AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0018/2020-O
Fecha: 18-Feb-2020
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: René Yván Espada Navía
Acción de amparo constitucional
Expediente: 10361-2015-21-AAC
Departamento: Chuquisaca
La queja por incumplimiento de la SCP 0910/2015-S2 de 22 de septiembre, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Kenny Douglas Prieto Barragán en representación legal de Alberto Loayza Caro contra Maritza Suntura Juaniquina y Norka Natalia Mercado Guzmán, ex Magistradas de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; Ramiro Eloy López Guzmán y Virginia Janeth Crespo Ibáñez, ex Vocales de la Sala Penal Tercera y Primera, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, Amalia Morales Rondo, ex Jueza Segunda de Partido Penal Liquidadora del citado departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la queja por incumplimiento
Por memorial presentado el 24 de mayo de 2019, cursante de fs. 582 a 598 vta., el denunciante a través de sus apoderados, interpuso queja por incumplimiento de la SCP 0910/2015-S2, señalando que: a) Respecto a la forma de tramitación y consiguiente queja por incumplimiento en la forma; se tiene que, cursan ante el Tribunal de garantías actuados procesales que establecen que interpuso una primera queja por incumplimiento, que fue resuelta mediante Auto 124/2016 de 23 de marzo, que declaró parcialmente probada la misma y dejó sin efecto el Auto Supremo (AS) 613/2015-RRC de 7 de octubre, y dispuso que se emita uno nuevo; constando posteriores actuaciones que establecen que las Magistradas demandadas hicieron conocer que no fueron remitidos los actuados del Tribunal de juicio oral, lo que impedía el cumplimiento; asimismo, consta que presentó memoriales de 27 de mayo de 2016, solicitando se conmine a pronunciar el fallo, y memorial de 7 de junio del mismo año, pidiendo se señale un plazo para el cumplimiento; constando posterior memorial de 23 de enero de 2019; por el que, solicitó el desarchivo del trámite de queja, y posteriormente el 31 del señalado mes y año, pidió que los nuevos Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia emitan el nuevo Auto Supremo; mereciendo providencia de 6 de febrero del citado año que dispuso el traslado y conminó a los demandados dándoles un plazo de tres días; vencido dicho término, reiteró su solicitud por memorial de 14 de febrero de igual año, emitiéndose por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia el CITE: TSJ-SP 38/2019 de 18 de febrero, adjuntando actuados en fotocopias en fs. 22 entre los que consta el AS) 465/2016-RRC de 24 de junio, cursando Decreto de 22 de febrero de ese año, disponiendo se notifique a las partes; a su vez consta que ante el Juzgado de Sentencia y Partido Liquidador Octavo del departamento de La Paz, por Cite TSJ-SP 475/2016 de 11 de agosto, la Presidenta de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, devolvió documentación entre la que se encuentra el AS 465/2016-RRC; advirtiéndose de las documentales descritas que el nuevo fallo pronunciado por la Magistradas demandadas, fue remitido ante el Tribunal de origen y no así ante el Tribunal de garantías, vulnerando su derecho al debido proceso; y, b) En relación a la queja de incumplimiento en el fondo, como antecedentes corresponde considerar los fundamentos del Tribunal de garantías emitidos en la audiencia de 10 de marzo de 2015, a objeto de conceder la tutela, mismos que al presente no fueron cumplidos, siendo los Autos Supremos pronunciados una copia de su similar dejado sin efecto; ya que, se debió dar respuesta a cada una de las alegaciones planteadas en el recurso de casación; en ese sentido se debe considerar que el Auto 124/2016, dispuso declarar probada parcialmente la queja por incumplimiento dejando sin efecto el AS 613/2015-RRC y ordenó a las Magistradas demandadas que se emita un nuevo Auto Supremo y se fundamenten los reclamos contenidos en los puntos 1) y 4) del recurso de casación, dando lugar al AS 465/2016-RRC, que no dio cumplimiento a las determinaciones del Tribunal de garantías, por cuanto: 1) Respecto al reclamo de violación previsto por el art. 514 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg), aplicable por mandato de lo determinado por los arts. 331 y 355 del Código de Procedimiento Penal (CPP), referida a la inalterabilidad de la sentencia penal; existe incumplimiento; puesto que, si bien realiza una exposición ampulosa; sin embargo, omite dar una respuesta material al no verificar la errónea interpretación o aplicación del citado artículo, limitándose a realizar un análisis de la aplicación supletoria de los arts. 331 y 355 del CPP, realizando una errónea interpretación al señalar que, al ser la acción civil una demanda nueva emergente de la penal, debe demostrar los hechos que pretende sean resarcidos; siendo que son los hechos demostrados y probados en juicio penal, los que constituyen la base para calificar la responsabilidad civil; y, 2) En relación al reclamo de existencia de error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba así como la omisión de aplicación de los arts. 339, 344, 384 y 994 del Código Civil (CC), las Magistradas ahora demandadas omitieron nuevamente pronunciarse respecto a los elementos de prueba señalados en el recurso de casación, referidos a la elaboración del proyecto de factibilidad y al proyecto de ingeniería elaborado en Estados Unidos de Norte América (EE.UU.), así como a la constitución de la empresa y otros gastos documentados, que se consignaron en el informe pericial, elementos que fueron debidamente valorados en la sentencia penal que demuestra los gastos realizados, así como la pérdida y la falta de ganancia en relación al art. 994 del señalado Código, incurriendo además en una incorrecta interpretación y aplicación de lo previsto por el art. 519 del CC, al desconocer lo acordado en la cláusula séptima del contrato suscrito entre partes; asimismo, respecto a lo previsto por los arts. 384 y 994 del citado código, se limitó a realizar una transcripción y no así su análisis, en relación a los alcances del resarcimiento que incluye la pérdida como la falta de ganancia.
I.1.1. Petitorio
Solicitó que una vez advertido el inapropiado cumplimiento, se deje sin efecto el AS 465/2016-RRC y se conmine a los demandados a emitir un nuevo Auto Supremo conforme a los lineamientos de los antecedentes y del fallo constitucional.
I.2. Informe de las autoridades demandadas
Maritza Suntura Juaniquina y Norka Natalia Mercado Guzmán, ex Magistradas de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; Ramiro Eloy López Guzmán y Virginia Janeth Crespo Ibáñez, ex Vocales de la Sala Penal Tercera y Primera, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y Amalia Morales Rondo, ex Jueza Segunda de Partido Penal Liquidadora del mismo departamento, no presentaron informe alguno.
Olvis Eguez Oliva y Edwin Aguayo Arando, actuales Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por memorial presentado el 29 de mayo de 2019, cursante a fs. 601 y vta., señalaron que se ven en la imposibilidad material de informar; toda vez que, los diecisiete cuerpos del expediente penal fueron remitidos al Tribunal inferior; por lo que, no cuentan con los antecedentes respectivos; solicitando se tenga por contestado el traslado de la queja.
I.3. Resolución del Tribunal de garantías
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Auto 169/2019 de 31 de mayo, cursante de fs. 605 a 609, dispuso “RECHAZAR por infundada” la queja de incumplimiento, señalando que: i) No corresponde la queja en relación al reclamo de vulneración del debido proceso en que hubieran incurrido las autoridades demandadas, al remitir el cuaderno penal incluido el nuevo Auto Supremo al Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; ii) El Auto 124/2016, pronunciado por dicho Tribunal, declaró parcialmente probada la queja por incumplimiento, dejando sin efecto el AS 613/2015-RRC, al no haber dado cumplimiento a lo dispuesto por el prenombrado Tribunal, en relación a los reclamos contenidos en los puntos 1) y 4) llevados en casación; iii) Realizada la contrastación entre lo resuelto por el nuevo AS 465/2016-RRC, en relación al punto 1) llevado en casación; se tiene que, de los fundamentos del señalado fallo ordinario –que transcribe–, sí se refiere a la vulneración del art. 514 del CPCabrg, realizando una interpretación literal de dicha norma, ocurriendo en similar sentido respecto a la denuncia de lesión de los arts. 335 y 329 del CPP, evidenciándose que contrariamente al Auto Supremo dejado sin efecto, en el nuevo fallo se compulsaron de manera puntual, coherente y pertinente las reclamaciones del accionante; y, iv) En relación a la segunda reclamación referida al error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, del Auto Supremo contrastado, se evidencia que las autoridades demandadas, superaron la falta de pronunciamiento respecto a las pruebas aportadas, siendo un tema distinto que las partes estén o no de acuerdo con dicho pronunciamiento; asimismo, con relación al abordaje e interpretación de los arts. 339, 344, 984 y 994 del CC, si bien no se advierte un fundamento ampuloso en él se explica las razones por las que se considera correcta la aplicación de dichas normas; por lo que, no es evidente lo manifestado por el denunciante.
I.4. Impugnación de la Resolución
El 3 de junio de 2019, los representantes legales del accionante fueron notificados con el Auto 169/2019 de 31 de mayo, y en plazo hábil, mediante memorial presentado el 6 de junio de ese año, (fs. 613 a 621 vta.), reiteró la queja por incumplimiento; expresando los siguientes extremos: a) Una vez emitido el Auto 71/2015 de 10 de marzo, pronunciado por el referido Tribunal de garantías y confirmado por la SCP 0910/2015-S2 de 22 de septiembre; por la que, le concedieron la tutela y dispusieron la nulidad del AS 381/2014-RRC de 8 de agosto, y se emita nueva resolución; en ejecución de los referidos fallos constitucionales, fue pronunciado el AS 613/2015-RRC; sin embargo, al no cumplir éste con lo dispuesto por la jurisdicción constitucional, interpuso ante el Tribunal de garantías queja por incumplimiento que fue declarada probada mediante Auto 124/2016, que dejó sin efecto el referido Auto Supremo y dispuso que en cumplimiento de los fallos constitucionales se emita uno nuevo; b) Estando en trámite lo dispuesto por el citado Tribunal de garantías, las Magistradas demandadas, pronunciaron una nueva resolución, que fue remitido de forma fraudulenta y en desconocimiento del referido Tribunal de garantías ante el Tribunal de Origen, sorprendiendo su buena fe, siendo notificado recién el 18 de febrero de 2019, en que se enteró que la nueva resolución también incumplía lo dispuesto por la justicia constitucional; razón por la que, planteó la queja después de años de ser emitido el Auto Supremo impugnado; hechos que constituyen incumplimiento de aspectos formales, que si bien no pueden ser resueltos ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; por lo que, es imperativo ponerlos de relieve; y, c) El Auto 124/2016, ordenó a las Magistradas demandadas que se emita un nuevo Auto Supremo y señaló los aspectos a ser considerados: 1) Respecto a la violación de lo previsto por el art. 514 del CPCabrg, aplicable por mandato de lo determinado por los arts. 331 y 355 del CPP, en relación a la inalterabilidad de la sentencia penal; existe incumplimiento; puesto que, si bien el señalado fallo ordinario realiza una exposición ampulosa; ya que, omitió dar una respuesta material respecto a la aplicación del señalado artículo y realizó una errónea interpretación al señalar que debe demostrar los hechos que pretenden ser resarcidos al ser la acción civil que deviene de la penal una demanda nueva; siendo que son los hechos demostrados y probados en juicio penal, los que constituyen la base para calificar la responsabilidad civil; y, 2) En relación al error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, y la omisión de aplicación de los arts. 339, 344 y 994 del CC; las ex Magistradas demandadas utilizaron argumentos arbitrarios, y omitieron nuevamente pronunciarse respecto a los elementos de prueba señalados en el recurso de casación, referidos a la elaboración del proyecto de factibilidad y al proyecto de ingeniería, así como a la constitución de la empresa y otros gastos documentados determinados en el informe pericial, documental que fue valorada debidamente en la sentencia penal y que demuestran los gastos realizados así como la pérdida y falta de ganancia con relación al art. 994 del señalado Código.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por decreto constitucional de 14 de junio de 2019, cursante a fs. 625, la Comisión de Admisión de este Tribunal, dispuso que pase a conocimiento de Sala Plena para sorteo la queja por incumplimiento de la SCP 0910/2015-S2 de 22 de septiembre.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por SCP 0910/2015-S2 de 22 de septiembre, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, confirmó el Auto 71/2015 de 10 de marzo, cursante de fs. 317 a 323, pronunciada por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, concedió la tutela solicitada en los términos del Tribunal de garantías; vale decir, dejando sin efecto el Auto Supremo 381/2014-RRC de 8 de agosto, pronunciado –dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Alberto Loayza Caro, contra Heinz Robert Bohem, Juan Antonio Tórrez Wilde, Erick Ronald Archondo Calderón de la Barca y Antonio Chávez Gumucio, por el delito de estafa previsto y sancionado por el art. 335 del CP– por Norka Natalia Mercado Guzmán y Maritza Suntura Juaniquina, en ese entonces Magistradas de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y ordenando se emita uno nuevo (fs. 330 a 343).
II.2. Cursa AS 613/2015-RRC de 7 de octubre, pronunciado por las referidas ex Magistradas dentro del proceso penal señalado, a raíz de haberse dejado sin efecto el AS 381/2014-RRC, disponiéndose declarar INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Alberto Loayza Caro (fs. 389 a 395).
II.3. Por memorial presentado el 1 de marzo de 2016, por el que Alberto Loayza Caro a través de su apoderado, activó queja por incumplimiento del Auto 71/2015 y la SCP 0910/2015-S2, pretensión que fue resuelta mediante Auto 124/2016 de 23 de marzo, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, como Tribunal de garantías, que declaró probada parcialmente la queja solo en cuanto a los motivos contenidos en los numerales 1) y 4) del recurso de casación y dispuso dejar sin efecto el AS 613/2015-RRC, y que se pronuncie un nuevo Auto Supremo (fs. 413 a 415).
II.4. Consta AS 465/2016-RRC de 24 de junio, pronunciado por las referidas ex Magistradas, a raíz de haberse dejado sin efecto el AS 613/2015-RRC (fs. 466 a 475).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
La parte denunciante alega que ante el incumplimiento de lo dispuesto por el Auto 71/2015 y la SCP 0910/2015-S2, interpuso una primera queja por incumplimiento que dispuso que las autoridades demandadas pronuncien un nuevo Auto Supremo, considerando los razonamientos expuestos en los fallos constitucionales en cuanto a los motivos contenidos en los numerales 1) y 4) del recurso de casación; sin embargo, las ex Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, el pronunciar el nuevo AS 465/2016-RRC, nuevamente omitieron cumplir lo dispuesto.
En consecuencia, corresponde dilucidar si tales argumentos son evidentes, a fin de declarar ha lugar o no ha lugar a la denuncia de incumplimiento.
III.1. Competencia del Tribunal Constitucional Plurinacional para resolver las denuncias por incumplimiento a sentencias constitucionales. Jurisprudencia reiterada
El art. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE), prevé que: “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno”; y en ese orden, el ACP 0006/2012-O de 5 de noviembre, concluyó que: “…frente a un eventual incumplimiento o demora en la ejecución de una decisión constitucional, el legislador ha dispuesto para la etapa de ejecución de fallos, un mecanismo procesal idóneo para la denuncia por incumplimiento de decisiones emergentes de acciones tutelares, destinado a consolidar una real materialización y por ende un efectivo cumplimiento a sentencias constitucionales con calidad de cosa juzgada.
El art. 16 del CPCo concordante con la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, expresamente señala: ‘I. La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción. II. Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional, conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida…´.
Por lo expresado, corresponde, a través de la labor hermenéutica y a la luz de una interpretación ‘de y conforme a la Constituciónʼ, determinar las reglas de un debido proceso aplicables a la etapa de ejecución de fallos por denuncias referentes a quejas por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares. En este contexto, en esta etapa procesal, el juez o tribunal de garantías que conoció la acción tutelar, una vez conocida la queja por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares, con la finalidad de asegurar un debido proceso, en el plazo de veinticuatro horas desde el conocimiento de este mecanismo, solicitará informe y demás medidas o documentación pertinente a la autoridad o particular obligado a cumplir una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, quien deberá remitir lo solicitado ante el juez o tribunal de garantías, en un plazo no mayor a tres días, para que en primera instancia, el juez o tribunal de garantías, establezca la demora o incumplimiento en la ejecución de una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, si fuera el caso.
El juez o tribunal de garantías, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, mediante auto expreso, rechazará la queja o la concederá, asumiendo en este último supuesto las medidas necesarias para el cumplimiento de estas resoluciones, entre las cuales puede requerir la intervención de la fuerza pública, la remisión de antecedentes al Ministerio Público o la imposición de multas progresivas, entre otras.
Con la resolución pronunciada por el juez o tribunal de garantías, se notificará a las partes procesales, estando facultado el activante de la queja, en caso de estimar dilación o incumplimiento de la resolución emergente de una acción tutelar, a presentar la misma ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en los términos establecidos por el art. 16.II del CPCo, queja que deberá ser presentada en el plazo de tres días computables a partir de la notificación con la resolución emitida por el juez o tribunal de garantías. En este supuesto, el juez o tribunal de garantías, en el plazo de veinticuatro horas, deberá remitir todos los antecedentes relevantes a la queja ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.
Por su parte, el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la sala que emitió la sentencia con calidad de cosa juzgada, resolverá mediante Auto Constitucional la queja interpuesta por demora o incumplimiento a resolución constitucional con calidad de cosa juzgada, debiendo confirmar total o parcialmente o en su caso revocar, la decisión del juez o tribunal de garantías que conoció inicialmente la queja por mora o incumplimiento a decisiones constitucionales con calidad de cosa juzgada constitucional, decisión que deberá ser cumplida de manera inmediata” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis de la denuncia de incumplimiento
La parte denunciante alega que ante el incumplimiento de lo dispuesto por el Auto 71/2015 y la SCP 0910/2015-S2 de 22 de septiembre, interpuso una primera queja por incumplimiento que dispuso que las autoridades demandadas pronuncien un nuevo Auto Supremo, considerando los razonamientos expuestos en los fallos constitucionales en cuanto a los motivos contenidos en los numerales 1) y 4) del recurso de casación; sin embargo, las ex Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, al pronunciar el nuevo AS 465/2016-RRC, nuevamente omitieron cumplir lo dispuesto; correspondiendo a éste Tribunal verificar si ello es o no evidente.
De los antecedentes descritos en las Conclusiones del presente Auto Constitucional Plurinacional; se tiene que, una vez pronunciado el AS 381/2014-RRC, que resolvió la calificación de daños solicitada por el querellante Alberto Loayza Caro a la conclusión del proceso penal seguido por éste y el Ministerio Público en contra de Heinz Robert Bohem, Juan Antonio Tórrez Wilde, Erick Ronald Archondo Calderón de la Barca y Antonio Chávez Gumucio; el referido querellante, ahora denunciante, interpuso demanda de acción de amparo constitucional en la que le fue concedida la tutela por Auto 71/2015, pronunciada por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que dispuso dejar sin efecto el señalado Auto Supremo y que se pronuncie uno nuevo, que resuelva en el fondo los aspectos reclamados en el recurso de casación; siendo confirmado dicho fallo constitucional por la SCP 0910/2015-S2.
En cumplimiento de los señalados fallos constitucionales, las ex Magistradas de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, emitieron un nuevo AS 613/2015-RRC, que declaró infundado el recurso de casación interpuesto por el recurrente –ahora denunciante–.
En tales antecedentes y considerando incumplidos los fallos constitucionales señalados supra, mediante memorial presentado el 1 de marzo de 2016, el apoderado de Alberto Loayza Caro, activó queja por incumplimiento del Auto 71/2015 y la SCP 0910/2015-S2; siendo resuelta dicha pretensión por Auto 124/2016, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, como Tribunal de garantías, que declaró probada parcialmente la queja, y dispuso dejar sin efecto el AS 613/2015-RRC y que se pronuncie uno nuevo, solo en cuanto a los motivos contenidos en los numerales 1) y 4) del recurso de casación, conforme a lo señalado por la prenombrada SCP 0910/2015-S2; sin que de los antecedentes se advierta que una vez notificado a las partes el referido Auto Constitucional a las partes procesales, las mismas hubieran ejercitado su facultad de objetar ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el plazo de tres días que prevé el art. 16.II. del Código Procesal Constitucional (CPCo), adquiriendo firmeza dicha resolución.
En atención a lo dispuesto por el señalado Auto 124/2016, que resolvió la referida queja por incumplimiento, las ex Magistradas de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pronunciaron el AS 465/2016-RRC, que declaró infundado el recurso de casación interpuesto por Alberto Loayza Caro.
En conocimiento del fallo señalado supra, el denunciante a través de su apoderado, mediante memorial presentado el 24 de mayo de 2019, nuevamente interpuso queja por incumplimiento, solicitando se declare incumplido el Auto 71/2015 de y la SCP 0910/2015-S2 y que se deje sin efecto el AS 465/2016-RRC y se pronuncie un nuevo fallo, pretensión que fue resuelta a través de Auto 169/2019, rechazándola por infundada.
En tal sentido corresponde recordar que conforme al Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, una vez pronunciada una Sentencia Constitucional Plurinacional, en fase de ejecución corresponde su cumplimiento, y ante la existencia de demora o incumplimiento, procede la queja ya sea por incumplimiento total o parcial, sobrecumplimiento, o dilación en el cumplimiento; toda vez que, las decisiones emanadas de este Tribunal, son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en el proceso constitucional y tienen carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares. Siendo el Juez o Tribunal de garantías, el encargado de garantizar el cumplimiento de dichos fallos constitucionales; y ante la existencia de una queja de incumplimiento o sobrecumplimiento de las resoluciones emergentes de acciones de defensa, que ya adquirieron la calidad de cosa juzgada constitucional, será el Tribunal Constitucional Plurinacional quien conozca la impugnación presentada contra las resoluciones que dieron o no ha lugar la queja.
En ese contexto fáctico y jurisprudencial, ante la impugnación presentada por Alberto Loayza Caro contra el Auto 169/2019, corresponde analizar si el AS 465/2016-RRC, emitido a raíz de haberse dejado sin efecto el efecto el AS 381/2014-RRC, dio cumplimiento a la señalada Sentencia Constitucional Plurinacional, aclarando que el análisis se enfocará en los motivos contenidos en los numerales 1) y 4) del recurso de casación que dio lugar al fallo constitucional cuyo incumplimiento se reclama; toda vez que, el Auto 124/2016 se encuentra con calidad de cosa juzgada, al no haber sido impugnado, el cual declaró probada parcialmente la queja solo en cuanto a los señalados motivos y dejó sin efecto el AS 613/2015-RRC.
En ese contexto, se tiene que la SCP 0910/2015-S2, que confirmó el Auto 71/2015, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, como Tribunal de garantías, dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Alberto Loayza Caro a través de sus apoderados contra Maritza Suntura Juaniquina y Norka Natalia Mercado Guzmán, ex Magistradas de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; Ramiro López Guzmán y Virginia Janeth Crespo Ibáñez, Vocales de la Sala Penal Tercera y Primera, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y Amalia Morales Rondo, Jueza Segunda de Partido Penal Liquidadora del mismo departamento; resolvió dejar sin efecto el AS 381/2014-RRC, pronunciado por las entonces Magistradas de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, demandadas, señalando en el caso concreto que: “Es así, que planteada la problemática, se constata que el peticionante de tutela impugna las tres Resoluciones emitidas a su turno. Por ello, es imprescindible remitirse a la última dictada; toda vez, que al constituir precisamente la última decisión judicial relacionada con los actos que se consideran ilegales, pues esa es la Resolución judicial de cierre o de última instancia que podría afectar al fondo de lo resuelto; por lo cual, en el caso concreto se procederá al análisis del Auto Supremo 381/2014-RRC.
Es así, que en el recurso de casación interpuesto por el accionante, en todo su contenido expone como agravios que: i) El Tribunal de alzada, actuó contradictoriamente al emitir su Resolución, por cuanto refiere que olvidó que las conclusiones de la sentencia penal no pueden ser alteradas ni modificadas por prohibición expresa del art. 514 del CPC, pues señaló que la base para calificar la responsabilidad civil es la sentencia; sin embargo, declaró que los fundamentos de la misma no pueden sustentar en lo absoluto la de reparación del daño, incurriendo en infracción de los arts. 335 y 229 del CP, infracción de norma sustantiva que constituye causal de casación prevista por el inc. 4) del art. 298 del CPP; ii) La comisión de $us4000.- no fue el objeto del contrato de la acción penal ni de la Sentencia, por lo que no puede servir como base para calificar la responsabilidad civil, porque esa comisión es parte accesoria del objeto principal del contrato, realizando una errónea interpretación y aplicación de los incs. 2) y 3) del art. 253 del CPC; pues no tiene presente, que el objeto principal del proceso fue la obtención del financiamiento de $us2 100 000.- para ejecutar el proyecto aprobado; iii) Tampoco consideró que la falta de desembolso del financiamiento impidió y privó de instalar la planta de ácido sulfúrico en Oruro, y si bien se determinó el detrimento de su patrimonio, no tomó en cuenta la tramitación de los requisitos para obtener el perfil del proyecto de factibilidad y otros, además del pago de honorarios para la Consultora Internacional, erogó dinero, aspecto que no tuvo presente al ignorar los gastos documentados; iv) Error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba presentada y omisión de la aplicación de los arts. 339, 344, 384 y 994 del CC, para la calificación de la responsabilidad civil; normativas que establecen la responsabilidad del deudor cuando no cumple lo que comprende el resarcimiento del daño, la pérdida sufrida, la ganancia de que se es privado y que se trata de un hecho doloso; v) La Resolución impugnada, determinó que el criterio del peritaje no es aplicable al caso de autos, porque mal podría calificarse los daños y perjuicios sobre el incumplimiento de contrato, incurriendo en transgresión del art. 87 del CP y 944 del CPC; y, vi) El Tribunal de alzada, con el argumento de que pese a que el proyecto se encontraba aprobado no fue ejecutado y no podía generar ganancia alguna, incurrió en interpretación y aplicación indebida del art. 519 del CC, conforme a los incs. 1), 2) y 3) del art. 298 del CPP, por lo que es motivo del recurso de casación en el fondo conforme al inc. 3) del art. 253 del CPC.
(…)
Como se constata, del Auto Supremo 381/2014- RRC, las ex Magistradas de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia que lo emitieron, declararon improcedente el recurso de casación en el fondo, argumentando que el recurrente no lo fundamentó, al no haber explicado cuáles eran las disposiciones legales que consideraba contradictorias supuestamente contenidas en la Sentencia, y que la repetición de lo argumentado en el informe pericial y su falta de consideración, no eran suficiente para que se constituya en la causal de casación prevista en los incs. 2) y 3) del citado supra art. 253 del CPC, como sostuvo en el recurso. De la misma manera, con relación al error de derecho y de hecho en que hubiere incurrido el Tribunal de alzada en la valoración de la prueba, refirió que el recurrente solo afirmó la existencia de los mismos sin fundamentarlos. Al respecto, los argumentos expuestos en la Resolución impugnada, no son evidentes; toda vez que se advierte del contenido del recurso de casación en el fondo interpuesto, que el accionante, fundamentó cada uno de los agravios expuestos tales como la contradicción que sostuvo existía en el Auto de Vista recurrido, en el que se olvidó que las conclusiones de la Sentencia penal no pueden ser alteradas ni modificadas por prohibición expresa del art. 514 del CPC, y señaló que la base para calificar la responsabilidad civil es la Sentencia; sin embargo, el tribunal de alzada declaró que los fundamentos de la misma no pueden sustentar en lo absoluto la resolución de la reparación del daño. Asimismo, respecto a que el Tribunal de alzada incurrió en error de derecho y de hecho en la apreciación de la prueba, el accionante arguyó que no se valoró la prueba presentada que demuestran que erogó dinero para la elaboración del proyecto de factibilidad para la instalación de la planta de ácido sulfúrico en Oruro, proyecto de ingeniería elaborado en Estados Unidos, constitución de la empresa y otros gastos que se encuentran documentados y detallados; y, que fueron determinados en el informe pericial que no fue compulsado, además de la pérdida económica por el incumplimiento del contrato cuyo objeto era el desembolso del financiamiento aprobado y no así los $us4000.-, que se entregó como parte accesoria. Con relación a la omisión de la aplicación de los arts. 339, 344, 384 y 994 del CC, que los transcribió textualmente, concretizó que dichas disposiciones legales determinan lo que comprende la responsabilidad civil, desarrollándolos uno por uno; sin embargo, las ex Magistradas demandadas no obstante de haber sido fundamentados los agravios como se ha visto, declararon la improcedencia del recurso invocando el incumplimiento del art. 258 inc. 2) del CPC, que establece: ‘En el recurso de casación se deberá citar en términos claros, concretos y precisos la Sentencia o Auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en escritos anteriores ni suplirse posteriormente’; sin advertir que el accionante cumplió con lo que previene dicha disposición legal; por lo cual, ante esa evidencia, debió ingresar al fondo de la problemática planteada en el recurso y pronunciarse sobre cada uno de los agravios expuestos; al no haberlo hecho, ha vulnerado efectivamente el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, pertinencia y congruencia, la que se manifiesta en la concordancia entre lo pedido y la decisión judicial, puesto que ésta debe estar referida exclusivamente a las partes intervinientes, al objeto o petición y a la causa, vulneración que se encuentra plenamente probada como se refirió ut supra, más aún cuando las Magistradas demandadas a través del Auto Supremo 381/2014-RRC, luego de declarar la improcedencia del recurso, se pronunciaron respecto al motivo de casación fundado en el inc. 1) del art. 253 del CPC, (cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación de la ley), declarándolo infundado sin considerar que el accionante, alegó no haberse aplicado los arts. 339, 344, 984 y 994 del CC, referidos al resarcimiento por hechos ilícitos, respecto a los cuales el Tribunal de casación, sostuvo fueron aplicados, sin especificar de qué manera, incurriendo nuevamente en omisión de fundamentación al igual que con relación al art. 87 del CP, que no lo analizó remitiéndose a la calificación de la responsabilidad civil efectuada en la Sentencia y confirmada en apelación, lo que no es admisible; por cuanto es deber ineludible de toda autoridad sea judicial -como en este caso- o administrativa, el emitir sus resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas, congruentes y pertinentes, de manera que el justiciable al tener conocimiento de la misma la comprenda y tenga el convencimiento de que sus pretensiones fueron atendidas conforme a derecho.
Por ello, la fundamentación o motivación en términos de pertinencia y congruencia, al constituir un elemento que conforma el debido proceso, consagrado como un derecho fundamental de la persona reconocido y amparado por el orden constitucional interno como por instrumentos internacionales, tiene que ser cumplida por la autoridad que imparte justicia como un deber ineludible de su función, puesto que su omisión no solo vulnera ese derecho sino también conlleva la vulneración de los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva, cuyo ejercicio está garantizado a las partes en proceso, por estar destinado a la obtención de una resolución justa y equitativa, en la que exista armonía entre el petitorio que efectúan las partes y la decisión que asume el juzgador; quien no puede modificar lo pedido ni los hechos planteados por los justiciables; la omisión a esta concordancia, constituye vulneración de derechos, los que deben ser restablecidos y reparados a través de la acción de amparo constitucional prevista por el art. 128 de la CPE, como un mecanismo de defensa jurisdiccional ante la vulneración de derechos fundamentales reconocidos y consagrados por el orden constitucional a través de la materialización de actos ilegales, como en el caso de autos; ya que la omisión de fundamentación, congruencia y pertinencia, hacen viable se abra el ámbito de protección de esta acción de defensa, y se conceda la tutela solicitada por el accionante, conforme lo establecido por la jurisprudencia constitucional citada en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional” (el resaltado es nuestro).
Del fallo constitucional glosado anteriormente se tiene que, el Tribunal Constitucional Plurinacional, concedió la tutela respecto al debido proceso en su elemento de fundamentación, motivación y congruencia, al advertir que en el AS 381/2014-RRC, emitido por las ex Magistradas demandadas, se “…debió ingresar al fondo de la problemática planteada en el recurso y pronunciarse sobre cada uno de los agravios expuestos; al no haberlo hecho, ha vulnerado efectivamente el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, pertinencia y congruencia, la que se manifiesta en la concordancia entre lo pedido y la decisión judicial…”; por lo que, dejó sin efecto el señalado fallo ordinario (las negrillas nos corresponden).
En tal estado del análisis cabe recalcar que una vez dejado sin efecto el señalado AS 381/2014-RRC, fue emitido el AS 613/2015-RRC, contra el que el que se activó una primera queja por incumplimiento resuelta por Auto 124/2016, emitido por el Tribunal de garantías, que declaró parcialmente probada la queja, y determinó dejar sin efecto el mismo, pronunciándose en consecuencia el AS 465/2016-RRC, que resuelve respecto a los numerales 1) y 4) del recurso de casación, descritos en el fallo constitucional y que la parte accionante considera nuevamente incumplido el mismo.
Consiguientemente corresponde analizar el AS 465/2016-RRC, en relación a los agravios extrañados en el Auto 124/2016 de 23 de marzo, teniéndose de la lectura del referido fallo ordinario que describió los motivos del recurso de casación extrañados señalando que: “Los motivos que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca como tribunal de garantías, dispuso sean subsanados a través de Auto 124/2016 de 23 de marzo de fs. 3363 a 3365, son los siguientes:
i) El Tribunal de alzada incurrió en contradicción olvidando que el A quo, condenó a los imputados por los delitos de Estafa y Sociedades o Asociaciones Ficticias, cuyos fundamentos expuestos en la Sentencia deben ser la base esencial para la calificación de responsabilidad civil, que no pueden ser alterados ni modificados por prohibición de los arts. 514 del Código de Procedimiento Civil (CPC), aplicable por disposición de los arts. 331 y 355 del CPPabrg. El Auto de Vista impugnado al manifestar que los fundamentos de la Sentencia, no pueden sustentar en lo absoluto una Sentencia de reparación del daño, infringe la ley sustantiva de los arts. 335 y 229 del Código Penal (CP), que constituye causal de casación de acuerdo al art. 298 inc. 4) del CPPabrg.
vi) El Tribunal al declarar que no es evidente la omisión de aplicación de los arts. 339, 344 y 984 del Código Civil (CC), pero al limitarse a calificar la responsabilidad civil en la suma de $us. 4000.- (cuatro mil dólares estadounidenses), omite indebidamente tales disposiciones, así: con relación al art. 339 del CC, la consultora no ha probado la causa que imposibilite el cumplimiento de su obligación, no habiendo desembolsado en el plazo pactado el monto, respecto al art. 344 del CC, se declaró con relación al resarcimiento del daño que se ha determinado por la pérdida sufrida y la ganancia del que ha sido privado, no habiendo aplicado el mencionado artículo, siendo evidente su omisión y con relación a los arts. 984 y 994 del CC, que igualmente no han sido aplicadas por la Juez a quo, menos por el Tribunal de apelación, convalidando el error del inferior en contravención a la ley penal y la Sentencia, no aplicando correctamente los preceptos civiles”.
Asimismo, una vez identificados los agravios a resolver en su análisis del caso concreto procedió a pronunciarse en el fondo respecto a ellos señalando lo siguiente: “En cuanto a los motivos, cuya resolución se halla sujeta a las observaciones efectuadas a través del Auto 124/2016 de 23 de marzo, emitido por el Tribunal de garantías, se tiene al primero, en el que el recurrente acusó la existencia de contradicción en el Auto de Vista impugnado, al manifestar que los fundamentos de la Sentencia, no pueden sustentar una Sentencia de reparación del daño; por tanto, infringe los arts. 335 y 229 del CP, referidos a los tipos penales de Estafa y Sociedades y Asociaciones Ficticias y art. 514 del CPC.
De la revisión del Auto de Vista impugnado se tiene que en el numeral 4 del Considerando IV, el Tribunal de alzada estableció: ‘Si bien la Sentencia condenatoria constituye la base para demandar la calificación de responsabilidad civil, debe entenderse que los fundamentos de la Sentencia con la cual concluyo la acción penal, no pueden sustentar en lo absoluto una sentencia de reparación del daño, toda vez que la demanda de reparación del daño, tiene su propio procedimiento, en el cual se estatuye la recepción de prueba, las mismas que se traducen en base para calificación de responsabilidad civil’, conclusión que no debe ser interpretada de manera restrictiva como lo entiende el recurrente; sino, acorde a lo establecido por el art. 327 del CPPabrg., que describe: ‘Ejecutoriada la sentencia condenatoria, el ofendido y en su caso, el actor civil o simplemente damnificado, o el fiscal, pedirán el juez que hubiere pronunciado el fallo, se proceda a la calificación y ejecución de la responsabilidad civil. En el mismo memorial podrán proponerse las pruebas de cargo. El juez deferirá la solicitud, señalando audiencia y disponiendo se cite al fiscal y a las partes, para la recepción de las pruebas. El condenado y, en su caso, el responsable civil, si hubiere sido comprendido en la sentencia, podrán igualmente, proponer sus pruebas por escrito’; en consecuencia, se tiene que, la calificación de responsabilidad civil es una demanda nueva, donde se debe probar y demostrar los daños y perjuicios ocasionados a fin que se proceda a la calificación y ejecución de la responsabilidad civil, a partir de la responsabilidad penal establecida en la Sentencia condenatoria; es decir, el Tribunal de apelación, no desconoció el carácter definitivo de la sentencia penal condenatoria que otorga el derecho a la instauración del procedimiento de calificación de la responsabilidad civil, al contrario, se entiende que el Tribunal de alzada, estableció que no sólo aquella (la Sentencia) será la que sirva como base para dicha calificación, sino que se deberá efectuar la acreditación de los daños ocasionados por el condenado con prueba idónea que pruebe su pretensión, al ser esta una demanda nueva, pues conforme se desarrollará más adelante, se tiene que sí se consideró de manera objetiva las conclusiones de la sentencia penal, al establecerse que para el ámbito de la calificación del daño civil se tuvo en cuenta los ilícitos penales condenados. A los fines de respaldar lo aseverado se tiene que el Tribunal de apelación en el numeral 5 del considerando IV, último párrafo señaló: ‘Bajo ese entendido se puede establecer, que si bien el demandante ha suscrito un contrato con los ahora demandados, a efecto de que la empresa como gestora de líneas de financiamiento para la ejecución de un proyecto, y que para dicho fin el demandante ha efectuado el pago anticipado de una comisión, que corresponde a la suma de $us. 4.000. Conforme consta de la cláusula citada supra del contrato suscrito, se establece que este es el monto de dinero que conforme la sentencia condenatoria emitida, ha sido sonsacado por lo demandado a la parte civil, toda vez que los mismo con argucias engaño y artificio han provocado el error de la disposición patrimonial de la víctima, patrimonio consistente en $us. 4.000.- que ha pasado a beneficio de los demandados’, razonamiento plenamente sustentado en la Sentencia condenatoria.
La parte recurrente denunció además, la vulneración del art. 514 del CPC, que establece: ‘Las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada se ejecutarán, sin alterar ni modificar su contenido, por los jueces de primera instancia que hubieren conocido del proceso’, norma que de ninguna manera fue vulnerada por las instancias inferiores que conocieron la demanda de calificación del daño civil, al no ser aplicable a la denuncia efectuada por el impugnante, debido a que, del análisis de dicha previsión legal se tiene que ésta se encuentra destinada a la ‘ejecutoria’ de una Sentencia en materia civil y no así, como pretende el demandante, a la ejecución de una Sentencia condenatoria en materia penal -la misma que, a criterio del recurrente, habría sido modificada en su contenido por el Tribunal de apelación-; por cuanto, en el caso concreto, una vez emitida la Sentencia, en la que se concluyó en la responsabilidad penal de los procesados, y adquirido la calidad de cosa juzgada, su correspondiente ejecución, estuvo supeditada a las normas previstas a partir del art. 317 del CPPabrg., cosa distinta del procedimiento independiente y posterior que, conforme al art. 327 del Código adjetivo citado, constituye la demanda de calificación de la responsabilidad civil, la misma que debe ser iniciada una vez ejecutoriada la Sentencia condenatoria, lo que efectivamente hizo el actual demandante (víctima), procedimiento en el que, se constata que las autoridades componentes del Tribunal de apelación, no desconocieron los alcances de la Sentencia condenatoria ya que de acuerdo a los ilícitos condenados (Estafa y Sociedades y Asociaciones Ficticias), procedió a revisar si los fundamentos de la Sentencia, guardaban coherencia con las pruebas presentadas y la normativa jurídica aplicable, para establecer si los gastos presuntamente erogados por el demandante se relacionaban directamente a la condena y constituyeron un efectivo daño económico.
Con dichos antecedentes a los fines de aclarar el procedimiento para la tramitación de la calificación de la responsabilidad civil, se debe tener como primer elemento a observar que éste se basa en la existencia de una Sentencia condenatoria, que se encuentra ejecutoriada marcando el punto de inicio para reclamar la satisfacción de la pretensión resarcitoria ante el mismo juzgador que emitió la Sentencia, que en cuanto a su trámite se encuentra contemplado en los arts. 327 al 338 del CPPabgr., y en cuanto no se apongan a éste, las normas del Código de Procedimiento Civil, de conformidad del art. 355 del Código adjetivo aludido. En ese sentido, el poder o facultad para requerir la acción de responsabilidad civil, es la preexistencia de una sentencia condenatoria ejecutoriada (reconocida en el presente proceso), siendo el factor que genera la facultad de demandar la responsabilidad civil; es decir, aquella acción o imperio para emplazar una demanda considerada como una acción nueva, con un trámite específico y expeditivo como etapa posterior a la acción penal, con el objeto de calificar y establecer la reparación del daño económico, la indemnización y los perjuicios causados con la conducta delictiva ya juzgada, en la que debe justificarse los fundamentos de los elementos que determinen y cuantifiquen los conceptos por daño económico; y, perjuicios que supuestamente hubieren sido causados, que no obstante indicar términos específicos, encomienda al juzgador prever los recaudos tendentes a lograr el objetivo establecido por el legislador cumpliendo las expectativas que demanda la acción.
En este sentido, se tiene del planteamiento del recurrente que denunció la supuesta infracción de los tipos penales consignados en los arts. 335 y 229 del CP, cuando los mencionados delitos se encuentran definidos y se constituyeron en inmodificables por el establecimiento de la Sentencia condenatoria ejecutoriada 07/2007 de 19 de enero y de cuya aplicación recayó la penalidad respectiva, resolución que cursa de fs. 2376 a 2386, la cual como es lógico no indica ninguna disposición en sentido de advertir montos específicos a ser reconocidos en calidad de responsabilidad civil; sino, únicamente la responsabilidad penal por la conducta antijurídica de los demandados, pues debe entenderse que de esta emerge solo el poder o facultad para emprender la acción o demanda de reparación civil, en base a las reglas probatorias que conduzcan a la convicción de la existencia de tal responsabilidad y el establecimiento de montos económicos indemnizatorios; por lo que, la posición en sentido de que los fundamentos que sirvieron de base para el establecimiento de la Sentencia condenatoria, deben constituir la base para la calificación de la responsabilidad civil alegada por el demandante, constituye sólo un posicionamiento individual, no fundamentado legalmente. Para mejor comprensión se tiene que de la Sentencia antes mencionada en su acápite cuarto señaló: ‘Por las literales de fojas 17 a 27 y el resto de las diligencias de policía judicial de fojas 33 a 101, se demuestra que la CONSULTORA pese a existir un documento de prestación de servicios para el logro del financiamiento para la ejecución de la Planta de Ácido sulfúrico de propiedad del CLIENTE ahora querellante Alberto Loaiza Caro y pese al tiempo transcurrido no cumplió con el objeto del contrato, sin embargo de haber recibido un anticipo por dicho fin, lo que desde ya configura el delito de estafa en razón a que dicho documento incriminatorio y que sale a fojas 3-4, Alberto Loayza Caro tenga que haber efectuado actos de disposición patrimonial erogando una serie de gastos en el cumplimiento de las exigencias pactadas y el pago de un anticipo por la comisión, sin recibir absolutamente nada a cambio’. De lo concluido por la Sentencia de mérito se tiene de forma clara que el documento incriminatorio para emitir condena por los delitos ya referidos anteriormente fue el contrato suscrito entre el querellante y los imputados, por lo tanto se debe partir de este documento para efectuar el análisis en la calificación de la responsabilidad penal, pero además se debe contrastar con las características de los delitos condenados es así que en cuanto a los tipos previstos en los arts. 335 y 229 del CP, debe considerarse que por su naturaleza y el alcance jurídico del ilícito de Estafa, éste se consuma en el momento de que los demandados obtienen el beneficio o ventaja económica, beneficio que los demandados sonsacaron al demandante y que el dinero fue en perjuicio del patrimonio de este último. En coherencia con ello, el Tribunal de alzada a tiempo de emitir su resolución lo hizo justamente en base a estos delitos sancionados en la sentencia determinando un monto de responsabilidad civil de $us. 8860.- (más el perjuicio causado) porque justamente lo acreditado es que la disposición emergente -como se dijo- de los delitos condenados fue el pago del anticipo a los demandados y no así los otros gastos previos a la suscripción del contrato motivo del proceso y peor aún las ganancias expectaticias sobre un proyecto que no estaba en fase de producción, que nunca llegó a formar parte del acervo patrimonial del acusador; consiguientemente en este sentido, no se constata la vulneración ni la infracción de Ley adjetiva ni sustantiva, siendo objetiva y acertada la determinación del Auto de Vista.
En cuanto al segundo motivo acogido en el Auto 124/2016, referido al error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba presentada y omisión de la aplicación de los arts. 339, 344, 984 y 994 del CC, se ingresa a verificar el presunto error de hecho y derecho en la valoración de la prueba en la Sentencia, para ello se tiene que, en el considerando segundo de la misma, bajo el acápite: pruebas literales de la parte actora -Pruebas de Cargo-, se procedió a describir las pruebas presentadas por la parte demandante, para posteriormente en el considerando tercero de la citada resolución concluir que: a) De acuerdo a la documental ofrecida se acreditó la existencia de una Sentencia condenatoria por los ilícitos de Estafa y Sociedades y Asociaciones Ficticias imponiéndose la correspondiente condena, además de disponerse el pago de daño civil y costas a la parte civil y al Estado, dicha resolución fue motivo de los recursos que le franquea la ley y tramitados estos se llegó a su ejecutoria, sin modificación alguna; b) A efecto del quantum de la responsabilidad se debe analizar la prueba de cargo producida, los antecedentes penales que dieron lugar al caso penal y como consecuencia del contrato que suscribieron el querellante y los representantes de ANSUR SRL ASOCIADOS y ‘A & T’ SRL, para la obtención de un financiamiento externo de $us. 2.100.000.00.- ( dos millones cien mil dólares estadounidenses), destinado a la instalación de una Planta de Ácido Sulfúrico en el departamento de Oruro, destacando que en la redacción de la cláusula segunda referida al objeto del contrato se estableció que: ‘El cliente contrata los servicios de la consultora, para que ésta en su carácter de representante o gestora de líneas de financiamiento externo, efectué los trámites pertinentes a objeto de conseguir el financiamiento requerido para la ejecución del proyecto mencionado, servicios por los cuales la Consultora cobra una comisión variable en relación al monto solicitado’. De la valoración de dicho documento (contrato de prestación de servicio), llegó a la conclusión de que el daño y perjuicio causado por la conducta de los demandados corresponde al monto entregado como anticipo del que se le hubiere privado al actor de la libre disponibilidad de dicho dinero y de la percepción de las ganancias que del citado monto hubiere generado desde la fecha de su entrega, entendiéndose como daño comprendido por todo el tiempo que se le restringió al titular de dicho derecho al no haberse conseguido el financiamiento para el emprendimiento del proyecto, para efectuar el correspondiente cálculo de perjuicio se tomó en cuenta el perjuicio o daño material, la culpa y especialmente el vínculo de causalidad (Daño emergente y Lucro cesante).
Ahora bien, para determinar cuáles los daños económicos emergentes de la conducta antijurídica de los condenados, en la Sentencia 31/2013 a fs. 3227, se precisó la definición de lo que se debe comprender como un ‘Proyecto’, conceptualizándose como un plan o una idea, constituyendo en distintas etapas en su desarrollo, pues primero surge una idea que reconoce una oportunidad, luego se diseña el proyecto en sí mismo con la valoración de las estrategias y opciones y finalmente se ejecuta el plan, tras la concreción del proyecto llega la hora de evaluar los resultados según el cumplimiento o no de los objetivos fijados; en conclusión, un proyecto sin su realización resulta ser simplemente un enunciado ideal, de dicho contexto y de la valoración de la prueba aportada se concluyó que inequívocamente el ‘documento fundamental para cuantificar la reparación del daño es el documento de 22 de julio de 1993’, cuyo objeto era el de conseguir financiamiento para la ejecución del proyecto; asimismo, se debe tomar en cuenta la cláusula sexta del citado documento, respecto de la comisión y forma de pago en el que se advirtió que el demandante efectuó la entrega de $us. 4.000.- por concepto de anticipo de comisión por la prestación de servicio objeto del contrato, suma de dinero que constituyó en la base para el cálculo de la cuantificación del daño ocasionado por la conducta de los sentenciados al ser esta real y objetiva; además, de los intereses que esta suma debe generar a favor del demandante, tal cual previene los arts. 344 y 347 del sustantivo civil no siendo pertinente analizar los otros elementos probatorios propuestos tanto por el demandante como por el demandado; por cuanto, no tiene relevancia respecto de la pretensión, al referirse a aspectos ajenos al monto que fuera determinado como producto del delito (el subrayado es nuestro). Finalmente se concluyó que, la suma de $us. 2.100.000.00 - al que hizo referencia el demandante y que se debería considerar como base para el cálculo resulta simplemente un enunciado ideal, el cual nunca fue hecho realidad menos consolidado como financiamiento del proyecto; por lo que, nunca fue entregado de forma efectiva por el señor Alberto Loayza Caro y cuya falta de efectivización inclusive se encuentra enunciado en la cláusula sexta del contrato.
En cuanto a la base probatoria para la calificación del daño civil efectuada por la Juez de mérito el Tribunal de apelación en los numerales quinto, sexto y séptimo del considerando IV de la resolución recurrida, en lo esencial estableció: a) La base para el cálculo del daño civil son los $us. 4.000.- por ser este monto el sonsacado por los demandados; b) Se debe tener en cuenta que al no haberse concretizado el proyecto de la Planta de Ácido Sulfúrico y quedarse sólo en un proyecto así como las ganancias que hubiese podido generar la misma, no siendo en consecuencia parte real del patrimonio del demandante que dispuso en su perjuicio y a favor de los que fueron declarados autores de la comisión de los delitos de Estafa; y, Sociedades y Asociaciones Ficticias; es decir, que el proyecto por más que se encontraba aprobado como refirió la parte apelante, no logró ser ejecutado por cuanto no podría cumplir con los objetivos trazados en el mismo, menos aún la de generar ganancia alguna, que sea considerada como pérdida en la presente demanda; c) El monto resarcitorio solicitado por el demandante nunca se llegó a constituir como parte de su patrimonio, para que pueda tomarse como base para la calificación de la responsabilidad civil, y; d) Se estableció que el peritaje no podía constituirse como una prueba objetiva para su consideración por haberse sobrepasado en sus límites propuestos para sus conclusiones, además de haberse demarcado el peritaje en base a un presunto incumplimiento de contratos, cuando no se trata de una demanda de dicha naturaleza.
En consecuencia, de lo desarrollado supra tanto por la Sentencia de primera instancia como la resolución de alzada se tiene claro que, la valoración probatoria estuvo directamente relacionada al contrato de prestación de servicios por ser este el documento incriminatorio que ocasionó la disposición patrimonial del recurrente y que al estar directamente relacionado con los delitos condenados corresponde establecer de este monto económico, el daño civil al cual están obligados a resarcir los condenados, no advirtiéndose defectuosa valoración probatoria; por lo que, esta explica de manera coherente porque resulta ser el contrato de 22 de julio de 1993 el punto de partida para la calificación del daño civil, pues es claro que con la suscripción de dicho documento se produjo la disposición patrimonial del recurrente y que es este el hecho que generó la condena penal; en consecuencia, ratificando lo ya expresado en el primer motivo, sí fue motivo de consideración la sentencia panal para establecer el monto resarcitorio; sin embargo, el recurrente confundiendo los alcances del ámbito penal pretende se califiquen daños sobre derechos espectaticios que en su caso deberían ser resueltos por la vía judicial pertinente (Materia Civil), pero de ninguna manera a través de la calificación de daño civil en materia penal; por cuanto, en esta instancia se verifica el perjuicio ocasionado por el condenado siempre con relación al ilícito motivo de la sentencia penal, daño que debe ser objetivamente acreditable y que tenga relación directa al delito, en este caso al de Estafa y Sociedades y Asociaciones Ficticias, que en esencia son concebidos como delitos de carácter patrimonial, que en sus elementos constitutivos se exige una disposición patrimonial en este caso los $us. 4.000.- entregados por el recurrente a los demandados en calidad de anticipo y un beneficio recibido a raíz de los engaños y artimañas por parte de los querellados, que en el presente caso sólo se tiene acreditado como monto sonsacado el anticipo aludido; consiguientemente, el ámbito penal no puede abarcar más allá de su competencia, debiendo limitarse a la calificación del daño únicamente respecto a los delitos condenados y al perjuicio ocasionado objetivamente determinable, en conclusión no se advierte una defectuosa valoración de la prueba.
Respecto del mismo tema se aclara que, en cuanto a las demás pruebas presentadas en la demanda de calificación de daño civil, de forma expresa la Juez de mérito recalcó que las mismas no correspondían ser motivo de pronunciamiento por no tener pertinencia y ser ajenos al monto para la calificación, razonamiento en el que no se advierte vulneración alguna; por lo que, dentro de las competencias del juzgador está la de establecer cuáles las pruebas a ser consideradas, más si se toma en cuenta que a tiempo de establecerse el monto por responsabilidad civil, se identificó claramente la prueba que se constituyó en punto de partida a los fines de establecerse los daños y perjuicios ocasionados a la parte demandante.
Sobre la presunta omisión en la aplicación de la Norma Civil precisada por el recurrente corresponde establecer que es lo que dispone cada una de estas:
ARTÍCULO 339.-(Responsabilidad del deudor que no cumple). El deudor que no cumple exactamente la prestación debida está obligado al resarcimiento del daño, sino prueba que el incumplimiento o el retraso en el cumplimiento es atribuible a imposibilidad de ejecutar la prestación por una causa que no le es imputable.
ARTÍCULO 344.-(Resarcimiento del daño). El resarcimiento del daño, en razón del incumplimiento o del retraso, comprende la pérdida sufrida por el acreedor y la ganancia de que ha sido privado, con arreglo a las disposiciones siguientes.
ARTÍCULO 984.-(Resarcimiento por hecho ilícito). Quien con un hecho doloso o culposo, ocasiona a alguien un daño injusto, queda obligado al resarcimiento.
ARTÍCULO 994.-(Resarcimiento) I. El perjudicado puede pedir, cuando sea posible, el resarcimiento del daño en especie. En caso diverso el resarcimiento debe valorarse apreciando tanto la pérdida sufrida por la víctima como la falta de ganancia en cuanto sea consecuencia directa del hecho dañoso.
Respecto a la aplicación de los art. 339 y 344 del CC, el recurrente si bien realiza una transcripción textual de la primera norma, no explica o acredita por qué atribuye la calidad de deudor a las empresas ANSUR S.R.L. y A&T S.R.L., pues entre éstas y el querellante, se debe aclarar que existió un ‘contrato de prestación de servicios’, así se tiene de los propios argumentos del querellante, de los cuales se establece que con el fin de obtener un financiamiento a objeto de instalar su Planta de Ácido Sulfúrico, dio como anticipo la suma de $us. 4.000.- (cuatro mil dólares estadounidense), por los servicios que debía prestar la empresa de los procesados. Ahora bien, respecto del resarcimiento previsto en el art. 344 del CC, se tiene la correcta aplicación de dicha norma; por lo que, sobre los $us. 4.000.- (cuatro mil dólares estadounidenses) otorgados como anticipo y que fueron motivo de la Estafa se calculó el correspondiente perjuicio calificándose en la suma total de $us. 8.860.- (ocho mil ochocientos sesenta dólares estadounidenses); por cuanto, no existe omisión en la aplicación de la citada norma legal.
Por otro lado, es evidente la correcta aplicación de los arts. 984 y 994 del CC; por lo que, los procesados con un hecho doloso causaron un daño injusto al querellante, que fue calificado tomando en cuenta el acto de disposición de su patrimonio, el mismo que es real en la suma de $us. 4.000.- (cuatro mil dólares estadounidenses) en base a la cual se calcularon los intereses legales, daños y perjuicios en la suma de $us. 4860.- (cuatro mil ochocientos sesenta dólares estadounidenses), que sumados totalizan $us. 8860.- (ocho mil ochocientos sesenta dólares estadounidenses), que deben cancelar los demandados, sin considerarse en la forma requerida por el recurrente las supuestas ganancias de las cuales se le habría privado, porque las mismas fueron simplemente expectativas y no reales, pues el monto a financiarse no fue ni siquiera parte real de un capital propio del querellante, sino una suma de la cual de consolidarse lo hubiere ubicado en la categoría de deudor; por lo que, no existe razón para determinar la existencia de aplicación o interpretación errónea de la ley sustantiva civil como se atribuye de manera infundada; además, de ello esta respuesta debe ser entendida sistemáticamente con los otros argumentos asumidos en el presente Auto Supremo, pues la responsabilidad civil se cuantifica de acuerdo a los delitos por los cuales existe una Sentencia y a los elementos constitutivos de los mismos, por ello se ha fijado correctamente un monto a ser resarcido a partir del análisis jurídico; y, valoración sobre la pérdida sufrida más los daños y perjuicios como consecuencia del delito.
Finalmente en cuanto a la consignación del art. 347 del CC en el Auto Supremo 613/2015-RRC (dejado sin efecto por Auto 124/2016) del cual se extraña su pronunciamiento, conforme lo desarrollado en el presente acápite, se tiene que la cita de dicha norma legal obedece únicamente a la referencia efectuada en la Sentencia de Responsabilidad Civil 31/2013, norma que sin embargo cabe aclarar no fue motivo de denuncia de infracción legal, es decir no fue recurrida como agravio en el recurso de casación cursante de fs. 3291 a 3298, por lo que este Tribunal mal podría pronunciarse sobre aspectos no cuestionados.
(…)
Por lo expuesto, al no ser ciertas las omisiones y errores de hecho y de derecho denunciados por el recurrente, corresponde declarar infundado el recurso de casación, conforme a lo dispuesto por el art. 271 inc. 2) del CPC”.
Del texto anteriormente trascrito, se evidencia que el señalado AS 465/2016-RRC, emitió pronunciamiento de fondo respecto al agravio del recurso de casación de 10 de abril de 2014, extrañado por el Tribunal de garantías mediante Auto 124/2016, mismo que se encuentra descrito en el inc. i) del análisis del caso contenido en la SCP 0910/2015-S2, referido a que: “El Tribunal de alzada, hubiera actuado contradictoriamente al emitir el Auto de Vista, por cuanto hubiera olvidado que las conclusiones de la sentencia penal no pueden ser alteradas ni modificadas por prohibición expresa del art. 514 del CPC, al señalar que la base para calificar la responsabilidad civil es la sentencia; pero que sin embargo, hubiera declarado que los fundamentos de la misma no pueden sustentar en lo absoluto la de reparación del daño, lo que implicaría infracción de los arts. 335 y 229 del Código Penal que constituiría causal de casación prevista por el inc. 4) del art. 298 del CPP…”.
Una vez descrito el agravio; concluyó que, lo afirmado en él, no debe ser interpretado de manera restrictiva sino en relación al art. 327 del Código de Procedimiento Penal Abrogado (CPPabrg), que señala que la calificación de responsabilidad civil es una demanda nueva, en la que se debe probar los daños y perjuicios ocasionados, a partir de la responsabilidad penal establecida en la Sentencia condenatoria; asimismo, se refirió al reclamo de vulneración del art. 514 del CPCabrg, afirmando que dicha norma no fue lesionada, al no ser aplicable a la ejecución de una Sentencia condenatoria en materia penal, cuya ejecución, se supedita a lo previsto por el art. 317 y ss. del CPPabrg y la tramitación de la calificación de la responsabilidad civil contemplado en los arts. 327 al 338 del citado código. Concluyendo que los tipos penales previstos en los arts. 335 y 229 del CP, se encuentran definidos y se constituyeron en inmodificables por la Sentencia condenatoria ejecutoriada, misma que no indica montos específicos a ser reconocidos, sino únicamente la responsabilidad penal, de la que emerge solo la facultad de demandar la reparación civil; por lo que, la posición en sentido de que los fundamentos que sirvieron de base para el establecimiento de la mencionada Sentencia, deben constituir la base para la calificación de la responsabilidad civil alegada por el demandante, constituye solo un posicionamiento individual, no fundamentado legalmente. Y que la referida Sentencia concluyó que el documento incriminatorio fue el contrato suscrito entre el querellante y los imputados, aspecto que contrastado de las características del ilícito de estafa, éste se consuma en el momento en que los demandados obtienen el beneficio o ventaja económica que sonsacaron al demandante; por lo tanto, la sentencia determinó un monto de responsabilidad civil de $us8 860.- (ochocientos mil ochocientos sesenta dólares estado unidenses) (más el perjuicio causado), al estar acreditada la disposición por el pago del anticipo a los demandados y no así los otros gastos previos a la suscripción del contrato motivo del proceso y menos aún las ganancias expectaticias sobre un proyecto que no estaba en fase de producción y que nunca llegó a formar parte del acervo patrimonial del acusador.
Por otra parte, se tiene que el AS 465/2016-RRC, también emitió pronunciamiento respecto al agravio expuesto en el recurso de casación de 10 de abril de 2014, extrañado por el Tribunal de garantías mediante Auto 124/2016, que se encuentra descrito en el inciso iv) del análisis del caso concreto contenido en el fallo constitucional cuyo incumplimiento se reclama, referido al reclamo de que hubiera existencia de error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba presentada y omisión de la aplicación de los arts. 339, 344, 384 y 994 del CC, para la calificación de la responsabilidad civil; normativas que establecen la responsabilidad del deudor cuando no cumple lo que comprende el resarcimiento del daño, la pérdida sufrida, la ganancia de que se es privado y que se trata de un hecho doloso.
Descrito el agravio, en el señalado fallo se emitió pronunciamiento de fondo, señalando que respecto al reclamo de presunto error de hecho y derecho en la valoración de la prueba en la Sentencia, la misma procedió a describir las pruebas presentadas por la parte demandante, para posteriormente concluir que de la valoración del contrato de prestación de servicios se tiene que el daño y perjuicio causado corresponde al monto entregado como anticipo de cuya libre disponibilidad se hubiere privado al actor y de la percepción de las ganancias que dicho monto hubiere generado, por todo el tiempo que se restringió al titular de dicho derecho, tomando en cuenta el perjuicio o daño material, la culpa y el vínculo de causalidad (Daño emergente y Lucro cesante); precisando la referida Sentencia lo que debe entenderse por proyecto y que el mismo sin su realización resulta ser simplemente un enunciado ideal; por lo que, se concluyó que el –documento fundamental para cuantificar la reparación del daño es el documento de 22 de julio de 1993–, en cuya cláusula sexta se advirtió que el demandante efectuó la entrega de $us4 000.- (cuatro mil dólares estado unidenses) por concepto de anticipo de comisión por la prestación de servicio, suma que constituyó la base para el cálculo de la cuantificación del daño ocasionado, además de los intereses que dicha suma debe generar a favor del demandante, conforme los arts. 344 y 347 del CC; toda vez que, no era pertinente analizar los otros elementos probatorios propuestos al no tener relevancia respecto de la pretensión, al ser ajenos al monto que fuera determinado como producto del delito y que la suma de $us2 100 000.- (dos millones cien mil dólares estado unidenses) resulta simplemente un enunciado ideal que nunca fue hecho realidad menos consolidado como financiamiento del proyecto y no fue entregado de forma efectiva a Alberto Loayza Caro.
Asimismo, la base probatoria para la calificación del daño civil se encuentra en los numerales quinto, sexto y séptimo del considerando IV de la resolución recurrida, estando la valoración directamente relacionada al contrato de prestación de servicios que está vinculado con los delitos condenados; concluyendo que el recurrente confunde los alcances del ámbito penal al pretender que se califiquen daños sobre derechos espectaticios; y que en materia penal se verifica el perjuicio ocasionado con relación al ilícito motivo de la sentencia penal, que debe ser objetivamente acreditable y al ser los delitos condenados de carácter patrimonial, se exige una disposición patrimonial en este caso los $us4 000.- entregados por el recurrente a raíz de engaños y artimañas. Asimismo, respecto al resto de las pruebas, concluyó que el Juez de mérito recalcó que las mismas no correspondían ser motivo de pronunciamiento por no tener pertinencia estando en su competencia establecer cuáles las pruebas a ser consideradas; finalmente en relación a la presunta omisión en la aplicación del Código Civil, describiendo lo señalado por los arts. 339, 344, 984 y 994 del CC; señaló que, el recurrente no acredita por qué atribuye la calidad de deudor a las empresas ANSUR S.R.L. y A&T S.R.L., ya que entre ellas existió un contrato de prestación de servicios, y respecto al resarcimiento previsto por el art. 344 del señalado Código, se tiene la correcta aplicación de dicha norma, al haberse calculado sobre los $us4 000.- el correspondiente perjuicio; y, es correcta la aplicación de los arts. 984 y 994 del citado Código, al haber ocasionado un daño doloso que fue calificado tomando en cuenta el acto de disposición de su patrimonio, sin considerarse las supuestas ganancias de las cuales se le habría privado; ya que, las mismas fueron simplemente expectativas y no reales, y el monto a financiarse no fue ni siquiera parte real de un capital del querellante; concluyendo que, no existe razón para determinar la existencia de aplicación o interpretación errónea de la ley sustantiva civil.
Finalmente en relación a la consignación del art. 347 del CC, se tiene que la cita de dicha norma legal obedece únicamente a la referencia efectuada en la Sentencia de Responsabilidad Civil 31/2013, norma que no fue motivo de denuncia de infracción legal; por lo que, mal puede pronunciarse al respecto.
Del análisis anteriormente señalado, se tiene que las ex Magistradas demandadas, dieron cumplimiento a lo dispuesto en el fallo constitucional que el denunciante considera incumplido, pronunciándose en el fondo y de manera fundada y motivada respecto a los agravios descritos en los incisos i) y iv) del análisis del caso concreto del citado fallo constitucional, referidos a los agravios expuestos en los numerales 1) y 4) del recurso de casación; pronunciándose en relación al reclamo de supuesta contradicción en las afirmaciones del Auto de Vista en relación a lo previsto por el art. 514 del CPCabrg; asimismo, se pronunció en el fondo respecto a la denuncia de error de derecho y de hecho en la apreciación de la prueba, explicando las razones por las que consideró como prueba base el contrato suscrito entre partes, y del porque no consideró pertinente el resto de la prueba presentada, haciendo alusión a los arts. 339, 344, 384 y 994 del CC en relación a su aplicabilidad o no al caso concreto; consiguientemente no se advierte el incumplimiento que se denuncia.
En consecuencia el Tribunal de garantías al “RECHAZAR por infundada” aunque con terminología inadecuada, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 16.II del Código Procesal Constitucional, y, la jurisprudencia constitucional, resuelve: CONFIRMAR el Auto 169/2019 de 31 de mayo, cursante de fs. 605 a 609, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en su parte dispositiva; conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en el presente Auto Constitucional Plurinacional; en consecuencia, disponer: NO HA LUGAR a la denuncia de queja por incumplimiento.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0018/2020-O
Sucre, 18 de febrero de 2020