AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0007/2020-O
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0007/2020-O

Fecha: 18-Feb-2020

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0007/2020-O

Sucre, 18 de febrero de 2020

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:  MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 12115-2015-25-AAC

Departamento:            Potosí

La queja por incumplimiento de la SCP 1294/2015-S1 de 22 de diciembre, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Daniel Santiago Romero Alcaraz contra Eddy Emilio Espinoza Salazar, Presidente; Franklin Reinaldo Llanos Molina y René Huampo Guarachi,  Vocales del Tribunal Disciplinario Superior; y, Hernán Ramírez Méndez, Presidente; Celin Salas Medrano y Rosse Mary Pinto Pinto, Vocales del Tribunal Disciplinario Departamental de Potosí, todos de la Policía Boliviana.

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la queja

Por memorial presentado el 16 de mayo de 2018, cursante de fs. 398 a 407, el ahora activante de la queja por incumplimiento, denunció ante la Sala Social Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, constituido en Tribunal de garantías, que las autoridades demandadas habrían incumplido lo dispuesto por la Resolución 09/2015 de 14 de agosto, emitida por dicho Tribunal que concedió la tutela anulando la Resolución Administrativa (RA) 01/2014 de 30 de octubre y la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana 003/2015 de 27 de enero, por las cuales se determinó su baja definitiva sin derecho a reincorporación como miembro de dicha institución policial en aplicación de la falta grave contenida en el art. 14.9 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB)                 -Ley 101 de 4 de abril de 2011- (incurrir en deserción), disponiendo la emisión de una nueva resolución, fallo que en revisión fue confirmado en los mismos términos a través de la SCP 1294/2015-S1, sustentando el motivo de su denuncia en las determinaciones establecidas por los miembros del Tribunal Disciplinario Departamental de Potosí, Freddy Enríquez, David de la Torre y Rosse Mary Pinto Pinto, quienes -refiere- no participaron en el juicio oral disciplinario; sin embargo, emitieron la RA 020/2016 de 4 de febrero, estableciendo igualmente su retiro o baja definitiva de la institución, confirmando todas las violaciones de la anterior              RA 01/2014, aspecto por el cual presentó recurso de apelación a cuyo efecto se emitió la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 232/2016 de 10 de noviembre, por la que el mencionado Tribunal, dispuso la nulidad del fallo emitido en primera instancia, estableciendo que el mismo sea leído en audiencia de proceso oral, público y contradictorio.

Así, sostuvo que por memorial de 15 de diciembre de 2016, solicitó al Tribunal Disciplinario Departamental de Potosí, que no pronuncie nueva resolución, pues los miembros del nuevo Tribunal no conocieron las pruebas y los alegatos de las partes; sin embargo, sin considerar lo referido, el citado Tribunal compuesto por el  “Coronel PÉREZ, Suboficial PINTO, Suboficial VERA” (sic), emitió la RA 47/2016 de 9 de diciembre, igualmente determinando su retiro o baja definitiva con los mismos fundamentos que la anterior RA 020/2016, solo que esta vez la parte resolutiva fue leída en una audiencia muy breve sin que se haya realizado un nuevo juicio oral en la que los nuevos miembros del Tribunal Disciplinario Departamental de Potosí puedan conocer la producción de la prueba y los alegatos de las partes, aspecto por el cual dicha Resolución fue objeto de impugnación, arguyendo en la oportunidad que cualquier determinación sancionatoria sea suspendida hasta que su hijo gestante cumpla un año de edad; empero, pese a ello se emitió la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 040/2017 de 26 de enero, que declaró improbado su recurso de apelación y confirmó la Resolución de primera instancia -RA 47/2016-, emitiéndose posteriormente el Memorándum 1624/2018 de 10 de mayo, por el cual se puso a su conocimiento que la baja definitiva determinada sin derecho a reincorporación será ejecutada a partir de 24 del señalado mes y año.

En ese entendido, considera que las Resoluciones de primera instancia -020/2016 y 47/2016-, continuaron con las violaciones a sus derechos fundamentales que a su turno fueron confirmadas por los fallos del Tribunal Disciplinario Superior               -232/2016 y 040/2017-, incurriéndose en nuevas violaciones a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales. Así, denuncia que las Resoluciones de instancia, por una parte, se basaron en una legislación no aplicable a su caso       (art. 16 del Decreto Ley [DL] 13214 de 24 de diciembre de 1975 -elevado a rango de Ley 006 de 1 de mayo de 2010,  Reformas  al Sistema Boliviano  de Seguridad Social-) y por otra que no realizaron una valoración de la prueba de descargo consistente específicamente en el certificado médico particular, apoyada en elementos fácticos y normativos en búsqueda de la verdad material.

Refiere, que del art. 16 del DL 13214, se infiere que el certificado de incapacidad temporal servirá al asegurado para justificar su ausencia en el trabajo cuando tenga interés en exigir el pago de subsidio autorizado y el rembolso a la entidad gestora; sin embargo, en su caso su persona no pidió ningún pago de subsidio y  menos algún rembolso; por lo que, considera que al utilizar esta fundamentación para omitir la valoración razonable del certificado médico particular, es una vulneración al debido proceso, no habiéndose aplicado tampoco el entendimiento jurisprudencial contenido en la SCP 0122/2015-S3 de 10 de febrero, concerniente a la libertad probatoria; asimismo, sostiene que su fundamentación también se sustentó en los arts. 123 y 124 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional (LOPN), concernientes a los derechos de las prestaciones médicas y hospitalarias, y a los regímenes complementarios de seguros, mencionando incluso disposiciones legales y reglamentarias de la década de los ochenta, que fueron superadas por la nueva arquitectura jurídica establecida a partir de la Constitución Política del Estado y la nueva jurisprudencia constitucional acerca de la libertad probatoria.

Finalmente, sostiene que al emitir las Resoluciones de primera instancia -020/2016 y 47/2016- por miembros del Tribunal Disciplinario Departamental de Potosí que no participaron del juicio oral disciplinario, vulneraron sus derechos al debido proceso en su vertiente de juez natural, competencia e inmediación, siendo dicha lesión convalidada por el Tribunal Disciplinario Superior al confirmar la determinación del Tribunal inferior bajo un fundamento equivocado.

En ese sentido, considera que las Resoluciones emitidas no establecieron ninguna variación sustancial vinculada a los antecedentes y agravios identificados, pues si bien existieron diferencias al estructurar el fallo y la argumentación, en esencia no se ha modificado, incluyendo solamente algunos argumentos adicionales sin que ello signifique el cumplimiento de la SCP 1294/2015-S1.

I.2. Petitorio

Solicita se declare probada la denuncia de incumplimiento de la Sentencia Constitucional Plurinacional y en consecuencia se anulen las Resoluciones 020/2016 y 47/2016 emitidas por el Tribunal Disciplinario Departamental de Potosí de la Policía Boliviana; y las Resoluciones del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la referida institución policial 2332/2016 y 040/2017, disponiendo se emitan nuevas resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas, respetando la libertad probatoria, el derecho a la salud y el reconocimiento del servicio de salud privado.

 

I.3. Informe de las autoridades demandadas

Wilson Ortiz Santos, Presidente del Tribunal Disciplinario Departamental de Potosí, por memorial presentado el 1 de junio de 2018, cursante de fs. 439 a 440, refirió: a) En cumplimiento a la Resolución del Tribunal de garantías 09/2015, el Tribunal que actualmente preside emitió la RA 020/2016, de la cual se advierte que en su acápite de fundamentación probatoria y jurídica se realizó la correcta valoración al certificado médico particular conforme al art. 10 inc. c) de la Ley 3131 -Ley del Ejercicio Profesional Médico de 8 de agosto de 2005-, además de efectuar consideraciones acerca de la legitimidad de dicho certificado cumpliendo con el debido proceso en su vertiente de motivación y fundamentación de las resoluciones, y valorando la prueba cuestionada de acuerdo a la previsión normativa contenida en el art. 87 de la LRDPB; b) Una vez apelada dicha determinación administrativa, el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana emitió la Resolución 040/2017, haciéndose referencia en su Considerando III acerca de la prueba de descargo consistente en el certificado médico particular de 17 de septiembre de 2014; y, c) La Resolución 09/2015 no fue incumplida, por el contrario se observó de manera imperativa su cumplimiento; por lo que, solicita se rechace la denuncia presentada.

I.4. Resolución del Tribunal de garantías

       

La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución de 14 de mayo de 2019, cursante de fs. 570 a 574 vta., declaró    no ha lugar la denuncia por incumplimiento, bajo los siguientes fundamentos: 1) En cuanto a la RA 47/2016, el Tribunal Disciplinario Departamental de Potosí de la Policía Boliviana, se refirió motivadamente sobre el certificado médico particular en base a la sana crítica y el principio de libertad probatoria, determinando que el mismo carece de certeza en su emisión por existir contradicciones, incertidumbre que ha generado duda en cuanto a su emisión, el cual no contenía los días de impedimento, no resultando como prueba válida que justifique la inasistencia del procesado a su fuente de trabajo, manifestando incluso que dicha documental tiene todo el valor legal y que podía haber sido homologado por la Caja Nacional de Salud (CNS), cumpliendo con ello a plenitud la SCP 1294/2015-S1; 2) Respecto a la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana 040/2017, la misma no obstante que el objeto de impugnación no se refería en absoluto a observaciones sobre el cuestionado documento médico particular, sino exclusivamente a la vulneración del debido proceso en su vertiente de Juez natural y el principio de inmediación, al considerar que el Tribunal Disciplinario Departamental de Potosí de la indicada institución policial no estaba legalmente habilitado para emitir una nueva resolución sancionatoria por no haber conocido el juicio oral, la producción de la prueba y los alegatos de las partes; sin embargo, en consideración al principio pro actione y sin que haya sido punto de apelación, se pronunció sobre el cumplimiento de la SCP 1294/2015-S1 en relación a la valoración del certificado médico privado, manifestando que el mismo resultó ser contradictorio por la fecha de su emisión, advirtiendo la inexistencia de órdenes laboratoriales para descartar tuberculosis o neumonía de acuerdo a las recetas que se le emitió y que el paciente debió realizar, así como canalizar la administración    -se entiende de medicamentos- durante tres días, aspecto no demostrado; asimismo, señalaron que del certificado aludido no se acreditaba el impedimento para asistir a su fuente laboral, no evidenciándose que el mismo haya prescrito reposo con especificación del número de días; tampoco observó el art. 16 del         DL 13214 concordante con los arts. 123 y 124 de la LOPN y 57 del Reglamento de Personal de la Policía Boliviana, al no existir certificado de incapacidad temporal, de lo que se advierte que la prueba fue valorada en observancia de la                           SCP 1294/2015-S1, existiendo una fundamentación y valoración suficiente, que consideró los principios de la sana crítica y de libertad probatoria, concluyendo que dicho certificado no fue suficiente para justificar su inasistencia a su fuente laboral; 3) En cuanto a la denuncia de la vulneración de los derechos al debido proceso en su vertiente de Juez natural y el principio de inmediación, el Tribunal Disciplinario Superior refirió que la SCP 1294/2015-S1 en ningún momento estableció que se realice un nuevo juicio sino simplemente que se valore la prueba presentada, por lo que manifestaron que el Tribunal Disciplinario Departamental de Potosí emitió su Resolución conforme a las disposiciones que rigen a la Policía Boliviana y al principio de Juez natural, pues ni la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 232/2016 ni la Sentencia Constitucional Plurinacional aludida establecieron que la nueva resolución a emitir sea dictada por el anterior Tribunal cesado, petición realizada por el activante que se considera contradictoria a lo establecido en el art. 27 de la Ley LRDPB; 4) El incidente presentado por el denunciante en el que solicitó al Tribunal Disciplinario Departamental de Potosí respecto a que no pronuncie ninguna resolución, fue rechazada conforme al art. 52 de la Ley anteriormente mencionada; 5) De acuerdo a la ratio decidendi de la SCP 1294/2015-S1, se advierte que la misma no obliga o constriñe al Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana a que necesaria y obligatoriamente valore un certificado médico, y si el citado Tribunal considera que no se debe apegar a lo referido en dicho documento, debe explicar de manera fundamentada el motivo de su decisión, aspecto que se observa en el caso de autos por cuanto como se indicó la Resolución del señalado Tribunal se encuentra suficientemente motivada y fundamentada; y, 6) Respecto a la vulneración del derecho fundamental al debido proceso vinculado al principio de inmediación y al Juez natural, cabe mencionar que ello se constituye en otro hecho no atendible en esta acción ya concluida.

I.5. Impugnación

Mediante memorial presentado el 22 de mayo de 2019, cursante de fs. 578                a 585 vta., el ahora activante, reiterando in extenso lo referido en su memorial de denuncia de incumplimiento manifestó que el Tribunal de garantías convalidó la flagrante vulneración a sus derechos al debido proceso en su vertiente de Juez natural y competencia, por la inobservancia del principio de inmediación, no siendo posible justificar dicha lesión bajo el argumento de que el Tribunal Disciplinario Departamental de Potosí de la Policía Boliviana fue legalmente constituido por orden del Comando General de la Policía, sin considerar la legislación, doctrina y jurisprudencia sobre la inmediación en el juicio oral, siendo ello relevante y fundamental.

Asimismo aduce que, el Tribunal de garantías ignoró la jurisprudencia constitucional que establece que las denuncias por violaciones y nuevas lesiones después de la acción de amparo constitucional deben realizarse ante el Tribunal de garantías que conoció el asunto, no correspondiendo interponer una nueva acción constitucional (AC 0348/2018-RCA de 29 de agosto); en su caso, refiere que presentó una segunda acción de amparo constitucional en la que evidentemente denunció la vulneración del principio de inmediación; sin embargo, el entonces Tribunal de garantías determinó la improcedencia de esta nueva acción, sosteniendo que debía recurrir en “denuncia o queja” ante el Tribunal de garantías de la primera acción de defensa; por lo que, la respuesta del Tribunal de garantías sobre este agravio estableciendo que los reclamos efectuados se constituyen en otros hechos que no pueden ser atendibles en una acción tutelar ya concluida sino por otras vías, resulta errónea.

Por otra parte, sostiene que tampoco puede activar el recurso directo de nulidad debido a que según la SCP 0693/2012 de 2 de agosto, la tutela del Juez natural en su elemento competencia se demanda a través de la acción de amparo constitucional.

En base a lo señalado, el denunciante solicita se anulen las Resoluciones de primera y segunda instancia; se realice un nuevo juicio oral disciplinario en el cual se valore el certificado médico particular respetando el principio de inmediación y el Juez natural en su elemento competencia, y que las resoluciones a emitirse cumplan lo dispuesto en la Resolución 09/2015 y la SCP 1294/2015-S1, así como se determine su reincorporación a la Policía Boliviana con la restitución de sus derechos laborales e institucionales más el pago de salarios devengados.

I.6. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Acuerdo Jurisdiccional de 18 de diciembre de 2019, se dispuso un nuevo sorteo de la presente causa; procediéndose al mismo el 11 de febrero de 2020, por lo que el presente Auto Constitucional Plurinacional se pronuncia dentro el plazo conforme a la norma procesal constitucional.

II.         CONCLUSIONES

De la revisión de antecedentes, se establece lo siguiente:

II.1.    Cursa Resolución 09/2015 de 14 de agosto, por el que la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, constituido en Tribunal de garantías, concedió la tutela dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Daniel Santiago Romero Alcaraz -hoy denunciante por incumplimiento- contra los miembros del Tribunal Disciplinario Departamental de Potosí, y el Tribunal Disciplinario Superior, ambos de la Policía Boliviana, disponiéndose en consecuencia: “…dejar sin efecto las Resoluciones Administrativas      Nos. 01/2015 y 003/2015 de fecha 30 de octubre de 2014 y 27 de enero de 2015, debiendo pronunciar nueva resolución…” (sic [fs. 66 a 67 vta.]).

II.2.    Por SCP 1294/2015-S1 de 22 de diciembre, la Sala Primera de este Tribunal determinó: “…CONFIRMAR la Resolución 09/2015 de 14 de agosto de 2015, cursante de fs. 66 a 67 vta., pronunciada por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; y, en consecuencia CONCEDER la tutela impetrada, en los mismos términos que el Tribunal de garantías” (las negrillas son nuestras) [fs. 79 a 92].

II.3.    Cursa RA 020/2016 de 4 de febrero, por la cual el Tribunal Disciplinario Departamental de Potosí de la Policía Boliviana resolvió dictar resolución sancionatoria, con retiro o baja definitiva de la institución sin derecho a reincorporación por la comisión de la falta disciplinaria prevista en el          art. 14.9 de la Ley LRDPB (fs. 471 a 481); frente a lo cual el prenombrado interpuso recurso de apelación por memorial de 6 de septiembre de 2016 (fs. 131 a 133), que fue resuelto mediante Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 232/2016 de 10 de noviembre, que declaró probado en parte la impugnación, disponiendo anular la RA 020/2016, en observancia del art. 98.3 de la LRDPB a fin de que el Tribunal a quo emita un nuevo fallo conforme a las disposiciones de la indicada Ley y la Resolución de amparo constitucional, debiendo la misma ser leída y notificada a las partes en audiencia de proceso oral, público y contradictorio (fs. 483 a 497).

II.4.    Consta acta de audiencia de deliberación de 9 de diciembre de 2016, así como acta de deliberación  y resolución de la misma fecha, por la cual los miembros del Tribunal Disciplinario Departamental de Potosí de la Policía Boliviana, luego del debate de rigor y previa deliberación resolvieron emitir resolución sancionatoria, decisión que se trasuntó en la RA 47/2016 de dicha fecha, por el cual el señalado Tribunal dispuso el retiro o baja definitiva de la institución policial del prenombrado sin derecho a reincorporación por la comisión de la falta disciplinaria, prevista en el        art. 14.9 concordante con el art. 15 ambos de la Ley LRDPB (fs. 164 a 175).

II.5.    Cursa Auto de 12 de diciembre de 2016, por el cual el Presidente del Tribunal Disciplinario Departamental de Potosí de la Policía Boliviana, en cumplimiento de la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente 232/2016, resolvió anular la RA 020/2016, fijando día de audiencia para el 15 del señalado mes y año, conforme lo establecido en el art. 89 de la Ley LRDPB (fs. 178).

II.6.    Consta memorial presentado el 15 de diciembre de 2016, por el cual el hoy activante, solicitó al actual Tribunal Disciplinario Departamental de Potosí de la Policía Boliviana, se abstengan de la emisión de una nueva resolución, al no haber conocido en juicio oral la producción de las pruebas y los alegatos de las partes, sustentando la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus componentes de Juez natural y competente y al principio de inmediación, refiriendo que quienes deben dictar nuevo fallo ordenada por la    SCP 1294/2015-S1, son las autoridades que conocieron la sustanciación del juicio oral, siendo estos “…los tres jueces administrativos disciplinarios (Ramírez, Sala, Pinto)…” (sic [fs. 181]).

II.7.    Cursa acta de audiencia pública de proceso oral de 15 de diciembre de 2016, en la cual el ahora denunciante a través de su abogado, dio a conocer el incidente de nulidad respecto a su petición descrita anteriormente, concerniente a la imposibilidad -según su criterio- de que el nuevo Tribunal Disciplinario Departamental de Potosí de la Policía Boliviana emita nueva resolución administrativa dentro del proceso disciplinario seguido en su contra, el cual fue rechazado en audiencia, anunciando en ese mismo actuado la apelación a dicha determinación (fs. 182 a 185 vta.).

II.8.    Por memorial presentado el 21 de diciembre de 2016, el hoy activante interpuso recurso de apelación contra la RA 47/2016, haciendo conocer en su otrosí segundo que en la actualidad es padre de un hijo en gestación solicitando que cualquier determinación sancionatoria sea suspendida hasta que el menor cumpla un año de edad (fs. 186 a 189), impugnación que mereció la Resolución 040/2017 de 26 de enero, dictada por el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, declarando improbado el recurso de apelación interpuesto por el hoy denunciante, y en el fondo confirmó la Resolución de primera instancia -47/2016-, disponiendo que por el Comando General de la Policía Boliviana se proceda a la ejecución diferida de la sanción disciplinaria, hasta que el menor de edad, cumpla un año de edad en observancia “…del art. 48-IV y los Arts. 2 y 3…” (sic) del Decreto Supremo 0012 de 19 de Febrero de 2009 (fs. 509 a 519).

II.9.    Por Memorando E.S. 18/805 de 26 de marzo de 2018, el Director Nacional de Personal de la Policía Boliviana, puso a conocimiento del hoy activante por incumplimiento, que habiéndose dispuesto su retiro o baja definitiva de la institución policial sin derecho a reincorporación, dicha sanción será ejecutada a partir del 24 de mayo de igual año (fs. 220).

II.10.  Cursa Memorando 1624/2018 de 10 de mayo, por el cual el Comandante Departamental de Potosí de la Policía Boliviana, en observancia al Memorándum antes descrito recordó al ahora peticionante de tutela, que la sanción impuesta será ejecutada a partir del 24 del señalado mes y año   (fs.  221).

III.       FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

El denunciante, alega el incumplimiento de la SCP 1294/2015-S1 de 22 de diciembre; toda vez que, habiéndose emitido una nueva Resolución Administrativa por parte del Tribunal Disciplinario Departamental de la Policía Boliviana, la misma determinó su retiro o baja definitiva sin derecho a reincorporación, sin que al efecto se haya valorado el certificado médico particular, sustentando su decisión en normativa que no es aplicable al caso, y sin considerar el principio de libertad probatoria, lo que repercutió en la insuficiente fundamentación y motivación de la Resolución; por otra parte, aduce que a dicho Tribunal no le correspondía emitir pronunciamiento alguno, en razón a que sus actuales miembros no participaron del juicio oral, público y contradictorio, no teniendo acceso directo a la producción de las pruebas y a los alegatos de las partes; por lo que, a su criterio lo que correspondía era la instalación de un nuevo actuado en observancia de su derecho al debido proceso en su vertiente del Juez natural y competente relacionado al principio de inmediación, aspectos éstos que habiendo sido objeto de impugnación a través del recurso de apelación fueron confirmados mediante la Resolución 040/2017 de 26 de enero, que de igual forma convalidó la vulneración de sus derechos, por lo cual solicita la  anulación de todas las Resoluciones Administrativas emitidas.

III.1.  Fases del proceso de la acción de amparo constitucional y el procedimiento a ser desarrollado por denuncias de incumplimiento de resoluciones constitucionales

Al respecto el ACP 0035/2014-O de 14 de noviembre, estableció: “La acción de amparo constitucional, en su dimensión procesal, es un verdadero proceso de naturaleza constitucional, al cual le son aplicables criterios propios de la teoría procesal general, en el marco de la naturaleza jurídica de este mecanismo oportuno y pronto de tutela de derechos fundamentales y de acuerdo a los postulados propios del Derecho Procesal Constitucional, cuyos presupuestos procedimentales rigen el ejercicio de la justicia constitucional.

En efecto, precisamente a la luz de la dimensión procesal de la acción de amparo constitucional, en el marco de los presupuestos aportados por la doctrina del Derecho Procesal Constitucional, debe precisarse que en el diseño constitucional imperante, el proceso de esta acción de defensa tiene las siguientes fases procesales: i) Admisibilidad; ii) Audiencia pública;      iii) Decisión; iv) Revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; y, v) Ejecución de decisiones emergentes de sentencias constitucionales con calidad de cosa juzgada constitucional, pronunciadas en el marco del ejercicio del control tutelar de constitucionalidad.

Ahora bien, en los procesos de acción de amparo constitucional, las sentencias constitucionales plurinacionales con calidad de cosa juzgada, son de cumplimiento obligatorio para las partes procesales, razón por la cual y frente a un eventual incumplimiento o demora en la ejecución de una decisión constitucional, el legislador ha dispuesto para la etapa de ejecución de fallos, un mecanismo procesal idóneo para la denuncia por incumplimiento de decisiones emergentes de acciones tutelares, destinado a consolidar una real materialización y por ende un efectivo cumplimiento a sentencias constitucionales con calidad de cosa juzgada.

El art. 16 del CPCo, concordante con la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, claramente señala que: ‘I. La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción; y, II. Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional, conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida’.

Por lo expresado, a través de la labor hermenéutica y a la luz de una interpretación, desde y conforme la Constitución, corresponde determinar las reglas de un debido proceso aplicables a la etapa de ejecución de fallos por denuncias referentes a quejas por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas en acciones tutelares. Por ello, en esta etapa procesal, el juez o tribunal de garantías que conoció la acción tutelar, una vez conocida la queja por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares, con la finalidad de asegurar un debido proceso, en el plazo de veinticuatro horas desde el conocimiento de este mecanismo, solicitará informe o documentación pertinente a la autoridad o particular que se encuentre obligado a cumplir una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, quien deberá remitir lo solicitado ante el juez o tribunal de garantías, en un plazo no mayor a tres días, para que en primera instancia, el juez o tribunal de garantías, establezca la demora o incumplimiento en la ejecución de una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, si fuera el caso.

El juez o tribunal de garantías, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, mediante auto expreso, rechazará la queja o la concederá, asumiendo en este último supuesto, las medidas necesarias para el cumplimiento de las resoluciones, entre las cuales puede requerir la intervención de la fuerza pública, la remisión de antecedentes al Ministerio Público o la imposición de multas progresivas, entre otras.

Con la resolución pronunciada por el juez o tribunal de garantías, se notificará a las partes procesales, estando facultado el denunciante de la queja, en caso de estimar dilación o incumplimiento de la resolución emergente de una acción tutelar, a presentar la misma ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en los términos establecidos por el art. 16.II del CPCo, queja que deberá ser formulada en el plazo de tres días computables a partir de la notificación con la resolución emitida por el juez o tribunal de garantías. En este supuesto, el juez o tribunal de garantías, en el plazo de veinte cuatro horas, deberá remitir todos los antecedentes relevantes a la queja de incumplimiento de sentencia ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.

Por su parte, el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la sala que emitió la Sentencia Constitucional Plurinacional, con calidad de cosa juzgada, deberá resolver la indicada queja por demora o incumplimiento a resolución constitucional con calidad de cosa juzgada, a través de auto constitucional plurinacional, analizando los fundamentos de la misma y si se advierte que efectivamente existiere incumplimiento a lo determinado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, declarará “ha lugar” la denuncia pronunciada, total o parcialmente, o podrá inclusive revocar y declarar “no ha lugar” a la denuncia de queja de incumplimiento de sentencia formulada y que fue resuelta por el juez o tribunal de garantías que conoció inicialmente la referida queja decisión que deberá ser cumplida de manera inmediata.

De acuerdo a lo señalado, es pertinente establecer que la interpretación desarrollada del art. 16 del CPCo, es coherente y acorde a los principios de inmediatez y celeridad concordante con la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y propios del proceso constitucional de la acción de amparo constitucional y demás mecanismos tutelares de defensa; asimismo, responde a una pauta hermenéutica específica, cual es la interpretación según los fines establecidos en los principios constitucionales; en ese orden, es pertinente precisar que el principio de tutela constitucional efectiva, tiene un rango constitucional y se configura como un corolario para el ejercicio del control de constitucionalidad en el Estado Plurinacional de Bolivia, por tanto, la disciplina del procedimiento de queja por demora o incumplimiento en ejecución de decisiones constitucionales con calidad de cosa juzgada, responde a la consolidación de dicho principio” (las negrillas son nuestras).

III.2.  Análisis de la denuncia de queja por incumplimiento

Del planteamiento efectuado por el activante, se tiene que su denuncia recae en el supuesto incumplimiento de la SCP 1294/2015-S1, manifestando al efecto dos aspectos; primero, refiere que dicha determinación no se habría cumplido por cuanto, al emitir el actual Tribunal Disciplinario Departamental de Potosí de la Policía Boliviana la nueva resolución dispuesta, éste no habría valorado el certificado médico particular, basándose en normativa no aplicable al caso y sin considerar el principio de libertad probatoria como la indicada Sentencia Constitucional Plurinacional lo establecía; y, segundo, reclama que al haberse emitido una nueva Resolución administrativa, se vulneraron sus derechos al debido proceso en su vertiente de Juez natural y competente relacionado al principio de inmediación, toda vez que dicho Tribunal Disciplinario Departamental         no tenía competencia para emitir tal fallo pues sus actuales miembros no participaron del juicio oral, público y contradictorio, por lo que no conocieron las pruebas presentadas en dicho actuado ni tampoco los alegatos de las partes, y que al haber sido tal aspecto confirmado por el Tribunal Disciplinario Superior de la referida institución policial luego de la interposición del recurso de apelación, dicha vulneración fue convalidada.

Puntualizada, como se encuentra la problemática a ser resuelta en la oportunidad, a fin de conocer con precisión lo desarrollado en el presente caso, corresponde describir los actuados procesales efectuados luego de la emisión de la Resolución del Tribunal de garantías.

Así, en principio se tiene que dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Daniel Santiago Romero Alcaraz -ahora denunciante- contra Eddy Emilio Espinoza Salazar, Franklin Reinaldo Llanos Molina y René Huampo Guarachi, miembros del Tribunal Disciplinario Superior; y, Hernán Ramírez Méndez, Celin Salas Medrano y Rosse Mary Pinto Pinto, miembros del Tribunal Disciplinario Departamental de Potosí, todos de la Policía Boliviana; la Sala Social, Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, constituido en Tribunal de garantías, emitió la Resolución 09/2015 de 14 de agosto, por el que concedió la tutela determinando dejar sin efecto las Resoluciones administrativas 01/2015 de 30 de octubre y 003/2015 de 27 de enero, y en consecuencia dispuso la emisión de un nuevo fallo (Conclusión II.1); mismo que fue confirmado por este Tribunal a través de la SCP 1294/2015-S1       de 22 de diciembre, en los mismos términos que el Tribunal de garantías, manifestando en su ratio decidendi lo siguiente:

“…en el caso de análisis, de manera injustificada, los demandados, han omitido otorgarle valor probatorio al certificado médico particular, que efectivamente no fue considerado, sin que existan los suficientes fundamentos jurídicos para asumir esa posición.

En ese orden de ideas y al haber decidido rechazar el valor probatorio del citado certificado, los demandados, debieron analizar y valorar el mismo, con base en el sano criterio y el principio de libertad probatoria, para determinar si el aval del médico particular resultaba suficiente o no para asumir convicción, de la credibilidad de la causal que se utilizó como justificativo dentro del caso; empero, no podían negar su valoración solo porque no estaba refrendado por la ‘autoridad competente’, más aún si se considera que, no se señaló específicamente cuál era la persona que tenía dicha facultad, generando incertidumbre y ambigüedad, sin tomar en cuenta que conforme el art. 180.I de la CPE, la jurisdicción ordinaria encuentra como fundamento a la verdad material, por la cual, se obliga a las autoridades, a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa a los hechos y circunstancias, de la forma como ocurrieron y en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, que compele a dar prevalencia a la verdad, ello significa la necesidad de revisión de las pruebas presentadas, pues sin su valoración, la fundamentación y motivación de la resolución se tornan insuficientes. Consiguientemente, conforme a lo expuesto, se evidenció la falta de valoración de la prueba presentada al emitir la resolución, que implicó la efectiva transgresión del debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación (Conclusión II.2).

En correspondencia al fallo constitucional glosado, el Tribunal Disciplinario Departamental de Potosí de la Policía Boliviana emitió la RA 020/2016 de 4 de febrero, determinando el retiro o baja definitiva de la institución policial sin derecho a reincorporación por la comisión de la falta disciplinaria prevista en el art. 14.9  concordante con el art. 15 ambos de la LRDPB           -incurrir en deserción-; ante lo cual el hoy activante interpuso recurso de apelación, manifestando entre otros aspectos que la nueva Resolución de primera instancia debió ser dictada por los jueces disciplinarios que conocieron el proceso oral y la producción de la prueba en audiencia, habiendo sido interpuesta la acción de amparo constitucional contra Hernán Ramírez Méndez, Celin Salas Medrano y Rosse Mary Pinto Pinto, miembros del Tribunal Disciplinario Departamental de Potosí de la Policía Boliviana, quienes ostentaban la legitimación pasiva, habiendo dispuesto tanto la Resolución 09/2015 como la SCP 1294/2015-S1, que dichas autoridades sean las que emitan un nuevo dictamen; empero, en contradicción y vulneración del principio de inmediación y el debido proceso en sus vertientes de derecho a la defensa, Juez natural, a un proceso público, a la debida fundamentación y motivación de las resoluciones y a la valoración de la prueba, quienes dictaron el nuevo fallo fueron el “Cnl. FREDDY ENRIQUEZ TORDOYA y el Tcnl. DAVID G. DE LA TORRE G. y estas autoridades desconocen la producción de prueba y su consecuente valoración que se ha realizado en el juicio oral disciplinario” (sic) -fs. 131 vta.-, sin haberse producido un nuevo juicio oral negándole la oportunidad de defenderse legalmente ante las nuevas autoridades y de anunciar la apelación por el fallo emitido (Conclusión II.3).

Ante lo cual, se emitió la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 232/2016 de 10 de noviembre, que declaró probado en parte el recurso de apelación interpuesto determinando anular el fallo de primera instancia, estableciendo la emisión de un nuevo dictamen que sea leído en audiencia y notificado a las partes en dicho actuado de proceso oral, público y contradictorio de conformidad a lo previsto en el art. 89 de la Ley 101 (Conclusión II.3).

A dicho efecto, se llevó a cabo una audiencia de deliberación de 9 de diciembre de 2016, oportunidad en la que se emitió el acta de deliberación y resolución de igual fecha en la que el Tribunal Disciplinario Departamental de Potosí de la Policía Boliviana determinó emitir resolución sancionatoria contra el ahora activante, lo que se concretizó a través de la RA 47/2016 de igual fecha en la que se dispuso el retiro o baja definitiva del precitado sin derecho a reincorporación (Conclusión II.4).

Posteriormente, por Auto de 12 de diciembre de 2016, el Presidente de dicho Tribunal en cumplimiento a la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 232/2016, anuló la                     RA 020/2016, y fijó audiencia para el 15 del indicado mes y año (Conclusión II.5); es así que en esta última fecha el hoy denunciante, presentó ante el Tribunal Disciplinario Departamental de Potosí de la indicada institución, memorial solicitando se abstenga de emitir resolución; toda vez que, los actuales miembros del citado Tribunal no conocieron en juicio oral la producción de las pruebas y los alegatos de las partes, manifestando que quienes deben emitir nuevo fallo ordenado por la SCP 1294/2015-S1, son las autoridades que conocieron la sustanciación del juicio oral siendo estos “…los tres jueces administrativos disciplinarios (Ramírez, Sala, Pinto)…”   (sic [Conclusión II.6]).

Así, como consecuencia de esta solicitud, en la audiencia fijada para el        15 de diciembre de 2016, el defensor del ahora activante, pidió se considere el incidente de nulidad interpuesto, haciendo referencia a la solicitud de abstención de la emisión de nueva resolución por parte del actual Tribunal Disciplinario Departamental de Potosí de la Policía Boliviana, el cual fue rechazado en audiencia manifestando el Presidente de dicho Tribunal lo siguiente: “…voy a dar respuesta a lo establecido y planteados por el abogado de la defensa y manifestarle que de acuerdo a lo que establece el artículo 52 de la ley LRDPB en cuanto se refiere a las excepciones debo manifestar que ha sido rechazada por este tribunal…” (sic); oportunidad en el que posteriormente se dio lectura al acta de deliberación antes referida  -respecto a la emisión de la RA 47/2016-, ante lo cual el hoy denunciante mediante su abogado anunció la interposición del recurso de apelación (Conclusión II.7), el cual se concretizó por memorial de 21 de diciembre de 2016 a través del que impugnó la RA 47/2016, manifestando que en consideración a la Resolución 232/2016, el Tribunal que debió emitir el fallo de primera instancia era el Tribunal de origen que conoció el juicio oral, la producción de la prueba y los alegatos de las partes, y que al no haberse obrado de esa manera se vulneraron sus derechos constitucionales, conteniendo la RA 47/2016 defectos absolutos no convalidables, pues la misma fue dictada por autoridades que no participaron del juicio oral, anunciando en su otrosí segundo que en la actualidad es padre de un hijo en gestación, solicitando que cualquier determinación sancionatoria sea suspendida hasta que su hijo cumpla un año de edad; lo que dio paso a la emisión de la Resolución 040/2017 de 26 de enero, por el que se declaró improbado el recurso de apelación y en el fondo confirmó el dictamen de primera instancia -47/2016-, disponiendo se proceda a la ejecución diferida de la sanción disciplinaria, hasta que el menor cumpla un año de edad en observancia “…del Art. 48-IV y los Arts. 2 y 3…” (Conclusión II.8), emitiéndose en consecuencia el Memorando E.S. 18/805 de 26 de marzo de 2018, por el cual el Director Nacional de Personal de la Policía Boliviana puso a conocimiento del hoy activante por incumplimiento, que se determinó su retiro o baja definitiva de la institución policial sin derecho a reincorporación, determinación a ser ejecutada a partir del 24 de mayo de igual año, decisión que fue reiterada por Memorando 1624/2018 de 10 del indicado mes y año, por el cual el Comandante Departamental de Potosí de la Policía Boliviana, en observancia al Memorando antes descrito recordó al ahora denunciante, que la sanción impuesta será ejecutada a partir del 24 del señalado mes y año (Conclusiones II.9 y II.10); antecedentes a partir de los cuales el activante a través de este mecanismo de ejecución de sentencias constitucionales solicita la nulidad de todas las Resoluciones administrativas emitidas -020/2016, 232/2016, 47/2016 y 040/2017-.

De la necesaria contextualización acerca de lo desarrollado en el presente caso, que nos permite constatar la real situación del proceso, en principio se puede establecer que evidentemente la Resolución 09/2015 emitida por el Tribunal de garantías anuló los fallos de primera y segunda instancia, que a su turno determinaron la sanción de Daniel Santiago Romero Alcaraz -hoy denunciante- estableciendo su baja definitiva de la institución policial, nulidad confirmada por este Tribunal a través de la SCP 1294/2015-S1 en los mismos términos que el Tribunal de garantías, a raíz de lo cual y justamente en observancia a la determinación asumida, el actual Tribunal Disciplinario Departamental de Potosí de la Policía Boliviana emitió la          RA 020/2016 igualmente sancionando al prenombrado con la baja definitiva de la institución, siendo ésta el objeto sobre el cual a prima facie debió converger la contrastación sobre el cumplimiento o no de lo determinado en la Sentencia Constitucional Plurinacional referida, pues -se reitera- su emisión fue producto de la determinación constitucional; sin embargo, de actuados se advierte, que no conforme con lo decidido en la oportunidad el hoy activante por incumplimiento, en vez de activar en ese momento este mecanismo de control de la ejecución de las sentencias constitucionales, interpuso recurso de apelación introduciendo en la oportunidad nuevos planteamientos que no fueron objeto de la acción de amparo constitucional resuelta a través de la SCP 1294/2015-S1, denunciando en dicho recurso de apelación que no correspondía que el actual Tribunal Disciplinario Departamental de Potosí emita una nueva resolución administrativa, por cuanto sus miembros no participaron de la audiencia de juicio oral, considerando que quienes deberían dictar el nuevo fallo debieran ser las autoridades que en su momento emitieron la RA 01/2014, aspecto que al no haber sido una temática abordada por la Sentencia Constitucional Plurinacional, tampoco podría ser objeto de contrastación en la nueva resolución, pues conforme se desglosó con anterioridad la razón de la determinación constitucional radicó fundamentalmente en la falta de valoración del certificado médico particular que el entonces procesado disciplinariamente presentó, lo que repercutió en la fundamentación y motivación del fallo administrativo estableciendo en su oportunidad la vulneración del debido proceso en estos sus tres elementos.

Así, conforme se advirtió del recurso de apelación interpuesto contra la      RA 020/2016, el hoy impetrante de tutela, al introducir nuevos elementos, cambió totalmente la figura jurídica que en su momento fue objeto de análisis y resolución por parte de este Tribunal, identificando como vulnerados nuevos derechos que en la acción de amparo constitucional primigenia no fueron referidos y menos aún considerados, cerrando de este modo -muto propio- toda posibilidad de que esta jurisdicción constitucional pueda efectuar cualquier control sobre lo emitido en la nueva resolución administrativa y lo establecido en la Sentencia Constitucional, pues al haber planteado el recurso de apelación con nuevos elementos, dio lugar a la emisión de una nueva Resolución del Tribunal Superior con objeto totalmente diferente, que anuló el fallo de primera instancia; es decir, la   RA 020/2016, determinando la emisión de un nuevo dictamen, con lo que, producto del mecanismo de impugnación utilizado por el hoy peticionante de tutela, a la citada Resolución en los hechos se la considera como inexistente en la vida jurídica, Fallo que originalmente debió ser el objeto de la queja por incumplimiento, y sobre el cual -conforme el entendimiento referido- correspondía que el entonces denunciante active la denuncia de queja por incumplimiento si consideraba que lo ahí resuelto se apartaba de lo establecido en la SCP 1294/2015-S1, permitiendo a la jurisdicción constitucional realizar la respectiva contrastación, lo que ahora no resulta posible considerando que a raíz de la determinación del Tribunal Disciplinario Superior la misma fue dejada sin efecto.

Ahora, conforme se tiene de los antecedentes, producto de todo el trámite realizado, se dio lugar a la emisión de la RA 47/2016, que de igual forma determinó la baja definitiva del activante, misma que tampoco puede ser objeto de análisis para la contrastación del cumplimiento o no de la           SCP 1294/2015-S1, al margen de que la precitada Resolución fue objeto de otra apelación, emitida en cumplimiento del fallo del Tribunal Superior como resultado de los nuevos motivos de impugnación y por el cual se estableció la instalación de una audiencia para la lectura y notificación de las partes con el dictamen de primera instancia, oportunidad en el que interpuso un incidente de nulidad por defectos absolutos sosteniendo la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de Juez natural y competente, relacionado al principio de inmediación, así como el derecho a la defensa; es decir, dando lugar a nuevas actuaciones que -como se dijo-, no formaron parte del examen realizado en la instancia constitucional y de las cuales, por ende, tampoco es posible realizar algún tipo de control acerca del cumplimiento de la determinación constitucional como pretende el denunciante, quien solicita vía denuncia de incumplimiento, que las Resoluciones administrativas emitidas luego de todos los mecanismos utilizados de su parte, sean anuladas por la presunta vulneración de derechos constitucionales recientemente invocados y sobre aspectos no considerados en la acción de amparo constitucional.

Bajo esa misma línea de análisis, y conforme se tiene de los datos del proceso, la última Resolución de primera instancia fue objeto de una nueva apelación en el que si bien dicho fallo del Tribunal Disciplinario Superior confirmó el dictamen impugnado, en su análisis convergieron los nuevos aspectos referidos por el ahora activante, los cuales derivaron de la misma forma en la supuesta indebida emisión de la Resolución de primera instancia por parte del actual Tribunal Disciplinario Departamental de Potosí que a criterio del precitado, no correspondía al no haber participado los actuales miembros del juicio oral desarrollado en su contra, por lo que a partir de ello dicha resolución administrativa tampoco puede ser objeto de análisis a través de este mecanismo de control de ejecución de las Sentencias Constitucionales.

En ese entendido, por todo lo mencionado se tiene que el propio denunciante, tras las actuaciones desarrolladas de su parte, se colocó en una circunstancia que actualmente impide realizar la verificación acerca del cumplimiento o no de la SCP 1294/2015-S1, pues como se dijo el prenombrado, a tiempo de interponer el recurso de apelación contra la nueva Resolución administrativa pronunciada por efecto de la referida Sentencia Constitucional Plurinacional y sobre la cual debió recaer este mecanismo de control de la ejecución de los fallos constitucionales, cerró toda posibilidad de que este Tribunal realice tal labor, produciendo actuaciones sobrevinientes que de ningún modo formaron parte de la determinación asumida en el amparo constitucional; por lo cual, tampoco podría disponerse su nulidad como pretende, deviniendo lo referido en la improcedencia de la queja por incumplimiento.

En ese marco, no debe dejar de mencionarse lo aludido por el activante, respecto al AC 0348/2018-RCA de 29 de agosto, pronunciado a consecuencia de una nueva acción de amparo constitucional interpuesta de su parte en la que precisamente denunció lo ahora sostenido, solicitando la nulidad de las Resoluciones administrativas 020/2016, 232/2016, 47/2016 y 040/2017, oportunidad en el que la Comisión de Admisión de este Tribunal manifestó:

En cumplimiento a dicho fallo se llegó a pronunciar -en última instancia- la Resolución 040/2017 de 26 de enero (fs. 280 a 290) ahora cuestionada, que dispuso la baja definitiva del accionante de la Institución, sin derecho a reincorporación; en ese sentido, si bien el solicitante señala que planteó esta segunda acción de defensa con distintos fundamentos a la primera, en razón a que alega diferentes derechos que habrían sido vulnerados; sin embargo, la pretensión en ambas acciones es dejar sin efecto la Resolución que determinó su baja definitiva, en la cual las autoridades demandadas no habrían valorado el certificado médico particular presentado como prueba de descargo dentro del proceso disciplinario seguido en su contra, olvidando el impetrante de tutela que la problemática planteada en esta demanda ya fue revisada por este Tribunal y resuelta por la citada Sentencia Constitucional Plurinacional; por lo que, conforme a la línea jurisprudencial citada en el Fundamento Jurídico II.2. de este Auto Constitucional, no es procedente que a través de una nueva acción de amparo constitucional se pretenda el cumplimiento de una anterior que tiene calidad de cosa juzgada constitucional.

Al respecto, si el accionante considera que la Resolución ahora impugnada no cumple con los lineamientos establecidos por este Tribunal a través de la SCP 1294/2015-S1, es su obligación acudir ante la Sala Social, Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que fue quien conoció la primera acción de amparo constitucional, a objeto de presentar su denuncia de queja por demora o incumplimiento a la Sentencia referida, ya que es la instancia que tiene la facultad de ejecutar el fallo constitucional con calidad de cosa juzgada; sin embargo, en caso de desacuerdo corresponde la impugnación ante el Tribunal Constitucional Plurinacional para que en revisión considere los aspectos cuestionados (Fundamento Jurídico II.2.); por lo que, no es pertinente activar una nueva acción de defensa para solicitar el cumplimiento de una Sentencia Constitucional Plurinacional o para modificar, anular o dejarla sin efecto, en razón a su calidad de cosa juzgada” (las negrillas nos nuestras).

De lo glosado se advierte que, si bien la Comisión de Admisión de este Tribunal identificó a la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 040/2017 como la Resolución objeto de la verificación del cumplimiento de la SCP 1294/2015-S1, refiriendo que ésta sería la última resolución que fue emitida en observancia de la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, y considerando que la pretensión del entonces accionante era dejar sin efecto la determinación que dispuso su baja definitiva de la institución policial, concluyó que el precitado debió acudir al Tribunal de garantías que concedió la tutela y que en revisión fue confirmada a efectos de solicitar su cumplimiento, estableciendo que no es posible activar una nueva acción de defensa para solicitar el cumplimiento de una Sentencia Constitucional; sin embargo, no consideró las peculiaridades de todo lo tramitado en el proceso, pues como se tiene de lo ahora analizado, a tiempo de que el entonces disciplinado interpusiera el recurso de apelación contra la nueva Resolución administrativa producto del cumplimiento de la determinación constitucional, introdujo nuevos aspectos que dieron lugar a la emisión de otra Resolución de primera instancia, que igualmente fue apelada y que si bien fue confirmada por la subsiguiente Resolución del Tribunal superior, esta última Resolución -como se sostuvo en la parte pertinente- tampoco puede ser objeto de la contrastación, pues a raíz de los motivos de la apelación en su contenido se desarrollaron nuevas consideraciones que no formaron parte del planteamiento conocido y resuelto en la SCP 1294/2015-S1, no siendo posible realizar la verificación del cumplimiento solo respecto a una parte de la última Resolución corriendo el riesgo de incurrir en una disfunción procesal al recaer en una probable división de la Resolución administrativa; por lo que, del minucioso análisis de los datos del proceso se advierte que las denuncias que efectúa el denunciante por incumplimiento, resultan ser nuevos aspectos que no formaron parte de la acción de amparo constitucional de cuya determinación hoy solicita su cumplimiento, por lo que al no haber formado parte de dicho análisis, por ende la resolución emitida en consecuencia tampoco puede ser objeto de la verificación del cumplimiento de la            SCP 1294/2015-S1, habiendo generado el activante, por todas las actuaciones realizadas de su parte, la imposibilidad material de efectuar la respectiva contrastación con la Sentencia Constitucional emitida, pues           -se reitera- la primera resolución que fue emitida a raíz de la determinación constitucional y sobre la cual correspondía realizar la contrastación del cumplimiento o no de la SCP 1294/2015-S1, al haber activado los mecanismos de defensa utilizados, quedó sin efecto no existiendo objeto sobre el cual este Tribunal pueda realizar la verificación del cumplimiento de lo determinado en la instancia constitucional, siendo los posteriores pronunciamientos resueltos en base a otros elementos introducidos por el hoy impetrante de tutela que no fueron objeto de análisis por esta jurisdicción constitucional, correspondiendo por estos motivos declarar la improcedencia de la queja por incumplimiento.

 

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber declarado no ha lugar la denuncia de queja por incumplimiento, realizando la contrastación correspondiente, no evaluó de forma correcta los datos del proceso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 16.II del Código Procesal Constitucional, resuelve declarar IMPROCEDENTE la queja por incumplimiento conforme a los fundamentos expuestos supra.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

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