SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0004/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0004/2020-S3

Fecha: 18-Feb-2020

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0004/2020-S3

Sucre, 18 de febrero de 2020

SALA TERCERA

Magistrado Relator:    Dr. Petronilo Flores Condori

Acción de libertad

Expediente:                  30560-2019-62-AL

Departamento:            Beni

En revisión la Resolución 08/2019 de 17 de agosto, cursante de fs. 105 a 107, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Noel Arturo Vaca López contra Daniel Alberto Núñez Vela Bruening, Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de Beni, en suplencia legal del Juez de Instrucción Penal Primero de Riberalta del citado departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memorial presentado el 16 de agosto de 2019, cursante de fs. 1 a 4, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El acceso al Juez natural y el lugar donde debe ser procesado tiene estrecha relación con sus derechos a la vida y a la salud, porque según estudios médicos y forenses realizados no puede residir o habitar en ciudades que sobrepasen los 1500 msnm.

Respecto a sus procesos penales, estos fueron acumulados por conexitud y remitidos físicamente al Juzgado de Instrucción Penal Primero de Riberalta del departamento de Beni, en cumplimiento de la SCP 0446/2018-S4 de 27 de agosto, cuyas causas son: IANUS 201211395, 201208398, 201224917, 201233568 y sus respectivos cuadernos de investigación estarían físicamente unificados en la Fiscalía Corporativa del citado municipio.

En ese contexto, el 21 de febrero de 2019, exigió que se resuelva un incidente de actividad procesal defectuosa planteada o la nulidad de imputación formal, y la modificación a la medida cautelar de detención domiciliaria y arraigo; al respecto la autoridad judicial ahora demandada, -por decreto de 25 de igual mes y año-, corrió en traslado a todos los sujetos procesales sin resolver su petición; posteriormente, por memorial de 10 de mayo del citado año, reiteró la modificación de medidas cautelares, que mereció el decreto de 13 de igual mes y año, en el cual refirió que: “No se tiene en este despacho judicial la documentación que señalara el imputado sobre la remisión de literales…” (sic), por lo que a la fecha de interposición de esta acción de defensa, no se resolvió la modificación de medidas cautelares ni el incidente de actividad procesal defectuosa; por consiguiente, no puede salir del país para realizar su evaluación médica en la especialidad de “psiconeurominmunoendocrinologia” en la República de Argentina.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la vida y a la salud; sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia: a) Se dispongan los recaudos para que de forma inmediata se ponga a la vista los cuadernos acumulados; b) El Juez demandado resuelva el incidente de actividad procesal defectuosa de 13 de abril de 2013; y, c) Se modifiquen las medidas cautelares solicitadas.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 17 de agosto de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 102 a 104, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante ratificó de manera íntegra el contenido de su memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: 1) Reclamó al Juez de garantías por adelantar criterio, respecto a no admitir fotocopias y hacer uso del expediente de trece cuerpos y el 2011, fue “…declinado de la ciudad de Santa Cruz a la ciudad de La Paz” (sic); por cuanto, el antecesor de la autoridad demandada generó un conflicto de competencias entre el Juzgado de Instrucción Penal Primero de Riberalta del departamento de Beni y el Juzgado Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de la Capital del mismo departamento que viene conociendo el Tribunal Departamental de Justicia de Beni, así también se produjo conflicto de competencias con el Juzgado de Instrucción Penal Segundo del Plan Tres Mil de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, por lo que jamás se ordenó la remisión al Tribunal Supremo de Justicia; sin embargo, la SCP 0448/2018-S2 de 27 de agosto, concedió la tutela solicitada; advirtiendo que se genere conflicto de competencias entre los jueces del departamento de Beni; 2) Dictada la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, Luis Miguel Apinaye Sosa, Juez de Instrucción Penal Primero de Riberalta del citado departamento, remitió los cuadernos de control jurisdiccional a Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento en cinco ítems, el proceso 2012/113995 con trece cuerpos que es el que estuvo a la vista; empero, no así el 2012/08398 con treinta cuerpos, el 2012/33558 de veintiocho cuerpos ni el 2012/24917 con dos cuerpos; 3) La referida autoridad demandada no informó sobre la acción de libertad, pues se limitó a indicar que se encuentra en suplencia legal, por lo que pidió se remita dicho informe a través del Tribunal Constitucional Plurinacional al Ministerio Público para el respectivo procesamiento de la autoridad judicial por incumplimiento de deberes; 4) Sugirió revisar todas y cada una de las acciones de libertad planteadas por su persona y se le otorgue una medida cautelar, que la justicia constitucional, no pudo solucionar; además, solicitó una copia magnetofónica grabada de la audiencia de acción de libertad para presentar como prueba en los tribunales internacionales, “…mientras esté vivo…” (sic); 5) Indica que, la autoridad judicial demandada en una acción tutelar anterior denegó la tutela por falta de legitimación pasiva, y en revisión, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0775/2018-S3 de 12 de septiembre, revocó esa decisión; 6) El Juez ahora demandado tiene legitimación pasiva y puede como Juez contralor de garantías jurisdiccionales corregir todos los defectos de procesamiento indebido; y, 7) La SCP 0446/2018-S4 de 27 de agosto, que denegó la tutela sin ingresar al análisis de fondo, señala claramente que la autoridad jurisdiccional a cargo del Juzgado de Instrucción Penal Primero de Riberalta del departamento de Beni, es la que está vulnerando sus derechos y garantías constitucionales, por ello dirigió esta acción de defensa contra esa autoridad.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Daniel Alberto Núñez Vela Bruening, Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de Beni, mediante informe de 16 de agosto de 2019, cursante a fs. 10 y vta., manifestó que: i) Su autoridad es titular del citado Juzgado y está ejerciendo la suplencia temporalmente al Juzgado de Instrucción Penal Primero de Riberalta del mismo departamento, desde el 5 de agosto de 2019 hasta 16 de igual mes y año; ii) El 8 del indicado mes y año, ingresó a su despacho el cuaderno de control jurisdiccional NUREJ 701199201211395 con trece cuerpos, seguido por Sergio Guillermo Maldonado Arancibia contra el accionante y otros, por el delito de falsedad ideológica y otros, haciéndole conocer por Oficio de Sala Plena Cite-SP-TDJB 065/2019 de 22 de julio y el Auto de Vista 203/2019 de 8 de julio, por el cual se hubiera resuelto un conflicto de competencias, pendiente de tramitación a través de la Resolución de 8 de agosto del referido año, posterior a ello, se decretó: “…CUMPLASE Y ACUMULESE A SUS ANTECEDENTES…” (sic); iii) El accionante indicó que la responsabilidad de la autoridad demandada se encuentra determinada en la SCP 0446/2018-S4, y citó el “punto III.2. análisis del caso concreto…”; sin embargo, omitió referirse al “Por Tanto” de la aludida Sentencia Constitucional Plurinacional que señala: “CONCEDER TOTALMENTE la tutela solicitada con relación a (…) BORIS PACHECO BARRIOS (…) [y] LUIS MIGUEL APINAYE SOSA, Juez de Instrucción Penal Primero de Riberalta…” (sic); por tal motivo, el nombrado en su acción de libertad denuncia actuaciones procesales de Luis Miguel Apinaye Sosa como el decreto de 25 de febrero del mencionado año, por el que corrió en “traslado a todos los sujetos procesales” (sic) y el decreto de 13 de mayo de 2019, que proveyó: “No tiene este despacho judicial la documentación que señalara el imputado sobre la remisión de literales…” (sic); iv) Durante la suplencia al Juzgado de Instrucción Penal Primero de Riberalta -del 5 al 16 de agosto de 2019-, no realizó ninguna actuación procesal que atente contra los derechos y garantías constitucionales del accionante, más aún, cuando en el mismo texto de la acción de libertad, el nombrado reconoció que las providencias fueron emitidas por Luis Miguel Apinaye Sosa, en su calidad de titular del Juzgado ya señalado; y, v) Su autoridad no participó en la tramitación del proceso penal referido por el accionante, lo que evidencia su falta de legitimación pasiva para ser demandado; por lo que solicitó se deniegue la tutela.

I.2.3. Resolución

El Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero y Juzgado de Partido de Sentencia Penal de Riberalta del departamento de Beni, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 08/2019 de 17 de agosto, cursante de fs. 105 a 107, denegó la tutela solicitada, respecto a Daniel Alberto Núñez Vela Bruening, Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo de la Capital en suplencia legal del Juez de Instrucción Penal Primero de Riberalta, ambos del mismo departamento, y exhortó a la autoridad titular o suplente que tenga el control jurisdiccional del proceso, que en el plazo de cuarenta y ocho horas ponga a la vista los demás cuerpos reclamados por el accionante; determinación asumida bajo los siguientes fundamentos: a) El derecho al debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad, según las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0160/2014 de 19 de agosto y “0217/2014”, es tutelable en los casos en que se coloque al accionante en estado absoluto de indefensión, y se hayan agotado todos los medios de impugnación intraprocesales, pero si los actos de procesamiento no ponen en riesgo la libertad, como tampoco ocasionan su restricción, no pueden ser evaluados a través de esta acción de defensa; b) El accionante se encuentra en libertad; c) Se denuncia que en el proceso en el cual se solicitó la modificación de las medidas impuestas, los cuadernos de control jurisdiccional se encuentran faltantes; que si bien es cierto, no se exige el cumplimiento de la subsidiariedad cuando está de por medio el derecho a la vida y a la salud, no es menos cierto que esos hechos debieron ser puestos a conocimiento del juez de control jurisdiccional, ya sea ante el titular o suplente; y, d) No se demostró que la vida del accionante esté en peligro, por lo que no es posible otorgar la tutela solicitada.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Cursa Auto Interlocutorio 242/2014 de 5 de junio, por el que el Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz, dispuso la cesación de la detención preventiva de Noel Arturo Vaca López -ahora accionante-, y conforme establece el art. 240 del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificado por la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal -Ley 007 de 18 de mayo de 2010-, ordenó la aplicación de medidas sustitutivas consistentes en la detención domiciliaria con salida en horario de trabajo; prohibición de salir del país y de la localidad en la cual reside y del territorio nacional, instruyendo a la autoridad competente disponer su arraigo, entre otras (fs. 59 a 66).

II.2.    Por Oficio CITE: OF.: 57/2017 de 12 de junio, el Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz, remitió al Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, los obrados del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante por la presunta comisión del delito de estafa, en cumplimiento al Auto de 5 de abril de 2017, emitido por el Juzgado de Instrucción Penal Primero de Riberalta del mencionado departamento y decreto de 6 de junio de igual año (fs. 74). Dichos antecedentes, a su vez fueron remitidos por el Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Beni al Juzgado de Instrucción Penal Primero de Riberalta del mencionado departamento, como se indica en el decreto de 20 de junio de igual año (74 vta.).

II.3.    Mediante Auto de 18 de junio de 2018, el Juez de Instrucción Penal Primero de Riberalta del departamento de Beni, se declaró incompetente para conocer la causa 1044/2011 tramitada ante el Juzgado de Instrucción Penal Segundo del Plan Tres Mil de la ciudad de Santa Cruz, al suscitarse un conflicto de competencias con el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de Beni, y estando en trámite dicho conflicto, se dispuso que el citado Juzgado de Instrucción Penal Segundo del Plan Tres Mil, así como el referido Juzgado de Instrucción Penal Primero de Riberalta, remitan los antecedentes de los procesos penales seguidos por el Ministerio Público y Sergio Maldonado Arancibia contra el ahora accionante al Tribunal Departamental de Justicia de Beni (37 y vta.).

II.4.    A través de la SCP 0448/2018-S2 de 27 de agosto, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional Plurinacional, concedió la tutela al hoy accionante por la presunta vulneración de sus derechos a la vida y a la salud; respecto a Luis Miguel Apinaye Sosa, Juez de Instrucción Penal Primero de Riberalta del departamento de Beni, ordenó elevar los antecedentes al Tribunal Departamental de Justicia de Beni, para que dirima el conflicto de competencias, entre dicho Juzgado y los juzgados que conocen las distintas causas penales seguidas contra el ahora accionante (fs. 11 a 25).

II.5.    Cursa la SCP 0446/2018-S4 de 27 de agosto, por la cual la Sala Cuarta Especializada de este Tribunal, denegó la tutela solicitada por el accionante, por falta de legitimación pasiva respecto al Fiscal Departamental de La Paz, advirtiéndose que el Juez de la causa, al margen de negarse a considerar su solicitud de cesación a la detención preventiva, no asumió las medidas que en derecho correspondían, a fin de resolver su reclamo y su situación jurídica (fs. 28 a 33).

II.6.    Por SCP 0457/2018-S4 de 27 de agosto, la Sala Cuarta Especializada de este Tribunal, concedió en parte la tutela solicitada al hoy accionante, disponiendo que la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Segunda del Plan Tres Mil de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, remita en el plazo de veinticuatro horas de su legal notificación, los antecedentes de la petición de modificación de medidas sustitutivas dentro del proceso NUREJ 201208398, ante el Juez de Instrucción Penal Primero de Riberalta del departamento de Beni (fs. 79 a 90).

II.7.    Mediante la SCP 0775/2018-S3 de 12 de septiembre, la Sala Tercera de este Tribunal, concedió la tutela solicitada al ahora accionante, respecto al Juez de Instrucción Penal Primero de Guayaramerín en suplencia legal de su similar de Riberalta, ambos del departamento de Beni (fs. 91 a 101).

II.8.    Consta memorial presentado el 21 de febrero de 2019, por el cual el hoy accionante exigió la resolución del incidente planteado el 21 de abril de 2013, dejando sin efecto la imputación formal, el arraigo nacional y todas las medidas cautelares (fs. 39 a 42 vta.) a lo que, el entonces Juez de Instrucción Penal Primero de Riberalta del departamento de Beni, por decreto de 25 de febrero de igual año dispuso el traslado a todos los sujetos procesales (fs. 43).

II.9.    Por decreto de 25 de abril de 2019, Luis Miguel Apinaye Sosa, Juez de Instrucción Penal Primero de Riberalta del departamento de Beni, ordenó al Secretario del referido Juzgado que en veinticuatro horas dé cumplimiento a la SCP 0448/2018-S2, elevando todos los actuados al Tribunal Departamental de Justicia de Beni (fs. 27), lo cual se cumplió mediante Nota de 26 de igual mes y año, detallando las siguientes causas IANUS 201211395 en fs. 3200 (trece cuerpos); IANUS 201208398 en fs. 5588 (treinta cuerpos); IANUS 201233568 en fs. 5544 (veintiocho cuerpos); IANUS 201224917 en fs. 242 (dos cuerpos); y, un Cuadernillo de Procedimiento Abreviado en fs. 61 (un cuerpo [fs. 9]).

II.10.  Mediante memorial de 10 de mayo de 2019, el ahora accionante pidió al Juez de Instrucción Penal Primero de Riberalta del departamento de Beni, la modificación de medidas cautelares, levantando el arraigo dispuesto por el Juez de Instrucción Penal Quinto del departamento de La Paz; asimismo, se ordene a la Dirección Nacional de Migración su cancelación y la restitución del depósito judicial (fs. 35 y vta.); petición que mereció el decreto de 13 de igual mes y año, que dispuso acumular a sus antecedentes, aclarando que no se tiene en el despacho judicial la documentación remitida por el Juez de Ejecución Penal (fs. 36).

II.11.  Cursa Nota de 16 de agosto de 2019, firmada por Emma Wilma Callisaya Quispecahuana, Médica Psiquiatra, dirigido al Tribunal de Sentencia de Riberalta del departamento de Beni, en la que hizo conocer que a solicitud del Juez Técnico del Tribunal de Sentencia de Riberalta de ese departamento, el 7 de abril del citado año, emitió el Certificado Médico del ahora accionante, indicando que su cuadro clínico inició el año 1986, siendo diagnosticado de una irritación cortisubcortical frontal izquierda; posteriormente, fue internado en el Hospital Psiquiátrico de la Caja Nacional de Salud (CNS) donde le diagnosticaron de trastorno bipolar, apnea e hipopnea grave y diabetes mellitus tipo 2, motivo por el que recibió tratamiento de hipoglucemiantes; tiempo después, se sugirió valoración en la especialidad de “psiconeuroinmunoendocrinología” que no existe en el país; en tal razón, debe acudir a un hospital de cuarto nivel en el exterior, recomendando realizar dicha valoración en la República de Argentina (fs. 7).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante considera lesionados sus derechos a la vida y a la salud, porque la autoridad judicial ahora demandada en lugar de fijar día y hora de audiencia para considerar su solicitud de incidente de actividad procesal defectuosa de 13 de abril de 2013, la modificación de la medida cautelar de detención domiciliaria y levantamiento de arraigo, por decretos de 25 de febrero de 2019 y de 13 de mayo de igual año, se limitó a correr en traslado y disponer su acumulación sin resolver su petitorio, razón por la que no puede salir del país y realizar la evaluación en la especialidad de “psiconeuroinmunoendocrinologia” en la República de Argentina.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela.

III.1. La improcedencia de activar otra acción de defensa cuando ya existe pronunciamiento del Tribunal Constitucional Plurinacional

Al respecto, la SCP 0157/2015-S3 de 20 de febrero de 2015, estableció: “Así, la SC 0473/2003-R de 9 de abril, sostuvo que toda decisión asumida (por una autoridad o persona particular) en estricto cumplimiento de un una resolución constitucional (emitida por el Tribunal de garantías o Tribunal Constitucional) es inimpugnable a través de otra acción de defensa. Señaló: “Por lo anotado y sin entrar a mayores consideraciones de orden legal se evidencia que la autoridad recurrida, no ha vulnerado los derechos que se invocan en el recurso, por cuanto ha actuado en cumplimiento al mencionado fallo constitucional…”.

En esa misma línea de entendimiento, la SCP 0564/2014 de 10 de marzo, refiriéndose a la cosa juzgada constitucional prevista en el art. 203 de la de la Constitución Política del Estado (CPE), concordante con los arts. 8 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) y 15 del Código Procesal Constitucional (CPCo), mencionó que: “…preceptos constitucionales y legales precitados, configuran la cosa juzgada constitucional, en el entendido de que contra las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional, no cabe recurso ordinario ulterior alguno, razonamiento que implica que los fallos emitidos por esta instancia, se halla dotados de un carácter de inmutable y definitivo, que sumado a su vinculatoriedad y obligatoriedad, como cualidades intrínsecas de las sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional, las protegen de ataques o cuestionamientos posteriores por cualquier medio o vía, inclusive la jurisdicción constitucional, toda vez que ni siquiera el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, podrá pronunciarse nuevamente o juzgar dos veces sobre lo ya decidido y resuelto en un fallo constitucional, mucho menos aún revisar la determinación adoptada en una sentencia con valor de cosa juzgada constitucional; una actuación contraria lesionaría el principio de seguridad jurídica, a partir del riesgo de emitir fallos contradictorios, lo cual sin duda podría generar caos jurídico e incertidumbre en la labor del Supremo intérprete y guardián de la Constitución” (las negrillas son nuestras).

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante considera lesionados sus derechos a la vida y a la salud, porque el Juez de Instrucción Penal Primero de Riberalta del departamento de Beni, en lugar de fijar fecha y hora de audiencia para resolver el incidente de actividad procesal defectuosa, nulidad de imputación formal, modificación de la medida cautelar de detención domiciliaria y levantamiento de arraigo, que solicitó mediante escrito de 21 de febrero de 2019, por decreto de 25 de febrero de igual año, dispuso innecesariamente el “…traslado a todos los sujetos procesales…” (sic); posteriormente, insistió con dicho petitorio por memorial de 10 de mayo de 2019, que mereció el decreto de 13 de igual mes y año, en el que el referido Juez solo se limitó a indicar que: “No se tiene en este despacho judicial la documentación que señala el imputado sobre la remisión de literales…” (sic), cuando el mismo Juzgado remitió a Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Beni los cuadernos de: IANUS 201211395 (trece cuerpos), 201208398 (treinta cuerpos), 201224917 (dos cuerpos) y un Cuadernillo, a través de Oficio de 26 de abril de ese año, actuaciones ilegales que le impiden salir del país para una evaluación en la especialidad de “psiconeuroinmunoendocrinologia”.

Revisados los antecedentes, conforme a la Conclusión II.11. de este fallo constitucional, el accionante necesita someterse a una valoración en la especialidad antes indicada que no existe en el país, por lo que la psiquiatra que lo atiende, recomendó se realice dicha valoración en la República de Argentina; sin embargo, al enfrentar varios procesos penales que le fueron instaurados no lo pudo concretar, así dentro del caso IANUS 201208398, se dispuso su detención domiciliaria, arraigo y otros, cuyas medidas cautelares pretende modificar o dejar sin efecto para poder salir del país y obtener la valoración en la especialidad referida; no obstante que los procesos penales fueron acumulados por conexitud, a su vez se generaron conflictos de competencias entre los juzgados que conocen las diferentes causas penales, en ese orden, el Juez ahora demandado en cumplimiento de la SCP 0448/2018-S2, remitió los cuadernos de investigación a Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, conforme se acredita por Nota de 26 de abril de 2019 (Conclusiones II.4. y II.9.).

Asimismo, de las Conclusiones II.4., II.5., II.6. y II.7. de este fallo constitucional, se advierte que el accionante planteó cuatro acciones de libertad, que fueron resueltas por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0446/2018-S4, 0448/2018-S2; 0457/2018-S4; y, 0775/2018-S3; sin embargo, en el caso concreto, adquiere mayor relevancia la SCP 0448/2018-S2, que analizó el petitorio, similar a la acción de libertad que se analiza referido a la modificación de medidas cautelares y el levantamiento de arraigo; y concedió totalmente la tutela respecto a Luis Miguel Apinaye Sosa, Juez Titular del Juzgado de Instrucción Penal Primero de Riberalta del departamento de Beni; ahora bajo la suplencia del Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo de la Capital del mismo departamento, en la que se ordenó remitir los antecedentes al Tribunal Departamental de Justicia de Beni, para que dirima el conflicto de competencias suscitado entre el indicado Juzgado y otros Juzgados que conocen las distintas causas penales instaurados contra el accionante, alcanzadas por conexitud dentro de la jurisdicción del indicado departamento.

En ese contexto, por memorial de 21 de febrero de 2019, (Conclusión II.8.), el accionante exigió al Juez titular del Juzgado de Instrucción Penal Primero de Riberalta del departamento de Beni, el cumplimiento inmediato de la SCP 0448/2018-S2; y antes de perder competencia con la remisión de todos los antecedentes al Tribunal Departamental de Justicia de Beni resuelva las peticiones formuladas; por el contrario, el mencionado Juez, remitió todos los antecedentes a Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, para que dicha instancia dirima el conflicto de competencias conforme la Nota de 26 de abril de 2019, que detalla: 1) IANUS 201211395 en fs. 3200 (trece cuerpos); 2) IANUS 201208398 en fs. 5588 (treinta cuerpos); 3) IANUS 201233568 en fs. 5544 (veintiocho cuerpos); 4) IANUS 201224917 en fs. 242 (dos cuerpos); y, 5) Cuadernillo de Procedimiento Abreviado en fs. 65 (un cuerpo), razón por la que los ítems (cuadernos) reclamados por el accionante en audiencia de verificación de la presente acción de libertad, no se encontraban a la vista.

             En ese sentido, se advierte que Luis Miguel Apinaye Sosa, Juez Titular del Juzgado de Instrucción Penal Primero de Riberalta del departamento de Beni, cumplió con la remisión de todos los antecedentes a Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, conforme exigió el accionante por memoriales de 21 de febrero de 2019 y de 10 de  mayo de igual año, en virtud a la SCP 0448/2018-S2; empero, respecto al petitorio de modificación de medidas cautelares, “levantamiento” de arraigo al que ahora se agregó la excepción de actividad procesal defectuosa en la presente acción de defensa, sobre el particular la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, advirtiendo un conflicto de competencias entre el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo de la Capital y el Juzgado de Instrucción Penal Primero de Riberalta, ambos del departamento de Beni y otros Juzgados que conocen las distintitas causas penales contra el accionante, consideró necesario se resuelva el conflicto de competencias.

En ese entendido, si bien existe constancia de la remisión de todos los antecedentes a Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, por parte del Juez demandado; sin embargo, no cursa en obrados alguna constancia de haberse resuelto el conflicto de competencias por la Sala Plena del Tribunal antes referido, por lo que en consideración al Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, no es posible emitir otro pronunciamiento sobre la misma problemática ya considerada por la SCP 0448/2018-S2, en ese sentido, si lo que se pretende es un cumplimiento de dicho fallo vinculado a la resolución del conflicto de competencias y sus efectos e incidencias en cuanto al control jurisdiccional, corresponde al accionante solicitar el mismo dentro de dicha acción de defensa, asumiendo que entre ambas acciones tutelares existe identidad en el accionante, Juez de Instrucción Penal Primero de Riberalta ahora en suplencia legal del Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo ambos del departamento del Beni y en la parte demandada, identidad parcial, en el primero se demandó al Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero y al Juez de Instrucción Penal Primero ambos del Riberalta y en la segunda solo al último nombrado en suplencia legal; así también existe identidad parcial en el objeto o la pretensión debatida, referido a la modificación de las medidas cautelares de detención domiciliaria y el “levantamiento” de arraigo; en el primero y en esta segunda acción que se analiza se agregó el incidente de actividad procesal defectuosa de 13 de abril de 2013; y, la causa que motivó ambas acciones tutelares, es la necesidad que tiene el accionante de recibir tratamiento médico especializado respecto a su estado de salud mental dentro del país y en el exterior, para lo cual es urgente obtener su libertad plena y siendo los derechos denunciados también similares a la vida, a la salud y al debido proceso en el primero y en este último se excluye el debido proceso, ambos canalizados a través de la acción de libertad. De lo contrario, un pronunciamiento en sentido diferente, lesionaría el principio de seguridad jurídica, a riesgo de emitir resoluciones contradictorias, lo cual corresponde ser evitado por el supremo intérprete de la Constitución Política del Estado.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.

CORRESPONDE A LA SCP 0004/2020-S3 (viene de la pág. 10).

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 08/2019 de 17 de agosto, cursante de fs. 105 a 107, pronunciada por el Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero y Juzgado de Partido de Sentencia Penal de Riberalta del departamento de Beni; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

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