nueva resolución tomando como parámetro legal el citado fallo constitucional, decisión asumida bajo los siguientes fundamentos: 1) El fallo emitido por los entonces Magistrados ahora accionados, no cumple con lo determinado en la SCP 0636/2016-S3, siendo esta la que establece los parámetros legales y los puntos que se deben tomar en cuenta para la emisión de la nueva resolución; y, 2) A tiempo de emitirse una resolución el juzgador no debe confundir la motivación con una simple relación de los hechos, y si bien la misma no debe ser ampulosa, debe responder a cada uno de los agravios sufridos por las partes, teniendo en cuenta la coherencia e identidad entre lo resuelto y lo controvertido, debiendo existir una armonía lógica jurídica entre la fundamentación y valoración, aspectos que se consideran que el Tribunal Supremo de Justicia omitió a momento de emitir el fallo correspondiente, vulnerando el debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación, congruencia y pertinencia.
I.4. Síntesis de la impugnación
Nelva Melgar Salvatierra y Rossemarie, Jimy y Helen, todos Zeballos Melgar, terceros interesados dentro de la acción de amparo constitucional de referencia -ahora impugnantes de la queja por incumplimiento-, por memorial cursante de fs. 315 a 318 vta., impugnaron la disposición del Tribunal de garantías que concedió la queja por incumplimiento, bajo los siguientes argumentos: i) La SCP 0636/2016-S3, no aprobó todos los argumentos de lo determinado en la audiencia de la acción tutelar sustanciada el 15 de enero de 2016, otorgando la tutela solo de manera parcial, incurriéndose en una ilegalidad al conceder la queja por incumplimiento; toda vez que, de la simple lectura del AS 602/2016, puede advertirse que éste cumplió a cabalidad lo ordenado, apreciándose que el máximo Tribunal de Justicia ordinaria, previamente a resolver la problemática expresamente absolvió la contestación al recurso de casación, procediendo a considerar los argumentos y fundamentos tanto del recurso como de la contestación, con lo cual se demuestra que ha existido un debido y efectivo cumplimiento a la SCP 0636/2016-S3; ii) El Tribunal Constitucional Plurinacional identificó que el Auto Supremo objeto de la acción de amparo constitucional vulneró el debido proceso por incongruencia interna, por indicar que la falta de fundamentación del Auto de Vista y la valoración de la prueba debía ser parte del recurso de casación en el fondo a momento de fundamentar respeto al instituto de la prescripción adquisitiva; es decir, que simplemente encontró como elemento vulneratorio de derechos la falta de congruencia del Auto Supremo objetado, estableciendo que la problemática expuesta en el recurso de casación debía ser resuelta a tiempo de responder el fondo del mismo; iii) Del contenido del AS 602/2016, se aprecia que el mismo resolvió la falta de fundamentación como causal de nulidad en la forma; empero, respecto a la valoración de la prueba con relación a la prescripción adquisitiva, señaló que ello debía ser considerado a tiempo de resolver el recurso de casación en el fondo; por lo que, en esta parte -recurso de casación en la forma- no se refirió sobre la referida valoración, la cual fue abordada en la consideración del recurso de casación en el fondo, de lo que se advierte que el señalado Auto Supremo no incurrió en ninguna contradicción interna que vulnere el debido proceso, sino que por el contrario resolvió de forma clara el recurso de casación en la forma y fundamentó correctamente el recurso de casación en el fondo, debiendo tenerse en cuenta que “…al definir que los aspectos referentes a la valoración de la prueba con referencia a la prescripción adquisitiva aperturaron su competencia y fueron resueltos en el recurso de casación en el fondo, cumpliendo de esta forma con los razonamientos dispuestos en la Sentencia Constitucional Plurinacional” (sic); iv) Pese a que su interés legal se encuentra acreditado; sin embargo, no se determinó su notificación con la queja por incumplimiento interpuesta a objeto de asumir la defensa correspondiente; y, v) Al evidenciarse que a partir del Auto 145 emitido por el Tribunal de garantías, se procedió a ordenar un sobrecumplimiento de la SCP 0636/2016-S3, solicita que el mismo sea revocado.
I.5. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por decreto constitucional de 14 de noviembre de 2019, cursante a fs. 344, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, dispuso que los antecedentes de la presente queja por incumplimiento, pase a conocimiento de Sala Plena en atención a lo previsto por el art. 16.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), produciéndose el sorteo correspondiente el 11 de febrero de 2020.
Asimismo, se hace constar que al no haber obtenido consenso en Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente de este Tribunal, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis, consideraciones a partir de las cuales el presente fallo constitucional es pronunciado dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Resolución 02 de 15 de enero de 2016, a través de la cual la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, concedió la tutela solicitada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rosaly Justiniano Heredia -ahora activante de la queja por incumplimiento- contra Rómulo Calle Mamani y Rita Susana Nava Durán, entonces Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia -hoy accionados-, disponiendo dejar sin efecto el AS 742/2014 de 9 de diciembre, y en consecuencia se emita una nueva resolución considerando los fundamentos de la contestación del recurso de casación con la validez legal de las pruebas ofrecidas bajo el principio de pertinencia y congruencia (fs. 101 vta. a 104).
II.2. Por SCP 0636/2016-S3 de 3 de junio, la Sala Tercera del Tribunal Constitucional Plurinacional, confirmó en parte la Resolución citada anteriormente, concediendo la tutela respecto al derecho al debido proceso en su vertiente de congruencia, motivación y fundamentación; y denegando en cuanto a la aplicación del art. 135 del CC, la valoración de la prueba, el derecho a la defensa, a la igualdad procesal y a la tutela judicial efectiva (fs. 117 a 128).
II.3. Mediante AS 602/2016 de 9 de junio, Rómulo Calle Mamani y Rita Susana Nava Durán, entonces Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declararon infundado el recurso de casación en la forma; y casó el Auto de Vista 221 de 16 de junio de 2014, emitido por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, y deliberando en el fondo declaró probada la demanda reconvencional de usucapión decenal interpuesta por Nelva Melgar Salvatierra y Rossemarie, Jimy y Helen, todos Zeballos Melgar -ahora impugnantes de la queja por incumplimiento- respecto a la superficie demandada; e improbada la demanda de mejor derecho de propiedad, reinvindicacion, desocupación, entrega de bien inmueble y declaración de inexistencia de derechos interpuesta por Rosaly Justiniano Heredia -activante de la queja por incumplimiento- (fs. 143 a 152).
II.4. Cursa memorial presentado el 24 de agosto de 2017, por el cual Rosaly Justiniano Heredia solicitó al Tribunal de garantías el cumplimiento de la SCP 0636/2016-S3 (fs. 164 a 166), que fue concedido por Auto 145 de 22 de junio de 2018 fs. 253 a 254 vta., notificado a Nelva Melgar Salvatierra y Rossemarie, Jimy y Helen, todos Zeballos Melgar, el 31 de agosto de 2018 (fs. 307 a 310), quienes solicitaron complementación y enmienda por escrito de 3 de septiembre de 2018, siendo esta declarada no ha lugar por Auto 175 de 4 del señalado mes y año (fs. 313 a 314 vta.).
II.5. Mediante memorial presentado el 5 de septiembre de 2018, Nelva Melgar Salvatierra y Rossemarie, Jimy y Helen, todos Zeballos Melgar -ahora impugnantes de la queja por incumplimiento-, aduciendo que el AS 602/2016 dio estricto cumplimiento a la SCP 0636/2016-S3, solicitaron la revocatoria del Auto 145 que dispuso la concesión de la queja por incumplimiento interpuesta por Rosaly Justiniano Heredia, dando lugar al decreto de 6 del citado mes y año, mediante el cual el Tribunal de garantías dispuso la remisión de antecedentes a este Tribunal para su resolución (fs. 315 a 320).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
Dentro de la queja por incumplimiento planteada por la entonces accionante, los terceros interesados quienes impugnaron la concesión a la citada queja, sostienen contrariamente a lo denunciado por la prenombrada que, el AS 602/2016, cumplió a cabalidad lo dispuesto en la SCP 0636/2016-S3; por lo que, a su criterio el Auto que resolvió la mencionada concesión disponiendo la emisión de un nuevo Auto Supremo, no se encuentra acorde a lo establecido en el referido fallo constitucional habiendo determinado un sobrecumplimiento del mismo.
III.1. Sobre la facultad de plantear queja por incumplimiento o sobrecumplimiento
Al efecto debe considerarse en principio el trámite dispuesto para la ejecución de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales determinada a través del ACP 0006/2012-O de 5 de noviembre, mismo que expresamente estableció: “El art. 16 de CPCo concordante con la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, expresamente señala: ‘I. La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción. II. Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional, conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida; asimismo…’.
Por lo expresado, corresponde, a través de la labor hermenéutica y a la luz de una interpretación ‘de y conforme a la Constitución’, determinar las reglas de un debido proceso aplicables a la etapa de ejecución de fallos por denuncias referentes a quejas por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares. En este contexto, en esta etapa procesal, el juez o tribunal de garantías que conoció la acción tutelar, una vez conocida la queja por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares, con la finalidad de asegurar un debido proceso, en el plazo de veinte cuatro horas desde el conocimiento de este mecanismo, solicitará informe y demás medidas o documentación pertinente a la autoridad o particular obligado a cumplir una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, quien deberá remitir lo solicitado ante el juez o tribunal de garantías, en un plazo no mayor a tres días, para que en primera instancia, el juez o tribunal de garantías, establezca la demora o incumplimiento en la ejecución de una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, si fuera el caso.
El juez o tribunal de garantías, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, mediante auto expreso, rechazará la queja o la concederá, asumiendo en este último supuesto las medidas necesarias para el cumplimiento de estas resoluciones, entre las cuales puede requerir la intervención de la fuerza pública, la remisión de antecedentes al Ministerio Público o la imposición de multas progresivas, entre otras.
Con la resolución pronunciada por el juez o tribunal de garantías, se notificará a las partes procesales, estando facultado el activante de la queja, en caso de estimar dilación o incumplimiento de la resolución emergente de una acción tutelar, a presentar la misma ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en los términos establecidos por el art. 16.II del CPCo, queja que deberá ser presentada en el plazo de tres días computables a partir de la notificación con la resolución emitida por el juez o tribunal de garantías. En este supuesto, el juez o tribunal de garantías, en el plazo de veinte cuatro horas, deberá remitir todos los antecedentes relevantes a la queja ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.
Por su parte, el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la sala que emitió la sentencia con calidad de cosa juzgada, resolverá mediante Auto Constitucional la queja interpuesta por demora o incumplimiento a resolución constitucional con calidad de cosa juzgada, debiendo confirmar total o parcialmente o en su caso revocar, la decisión del juez o tribunal de garantías que conoció inicialmente la queja por mora o incumplimiento a decisiones constitucionales con calidad de cosa juzgada constitucional, decisión que deberá ser cumplida de manera inmediata”.
A partir del señalado trámite reiterado en numerosos fallos constitucionales, el ACP 0019/2014-O de 14 de mayo, a tiempo de determinar el cumplimiento cabal que debe operar respecto al pronunciamiento de una Sentencia Constitucional Plurinacional, estableció que: “…la resolución que defina una problemática en la vía constitucional, en atención al derecho de tutela judicial efectiva y al debido proceso que hace al proceso constitucional debe ser cumplida a cabalidad; es decir, sin que el resultado de su cumplimiento sea inferior a lo determinado por la justicia constitucional pero que tampoco se produzca un sobrecumplimiento de lo ordenado, ello en atención a que la autoridad judicial está obligada a resolver el cumplimiento respecto a lo debatido y dispuesto por la justicia constitucional.
De lo expuesto y siendo que una sentencia constitucional plurinacional resuelve sobre la existencia de una relación jurídica en la cual existen dos partes una accionante y otra demandada con la consiguiente posibilidad de declararse la titularidad de un derecho y correlativamente de un deber jurídico, se tiene entonces que la solicitud para pedir la declaratoria de cumplimiento o incumplimiento de la sentencia no corresponde a las dos partes procesales; en este sentido, la parte victoriosa puede denunciar el incumplimiento de una sentencia constitucional plurinacional mientras que la parte demandada puede denunciar su sobrecumplimiento.
Entonces, cuando un juez o tribunal de garantías emite una resolución en la cual determina el cumplimiento o incumplimiento de un fallo constitucional y en atención al art. 16.II del CPCo, que señala: “Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida…”, alcanza tanto a la parte accionante en lo referente a la tutela que obtuvo pero también a la parte demandada cuando se exija un sobrecumplimiento de la sentencia” (las negrillas nos pertenecen).
Recogiendo tal razonamiento el ACP 0019/2016-O de 21 de julio, precisó lo siguiente: “Así los razonamientos jurisprudenciales expuestos, y principalmente el relativo a la facultad de denunciar en queja sobre la ejecución de sentencia tanto la mora o incumplimiento de una Sentencia emanada de este Tribunal, como un eventual sobrecumplimiento, en el marco de los principios del derecho procesal constitucional desarrollados por la jurisprudencia constitucional a tiempo de instituir el trámite de queja aludido (AC 0006/2012-O), se entenderá en este caso último, que la queja elevada ante este Tribunal por parte de la persona o autoridad demandada sobre un alegado sobrecumplimiento debe tramitarse en el efecto suspensivo, es decir, que la orden dispuesta por el Tribunal de garantías, cuestionada de exceder lo dispuesto en Sentencia Constitucional Plurinacional e impugnada por ello mismo de sobrecumplimiento, deberá diferir sus efectos hasta el pronunciamiento de este Tribunal al respecto, pues lo contrario implicaría dar lugar a una revisión formal alejada de la eficaz ejecución de la Sentencia en cuestión, o incluso dar lugar a disfunciones procesales proscritas por el ordenamiento jurídico constitucional” (el resaltado y el subrayado nos corresponde).
Por su parte, asumiendo los entendimientos expuestos el ACP 0009/2018-O de 12 de marzo, en cuanto a la impugnación de la queja por incumplimiento o sobrecumplimiento, concluyó: “Vale decir que, conforme a lo establecido por el art. 16.II del CPCo, la queja por demora o incumplimiento de la ejecución de un fallo constitucional, constituye una herramienta jurídica para los accionantes que obtuvieron tutela en los fallos constitucionales, otorgada a efectos de que dichos sujetos procesales tengan a su alcance un mecanismo para exigir el cumplimiento efectivo de las determinaciones asumidas tanto en la ratio decidendi como en el decisum; en cambio, conforme se desarrolló e interpretó la jurisprudencia constitucional glosada precedentemente, los demandados que no alcanzaron a desvirtuar los argumentos de la contraparte, y por tanto, no obtuvieron prerrogativa de resguardo alguna, pueden hacer uso de la queja por sobrecumplimiento, con la finalidad de impedir la consecución excesiva e impertinente de un fallo constitucional, al considerar que a tiempo de la ejecución del fallo constitucional con calidad de cosa juzgada, las autoridades constitucionales asumieron determinaciones que sobrepasan a lo concretamente establecido en dicho fallo, ocasionando nuevas lesiones de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, pero esta vez, en los sujetos pasivos del mecanismo de defensa constitucional activado. A dicho fin, se estableció que la tramitación de la queja por sobrecumplimiento merece un tratamiento similar al de la queja por incumplimiento”.
(…)
Por lo tanto, una vez interpuesta la queja por incumplimiento o por sobrecumplimiento de una resolución constitucional ante el juez o tribunal de garantías, cualquiera sea la forma de resolución a la misma, por parte de las mencionadas autoridades; dicha determinación podrá ser objeto de compulsa por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional, solamente cuando el activante de la misma, exteriorice su voluntad de interposición o impugnación ante el precitado órgano en los términos establecidos por la jurisprudencia constitucional, esto es a partir del tercer día de la notificación con la resolución emitida por el inferior, caso en el cual, una vez remitida a este órgano, provoca el efecto suspensivo en cuanto a la ejecución del fallo constitucional, hasta que se obtenga una decisión al respecto por parte de esta jurisdicción” (las negrillas son nuestras).
Entendimientos jurisprudenciales en atención a los cuales se puede colegir que a fin de verificar el cumplimiento estricto de una determinación constitucional las partes procesales tienen a su alcance el mecanismo idóneo a partir de la queja por demora o incumplimiento en el caso de la parte accionante; o por el sobrecumplimiento, en el caso de la parte demandada, otorgándose para este último caso el mismo trámite dispuesto en el art. 16 del CPCo, en atención al cual conforme lo estableció el ACP 0006/2012-O, en primera instancia se acude mediante este mecanismo ante el Juez o Tribunal de garantías que determinará conceder o rechazar la queja -por demora, incumplimiento o sobrecumplimiento- decisión que una vez notificada a las partes, puede ser objeto de impugnación por las mismas en el plazo de tres días, lo que da lugar a que en el marco del parágrafo II del señalado artículo, la queja sea conocida y resuelta por este Tribunal, que verificará el cabal cumplimiento de la Sentencia Constitucional Plurinacional y en ese efecto confirmar o revocar la disposición del Juez o Tribunal de garantías.
En el marco de ese entendimiento justamente el ACP 0037/2019-O de 2 de septiembre, luego de remitirse al procedimiento dispuesto para las denuncias de incumplimiento o sobrecumplimiento, determinó y estableció precisiones de importancia de la fase de ejecución, al sostener: “La línea jurisprudencial expuesta determina de forma clara el procedimiento a seguir en caso de quejas por incumplimiento o sobrecumplimiento, resaltándose el hecho de que la resolución pronunciada por el juez o tribunal de garantías, independientemente de que resuelva a favor o contra del activante de queja, debe ser notificada a las partes, a objeto de garantizar a las mismas la posibilidad de impugnación de esa decisión, ello implica que no solo quien activó la queja puede impugnar la resolución sino también la parte procesal que hubiese sido notificada con esa determinación y considere que la resolución del juez o tribunal de garantías genera a su vez un incumplimiento o sobrecumplimiento, situación que corresponde ser dilucidada ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, previa -se reitera- la exteriorización de esa circunstancia a través de la impugnación correspondiente en los términos fijados por el procedimiento descrito en la jurisprudencia constitucional” (las negrillas nos pertenece).
Ahora bien, teniendo claro que la parte accionante puede hacer uso de la queja por incumplimiento y la parte demandada la queja por sobrecumplimiento, respecto a los terceros interesados la SCP 0139/2016-S3 de 27 de enero, sostuvo que: “…se debe establecer inicialmente como una consecuencia razonable y lógica, que los sujetos procesales -accionante y demandado- tienen la legítima potestad de reclamar o exigir el cumplimiento de los fallos constitucionales en acciones de defensa ante la misma autoridad que las dictó, ya sea por incumplimiento o por sobrecumplimiento, según corresponda.
Ahora bien, en esta misma línea argumentativa se debe reconocer esta potestad a los terceros interesados. Empero, de manera excepcional, cuando el presunto acto lesivo converja sobre los mismos aspectos tutelados en una antelada acción de defensa, es preciso resaltar que si bien el art. 15.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), expresamente señala que: ‘Las sentencias declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional…’; circunscribiendo los alcances imperativos de los pronunciamientos constitucionales como la exigencia de su cumplimiento, a las partes -entendiéndose a las mismas en una concepción genérica, al accionante y a los demandados-; sin embargo, a fin de garantizar la eficacia y cumplimiento de los fallos constitucionales, excepcionalmente se reconoce la posibilidad que el tercero ajeno al proceso constitucional, pueda exigir el cumplimiento de una sentencia constitucional, en la cual primigeniamente no fue parte -en un sentido estricto-, posibilidad que únicamente resulta admisible cuando el objeto de reclamación sea semejante al que motivó la tutela solicitada con anterioridad; en pro de la objetivización del proceso constitucional, mismo que no puede en una miopía procesal proteger únicamente la situación individual del accionante, sino que debe evitar la activación recurrente, homogénea y sucesiva que emerja del ejercicio de la jurisdicción constitucional en acciones de defensa, que trasunten en circunstancias análogas de las cuales otra persona -tercero interesado- pueda resultar afectada.
Por lo que las acciones de tutela frente a este tipo de casos, no circunscriben su objetivo a la protección o restablecimiento de la vulneración específica, sino que posee una prevención de violaciones futuras consecuenciales a las determinaciones asumidas dentro de las acciones de defensa.
Es así que no resulta viable activar una nueva acción de defensa cuando en otra interpuesta con anterioridad ya existe una resolución constitucional, de la cual emerge la nueva formulada y sobre iguales actos lesivos vulneradores de derechos y garantías constitucionales, en consideración a las características, naturaleza y efectos de las resoluciones constitucionales. Cabe señalar, que dicho razonamiento, constituye una modulación complementaria y precisa, al entendimiento jurisprudencial relacionado con el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares, toda vez que esta potestad es ampliada a los terceros interesados o intervinientes en las acciones de defensa, de manera excepcional cuando el acto lesivo que eventualmente sustentaría una nueva acción tutelar, es emergente y se encuentra íntimamente vinculado a la resolución constitucional de la cual emerge” (las negrillas nos corresponden).
Teniendo en cuenta lo manifestado precedentemente, se tiene que incluso los terceros interesados a quienes les afecte el resultado de un proceso constitucional pueden a través de este mecanismo exigir su cumplimiento desplegando el trámite respectivo, y en ese marco -considerando el procedimiento a seguir manifestado anteriormente- incluso interponer la impugnación si correspondiera. En esa línea de análisis y considerando tal posibilidad, debe establecerse que contrario sensu teniendo en cuenta la finalidad de garantizar la eficacia y el cumplimiento del fallo constitucional como también evitar la activación recurrente, homogénea y sucesiva de mecanismos o acciones frente a circunstancias de las que un tercero pueda resultar afectado, los terceros interesados también se encuentran facultados para impugnar no solo el supuesto incumplimiento de la sentencia sino un eventual sobrecumplimiento de la misma, teniendo en cuenta que la base para su habilitación es precisamente la afectación que la determinación asumida por el Juez o Tribunal de garantías causa a sus intereses, no siendo razonable que un tercero interesado se encuentre habilitado para solicitar el cumplimiento de una sentencia constitucional -y por ende plantear su impugnación- y no para denunciar o impugnar un sobrecumplimiento de la misma, ello siempre en pro de la objetivización del proceso constitucional y en consideración al principio de igualdad, teniendo en cuenta asimismo que la finalidad en la fase de ejecución del proceso constitucional, es que se verifique el cabal cumplimiento del fallo constitucional con calidad de cosa juzgada emitido.
III.2. Análisis del caso concreto
A partir de la impugnación a la concesión de la queja por incumplimiento de la SCP 0636/2016-S3 de 3 de junio, realizada por los terceros interesados de la acción de amparo constitucional del cual emerge dicha determinación, se reclamó contrariamente a lo aducido por la activamente de la queja, que el AS 602/2016 de 9 de junio, emitido por Rita Susana Nava Durán y Rómulo Calle Mamani, entonces Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia -ahora accionados-, dio estricto cumplimiento a lo establecido en el fallo constitucional; por lo que, a su criterio, la decisión del Tribunal de garantías que concedió la queja interpuesta, determinó un sobrecumplimiento del fallo constitucional emitido.
En consideración a lo expuesto y a fin de dotar al caso de los antecedentes pertinentes para la compresión cabal del mismo, debe precisarse con carácter previo lo acontecido en el proceso constitucional de referencia; así de los datos del mismo se tiene que dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rosaly Justiniano Heredia contra los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el Tribunal de garantías concedió la tutela disponiendo la nueva emisión del Auto Supremo cuestionado, a lo cual las autoridades accionadas emitieron el AS 602/2016; sin embargo, en la fase de revisión se emitió la SCP 0636/2016-S3 que concedió en parte la tutela, disponiendo igualmente la emisión de una nueva resolución; empero, en distinto alcance (Conclusiones II.1, II.2 y II.3).
Frente al nuevo Auto Supremo emitido -602/2016- la entonces accionante planteó queja por incumplimiento de la Sentencia Constitucional, la cual fue concedida por el Tribunal de garantías determinando una nueva emisión del Auto Supremo, a lo cual los terceros interesados dentro de la acción de amparo constitucional de referencia formularon la impugnación correspondiente, lo que dio lugar al presente pronunciamiento constitucional (Conclusiones II.4 y II.5).
En ese entendido, y toda vez que conforme se estableció de los entendimientos jurisprudenciales acotados en el Fundamento Jurídico anterior, los terceros interesados siempre que la decisión del Tribunal de garantías afecte a sus intereses se encuentran facultados no solo para solicitar el cumplimiento de una sentencia constitucional, sino también para impugnar un sobrecumplimiento de la misma, en el presente caso los terceros impugnantes de la concesión de la queja por incumplimiento interpuesta por la antes accionante, manifestaron que a partir de la decisión del Tribunal de garantías se estaría determinando un sobrecumplimiento de la Sentencia Constitucional Plurinacional emitida, pues no consideró que dicho fallo constitucional solo advirtió la vulneración al debido proceso por incongruencia interna al haber indicado en el Auto Supremo cuestionado que la falta de fundamentación del Auto de Vista y la valoración de la prueba debía ser parte del recurso de casación en la forma, pero que incongruentemente fue resuelto en el fondo a tiempo de pronunciarse sobre el instituto de la prescripción adquisitiva, lo que -a su criterio- fue observado en la nueva emisión del Auto Supremo; empero, que el Tribunal de garantías en detrimento de sus derechos al debido proceso y a la defensa, sin ningún tipo de fundamentación legal pretende una nueva emisión del Auto Supremo, sin considerar que la tutela solo fue concedida en parte lo que no quiere decir que el Tribunal Supremo de Justicia tenga la obligación de dictar una resolución favorable para la accionante como se pretende, no habiendo efectuado una correcta disgregación de lo determinado y solo limitándose a referir jurisprudencia sobre la falta de fundamentación y congruencia.
De lo advertido, se tiene que los impugnantes por sobrecumplimiento, dieron a conocer su afectación de emitirse un nuevo Auto Supremo que a su criterio solo fue concedida en parte por incongruencia interna, pretendiendo una determinación más allá de lo dispuesto en la Sentencia Constitucional Plurinacional, a partir de lo cual y una vez más considerando que la finalidad en pro de la objetivización del proceso constitucional es verificar en la fase de ejecución el cumplimiento cabal del fallo constitucional emitido, corresponderá conocer los alcances del AS 602/2016 a fin de determinar si el mismo se encuentra o no acorde con el entendimiento establecido en la SCP 0636/2016-S3, determinando su cumplimiento o incumplimiento y a partir de ello confirmar o revocar la disposición del Tribunal de garantías que concedió la queja por incumplimiento.
En ese entendido, y toda vez que el art. 15 del CPCo, expresamente determina que “I. Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional; excepto las dictadas en las acciones de inconstitucionalidad y recurso contra tributos que tienen efecto general; II. Las razones jurídicas de la decisión, en las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares”, se tiene que toda decisión constitucional con calidad de cosa juzgada es de cumplimiento obligatorio para las partes procesales; por lo que, el análisis a realizarse sobre la emisión del AS 602/2016 se efectuará a partir de la SCP 0636/2016-S3 que es la que ostenta la calidad de cosa juzgada en el presente proceso constitucional.
En ese marco cabe reiterar que, la SCP 0636/2016-S3 fue emitida dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rosaly Justiniano Heredia contra los entonces Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se denunció la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, congruencia y valoración de la prueba, a la defensa, a la igualdad procesal, a la tutela judicial efectiva, así como los principios de seguridad jurídica y de razonabilidad, denunciando que en el AS 742/2014 de 9 de diciembre, emitido dentro del recurso de casación interpuesto por los terceros interesados Nelva Melgar Salvatierra, Rossemarie, Jimmy y Helen, todos Zegallos Melgar -ahora impugnantes de la queja por incumplimiento-, los Magistrados accionados: a) Si bien señalaron que la falta de fundamentación del Auto de Vista 221 y la valoración de la prueba, debían ser denunciadas a través del recurso de casación en la forma; sin embargo, contradictoriamente procedieron a revalorizar la prueba sin considerar que los recurrentes no invocaron lo previsto en el art. 253 inc. 3) del Código Procesal Civil (CPC); b) Dieron por hecho que la demanda reconvencional fue probada, cuando tal argumento no fue objeto del recurso, apartándose así del mandato dispuesto por el art. 236 del señalado cuerpo legal; y, c) Omitieron pronunciarse sobre los fundamentos expuestos en su contestación al recurso de casación, así como sobre la aplicación al caso del art. 135 del Código Civil (CC).
Al respecto, sobre el primer punto identificado en la oportunidad, el señalado fallo constitucional circunscribió su ratio decidendi de la siguiente manera:
“III.2.1. Respecto al primer argumento lesivo expuesto por la accionante, se tiene que las autoridades demandadas a tiempo de resolver el recurso de casación en el fondo, señalaron inicialmente que la falta de fundamentación del Auto de Vista y la valoración de la prueba, debían ser denunciadas en el recurso de casación en la forma y no en el fondo, máxime si no tendría una relación directa con la conformación de errores in procedendo y que por tanto no correspondía su consideración; sin embargo, de forma contradictoria al resolver los demás agravios de fondo, efectuaron una revalorización de la prueba, a tiempo de realizar el análisis referido al cómputo del inicio de la prescripción adquisitiva, indicando que tal aspecto se materializaría a momento de haberse suscrito el documento privado de transferencia y su respectiva escritura pública de 20 de enero de 1990, mismo que corre de “fs. 115 a 115 vta.”, incurriendo de esta manera en la inobservancia del principio de congruencia interna como componente del debido proceso.
Por otro lado, conforme a la relación del recurso de casación en el fondo realizado por el AS 742/2014, si bien no se tiene la expresa mención del art. 253 inc. 3) del CPC, al alegarse la ausencia de valoración probatoria en que habrían incurrido los jueces de mérito, se tiene que uno de los fundamentos del recurso de casación en el fondo, ciertamente se encontraba amparado en la citada norma procesal; por consiguiente, esta jurisdicción evidencia una segunda inconsistencia interna del citado fallo de cierre, al sostener que la ausencia de consideración de las pruebas debió ser denunciado como agravio de casación en la forma, cuando conforme a la normativa civil procesal vigente a la fecha de emisión del fallo supremo, determina que dicho argumento, constituye una causal de procedencia del recurso de casación en el fondo y no en la forma”.
A partir del desglose efectuado, se advierte que la concesión de tutela en esta parte se concretizó en la incongruencia interna del Auto Supremo cuestionado recayendo la misma en dos aspectos; primero, que los Magistrados accionados habiendo dispuesto que la falta de fundamentación del Auto de Vista y la valoración de la prueba debían ser denunciadas en el recurso de casación en la forma y no en el fondo, posteriormente de forma contraria a su razonamiento a tiempo de resolver los agravios de fondo efectuaron la revalorización de la prueba respecto al cómputo del inicio de la prescripción adquisitiva; y segundo, por establecer que la ausencia de consideración de las pruebas debió ser denunciado como agravio del recurso de casación en la forma, cuando de acuerdo a la normativa procesal civil vigente en ese tiempo, dicho argumento constituía una causal de procedencia del recurso de casación en el fondo y no en la forma.
De lo cual, se entiende que en lo esencial el nuevo Auto Supremo a emitirse tendría que evitar incurrir en las incongruencias detectadas, habiendo establecido claramente que el tema de la valoración de la prueba es una aspecto a ser considerado en el recurso de casación de fondo.
En cuanto al segundo aspecto denunciado, se sostuvo la siguiente ratio decidendi:
“III.2.2. En relación al argumento lesivo referido al hecho de haber dado por probada la demanda reconvencional, cuando tal argumento no fue objeto del recurso, apartándose así del mandato previsto por el art. 236 del CPC. Este Tribunal evidencia que tal aspecto está relacionado con la actividad-interpretativa desplegada por las autoridades demandadas, misma que en el caso está referida a la aplicación del art. 274.I. de dicho Código que refiere: “El tribunal o juez casara la sentencia o auto recurrido que infringiere la ley o las leyes acusadas en el recurso, y en este caso fallara en lo principal del litigio, aplicando las leyes conculcadas y condenando en responsabilidad de multa al juez o tribunal infractor, a menos que encontrare excusable el error” (el subrayado nos pertenece), respecto de la cual la accionante no ha dado cumplimiento a los presupuestos constitucionales previstos vía jurisprudencia, a efectos de que este Tribunal efectué la excepcional revisión de la actividad desplegada en el presente caso por la jurisdicción ordinaria. Consiguientemente, no existen los suficientes elementos para que esta jurisdicción efectué un mayor análisis sobre este argumento presuntamente lesivo”.
De lo glosado se advierte que la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, no ingresó al fondo de lo denunciado, concluyendo que al estar relacionado a la actividad-interpretativa de las autoridades accionadas y al no cumplir con los presupuestos constitucionales para revisar tal labor, el Tribunal Constitucional Plurinacional se encontraba impedido de realizar el análisis de fondo.
Respecto al tercer punto, se consignó como ratio decidendi el siguiente entendimiento:
“III.2.3. Sobre la no consideración de los fundamentos expuestos en la respuesta al recurso de casación, debe tenerse en cuenta que conforme a la naturaleza jurídica del citado recurso, los argumentos sobre los cuales decidirá el Tribunal de casación, resultan ser los agravios expuestos por la parte recurrente, así se tiene del alcance previsto en los arts. 250, 253 y 254 del CPC, marco normativo que no hace referencia a la consideración de una eventual respuesta a un recurso de casación, por lo que no se advierte violación alguna por parte de las autoridades demandadas, en relación a este alegato expuesto por la accionante. En ese entendido -a manera de referencia-, el Código Procesal Civil resulta ser más claro cuando en el art. 272.I referido a la legitimación, sostiene que: “El recurso solo podrá interponerse por la parte que recibió un agravio en el auto de vista”, lo que no acontece en el caso, respecto al reclamo efectuado por la accionante; toda vez que, lo alegado en su respuesta al recurso de casación, no podría constituirse propiamente en un agravio o agravios.
Respecto a la no aplicación del art. 135 del CC, al fondo del proceso, esta jurisdicción se encuentra impedida de efectuar análisis alguno, pues no se advierte el motivo de tal pretensión, puesto que la jurisdicción constitucional se encuentra imposibilitada de indicar cuáles deberían ser las normas legales aplicables a cada caso por ser privativo de la jurisdicción ordinaria, de lo contrario implicaría invadir otras jurisdicciones desnaturalizando la esencia de esta acción tutelar. Lo propio ocurre sobre la valoración de la prueba, debido a que dicha labor: ‘…es una facultad privativa de dichas instancias ordinarias; esa es la regla y la línea jurisprudencial adoptada’ (SC 0854/2010-R de 10 de agosto)”.
De lo que se observa que respecto a la consideración de los fundamentos expuestos en la respuesta del recurso de casación, la referida Sentencia concluyó que a partir de la actuación de las autoridades accionadas no se advirtió lesión alguna en esta parte; toda vez que, en consideración a la naturaleza del citado recurso los argumentos sobre los cuales el Tribunal de casación debe decidir se circunscriben únicamente a los expuestos por la parte recurrente.
En relación a la aplicación del art. 135 del CC, el citado fallo constitucional, igualmente que en el anterior punto revisado, no ingresó al fondo del planteamiento considerando su impedimento de establecer las normas aplicables en cada caso, ocurriendo lo propio respecto a la labor de valoración de la prueba.
Razonamientos a partir de los cuales la parte resolutiva de la Sentencia revisada se circunscribió de la siguiente manera:
“El Tribunal Constitucional Plurinacional (…) en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 02 de 15 de enero de 2016, cursante de fs. 101 vta., a 104, pronunciada por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela solicitada por el derecho al debido proceso en su vertiente congruencia, motivación y fundamentación.
2° DENEGAR en cuanto a la aplicación del art. 135 del CC, la valoración de la prueba, el derecho a la defensa, a la igualdad procesal y a la tutela judicial efectiva, por los motivos expuestos ut supra”.
En ese entendido, de la revisión realizada al alcance de la SCP 0636/2016-S3, se tiene que en lo sustancial se concedió la tutela respecto a la incongruencia interna detectada en el Auto Supremo objeto de amparo constitucional, correspondiendo verificar el cumplimiento y subsanación de dicho efecto procesal jurisdiccional, a partir de la emisión del AS 602/2016.
En ese sentido conforme se constató en la parte pertinente la concesión de tutela establecida a través de la SCP 0636/2016-S3, estuvo centrada; primero, respecto a la incongruencia interna al haber determinado por una parte que la fundamentación del Auto de Vista y la valoración de la prueba debían ser denunciadas en el recurso de casación en la forma y no en el fondo, y por otra -contrariamente- haber efectuado una revalorización de la prueba a tiempo de resolver los agravios de fondo.
Al respecto, en el último Auto Supremo -602/2016-, se tiene que a tiempo de resolver el recurso de casación en la forma los Magistrados accionados manifestaron:
“…el Auto de Vista si bien no de manera extensa fundamenta su razonamiento para confirmar el fallo, encontrando desde su perspectiva que existió interrupción en el transcurso del tiempo para que se produzca la usucapión, recurriendo al art. 1503-I del Código Civil, desechando en ese razonamiento las demás pruebas que se produjeron en la tramitación del proceso, que si bien en el mismo reconocen los elementos que desde su perspectiva se produjeron para la usucapión, es decir, la calidad de ocupantes, así como lo referido a las construcciones que existen en el predio en litigio, toman como relevante que no hubiera existido la continuidad del término legal para operar la prescripción, es decir, en su razonamiento existe la lógica pertinente que hace que lleguen a la conclusión que finalmente arribaron, aspecto que sin embargo no implica que el mismo sea correcta como razonamiento de fondo, consecuentemente el Ad quem sí cumplió con la fundamentación mínima exigida por una anterior Auto Supremo emitido por la Sala Civil Liquidadora, de tener la secuencia necesaria para concluir desde su perspectiva al razonamiento final y como se dijo anteriormente, ello no implica que sea la correcta, aspecto que debe ser dilucidado en el análisis a efectuarse en el recurso de casación en el fondo, resultando por lo mismo infundado el argumento de los recurrentes” (sic).
En ese sentido del citado fallo de casación se observa que las autoridades accionadas a tiempo de resolver el tema de la fundamentación del Auto de Vista recurrido, determinaron que el mismo se encontraba fundamentado al basar su razonamiento en que desde la perspectiva del Tribunal de alzada existió interrupción en el transcurso del tiempo lo que no permitía establecer la usucapión, conllevándole al efecto a confirmar el fallo de instancia; empero, remarcando de forma expresa que ello no implicaba determinar de su parte -es decir de los Magistrados accionados- que el razonamiento de fondo realizado por el Tribunal de apelación fuera el correcto, pues justamente ello debía ser recién abordado en el recurso de casación en el fondo.
A partir de la respuesta vertida en esta parte, se advierte que los Magistrados accionados de forma expresa manifestaron que la consideración a efectuarse respecto a la correcta o no determinación del Tribunal de alzada en relación a establecer la inexistencia de continuidad del término legal para operar la prescripción y dar lugar a la usucapión, sería abordada justamente en el recurso de casación en el fondo, aspecto que evidentemente se encuentra ligado al tema de valoración de la prueba, pues conforme se evidenciará más adelante a tiempo de resolver el recurso de casación en el fondo las autoridades accionadas consideraron diversos documentos a fin de determinar el inicio del cómputo para en definitiva establecer la prescripción adquisitiva dando pie a la usucapión en favor de los entonces reconvinientes dentro de la demanda de mejor derecho propietario interpuesto por Rosaly Justiniano Heredia, lo que lleva a concluir que en esta primera observación al principio de congruencia efectuada, el AS 602/2016 en consideración al criterio asumido en la SCP 0636/2016-S3 -se reitera- de forma expresa sostuvo que el tema en cuanto a la valoración de la prueba sería abordado en el recurso de casación de fondo, no advirtiéndose referencia alguna -como ocurrió en el anterior Auto Supremo- de que el tema de la valoración debía ser denunciado en el recurso de casación en la forma, lo que permite concluir que en esta primera parte el nuevo Auto Supremo -602/2016- resultó acorde al entendimiento asumido en la citada Sentencia Constitucional Plurinacional.
Ahora bien, como otro punto de incongruencia interna detectada en la SCP 0636/2016-S3, se tiene que el Auto Supremo entonces cuestionado sostuvo que la ausencia de consideración de pruebas debió ser denunciado como agravio de casación en la forma cuando la normativa procesal vigente en ese momento, determinaba que dicho argumento se constituía en una causal de procedencia del recurso de casación en el fondo y no en la forma, y que al respecto si bien no se hizo mención expresa del art. 253 inc. 3) del CPC a tiempo de alegar la omisión valorativa, uno de los fundamentos del recurso de casación en el fondo se encontraba amparado en la citada norma procesal; de lo que se entiende que dicho aspecto -referente a la valoración de la prueba- podía ser perfectamente conocido y resuelto en el recurso de casación en el fondo.
En ese sentido, tal como se refirió en el punto anterior, del contenido del Auto Supremo ahora revisado se advierte que no existe la alusión anteladamente observada respecto a que la ausencia de valoración probatoria debió ser denunciada como agravio de casación en la forma, como se encontraba dispuesto en el Auto Supremo anterior y por lo cual precisamente se estableció la incongruencia interna, sino que conforme al entendimiento de la SCP 0636/2016-S3, a tiempo de resolver el recurso de casación en el fondo, los Magistrados accionados con referencia a la valoración de la prueba, manifestaron los siguientes aspectos:
“De (…) la revisión de antecedentes se establece que efectivamente la posesión del inmueble por parte de los recurrentes, data de fecha 20 de enero del año 1990, sirviendo de base para esa afirmación, el documento de transferencia de fs. 115, que no ha sido rebatido por la demandante, ese aspecto además fue ratificado con otras pruebas, como la Certificación de la junta de Vecinos del Barrio San Jorge de fecha 10 de abril de 2000 que evidencia que Antonio Zeballos Caisedo vive en ese inmueble desde el año 1990, así como las pruebas testificales, de fs. 209, 211 y 213, habiendo realizado la construcción de su casa y realizado mejoras, este aspecto además fue considerado por el Ad quem; que sin embargo para rechazar la procedencia de la usucapión tomó en cuenta la existencia de ‘interrupción’ del transcurso del tiempo para que opere la prescripción, y desde su perspectiva, irrelevante luego las demás pruebas, en ese antecedente, por el reclamo efectuado por los recurrentes corresponde constatarlos…” (sic); en ese entendido sostuvieron que:
“En el caso de autos, el transcurso del tiempo para que opere la prescripción adquisitiva invocada por los reconvinientes, se inicia el 20 de enero de 1990, fecha en que los recurrentes adquirieron por compra la posesión, como se verifica del documento de fs. 115 y vta.; a fs. 12-13 de obrados cursa memorial de demanda de usucapión decenal, incoado por Antonio Zeballos contra Rosaly Justiniano Heredia, y un aspecto que resulta trascendental para efectos de cómputo, es el hecho que se demandó en reconvención por la última citada por memorial de 30 de junio de 2001 presentado según cargo de recepción en 04 de julio de 2001 -fs. 43 vta.-, a tiempo de contestar, actuado con el que el entonces demandante fue citado en fecha 26 de junio de 2001, este aspecto tiene relevancia en consideración a que conforme a las pruebas producidas en el proceso, la posesión alegada habría iniciado el 20 de enero del año 1.990 como se señaló anteriormente, concluyendo entonces que hasta esa misma fecha y mes del año 2000 transcurrieron los diez años que la norma sustantiva exige para la procedencia de la usucapión, operando la prescripción adquisitiva para los usucapientes y la extintiva para la propietaria, no siendo pertinente como se señaló que a la citación con la demanda de usucapión hubiera existido interrupción, cuando la prescripción ya había operado; por lo que resulta incorrecto el cómputo realizado por los jueces de instancia al aplicar el art. 1503-I del Código Civil, para considerar que existió interrupción en el término exigido por ley, tomando en cuenta la reconvención incoada por la hoy demandante en el proceso anterior seguido por quien en vida fuera Antonio Zeballos Caisedo…” (sic); lo que les llevó a concluir que:
“…los jueces de instancia no realizaron adecuada revisión de los antecedentes de obrados para determinar el cómputo de la prescripción adquisitiva reconvenida, la misma que como se estableció precedentemente no fue interrumpida en consideración a que antes de la citación con la demanda reconvencional del proceso anterior, ya había operado como se verifica de los datos del proceso, siendo incorrecto por lo mismo la aplicación de lo previsto por el art. 1503.I del Código Civil” (sic).
De lo que se advierte que las autoridades accionadas a tiempo de resolver el recurso de casación en el fondo, en cuanto a la supuesta omisión valorativa, manifestaron que no obstante a que el Tribunal ad quem hubiese tomado en cuenta el documento de transferencia de 20 de enero de 1990, la Certificación de la Junta de Vecinos y las pruebas testificales, no las consideró relevantes pues a su criterio la interrupción en el transcurso del tiempo para que opere la prescripción se habría producido, rechazando por ello la procedencia de la usucapión, punto sobre el cual (interrupción o no del término de la prescripción) recayó el análisis efectuado en la oportunidad, a partir de lo cual las autoridades accionadas considerando que en el caso el cómputo de la prescripción se iniciaba el 20 de enero de 1990 por la transferencia de la posesión producida, el plazo de los diez años requeridos para la usucapión decenal fenecía en 2000; por lo que concluyeron que la demanda reconvencional presentada por la demandada del proceso de usucapión producida el 30 de junio de 2001 -fundamento sobre el cual el Tribunal Ad quem fundó la interrupción- no sería factible para determinar la interrupción de la prescripción pues la misma ya se habría producido en 2000.
Consideraciones a partir de las cuales se observa que las autoridades accionadas a tiempo de resolver el recurso de casación en el fondo, procedieron a referirse al tema de la valoración de la prueba (omisión y revaloración), actuación acorde a lo dispuesto por la SCP 0636/2016-S3 que en la segunda inconsistencia advertida justamente advirtió que no era correcto referir que la ausencia de consideración de la prueba debía ser denunciada como agravio en el recurso de casación en la forma, cuando ello en la norma procesal entonces vigente se constituía como una causal de procedencia del recurso de casación en el fondo, por lo que al haberse referido al respecto en esta parte efectuó un correcto alcance de lo determinado, en la ratio decidendi como parte dispositiva del fallo constitucional con calidad de cosa juzgada -objeto de contrastación-.
En ese sentido, conforme la revisión realizada se puede concluir que, el nuevo Auto Supremo emitido -602/2016- cumplió a cabalidad lo observado en la SCP 0636/2016-S3, aspecto que no hace permisible atender favorablemente la pretensión de la activante de la queja por incumplimiento, pues -se reitera- el AS 602/2016 fue emitido en correspondencia a lo establecido en la SCP 0636/2016-S3.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 16.II del Código Procesal Constitucional, resuelve: REVOCAR el Auto 145 de 22 de junio de 2018, cursante de fs. 253 a 254 vta., pronunciada por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia: NO HA LUGAR a la queja por incumplimiento planteada por Rosaly Justiniano Heredia.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Al no existir consenso en Sala dentro del presente caso, dirime el MSc. Paul Enrique Franco Zamora, Presidente, siendo de voto disidente el Magistrado Dr. Petronilo Flores Condori.
MSc. Paul Enrique Franco Zamora
PRESIDENTE
MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA