AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0019/2020-O
Fecha: 18-Feb-2020
AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0019/2020-O
Sucre, 18 de febrero de 2020
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Acción de Amparo Constitucional
Expediente: 10047-2015-22-ACC
Departamento: Cochabamba
En conocimiento la queja por incumplimiento de la SCP 0819/2015-S2 de 4 de agosto, presentada por Mario Freddy Antonio López Prada, dentro la acción de amparo constitucional que interpuso en su calidad de representante legal de la empresa de Construcción e Ingeniería Boliviana “COINBOL S.R.L.” contra José Eddy Mejía Montaño y Javier Céliz Ortuño, Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES DE LA SOLICITUD
I.1. Contenido de la queja por incumplimiento
El denunciante por memorial presentado el 26 de julio de 2019 (fs. 422 a 426 vta.), reiteraron su queja por el incumplimiento de la SCP 0819/2015-S2 de 4 de agosto, que fue planteada en primer término mediante escrito interpuesto el 15 de agosto de 2016 y resuelto a través del Auto de 7 de abril de 2017; acusando que el Auto de Vista de 039/2016 31 de marzo, dictado por las autoridades demandadas no cumplió con la referida sentencia que tuteló sus derechos, burlando el cumplimiento de la misma, no habiéndose respondido a los agravios sufridos por su persona y planteados en apelación, tampoco se motivó la resolución y menos se valoró su prueba, tomando una posición absolutamente parcializada.
El Auto de 5 de Julio de 2019, demuestra que las autoridades del Tribunal de garantías, no revisaron nuevamente la SCP 0819/2015-S2, que luego de un profundo y acucioso análisis, textualmente refirió que, las autoridades demandadas al emitir el Auto de Vista de 5 de junio de 2014, no dieron respuesta a todos los agravios expuestos por el accionante en su memorial de apelación, dejándolo en incertidumbre, pues no hace referencia con precisión a las inversiones y gastos efectuados y probados, que fueron observados en memorial de apelación en el punto “B” y siguientes relativos a la prueba documental y a la pericial (B2), y el motivo por el que estos fueron considerados y deducidos del anticipo recibido del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, que estaban destinados a la compra de materiales, insumos, maquinarias y contratación de personal, aspectos señalados en el acápite “puntos 3 y 4” del memorial de apelación , así como que las aseveraciones contenidas en la referida resolución adolecen de motivación y congruencia en relación a los agravios extrañados, pues las autoridades demandadas debieron ser más precisos a tiempo de confirmar la resolución de primera instancia, explicando los motivos y razones de la determinación adoptada; empero, incumpliendo dicha determinación, se dictó un fallo incongruente con su queja, tomando una actitud negligente, persistiendo en desconocer que, como Tribunal de garantías, tienen obligación de hacer cumplir y ejecutar la SCP 0819/2015-S2, que tiene calidad de cosa juzgada constitucional.
Sin embargo, los Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en la emisión del Auto de Vista de 31 de marzo de 2016, volvieron a incurrir en el mismo incumplimiento, reincidiendo en la vulneración del art. 236 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg) y sin tomar en cuenta que el recurso de apelación cumplió con todas las formalidades legales, y estableció con precisión los agravios sufridos, así como la prueba de descargo que no mereció ninguna valoración ni pronunciamiento a pesar de ser contundente y concomitante entre sí, cometiendo dichas autoridades los mismos errores que el Auto de Vista anulado, constituyéndose en un acto renuente y de incumplimiento expreso de la SCP 0819/2015-S2, toda vez que, el Auto de Vista de 31 de marzo de 2016, no se circunscribió a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación; resultando además, equivocado lo establecido por el Tribunal de garantías en el único considerando de la Resolución de 5 de julio de 2019, en que señalaron que no existe normativa que les faculte a rever un Auto de Vista que incumplió con una Sentencia Constitucional.
I.1.1. Petitorio
Solicitó: a) Se revoque la Resolución de 5 de julio de 2019, y, b) Se resuelva su recurso de queja para que se tomen todas las medidas necesarias para el cumplimiento de la SCP 0819/2015-S2, dejando nulo y sin valor el Auto de Vista 039/2016, debiendo las autoridades demandadas dictar un nuevo fallo en cumplimiento a la referida Sentencia Constitucional.
I.1.2. Síntesis de la impugnación
José Eddy Mejía Montaño y Javier Céliz Ortuño, Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, no presentaron escrito alguno pese a su legal citación cursante a fs. 417.
I.2. Resolución
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 5 de julio de 2019, cursante a fs. 420, declaró no ha lugar a la queja por incumplimiento de la SCP 0819/2015-S2 de 4 de agosto; basando su decisión en los siguientes fundamentos: 1) No resulta posible para la Sala constituida en Tribunal de garantías, emitir nuevo pronunciamiento modificando el “Auto de 26 de marzo de 2019”, por no existir normativa que le faculte para obrar en tal sentido; y, 2) No se puede dictar nueva decisión, por ser inequívocamente análogos los supuestos que motivaron la queja en análisis, que se resume en rever la determinación asumida mediante el Auto de 7 de abril de 2017, respecto del Auto de Vista de 31 de marzo de 2016, con el que se halla conforme la parte accionante.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa SCP 0819/2015-S2 de 4 de agosto, por la que, dentro la acción de amparo constitucional instaurada por Mario Freddy Antonio López Prada representante legal de la empresa de Construcción e Ingeniería Boliviana Sociedad de Responsabilidad Limitada “COINBOL S.R.L.” contra José Eddy Mejía Montaño y Javier Céliz Ortuño, Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, se concedió la tutela impetrada, en los términos resueltos por el Tribunal de garantías, es decir, dejando sin efecto el Auto de Vista de 5 de junio de 2014; y, disponiendo que los Vocales demandados pronuncien de inmediato y sin espera de turno nuevo fallo, observando las previsiones del art. 236 del CPCabrog. (fs. 154 a 165).
II.2. Por Auto de Vista 039/2016 de 31 de marzo, los Vocales demandados de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, confirmaron el Auto apelado de 29 de octubre de 2013, citando lo desarrollado en la Resolución constitucional de 2 de febrero de 2015, pronunciada por el Tribunal de garantías, concluyeron que el recurso de apelación carece de la fundamentación exigida por las normas legales, incumpliendo con las características propias de la expresión de agravios de un recurso, puesto que no existe análisis crítico del fallo de primera instancia con exposición de motivos y razones de hecho y de derecho que ameriten consideración alguna (fs. 249 a 251).
II.3. Por memorial presentado el 15 de agosto de 2016, Mario Freddy Antonio López Prada, en representación legal de la Empresa constructora COINBOL S.R.L., solicitó el cumplimiento de la SCP 0819/2015-S2 de 4 de agosto, petición que fue reiterada mediante memorial de 15 de septiembre de igual año y resuelta mediante Auto de 7 de abril de 2017, que rechazó la solicitud de cumplimiento del fallo antes referido (fs. 219 a 222; 233 a 234 vta.; 264 y vta.), Resolución que fue objeto de impugnación por la parte accionante mediante memorial de 17 de abril del mismo año, que fue elevado ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, que mediante decreto de 25 de abril de 2017, rechazó el trámite de dicha impugnación y devolvió antecedentes al Tribunal de garantías (fs. 329 a 331 vta., y 337);
II.4. Mediante memoriales de 3 y 17 de septiembre de 2018, el impetrante de tutela, reiteró su solicitud de cumplimiento de la SCP 0819/2015-S2 de 4 de agosto; peticiones que fueron rechazadas mediante proveídos de 4 y 18 de igual mes y año, bajo el mismo argumento de “Estese al Auto de fecha 07 de abril de 2017, así como en Decreto Constitucional de 25 de abril de 2017” (fs. 347 a 351, 352, 354 a 358 vta., 359).
II.5. A través del memorial presentado el 15 de octubre de 2018, ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, solicitando pronunciamiento sobre la queja por incumplimiento presentada a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por incumplimiento de la SCP 0819/2015-S2 de 4 de agosto, cuya impugnación fue rechazada en reiteradas oportunidades por el Tribunal de garantías (fs. 363 a 368); se emitió el Decreto constitucional de 16 de octubre de 2018, por parte de la Presidenta de la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, que reencausando el trámite de la queja por incumplimiento y ordenó se remita dicho memorial al Tribunal de garantías a objeto de que se observen los AACCPP 049/2017-O de 24 de octubre y 010/2018-O de 12 de marzo, respecto a los trámites de queja o demoras en la ejecución de fallos constitucionales (fs. 362).
II.6. Por memoriales presentados el 22 de noviembre de 2018 y 25 de enero de 2019, la parte solicitante de tutela, solicitó al Tribunal de garantías el cumplimiento del Decreto Constitucional de 16 de octubre de 2018, a efectos de que se reencause procedimiento (fs. 372 a 374 vta., y 391 a 394 vta.); empero, el Tribunal de garantías por Auto de 26 de marzo de 2019, declaró no ha lugar a la queja por incumplimiento de lo dispuesto en la Providencia Constitucional de 16 de octubre de 2018, bajo el argumento que la queja por incumplimiento de la SCP 0819/2015-S2 de 4 de agosto, ya fue resuelta mediante el Auto de 7 de abril de 2017 (fs. 395 a 397 vta.); fallo que fue impugnado por la parte accionante, mediante memorial interpuesto el 8 de abril de 2019, que fue resuelto por Auto de 9 de igual mes y año determinando no ha lugar a la remisión de dicha impugnación, por considerarla extemporánea (fs. 399 a 402y 403).
II.7. Mediante memorial presentado el 14 de junio de 2019, Mario Freddy Antonio López Prada en representación legal de la Empresa constructora COINBOL S.R.L., nuevamente reiteró su solicitud de cumplimiento de la SCP 0819/2015-S2 de 4 de agosto (fs. 413 a 415 vta.), que fue resuelta mediante el Auto de 5 de julio de 2019; por el que, el Tribunal de garantías, declaró no ha lugar a la queja por incumplimiento (fs. 420).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El denunciante dentro la acción de amparo constitucional planteada contra contra los Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; denunció el incumplimiento de la SCP 0819/2015-S2, señalando que los Vocales, de la referida sala emitieron el Auto de Vista de 31 de marzo de 2016, que no se circunscribió a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación, reincidiendo en la vulneración del art. 236 del CPCabrog, a pesar de que el recurso de apelación cumplió con todas las formalidades legales, en el que se estableció con precisión los agravios sufridos, así como la prueba de descargo que no mereció ninguna valoración ni pronunciamiento, cometiendo dichas autoridades los mismos errores que en el Auto de Vista de 5 de junio de 2014.
En consecuencia, corresponde dilucidar si tales argumentos son evidentes, a fin de declarar ha lugar o no ha lugar a la denuncia de incumplimiento.
III.1. Las fases del proceso de amparo constitucional y el procedimiento a ser desarrollado por denuncias de incumplimiento
Dentro la dinámica procesal constitucional, una vez interpuesta y resulta la acción de defensa, procede la fase de ejecución de la Sentencia constitucional, regulado en el art. 16 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que con la finalidad de asegurar un debido proceso, prevé un procedimiento de queja por incumplimiento total o parcial, sobrecumplimiento, cumplimiento diferente o distorsionado o tardío en la ejecución de la misma, que puede ser activado por la parte que se considere afectada con uno de los criterios de cumplimento antes expuestos.
Respecto al procedimiento que sigue la queja cuando se incumple las resoluciones del Juez o Tribunal de garantías y la Sentencia Constitucional Plurinacional, el AC 0016/2014-O de 7 de mayo, estableció que: “La acción de amparo constitucional, en su dimensión procesal, es un verdadero proceso de naturaleza constitucional al cual le son aplicables criterios propios de la teoría procesal general, siempre en el marco de la naturaleza jurídica de este mecanismo oportuno y pronto de tutela de derechos fundamentales y de acuerdo a los postulados propios del Derecho Procesal Constitucional, cuyos presupuestos procedimentales rigen el ejercicio de la justicia constitucional.
En el marco del diseño constitucional imperante, el proceso de acción de amparo constitucional tiene las siguientes fases procesales: i) La fase de admisibilidad; ii) La fase de audiencia pública; iii) La fase de decisión; iv) La fase de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; y, v) La fase de ejecución de decisiones emergentes de sentencias constitucionales con calidad de cosa juzgada constitucional.
Ahora bien, en los procesos de acción de amparo constitucional, las sentencias constitucionales con calidad de cosa juzgada, son de cumplimiento obligatorio para las partes procesales, razón por la cual y frente a un eventual incumplimiento o demora en la ejecución de una decisión constitucional, el legislador ha dispuesto para la etapa de ejecución de fallos, un mecanismo procesal idóneo para la denuncia por incumplimiento de decisiones emergentes de acciones tutelares, destinado a consolidar una real materialización y por ende un efectivo cumplimiento a sentencias constitucionales con calidad de cosa juzgada.
El art. 16 de CPCo concordante con la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, expresamente señala: 'I. La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción. II. Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional, conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida…'.
(…) Conforme lo señalado, la jurisprudencia constitucional a través del AC 0006/2012-O de 5 de noviembre, a determinado las reglas de un debido proceso aplicables a la etapa de ejecución de fallos por denuncias referentes a quejas por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares, señalando que: `… en esta etapa procesal, el juez o tribunal de garantías que conoció la acción tutelar, una vez conocida la queja por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares, con la finalidad de asegurar un debido proceso, en el plazo de veinte cuatro horas desde el conocimiento de este mecanismo, solicitará informe y demás medidas o documentación pertinente a la autoridad o particular obligado a cumplir una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, quien deberá remitir lo solicitado ante el juez o tribunal de garantías, en un plazo no mayor a tres días, para que en primera instancia, el juez o tribunal de garantías, establezca la demora o incumplimiento en la ejecución de una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, si fuera el caso.
El juez o tribunal de garantías, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, mediante auto expreso, rechazará la queja o la concederá, asumiendo en este último supuesto las medidas necesarias para el cumplimiento de estas resoluciones, entre las cuales puede requerir la intervención de la fuerza pública, la remisión de antecedentes al Ministerio Público o la imposición de multas progresivas, entre otras.
Con la resolución pronunciada por el juez o tribunal de garantías, se notificará a las partes procesales, estando facultado el activante de la queja, en caso de estimar dilación o incumplimiento de la resolución emergente de una acción tutelar, a presentar la misma ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en los términos establecidos por el art. 16.II del CPCo, queja que deberá ser presentada en el plazo de tres días computables a partir de la notificación con la resolución emitida por el juez o tribunal de garantías. En este supuesto, el juez o tribunal de garantías, en el plazo de veinticuatro horas, deberá remitir todos los antecedentes relevantes a la queja ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.
Por su parte, el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la sala que emitió la sentencia con calidad de cosa juzgada, resolverá mediante Auto Constitucional la queja interpuesta por demora o incumplimiento a resolución constitucional con calidad de cosa juzgada, debiendo confirmar total o parcialmente o en su caso revocar, la decisión del juez o tribunal de garantías que conoció inicialmente la queja por mora o incumplimiento a decisiones constitucionales con calidad de cosa juzgada constitucional, decisión que deberá ser cumplida de manera inmediata'”.
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante, acusó el incumplimiento de la SCP 0819/2015-S2, señalando que los Vocales demandados en la acción tutelar, emitieron el Auto de Vista de 31 de marzo de 2016, que no se circunscribió a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación, reincidiendo en la vulneración del art. 236 del CPCabrog, a pesar de que en el recurso de apelación, se estableció con precisión los agravios sufridos, así como la prueba de descargo que no mereció ninguna valoración, ni pronunciamiento, cometiendo dichas autoridades los mismos errores que en el Auto de Vista de 5 de junio de 2014.
Al respeto, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, el art. 16 del CPCo, prevé el mecanismo de la queja por demora o incumplimiento de los fallos emanados de la jurisdicción constitucional, que busca que las sentencias, declaraciones y autos constitucionales sean cumplidos en estricta correspondencia con la parte dispositiva de los mismos; en este marco y a efecto de determinar si en el presente caso, se incurrió o no el incumplimiento de la SCP 0819/2015-S2, previamente, es necesario señalar que de los antecedentes que cursan en obrados, se advierte que Mario Freddy Antonio López Prada representante legal de la “COINBOL S.R.L.” planteo acción tutelar contra los Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, acusando la vulneración del debido proceso en sus elementos de derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva; a la defensa; y, a la motivación y congruencia en la decisión judicial; demanda ante al que el Tribunal de garantías concedió la tutela dejando sin efecto el Auto de Vista de 5 de junio de 2014; y, disponiendo que los Vocales demandados pronuncien nuevo fallo; determinación que fue confirmada en los mismos términos por la SCP 0819/2015-S2.
Es así, que ante la anulación del Auto de Vista de 5 de junio de 2014, los Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunciaron el Auto de Vista 039/2016, confirmando el Auto apelado de 29 de octubre de 2013; contra dicho fallo, el accionante interpuso queja por incumplimiento de la SCP 0819/2015-S2, que fue rechazado mediante Auto de 7 de abril de 2017, impugnado mediante memorial de 17 de abril del mismo año y elevado ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, que mediante decreto de 25 de abril de 2017, rechazó el trámite de dicha impugnación y devolvió antecedentes al Tribunal de garantías; empero, la parte impetrante de tutela, en reiteradas oportunidades continuó solicitando el cumplimiento de la referida Sentencia Constitucional; peticiones que fueron por el Tribunal de garantías rechazadas bajo el mismo argumento de “Estese al Auto de fecha 07 de abril de 2017, así como en Decreto Constitucional de 25 de abril de 2017”(sic); razón por la que, el solicitante de tutela acudió ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, que por Decreto constitucional de 16 de octubre de 2018, ordenó al Tribunal de garantías se observen los AACCPP 0049/2017-O y 0010/2018-O, respecto al trámite de las queja o demoras en la ejecución de fallos constitucionales.
Es así que el accionante solicitó al Tribunal de garantías el cumplimiento del Decreto constitucional de 16 de octubre de 2018, a efectos de que se reencause procedimiento; empero, mediante el Auto de 26 de marzo de 2019, se rechazó dicha petición, bajo el argumento que la queja por incumplimiento de la SCP 0819/2015-S2, ya fue resuelta mediante el Auto de 7 de abril de 2017; fallo que al ser recurrido fue resuelto por el Auto de 9 de igual mes y año, que rechazó la remisión de dicha impugnación; razón por la que, el impetrante de tutela nuevamente reiteró su solicitud de cumplimiento de la SCP 0819/2015-S2, que fue resuelta mediante el Auto de 5 de julio de 2019, rechazando la misma bajo el argumento de que no pudiesen rever lo ya resuelto sobre el incumplimiento argüido.
En este antecedente, corresponde señalar que si bien la queja por incumplimiento de la SCP 0819/2015-S2, en la emisión del Auto de Vista 039/2016, fue resuelta por Auto de 7 de abril de 2017, dicho fallo no fue objeto de análisis por parte de este Tribunal Constitucional, a pesar de que el solicitante de tutela de manera reiterada impetró la remisión de su impugnación y el cumplimiento de la misma; dicha pretensión de manera errónea fue rechazada en todo momento, no existiendo pronunciamiento al respecto por parte de este máximo Tribunal, razón por la que, mediante el Decreto constitucional de 16 de octubre de 2018, se ordenó al Tribunal de garantías se observen los AACCPP 0049/2017-O y 0010/2018-O, respecto a los tramites de queja o demora en la ejecución de fallos constitucionales a efectos de que se reencause procedimiento; es decir, para que se eleve la impugnación ante el Tribunal Constitucional, conforme establecen las mencionadas Resoluciones Constitucionales; empero, incomprensiblemente, el Tribunal de garantías rechazó tal determinación bajo el argumento de que el reclamo de incumplimiento ya hubiese sido resuelto, conclusión que no corresponde y distorsionó el proceso, haciendo reincidente el error de que ante la reiteración de queja por incumplimiento por parte del impetrante de tutela, el Tribunal de garantías nuevamente rechace tal pretensión mediante el Auto de 5 de julio de 2019, bajo el argumento de que no se podría rever lo ya resuelto por la Resolución de 7 de abril de 2016, generando un equivocado criterio de que se hubiese materializado la cosa juzgada, cuando el fallo de 7 de abril de 2016, nunca fue revisado por este máximo Tribunal Constitucional Plurinacional, por una errónea concepción del procedimiento de la queja por incumpliendo, desarrollada en el Fundamento Jurídico del presente Auto Constitucional Plurinacional, resultando por tanto errado el fundamento de que, respecto al Auto de 7 de abril de 2016 impugnado, hubiese operado la cosa juzgada; correspondiendo en consecuencia a esta jurisdicción constitucional, ingresar a realizar un análisis respecto al cumplimiento o no de la de la SCP 0819/2015-S2, en resguardo de la tutela judicial efectiva.
Del análisis de la SCP 0819/2015-S2 de 4 de agosto, se advierte que, ante la denuncia de la parte accionante, de vulneración al debido proceso en sus elementos de derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, a la defensa, a la motivación y congruencia en la decisión judicial, en razón a que el Auto de Vista de 5 de junio de 2014, pronunciado en ejecución de Sentencia del proceso ordinario de resolución de contrato, no consideró los gastos e inversiones realizados por la empresa contratista con el monto recibido como anticipo, incurriendo en falsas apreciaciones y sin dar una respuesta exacta a todos los puntos referidos en la apelación; se concedió la tutela impetrada, anulando la Resolución cuestionada y disponiendo que los Vocales demandados pronuncien nuevo fallo, en cumplimento de lo previsto en el art. 236 del CPCabrg, toda vez que, el fallo de segunda instancia cuestionado –en ese momento– carecía de fundamentación, motivación y congruencia, ya que los Vocales demandados, se limitaron a exponer una conclusión generalizada sobre el cumplimiento del art. 1286 del CC y 387 de su Procedimiento (abrogado), sin explicar las razones que los llevaron a confirmar el Auto impugnado y que evidencie una correcta ponderación de los hechos y aplicación de la normativa legal concerniente al caso; asimismo, se identificó que por una parte, no se hizo referencia con precisión a las inversiones y gastos efectuados y probados, a los que se refiere la parte accionante en el memorial de apelación, en el punto “B” y siguientes relativos a la prueba documental, a la pericial (B.2) y por otra, a los gastos que hubiese efectuado la empresa accionante; tampoco se analizó el motivo del por qué éstos no fueron considerados y deducidos del anticipo recibido de la Gobernación, que estaban destinados a la compra de materiales, insumos, maquinarias y contratación de personal, señalados en el acápite “D” puntos 3 y 4 del memorial de apelación.
Consiguientemente, la queja por incumplimiento de lo determinado por la SCP 0819/2015-S2, la parte impetrante de tutela, expuso que los Vocales demandados pronunciaron el Auto de Vista 039/2016, en reemplazo de la Resolución de 5 de junio de 2014, dejada sin efecto por el fallo constitucional antes referido; con los mismos errores de falta de motivación y congruencia e incurriendo nuevamente en la vulneración del art. 236 del CPCabrog, puesto que no se circunscribió a los reclamos expuestos en el recurso de apelación; pretensión que fue resuelta por el Tribunal de garantías mediante el Auto de de 7 de abril de 2016, bajo el argumento de que se hubiese cumplido con la fundamentación y motivación, y que no podría ser objeto de análisis en el fondo, en cuanto a que si dicha motivación es correcta o no; argumentos que resultan errados en razón a que, en la referida Resolución 039/2016, por la que los Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, confirmaron el Auto apelado de 29 de octubre de 2013, se limitaron a citar lo desarrollado en el fallo constitucional de 2 de febrero de 2015, pronunciado por el Tribunal de garantías, para posteriormente en la parte final de su Resolución, exponer que el recurso de apelación carece de la fundamentación exigida por las normas legales, incumpliendo con las características propias de la expresión de agravios de un recurso, puesto que no existe análisis crítico del fallo de primera instancia con exposición de motivos y razones de hecho y de derecho que ameriten consideración alguna; omitiendo considerar los reclamos de apelación identificados en la SCP 0819/2015-S2, sobre los cuales debió pronunciarse.
En consecuencia y conforme se precisó ut supra, es evidente el incumplimiento de la SCP 0819/2015-S2; puesto que, la determinación asumida en dicho fallo constitucional es clara en cuanto a que los Vocales demandados, debían circunscribirse a los reclamos contenidos en el recurso de apelación, en razón a que en la referida Resolución constitucional incluso se identificaron los agravios omitidos que debieron ser resueltos de manera fundamentada y motivada por parte de las autoridades jurisdiccionales de segunda instancia, análisis en relación a dichos reclamos de apelación, cuya ausencia es evidente en el Auto de Vista de 31 de marzo de 2016 y que hacen evidente el incumplimiento de la Sentencia constitucional antes mencionada.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 16.II del Código Procesal Constitucional; resuelve, declarar: HA LUGAR a la denuncia de incumplimiento de la SCP 0819/2015-S2 de 4 de agosto, formulada por Mario Freddy Antonio López Prada, representante legal de la empresa de Construcción e Ingeniería Boliviana “COINBOL S.R.L., dejando sin efecto el Auto de Vista S.CII/AINT.039/31.03.2016, debiendo en consecuencia Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunciar un nuevo fallo de manera inmediata en cumplimiento de la SCP 0819/2015-S2 de 4 de agosto; bajo apercibimiento, que de incurrir en nuevo incumplimiento de la referida Resolución constitucional, se remitirán antecedes a las instancias que correspondan a efecto de las responsabilidades que emerjan de dicha omisión.
CORRESPONDE AL ACP 0019-2020-S4 (viene de la pág.).
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
René Yván Espada Navia MAGISTRADO