En revisión la Resolución de 25 de septiembre de 2019, cursante de fs. 457 a 459 vta., que resuelve la queja por cumplimiento “distorsionado” de la SCP 1057/2017-S3 de 13 de octubre, dentro de la
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

En revisión la Resolución de 25 de septiembre de 2019, cursante de fs. 457 a 459 vta., que resuelve la queja por cumplimiento “distorsionado” de la SCP 1057/2017-S3 de 13 de octubre, dentro de la

Fecha: 18-Feb-2020

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0006 /2020-O

Sucre, 18 de febrero de 2020

                       

SALA TERCERA  

Magistrada Relatora:           MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

Acción de amparo constitucional

Expediente:                          20799-2017-42-AAC

Departamento:                    Cochabamba

En revisión la Resolución de 25 de septiembre de 2019, cursante de fs. 457 a 459 vta., que resuelve la queja por cumplimiento “distorsionado” de la SCP 1057/2017-S3 de 13 de octubre, dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jenny Georgina Amusquivar Bermudes contra María Gabriela Andrade Requena, representante legal de “Nuevatel PCS de Bolivia Sociedad Anónima (S.A.)”.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la queja por “cumplimiento distorsionado”

Por memorial presentado el 23 de agosto de 2018, cursante de fs. 392 a 397 vta., la ahora denunciante de queja -dentro de la acción de amparo constitucional de referencia-, planteó “…denuncia de cumplimiento distorsionado…” (sic) de la SCP 1057/2017-S3 de 13 de octubre, bajo los siguientes argumentos:

Ingresó a trabajar a la empresa demandada en julio de 2000, siendo su último cargo el de “Administradora de Procesos de Soporte”; no obstante, el 16 de noviembre de 2016, se le asignó ilegalmente el puesto de “Asistente de Almacén” con el anunció de modificación (reducción) salarial desde el 17 de febrero de 2017 de acuerdo a su nueva función laboral, aviso que fue efectivizado en la fecha indicada, consumándose con ello el despido indirecto; por ese motivo, acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, instancia que ordenó su reincorporación al último puesto en el que se venía desempeñando “…se sobreentiende es el cargo de ‘Administrador de Procesos de Soporte’ en el cual percibía un salario de Bs. 13. 128,65.-…” (sic) y no donde le cambiaron con reducción salarial; ante el incumplimiento de dicha conminatoria, planteó acción de amparo constitucional en la cual la Jueza de garantías le concedió la tutela, determinación que fue confirmada por el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante SCP 1057/2017-S3, disponiendo se acate la aludida resolución.

Alega que, la empresa demandada tratando de burlar la justicia constitucional y la orden de reincorporación, erróneamente entendió que el último cargo al que debía ser reincorporada era el que constaba en sus registros y no al que venía cumpliendo antes de los hechos que lesionaron sus derechos fundamentales; por ello, incorrectamente fue restituida como “Asistente de Almacén” con un salario que representa el 19.67% del que percibía en su función de “Administradora de Procesos de Soporte”, manteniendo latente la situación que la llevó a presentar la denuncia en la vía administrativa laboral y activar la instancia constitucional.

Puntualiza que, de la revisión de la ratio decidendi de la conminatoria de reincorporación laboral, se infiere que la Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba, estableció que la estabilidad laboral de la que gozó fue prestando servicios como “Administradora de Procesos de Soporte” y no en el último cargo que la empresa demandada tiene en sus registros como “Asistente de Almacén” al que le trasladaron como parte del despido indirecto y que motivó la emisión de la referida conminatoria; por lo que, la entidad demandada pretende cumplir la SCP 1057/2017-S3 dándole un alcance diferente o distorsionado a lo establecido, conculcando su derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva en su elemento de eficacia jurídica de los fallos ejecutoriados, causándole graves daños y perjuicios.

I.2. Petitorio

Solicita se disponga: a) Dar cumplimiento efectivo a la SCP 1057/2017-S3 y la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA 118/2017 de 2 de junio, ordenando su reincorporación al último cargo donde cumplía sus funciones antes de la lesión de sus derechos al trabajo y la estabilidad laboral; y, b) Se le restituya la diferencia de salario que se produjo con el despido indirecto desde la fecha en que se ordenó su reincorporación al puesto que venía desempeñando “…(Administradora de Procesos de Soporte), hasta el presente” (sic).

I.3. Trámite de la denuncia por cumplimiento “distorsionado”

I.3.1. Contestación de Patricia Amanda Rocha Barral, representante  legal de Nuevatel PCS de Bolivia S.A.”.

La empresa accionada a través de su representante legal, mediante memorial de 23 de septiembre de 2019, cursante de fs. 454 a 456, señaló que: 1) De la revisión de obrados, se evidencia que la SCP 1057/2017-S3 se limitó a confirmar la tutela otorgada por la Jueza de garantías mediante Resolución 02/2017 de 31 de agosto; en ambas instancias, se dispuso como efecto de la acción de amparo constitucional dar cumplimiento a la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA 118/2017, que textualmente dispone: “…debiendo ser reincorporados en el último cargo que venía desempeñando sus funciones” (sic); 2) Cuando se extendió la aludida conminatoria, las autoridades del Ministerio de Trabajo ya conocían que la última función asignada a la activante a partir del marzo de 2017 era el de “Asistente de Almacén”; no obstante, en su parte resolutiva se limitaron a exigirles que la reincorporen en el último cargo y no a uno anterior; por ello, una vez otorgada la tutela, en cumplimiento de lo dispuesto, se reincorporó a la nombrada en el último puesto que venía desempeñando antes de su desvinculación conforme expresamente ordenó la Juez de garantías y el propio Tribunal Constitucional Plurinacional; 3) La denunciante pretende requerir un alcance que no tiene la SCP 1057/2017-S3, ya que en ninguna parte hizo alusión de que el último cargo de la nombrada hubiera sido como “Administradora de Procesos de Soporte”; por ello, su solicitud es descontextualizada al pretender sorprender a la instancia constitucional solicitando disponer aspectos que no están dentro del alcance del indicado fallo, intentando ignorar que lo dispuesto en esa acción tutelar, ya fue cumplido por la empresa a la que representa; y, 4) La denunciante a tiempo de ser reincorporada el 4 de septiembre de 2017 no realizó reclamo alguno ante la Jueza de garantías, habiéndose manifestado recién el 6 de marzo de 2018, cerca de siete meses después, por ello, se consolidó las condiciones de la relación laboral conforme su último puesto de trabajo. Bajo estos argumentos pidió se rechace lo pretendido por la activante.

I.3.2. Resolución de la Jueza de garantías

Inicialmente la Jueza de garantías, mediante proveído de 27 de agosto de 2018 cursante a fs. 398, dispuso que la parte accionante, ahora denunciante, esté a lo dispuesto en el decreto de 13 de abril del citado año (fs. 372), al no ser de su competencia establecer una modificación al margen de la ya establecida, siendo clara la resolución emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo; ante ello, la denunciante acudió de manera directa ante este Tribunal Constitucional Plurinacional presentando su recurso de queja “por cumplimiento distorsionado”, que mereció decreto constitucional de 3 de septiembre del mencionado año (fs. 404); empero, posteriormente el Magistrado Presidente de la Comisión de Admisión de este Órgano, mediante decreto constitucional de 8 de agosto de 2019 (fs. 444 a 445) ordenó a la Jueza de garantías resuelva la queja planteada aplicando el procedimiento establecido en el ACP 0049/2017-O de 24 de octubre; al efecto, la Jueza Pública de Familia Séptima de la Capital del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, emitió el Auto de 25 de septiembre de 2019, cursante de fs. 457 a 459 vta., por el cual determinó rechazar la queja por “cumplimiento distorsionado” de la SCP 1057/2017-S3, en base a los siguientes fundamentos: i) El fallo de garantías se sustentó específicamente “…‘sobre la reincorporación inmediata a su fuente laboral al mismo cargo que ocupaba al momento de su despido injustificado…’…” (sic); ii) Considerando que durante el tiempo que se tuvo conocimiento de la acción de amparo constitucional, el último puesto que le fue asignado a la denunciante a partir de marzo de 2017 fue de “Asistente de Almacén”, más el salario correspondiente al mismo, el “Tribunal de garantías” luego de citar normativa aplicable al caso y la exposición de hechos relevantes, se remitió a señalar la reincorporación inmediata a su fuente laboral en el mismo cargo que ocupaba al momento del despido injustificado, sin especificar si era el puesto que la prenombrada refiere; iii) La activante desde el inicio de la denuncia ante el Ministerio de Trabajo, no señaló específicamente el trabajo al que pedía ser reincorporada, habiendo establecido con claridad “…se le reincorpore a su fuente laboral al mismo puesto que ocupaba al momento del despido, que en el caso de autos, era de Asistencia de Almacenes” (sic); y, iv) Conforme lo peticionado en la acción tutelar y lo considerado en la Sentencia Constitucional, la entidad demandada cumplió con la reincorporación inmediata de la denunciante a su fuente laboral al mismo cargo que ocupaba durante el despido injustificado.

I.3.3. Síntesis de la impugnación

Por memorial presentado el 27 de septiembre de 2019, cursante de fs. 462 a 468 vta., Jenny Georgina Amusquivar Bermudes, presentó “Recurso de queja denunciando cumplimiento distorsionado de sentencia constitucional” -se entiende impugnación al rechazo de la denuncia presentada- contra el Auto de 25 de septiembre de 2019, en el que además de reiterar los argumentos expuestos en su memorial de 23 de agosto de 2018, cuya parte sustancial se encuentra descrita ut supra; refirió que: a) En la Resolución de 25 de septiembre de 2019, la Jueza de garantías consideró que la última función que venía cumpliendo era el de “Asistente de Almacén”, sin tomar en cuenta que la orden del Ministerio de Trabajo se refería al último cargo antes del despido injustificado, el cual operó a partir del cambio al puesto de “Asistente de Almacén” y la reducción salarial sin su consentimiento; y, b) Tanto en la solicitud al Ministerio de Trabajo y en la acción de amparo constitucional se detalló el cargo y el salario que percibía antes del despido injustificado; por lo que, en la “…denuncia de cumplimiento distorsionado…” (sic) en momento alguno pidió se modifique la sentencia constitucional emitida, ni el alcance que el propio inspector de trabajo determinó en la conminatoria de reincorporación laboral; al contrario, pidió que en base a la misma conminatoria y la ratio decidendi de la sentencia constitucional, se ejecute de manera correcta la protección que le fue otorgada por el Tribunal Constitucional Plurinacional.

I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Remitida la queja de “cumplimiento distorsionado” de Sentencia ante este Tribunal, por decreto constitucional de 10 de octubre de 2019, cursante a fs. 474, la Presidenta en ejercicio de la Comisión de Admisión, al haber la Jueza de garantías cumplido lo dispuesto en el decreto constitucional de 8 de agosto del citado año, ordenó que la misma pase a Sala Plena, procediendo luego a su sorteo y asignación a la ahora Magistrada Relatora el 12 de febrero de 2020, por lo que el presente Auto Constitucional Plurinacional es pronunciado dentro del plazo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.  Mediante Conminatoria MTEPS/JDTCBBA 118/2017 de 2 de junio, cursante de fs. 4 a 7 vta. de obrados, la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, resolvió conminar a la empresa demandada a “…REINCORPORAR a la trabajadora: Sra. JENNY AMUSQUIVAR BERMUDES (…); sea en el plazo máximo de tres (3) días hábiles improrrogables de recepcionada la Conminatoria, debiendo ser reincorporados en el último cargo que venía desempeñando sus funciones, más el pago de los salarios devengados desde el día del despido injustificado, también se le restituya cuanto antes al seguro a corto y largo plazo y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la incorporación…” (sic [las negrillas y el subrayado nos corresponden]).

II.2. Mediante Resolución 02/2017 de 31 de agosto, la Jueza de garantías, determinó: “1.- Con relación a la conminatoria de reincorporación de JENNY AMUSQUIVAR BERMUDES, CONCEDE la tutela impetrada; en consecuencia se dispone que la EMPRESA NUEVATEL PCS DE BOLIVIA S.A., cumpla con la CONMINATORIA NºMETPS/JDTCBBA/Nº118/2017, de 2 de junio de 2017, dentro de las 48 horas desde su legal notificación y sea con costas. 2.- Con relación al pago de salarios devengados y demás derechos sociales, a la fecha de su reincorporación, así como la reparación de daños y perjuicios ocasionados por haberla despojado de su justo salario, se deniega la tutela constitucional…” (sic [fs. 271 a 275]).

II.3.  Por Memorándum NT-RH-347/2017 de 4 de septiembre de 2017, suscrito por Patricia Amanda Rocha Barral, “Administradora Territorial de Recursos Humanos”, de la empresa “Nuevatel PCS de Bolivia S.A.”, dando cumplimiento a la mencionada Resolución 02/2017, se comunicó a la impetrante de tutela que debe reincorporarse a sus labores el 4 de septiembre de 2017 a partir de horas 14:30, en los términos y alcances establecidos en la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA 118/2017; es decir, en el último cargo que tenía al momento de operar la ruptura de relación laboral, que es el de “Asistente de Almacén”, al determinar dicha conminatoria que debe ser restituida “…en el último cargo que venía desempeñando sus funciones…” (sic), así como también cursa nota marginal en dicho Memorando que refiere: “No estoy de acuerdo con el contenido del Memorandum por no darse cumplimiento estricto a lo que dicta la conminatoria” (sic [fs. 345 a 346]).

II.4.  Constan boletas de pago de septiembre de 2017 a febrero de 2018 de la accionante en el cargo de Asistente de Almacén (fs. 348 a 353).

II.5.  A través de la SCP 1057/2017-S3 de 13 de octubre, la entonces Sala Tercera de este Tribunal en revisión resolvió “…CONFIRMAR la Resolución de 02/2017, cursante de fs. 271 a 275, pronunciada por la Jueza Pública de Familia Séptima de la Capital del departamento de Cochabamba; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, ordenando se cumpla con la reincorporación dispuesta por la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba, y DENEGAR respecto al pago de salarios devengados” (sic [fs. 300 a 312]).

II.6.  Cursa memorial de 27 de febrero de 2018, con suma “AL FIN QUE INDICA” (sic), mediante el cual, la activante reclamó a la Jueza de garantías que la empresa demandada no cumplió a cabalidad lo dispuesto en la acción tutelar; toda vez que, una vez notificada con la Resolución 02/2017, procedió a reincorporarle a su fuente laboral, empero, no al cargo de “Administradora de Procesos de Soporte” con un salario de Bs13 128.65.- como correspondía, sino al puesto de “Asistente de Almacén” con un haber de Bs2 582. 16.-; por ello, solicitó se conmine a dicha entidad le restituya al cargo de “Administradora de Procesos de Soporte” más el pago del saldo faltante de su salario; al efecto, la indicada autoridad previo traslado a la parte demandada y respuesta de la misma, por decreto de 29 de marzo del citado año, determinó: “…NO HA LUGAR a lo peticionado.” (sic [fs. 334 a 366]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

La denunciante alega que por SCP 1057/2017-S3 se le concedió la tutela solicitada, ordenando a su empleador cumpla con la conminatoria de reincorporación laboral por despido indirecto emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, que dispuso su restitución al último cargo en el que venía desempeñando sus funciones; no obstante, la parte demandada tratando de burlar la justicia constitucional y la mencionada conminatoria, erróneamente entendió que el último cargo al que debía ser reincorporada era el que constaba en sus registros y no al que ocupaba antes de los hechos que lesionaron sus derechos fundamentales; por ello, incorrectamente fue reincorporada al cargo de “Asistente de Almacén” con un salario inferior al que percibía en su puesto original como “Administradora de Procesos de Soporte” al que correspondía ser reintegrada, incurriendo en cumplimiento distorsionado del aludido fallo constitucional.

III.1. Competencia del Tribunal Constitucional Plurinacional para resolver las denuncias por incumplimiento a sentencias constitucionales

Respecto a este temática, este Tribunal a través del ACP 0008/2017-O de 24 de febrero, concluyó que: «En virtud a que el art. 203 de la CPE, prevé: “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno”, el AC 0006/2012-O, refirió que: “…frente a un eventual incumplimiento o demora en la ejecución de una decisión constitucional, el legislador ha dispuesto para la etapa de ejecución de fallos, un mecanismo procesal idóneo para la denuncia por incumplimiento de decisiones emergentes de acciones tutelares, destinado a consolidar una real materialización y por ende un efectivo cumplimiento a sentencias constitucionales con calidad de cosa juzgada.

El art. 16 del CPCo concordante con la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, expresamente señala: ´I. La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción. II. Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional, conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida; asimismo…´.

Por lo expresado, corresponde, a través de la labor hermenéutica y a la luz de una interpretación “de y conforme a la Constitución”, determinar las reglas de un debido proceso aplicables a la etapa de ejecución de fallos por denuncias referentes a quejas por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares. En este contexto, en esta etapa procesal, el juez o tribunal de garantías que conoció la acción tutelar, una vez conocida la queja por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares, con la finalidad de asegurar un debido proceso, en el plazo de veinte cuatro horas desde el conocimiento de este mecanismo, solicitará informe y demás medidas o documentación pertinente a la autoridad o particular obligado a cumplir una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, quien deberá remitir lo solicitado ante el juez o tribunal de garantías, en un plazo no mayor a tres días, para que en primera instancia, el juez o tribunal de garantías, establezca la demora o incumplimiento en la ejecución de una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, si fuera el caso.

El juez o tribunal de garantías, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, mediante auto expreso, rechazará la queja o la concederá, asumiendo en este último supuesto las medidas necesarias para el cumplimiento de estas resoluciones, entre las cuales puede requerir la intervención de la fuerza pública, la remisión de antecedentes al Ministerio Público o la imposición de multas progresivas, entre otras.

Con la resolución pronunciada por el juez o tribunal de garantías, se notificará a las partes procesales, estando facultado el activante de la queja, en caso de estimar dilación o incumplimiento de la resolución emergente de una acción tutelar, a presentar la misma ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en los términos establecidos por el art.16.II del CPCo, queja que deberá ser presentada en el plazo de tres días computables a partir de la notificación con la resolución emitida por el juez o tribunal de garantías. En este supuesto, el juez o tribunal de garantías, en el plazo de veinte cuatro horas, deberá remitir todos los antecedentes relevantes a la queja ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.

Por su parte, el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la sala que emitió la sentencia con calidad de cosa juzgada, resolverá mediante Auto Constitucional la queja interpuesta por demora o incumplimiento a resolución constitucional con calidad de cosa juzgada, debiendo confirmar total o parcialmente o en su caso revocar, la decisión del juez o tribunal de garantías que conoció inicialmente la queja por mora o incumplimiento a decisiones constitucionales con calidad de cosa juzgada constitucional, decisión que deberá ser cumplida de manera inmediata”.

De todo ello se extrae que la dilucidación de una queja por incumplimiento de resoluciones constitucionales, exige no solo de la determinación precisa de los sujetos, el objeto, la causa, la razón jurídica y el alcance de la parte dispositiva de una Sentencia Constitucional, como bien reza el precitado AC 0006/2012-O, sino también siempre y cuando fuere necesario, del análisis de los elementos sobrevinientes que siendo imputables a las partes o al cambio de las circunstancias en las que hubiere sido emitida la Resolución cuyo incumplimiento se denuncia, hayan reconfigurado como consecuencia la problemática jurídica en su momento resuelta, afectando su ejecutabilidad».

III.2. Análisis de la queja por cumplimiento “distorsionado”

Antes de ingresar al análisis de la denuncia de cumplimiento “distorsionado” objeto de este fallo, corresponde señalar que por memorial presentado el 23 de agosto de 2018, la activante interpuso denuncia por cumplimiento “distorsionado” de la SCP 1057/2017-S3 que, previo informe de la empresa demandada, mereció el Auto de 25 de septiembre de 2019; a tal efecto, la prenombrada por escrito de 27 del citado mes y año, cursante de fs. 462 a 468 vta., presentó “recurso de queja denunciando el cumplimiento distorsionado” de la aludida Sentencia Constitucional Plurinacional; mismo que se entiende como impugnación a la Resolución de la Jueza de garantías, de lo que se advierte que se cumplió con el procedimiento previo para que este Tribunal conozca y resuelva la denuncia de cumplimiento “distorsionado” planteada, por cuanto, si bien, en el citado memorial de 27 de septiembre de 2019 se consigna en la suma como recurso de queja; sin embargo, a partir del contenido del mismo se advierte que se trata de la impugnación al Auto de 25 de septiembre de 2019, pronunciada por la Jueza de garantías, consiguientemente, se tiene por cumplido el requisito de impugnación del rechazo con relación a la mencionada denuncia.

En ese contexto, de la revisión de los antecedentes procesales y conforme se desarrolló en la parte de Conclusiones del presente fallo, se tiene que, dentro de la acción de amparo constitucional que motiva la presente queja, mediante Resolución 02/2017 la Jueza de garantías concedió en parte la tutela solicitada por la accionante, ordenando que la empresa demandada en el término de cuarenta y ocho horas cumpla con la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA 118/2017 (se entiende respecto a la reincorporación laboral) y denegó la tutela con relación al pago de salarios devengados y demás derechos sociales, fallo confirmado mediante SCP 1057/2017-S3 (Conclusiones II.1, II.2 y II.5); en cumplimiento a dicha determinación, la empresa demandada a través del Memorando NT-RH-347/2017, comunicó a la impetrante de tutela, ahora denunciante de queja, que debía reincorporarse a sus labores el 4 de septiembre de 2017 a partir de horas 14:30, en los términos y alcances establecidos en la aludida conminatoria de reincorporación laboral, correspondiendo ser restituida al cargo de “Asistente de Almacén” al ser el último cargo en el que venía desempeñando sus funciones (Conclusión II.3).

Bajo ese antecedente, la activante a través de la presente queja, reclama que la empresa demandada tratando de burlar la justicia constitucional y la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA 118/2017, de manera errónea entendió que el último cargo al que debía ser reincorporada era el que constaba en sus registros y no al que ocupaba antes de los hechos que lesionaron sus derechos fundamentales y que motivaron la presentación de la acción de amparo constitucional donde se le concedió tutela; por ello, incorrectamente fue restituida al cargo de “Asistente de Almacén” con un salario inferior al que percibía en su puesto original que era de “Administradora de Procesos de Soporte” al que correspondía ser reintegrada, incurriendo con ese actuar en cumplimiento distorsionado de la mencionada SCP 1057/2017-S3; por ello, solicita se ordene: 1) Dar cumplimiento efectivo al citado fallo y la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA 118/2017, estableciendo su reincorporación al último cargo donde cumplía sus funciones antes de la lesión de sus derechos al trabajo y la estabilidad laboral; y, 2) Se le restituya la diferencia de salario que se produjo con el despido indirecto desde la fecha en que se ordenó su restitución al puesto que venía desempeñando “…(Administradora de Procesos de Soporte), hasta el presente” (sic), aditamentando en su memorial de impugnación, que a ello se debe incluir el retroactivo del salario, primas o bonos de producción, aguinaldos, quinquenios y los aumentos salariales establecidos por ley.

Realizadas esas precisiones, se procede a analizar la presente queja a fin de determinar lo que corresponda; en ese entendido, amerita puntualizar que; conforme a la uniforme línea jurisprudencial desarrollada por este Tribunal, la acción de amparo constitucional se constituye en un mecanismo de defensa, oportuno, efectivo e idóneo de derechos fundamentales y garantías constitucionales, frente a los actos u omisiones ilegales o indebidos que los supriman o restrinjan, una vez agotadas las vías legales ordinarias o administrativas establecidas para su protección; no obstante, en determinados casos, como el presente, donde se tuteló derechos laborales, este Órgano de manera reiterada, sostuvo que independientemente de la existencia de dichos mecanismos de impugnación previos, es posible activar esta acción de defensa aun prescindiendo del principio de subsidiariedad que la rige, ya que los derechos involucrados cuya tutela se invoca son fundamentales relacionados con otros de la misma naturaleza; por ello, deben ser tutelados inmediatamente, no pudiendo estar sujetos a un trámite común reatado a la observancia de ritualismos procesales, ya que ello podría impedir su pronto resguardo y generar que el daño se extienda innecesariamente o que devenga en un resultado irreparable; sin embargo, la materialización de esa reparación también requiere de la concurrencia y participación de la parte accionante, quien debe tener una actuación diligente dentro la causa; sin embargo, en el presente caso conforme a los antecedentes detallados ut supra, no se advierte la situación descrita; toda vez que, la activante no fue diligente en causa propia, porque una vez concedida la tutela mediante Resolución 02/2017, ordenando el cumplimiento de la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA 118/2017, respecto a la reincorporación laboral en el último cargo que ocupaba en la empresa demandada; y, efectivizada dicha restitución el 4 de septiembre de 2017 al cargo de “Asistente de Almacén” a través del Memorándum NT-RH-347/2017, la misma, no efectuó mayor reclamo con relación al puesto laboral al que fue reintegrada, sino hasta el 27 de febrero de 2018, fecha en la que recién, después de aproximadamente cinco meses, acudió ante la Jueza de garantías, reclamando que incorrectamente habría sido restituida al mencionado puesto laboral, solicitando se conmine a la entidad demandada y se la restituya al cargo de “Administradora de Procesos de Soporte” como correspondería y donde percibía un haber mensual de Bs13 128.65; ante el rechazo efectuado por dicha autoridad mediante proveído de 29 de marzo del citado año (Conclusión II.5), nuevamente permitió transcurrir un tiempo considerable, para recién el 23 de agosto del indicado año, es decir, casi un año después de efectivizada la reincorporación laboral, (supuestamente a un puesto laboral diferente a lo ordenado), recién formular denuncia de cumplimiento “distorsionado” de sentencia constitucional, cuya impugnación a la resolución motiva la emisión de este fallo.

La situación fáctica expuesta, denota con claridad que la accionante, ahora denunciante de queja, una vez efectivizada su reincorporación laboral no realizó ninguna acción tendiente a reclamar que fue restituida a un puesto laboral que no correspondía, es decir, no efectuó reclamo ni acción alguna en el momento en el que fue restituida al cargo que ahora extraña como indebido, más al contrario, dejó transcurrir un tiempo considerable permaneciendo en ese puesto laboral, aceptando tácitamente la reincorporación al cargo de “Asistente de Almacén” como se evidencia además de las Boletas de pago consignadas en la Conclusión II.4 del presente fallo, que demuestran que desde septiembre de 2017 a febrero de 2018 la nombrada estuvo ejerciendo funciones de Asistente de Almacén percibiendo un líquido pagable de Bs4 034.68.-, para después de cinco meses acudir con un memorial a la Jueza de garantías sin cumplir ni agotar el trámite de queja como correspondía, y recién después de casi un año de su reincorporación al cargo -ahora cuestionado- activar la justicia constitucional, denunciando queja de cumplimiento “distorsionado” de la SCP 1057/2017-S3, pretendiendo que esta jurisdicción salvando los extremos expuestos, después del tiempo transcurrido en el que ejerció el cargo de Asistente de Almacén y además de la tutela provisional y su dimensión positiva de inmediatez, verifique si se cumplió o no lo dispuesto en el referido fallo, cuando conforme se tiene precisado en el acápite precedente, el resguardo de los derechos laborales adquieren una especial relevancia en la esfera constitucional y ameritan una protección inmediata por los bienes jurídicos que se tutelan, prescindiendo inclusive del principio de subsidiariedad; entonces, también la persona a quien la tutela haya sido concedida, de estimar que no se dio efectivo cumplimiento a lo dispuesto, debe asumir las medidas necesarias para exigir su aplicación inmediata; de lo contrario, si permite el paso del tiempo y además consiente los efectos y forma del acatamiento del fallo, como ocurrió en el caso en análisis, su pretensión se torna en inviable. Así, se tiene que la denunciante de queja, asumió el cargo de Asistente de Almacenes y ejerció el mismo por bastante tiempo sin efectuar reclamo alguno en la instancia constitucional como correspondía y conforme al procedimiento establecido para la queja por incumplimiento o sobrecumplimiento, por lo que no es posible atender su queja o denuncia de cumplimiento “distorsionado”, porqué, además de perderse el espíritu de celeridad y pronta tutela de derechos y garantías invocados como conculcados en vinculación directa con la eficacia de los fallos, más al contrario, en el caso fáctico la actitud asumida por la ahora quejosa devino en un tácito consentimiento a la forma en la que se acató el fallo constitucional que le fue favorable.

En ese entendido, al no haber reclamado la denunciante de queja, de forma oportuna e inmediata el cumplimiento de la SCP 1057/2017-S3 en los alcances que ahora alega, habiendo aceptado tácitamente su reincorporación al cargo de “Asistente de Almacén” por su permanencia en dicho puesto laboral por un tiempo considerable sin efectuar mayor reclamo, su queja por cumplimiento “distorsionado” se torna en inviable por su propia actuación en el presente caso.

Por lo expuesto, la Jueza de garantías, al rechazar la denuncia por cumplimiento “distorsionado” de la SCP 1057/2017-S3, aunque con otros fundamentos, actuó correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 16.II del Código Procesal Constitucional, CONFIRMA la Resolución de 25 de septiembre de 2019, cursante a fs. 457 a 459 vta., pronunciada por la Jueza Pública de Familia Séptima del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías; y en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR la denuncia por cumplimiento “distorsionado” formulada por Jenny Georgina Amusquivar Bermudes.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

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