DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0002/2020
Fecha: 12-Feb-2020
DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0002/2020
Sucre, 12 de febrero de 2020
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Consulta de autoridades indígenas originaria campesinas sobre la aplicación de sus normas jurídicas a un caso concreto
Expediente: 32498-2020-65-CAI
Departamento: Oruro
En la consulta de autoridades indígena originario campesinas sobre la aplicación de sus normas jurídicas a un caso concreto interpuesta por Agustín Cahuana Choque, Mallku de Concejo de Totora Marka; Dario Ingala Huarachi, Mallku de Marka Parcialidad Urinzaya; Lino Choque Tangara, Mallku de Consejo Parcialidad Urinzaya; y, Erasmo Berrios Mamani, Mallku de Marka Aransaya; todos de la provincia San Pedro de Totora del departamento de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la consulta
Por oficio presentado el 24 de diciembre de 2019 en la Unidad de Coordinación Departamental de Oruro del Tribunal Constitucional Plurinacional, cursante a fs. 31, las citadas autoridades indígena originario campesinas de San Pedro de Totora, remitieron a este Tribunal el caso concreto de suspensión de autoridad originaria de Totora Marka por una falta de ética y moral, decisión asumida en cumplimiento de derechos y garantías constitucionales, el ejercicio de sus procedimientos propios y en el marco del pluralismo y diversidad jurídica.
I.2. Remisión a la Sala Cuarta Especializada
Conforme establece el art. 130 del Código Procesal Constitucional (CPCo), una vez recibida la causa en esta institución, fue remitida el 3 de enero de 2020 a la Sala Cuarta Especializada del Tribunal Constitucional Plurinacional, para su consideración y resolución, tal como consta a fs. 32 vta.
II. CONCLUSIÓN
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Resolución Administrativa Originario 0010/2019 de 7 de septiembre, emitida por el Consejo de Gobierno Originario de Totora Marka de la provincia San Pedro del departamento de Oruro, conformado por los Mallkus de Consejo, Mama T’allas de Consejo, Mallkus de Marka, Mama T’allas de Marka de Urinzaya y Aranzaya y Tata Awatiris, Mama Awatiris de las treinta y dos comunidades de Totora Marka, que resolvieron: “PRIMERO. Suspender a Rufino Lozano Villca del cargo de Tata Awatiri, de sus funciones y hacer dejar la indumentaria en la oficina de autoridades originarias en forma pública porque se consagró públicamente en Totora Marka, por cometer adulterio y no respetar la indumentaria originaria de Tata Tamani y además por mellar la dignidad, los valores y principios de las Autoridades de esta comunidad y por las observaciones que emitieron los pobladores de Totora Marka.
SEGUNDO. También suspender a Miriam Mamani Tangara del cargo de Mama Tamani y hacer que deje su indumentaria ante las autoridades originarias, por permitir y dejar cometer además defender el adulterio de su esposo y no denunciar oportunamente por otro lado no haber cumplido con los compromisos dados por el consejo de Autoridades Originarias” (sic) (fs. 2 a 10).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Las autoridades indígena originario campesinas de San Pedro de Totora del departamento de Oruro, remiten al Tribunal Constitucional Plurinacional el “caso concreto de suspensión de autoridad originaria de Totora Marka por una falta de ética y moral”, resuelto a través de la Resolución Administrativa Originario 0010/2019.
En consecuencia, corresponde a este Tribunal determinar si la problemática objeto de la presente causa, ingresa dentro de los alcances de la consulta de autoridades indígena originaria campesinas sobre la aplicación de sus normas jurídicas a un caso concreto.
III.1. Naturaleza jurídica de la consulta de autoridades indígenas sobre la aplicación de sus normas jurídicas a casos concretos: Alcance y finalidad (Jurisprudencia reiterada)
Conforme a la Constitución Política del Estado (CPE) de 2009, la jurisdicción ordinaria, agroambiental e indígena originaria campesina, gozan de igual jerarquía, en virtud a lo dispuesto por el art. 179.II de la Ley Fundamental. Por otro lado, en función al principio de supremacía constitucional, establecido en el art. 410.II de la Norma Suprema, la Constitución Política del Estado es la fuente de los sistemas jurídicos nacionales, por lo que estos deben obedecer al sistema de valores, principios, derechos y garantías en ella consagrados.
En atención a lo anterior, este tipo de consulta es un mecanismo constitucional de control normativo, diseñado en favor de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos (NPIOC), para que en ejercicio de su autogobierno y en conformidad con el art. 202.8 de la CPE, acudan ante el Tribunal Constitucional Plurinacional solicitando pronunciamiento sobre la aplicabilidad o inaplicabilidad de alguna norma de su sistema normativo a un caso concreto cuando se genere una duda en su aplicación, a objeto de verificar que las mismas guarden relación y orden con los principios, valores y fines de la Norma Suprema.
De acuerdo con la DCP 0008/2014 de 25 de febrero, la: “…consulta de las autoridades indígena originario campesinas, desde otra perspectiva, tiene que ver exclusivamente con la determinación de coherencia o no de una norma comunitaria (institución) aplicable a un caso concreto; es decir, a una realidad que se presenta en un tiempo y lugar determinado describiendo con claridad los hechos y circunstancias cronológicamente relatados y las decisiones asumidas al respecto. Identificada la norma objeto de la consulta aplicable a un caso concreto, habrá que plantearse si se trata de una cuestión de carácter jurisdiccional y si se tiene la competencia jurisdiccional para eventualmente asumir su aplicación; y si así fuera, entonces, analizar los hechos críticamente y contrastar la norma en cuestión con la Constitución Política del Estado.
En síntesis, el control de constitucionalidad a través de este mecanismo constitucional, alcanza o abarca sólo a la norma oral o escrita objeto de consulta por la autoridad indígena originaria campesina, siempre que se trate de una cuestión jurisdiccional. Siendo en consecuencia, su finalidad el establecimiento de compatibilidad o concordancia de la norma consultada con los principios, valores y fines contenidos en la Constitución Política del Estado, no pudiendo la justicia constitucional emitir pronunciamiento alguno sobre el caso concreto” (las negrillas fueron añadidas).
En función a la finalidad y objeto de la consulta, el Código Procesal Constitucional (CPCo) estableció el procedimiento y los requisitos para la procedibilidad de este mecanismo; a saber, los siguientes:
“ARTÍCULO 129. (LEGITIMIDAD). Está legitimada para presentar la consulta cualquier Autoridad Indígena Originaria Campesina que conozca el caso concreto.
(…)
ARTÍCULO 131. (CONTENIDO DE LA CONSULTA). La consulta de Autoridades Indígena Originario Campesinas sobre la aplicación de sus normas a un caso concreto, cuando menos contendrá:
1. Datos de la Nación o Pueblo Indígena Originario Campesino, su ubicación geográfica y la identificación de la autoridad que efectúa la consulta.
2. Hechos y circunstancias que podrían ser objeto de aplicación de la norma consultada, refiriendo el carácter consuetudinario de la misma.
3. Autorización de los miembros de la institución política que representa cuando se trate de Órganos colectivos.
4. Explicación sobre la duda que se tenga sobre la constitucionalidad de la norma y su aplicación”.
Respecto de estos requisitos, la precitada DCP 0008/2014, señaló: “Las exigencias mínimas descritas en el precepto legal anotado, no desconocen la informalidad con la que debe sustanciarse la consulta, y se justifican en razón a que, para realizar el control de constitucionalidad y contrastación de la norma o regla consuetudinaria con la Constitución, este Tribunal tiene que conocer cuál es la nación o pueblo indígena originario campesino del que emana la consulta, conocer las normas o reglas que motivan la misma, respecto a su contenido y alcances y conocer el caso concreto en el que se aplicará, precisamente para tener una idea de la proyección aplicativa de las normas y reglas.
Asimismo, al señalar en forma textual que cuando menos contendrá, implica que no deberá exigirse a cabalidad el cumplimiento de los aludidos requisitos, siendo suficiente que responda a la naturaleza jurídica de la consulta y encontrarse dentro de su ámbito o alcance de control de constitucionalidad; otros aspectos podrán ser subsanados en la etapa del diálogo intercultural…”.
Este principio de informalismo en la exigencia de requisitos no es absoluto, pues la consulta debe responder a su propia naturaleza, conforme señaló la DCP 0015/2013 de 10 de octubre concluyó que la consulta debe contener los siguientes componentes: “1) El representante de la Comunidad debe acreditar su condición de autoridad indígena originaria campesina, que será la que deba aplicar la norma consuetudinaria en la resolución de un conflicto en concreto; 2) La presentación de la consulta puede ser de manera escrita como oral ante este Tribunal Constitucional Plurinacional y deberá contener mínimamente una relación concreta de los hechos y la adecuada precisión de las normas consuetudinarias que resultan aplicables a la resolución de la problemática consultada, en la cual deberá relevarse específica y precisamente cuáles son las normas sobre las que exista duda en su aplicación en el caso en concreto; 3) La consulta no puede ser entendida como un mecanismo supletorio de otros mecanismos procesales destinados a resguardar los derechos fundamentales de los sancionados con decisiones de la justicia indígena originaria campesina (acciones de defensa previstas por la Constitución) ni de la dilucidación de los conflictos de competencia entre jurisdicciones (arts. 100 a 103 del CPCo); 4) Los efectos de la Declaración Constitucional emergente de la Sentencia será únicamente de aplicación en el caso en concreto y por ende la autoridad indígena originaria campesina, deberá inaplicar la norma consuetudinaria en el caso concreto, y aplicar los entendimientos esgrimidos por la Sala Especializada del Tribunal Constitucional Plurinacional; 5) La Sala Especializada a la que hace referencia el art. 130 del CPCo, es de composición plural, conformada por Magistrados identificados como indígenas, así como Magistrados que no se adscriben a esa auto identificación, ello implica una garantía de equilibrio e interpretación que efectiviza y materializa la posibilidad de un contraste entre el mínimo constitucional exigible (principios, valores, fines, derechos y garantías de la Constitución) y la aplicación de normas consuetudinarias; y, 6) La Sala Especializada deberá previamente referirse a la aplicabilidad o no de la norma sobre la admisibilidad de la consulta, pues a la jurisdicción constitucionalizada especializada le corresponde verificar la viabilidad de pronunciarse respecto a la aplicabilidad de la norma en un caso concreto, la presentación de la Consulta no debe estar enmarcada a formalidades por ello los criterios de admisibilidad se rigen por una lógica de flexibilidad de acuerdo a que los Pueblos Indígena Originario Campesinos merecen atención especial, es menester precisar que lo mínimamente exigible es: i) La representación de la Comunidad implica la pertenencia a una comunidad indígena originaria campesina en cuyo caso podrán pedir ante este Tribunal Constitucional Plurinacional una visita de campo destinada a constatar dicho aspecto; ii) La precisión de la problemática; y, iii) La norma sobre la cual existe duda en su constitucionalidad y su posible aplicación en el caso concreto” (las negrillas fueron añadidas).
III.2. Análisis del caso concreto
Las autoridades indígena originario campesinas de Totora Marka de la provincia San Pedro de Totora del departamento de Oruro, quienes efectuaron el procedimiento constitucional de consulta de autoridades indígenas originaria campesinas sobre la aplicación de sus normas jurídicas a un caso concreto, remitieron a este Tribunal Constitucional Plurinacional el “caso concreto de suspensión de autoridad originaria de Totora Marka por una falta de ética y moral”, resuelto a través de la Resolución Administrativa Originario 0010/2019, la cual dispuso la suspensión de autoridades de la comunidad por la comisión de faltas graves, conforme sus normas propias.
De acuerdo a la jurisprudencia constitucional referida previamente, el pronunciamiento de la Sala Especializada debe iniciar con la verificación de la admisibilidad de la consulta propuesta; por ello, la constatación de aquellos requisitos mínimos de contenido previstos en el art. 131 del CPo es esencial, respecto de los cuales la presente causa omite de manera parcial unos e integral otros de los numerales de la norma señalada. En primer lugar, no se identifica de manera adecuada la NPIOC., así como tampoco precisa los hechos y circunstancias que rodean a la aplicación de la norma propia de la comunidad, ni su carácter consuetudinario, elementos que no pueden ser considerados sólo a partir de la documentación adjunta a la solicitud de consulta, sino que deben ser parte de la propia petición. Otro de los requisitos omitidos, es la identificación de la estructura de las autoridades en la comunidad, con lo que no puede comprobarse si estos actúan con plena facultad o en su caso, si deberían contar con una autorización del órgano colectivo del que formaren parte. Por último y más importante para la resolución de la causa, se omite por completo realizar una explicación acerca de la duda de constitucional que surge en la aplicación de la norma consuetudinaria, que es el objeto de la consulta.
Respecto del último punto mencionado, las autoridades que decidan activar la facultad de consulta ante el Tribunal Constitucional Plurinacional deberán tomar en cuenta que éste es un procedimiento voluntario, que tiene por objeto el contraste de la norma propia de la comunidad indígena originaria campesina que se pretenda aplicar o que ya hubiere sido aplicada en algún hecho, con la Norma Suprema y cuyo objetivo es el de mantener la supremacía constitucional respecto de los diferentes ordenamientos jurídicos indígena originario campesinos vigentes en el país. Entonces, para realizar esta consulta, las autoridades indígena originario campesinas, conforme señala el art. 131 del CPCo entre otros requisitos, tendrán que explicar de manera clara y sencilla los motivos por los que consideran que su norma puede ser contraria a la Constitución Política del Estado; exigencia que la consulta presentada no cumple, pues como se señaló la solicitud presentada no cuenta con ninguna clase de identificación, presentación de hechos y menos fundamentación acerca de la duda de constitucionalidad.
El hecho de remitir a esta instancia jurisdiccional la Resolución Administrativa 0010/2019 junto con otros antecedentes, no cumple con la naturaleza de la consulta de autoridades indígenas originaria campesinas sobre la aplicación de sus normas jurídicas a un caso concreto, dado que el Tribunal no se constituye en un revisor de oficio de las decisiones de las distintas jurisdicciones, particularmente en el presente caso, debe necesariamente existir una identificación de la norma y una duda fundamentada del por qué se considera a ésta como inconstitucional.
Consiguientemente, si bien el Código Procesal Constitucional no prevé la declaratoria de improcedencia como una de las formas de resolución de la consulta, cuando no es posible efectuar el control de constitucionalidad debido a que la proposición no responde a la naturaleza jurídica de éste dispositivo constitucional, es pertinente que se declare su improcedencia al verificarse el incumplimiento de los requisitos mínimos para su procedibilidad.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.12 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, resuelve declarar: IMPROCEDENTE la consulta planteada por Agustín Cahuana Choque, Mallku de Concejo de Totora Marka; Dario Ingala Huarachi, Mallku de Marka Parcialidad Urinzaya; Lino Choque Tangara, Mallku de Consejo Parcialidad Urinzaya; y, Erasmo Berrios Mamani, Mallku de Marka Aransaya; todos de la provincia San Pedro de Totora del departamento de Oruro.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO
René Yván Espada Navia MAGISTRADO