por el ACP 0004/2020-O de 18 de febrero, el cual es objeto de la presente disidencia.
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

por el ACP 0004/2020-O de 18 de febrero, el cual es objeto de la presente disidencia.

Fecha: 18-Feb-2020

VOTO DISIDENTE

Sucre, 18 de febrero de 2020

SALA TERCERA

Magistrado Disidente:    Dr. Petronilo Flores Condori

Expediente:                      13937-2016-28-AAC

Acción de amparo constitucional

Partes:                              Rosaly Justiniano Heredia contra Rita Susana Nava Durán y Rómulo Calle Mamani, ex Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Departamento:                Santa Cruz

I. ANTECEDENTES DE LA DISIDENCIA

Nelva Melgar Salvatierra y, Rossemarie, Jimmy y Helem, todos de apellidos Zeballos Melgar plantean “impugnación de la Resolución de queja 145 de 22 de junio de 2018” que fue declarada “NO HA LUGAR” por el ACP 0004/2020-O de 18 de febrero, el cual es objeto de la presente disidencia.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA

El Auto Constitucional Plurinacional objeto de la presente disidencia, señala que los terceros interesados se encuentran facultados para solicitar el cumplimiento de una Sentencia Constitucional Plurinacional e impugnar un sobrecumplimiento de la misma cuando ello afecte a sus intereses, de conformidad al Fundamento Jurídico III.1. del referido Auto, que entre otros cita al ACP 0037/2019-O de 2 de septiembre.

Ahora bien, con relación al procedimiento a ser desarrollado por denuncias de incumplimiento o sobrecumplimiento de resoluciones constitucionales, el ACP 0015/2013-O de 20 de noviembre estableció que: “En virtud a que el art. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE), prevé: Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno, el ACP 0006/2012-O de 5 de noviembre, estableció que: …frente a un eventual incumplimiento o demora en la ejecución de una decisión constitucional, el legislador ha dispuesto para la etapa de ejecución de fallos, un mecanismo procesal idóneo para la denuncia por incumplimiento de decisiones emergentes de acciones tutelares, destinado a consolidar una real materialización y por ende un efectivo cumplimiento a sentencias constitucionales con calidad de cosa juzgada.

El art. 16 de CPCo concordante con la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, expresamente señala: ‘I. La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción. II. Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional, conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida; asimismo…’.

Por lo expresado, corresponde, a través de la labor hermenéutica y a la luz de una interpretación «de y conforme a la Constitución», determinar las reglas de un debido proceso aplicables a la etapa de ejecución de fallos por denuncias referentes a quejas por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares. En este contexto, en esta etapa procesal, el juez o tribunal de garantías que conoció la acción tutelar, una vez conocida la queja por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares, con la finalidad de asegurar un debido proceso, en el plazo de [veinticuatro] horas desde el conocimiento de este mecanismo, solicitará informe y demás medidas o documentación pertinente a la autoridad o particular obligado a cumplir una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, quien deberá remitir lo solicitado ante el juez o tribunal de garantías, en un plazo no mayor a tres días, para que en primera instancia, el juez o tribunal de garantías, establezca la demora o incumplimiento en la ejecución de una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, si fuera el caso.

El juez o tribunal de garantías, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, mediante auto expreso, rechazará la queja o la concederá, asumiendo en este último supuesto las medidas necesarias para el cumplimiento de estas resoluciones, entre las cuales puede requerir la intervención de la fuerza pública, la remisión de antecedentes al Ministerio Público o la imposición de multas progresivas, entre otras.

Con la resolución pronunciada por el juez o tribunal de garantías, se notificará a las partes procesales, estando facultado el activante de la queja, en caso de estimar dilación o incumplimiento de la resolución emergente de una acción tutelar, a presentar la misma ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en los términos establecidos por el  art. 16.II del CPCo, queja que deberá ser presentada en el plazo de tres días computables a partir de la notificación con la resolución emitida por el juez o tribunal de garantías. En este supuesto, el juez o tribunal de garantías, en el plazo de [veinticuatro] horas, deberá remitir todos los antecedentes relevantes a la queja ante el Tribunal Constitucional Plurinacional”» (las negrillas y el subrayado son nuestros).

El ACP 0009/2018-O de 12 de marzo refirió que: “…una vez interpuesta la queja por incumplimiento o por sobrecumplimiento de una resolución constitucional ante el juez o tribunal de garantías, cualquiera sea la forma de resolución a la misma, por parte de las mencionadas autoridades; dicha determinación podrá ser objeto de compulsa por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional, solamente cuando el activante de la misma, exteriorice su voluntad de interposición o impugnación ante el precitado órgano en los términos establecidos por la jurisprudencia constitucional, esto es a partir del tercer día de la notificación con la resolución emitida por el inferior, caso en el cual, una vez remitida a este órgano, provoca el efecto suspensivo en cuanto a la ejecución del fallo constitucional, hasta que se obtenga una decisión al respecto por parte de esta jurisdicción” (el resaltado y el subrayado nos pertenecen).

El ACP 0037/2019-O de 2 de septiembre, efectuando un nuevo entendimiento de los Autos Constitucionales Plurinacionales precedentemente desarrollados, determinó que: “…la resolución pronunciada por el juez o tribunal de garantías, independientemente de que resuelva a favor o contra del activante de queja, debe ser notificada a las partes, a objeto de garantizar a las mismas la posibilidad de impugnación de esa decisión, ello implica que no solo quien activó la queja puede impugnar la resolución sino también la parte procesal que hubiese sido notificada con esa determinación y considere que la resolución del juez o tribunal de garantías genera a su vez un incumplimiento o sobrecumplimiento, situación que corresponde ser dilucidada ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, previa -se reitera- la exteriorización de esa circunstancia a través de la impugnación correspondiente en los términos fijados por el procedimiento descrito en la jurisprudencia constitucional” (las negrillas y el subrayado fueron agregados).

En ese sentido, se advierte que el ACP 0037/2019-O cambió el procedimiento establecido en la jurisprudencia constitucional citada anteriormente respecto a la impugnación de la resolución que emita el juez o tribunal de garantías que conoció la queja por incumplimiento o sobrecumplimiento de una Resolución constitucional, determinando que no solo el activante de la queja podría plantearla sino también la parte que fue notificada con el fallo, considere que este genera un incumplimiento o sobrecumplimiento, correspondiendo en consecuencia, ser dilucidado ante este Tribunal.

No obstante, resulta necesario reconducir la línea jurisprudencial al entendimiento contenido en los Autos Constitucionales Plurinacionales 0015/2013-O y 0009/2018-O; es decir, que únicamente el activante de la queja se encuentra facultado para presentar impugnación ante esta instancia, dentro del plazo de tres días computables a partir de su notificación con la determinación que concede o rechaza su solicitud; en razón que, el fallo que resuelve la queja presentada por el activante de la misma, no podría generar incumplimiento o sobrecumplimiento de una Sentencia Constitucional Plurinacional, como entendió el ACP 0037/2019-O, debido a que el juez o tribunal de garantías o la Sala Constitucional como encargados de consolidar la real materialización y el efectivo cumplimiento de las resoluciones constitucionales con calidad de cosa juzgada, únicamente podrán establecer si evidentemente la o las autoridades y/o el o los particulares accionados dieron o no cumplimiento a las directrices y disposiciones plasmadas en las mismas, debido al carácter vinculante que las caracteriza de acuerdo a lo establecido en el art. 15 del Código Procesal Constitucional (CPCo); determinando la admisión o rechazo de la referida queja por incumplimiento o sobrecumplimiento.

En ese orden, solo la o las autoridades y/o el o los particulares accionados contra los que se concedió la acción tutelar, son quienes deberán cumplir las determinaciones constitucionales conforme a los lineamientos y decisiones establecidas en la Sentencia Constitucional Plurinacional emitida por este Tribunal; en ese sentido, son aquellos los que podrán incurrir o no en el incumplimiento o sobrecumplimiento de la Resolución constitucional; existiendo por ello la posibilidad que las partes interpongan recurso de queja por demora, incumplimiento o sobrecumplimiento en la ejecución del fallo constitucional, tal como lo establece el art. 16.II del CPCo, debiendo observar el procedimiento jurisprudencial emitido por este Tribunal.

En ese sentido, en atención al Auto de Vista 145 que concedió el recurso de queja por incumplimiento interpuesto anteriormente por la accionante y que ahora impugnan Nelva Melgar Salvatierra; y, Rossemarie, Jimmy y Helem, todos de apellidos Zeballos Melgar -terceros interesados dentro de la presente acción de defensa-, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia deberá emitir un nuevo Auto Supremo que cumpla con las directrices de la SCP 0636/2016-S3 de 3 de junio; por consiguiente, en caso que ese nuevo fallo incurra en sobrecumplimiento de la citada Resolución constitucional, los mencionados terceros interesados podrán interponer queja de acuerdo al procedimiento establecido en los Autos Constitucionales Plurinacionales 0015/2013-O y 0009/2018-O; razones por las cuales su petitorio resulta improcedente.

En consecuencia, a criterio del suscrito Magistrado, en el ACP 004/2020-O correspondía considerar el aspecto referido precedentemente y declarar, en su caso, la “impugnación de la Resolución de queja 145 de 22 de junio de 2018”.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

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