SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0010/2020-S4
Fecha: 13-Feb-2020
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0010/2020-S4
Sucre, 13 de febrero de 2020
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: René Yván Espada Navía
Acción de libertad
Expediente: 26973-2018-54-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 21/2018 de 18 de diciembre, cursante de fs. 30 vta. a 34, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Juan Carlos Saldaña Tomasi en representación sin mandato de Luis Alberto Saldaña Tomasi contra Alan Arteaga Rivero, Juez Público de Familia Tercero del departamento de Beni.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 17 de diciembre de 2018, cursante de fs. 21 a 25 vta., el accionante, a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso de asistencia familiar seguido en su contra por Elena Limalobo Guasico, ante el Juez Público de Familia Tercero del departamento de Beni, se emitió mandamiento de apremio en su contra el 8 de agosto de 2018, ejecutado el 4 de diciembre de ese mismo año, en virtud a lo cual, se lo traslado al Centro Penitenciario de Palmasola de Santa Cruz; sin considerar que el Juzgado de origen donde se emitió el referido mandamiento, se encontraba cerrado por motivo de vacación judicial, extremo que constituye un impedimento para que pueda realizar algún tipo de alegación al respecto, ya sea para el pago parcial o total de la deuda.
Agrega que por la misma razón, no tuvo acceso al expediente y tampoco existía una autoridad competente ante quien pudiera hacer valer su derecho a la libertad, en el entendido de que el Juez de turno no podía aceptar algún tipo de acuerdo de pago, al no tener competencia en la tramitación del proceso familiar de referencia, por no habérsele remitido el expediente oportunamente.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso, al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, citando al efecto los arts. 22, 23.I, 115.II, 116 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 y 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 7.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y en consecuencia se disponga su libertad, para que pueda defenderse en dicha condición.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 18 de diciembre de 2018, conforme consta en el acta cursante de fs. 29 a 30 vta., presentes la parte accionante y ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su representante sin mandato, en audiencia ratificó los argumentos de su demanda de acción de libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
La Secretaria del Juzgado de garantías, en audiencia informó que la autoridad ahora demandada fue notificada mediante “llamada telefónica”, al no encontrarse en el departamento de Beni; sin embargo, no se hizo presente en la audiencia señalada, tampoco presentó informe escrito alguno y no remitió los antecedentes procesales.
I.2.3. Resolución
El Juez de Ejecución Penal Tercero del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 21/2018 de 18 de diciembre, cursante de fs. 30 vta. a 34, concedió la tutela solicitada, ordenando que por Secretaria del Juzgado de garantías, se emita el mandamiento de libertad en favor del impetrante de tutela, con los siguientes fundamentos: a) El accionante fue detenido como consecuencia de la emisión de un mandamiento de apremio emitido por la autoridad jurisdiccional hoy demandado, quien a la fecha, se encuentra gozando de vacación judicial, por lo que el expediente del proceso familiar no fue remitido al Juzgado de Familia de turno del departamento de Beni; y, b) Se evidencia que el solicitante de tutela se encuentra en estado de indefensión, al no existir el control jurisdiccional de un juez natural, al que pueda acudir, con el fin de que defina su situación jurídica.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Decreto Constitucional de 20 de mayo de 2019 (fs. 39), se dispuso la suspensión del cómputo de plazo, a efectos de recabar información complementaria, recibida la misma, se ordenó su reanudación a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 12 de febrero de 2020, cursante a fs. 50; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se pronuncia dentro del término legal.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por memorial presentado el 1 de agosto de 2018, Elena Limalobo Guasico, solicitó al Juzgado Público de Familia Tercero del departamento de Beni, se expida mandamiento de apremio contra Luis Alberto Saldaña Tomasi –hoy impetrante de tutela– (fs. 11); petición que fue concedida por decreto de 2 del citado mes y año (fs. 11 vta.).
II.2. Consta el mandamiento de apremio librado el 8 de agosto de 2018, emitido por el Juez Público de Familia Tercero del referido departamento, que ordenó el apremio del ahora accionante, para que sea conducido al Centro Penitenciario de Palmasola, hasta que cancele la suma de Bs39 086 (treinta y nueve mil ochenta y seis bolivianos) (fs. 12).
II.3. Cursa la Circular 010/2018 de 21 de noviembre, emitida por la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, que dispuso el rol de turno por vacación judicial colectiva, correspondiente a la gestión 2018, y que en su punto 3 determinó la suspensión de la ejecución de cualquier mandamiento expedido en los juzgados de las áreas social, civil, familiar de la niñez y adolescencia, en el periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 2018 al 3 de enero de 2019 (fs. 4 a 8).
II.4. Por certificación de 14 de diciembre de 2018, la Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Beni, en suplencia legal del Juzgado Público de Familia Segundo del mismo departamento, informó que de la revisión de los libros, así como del sistema NUREJ, se evidenció que el proceso seguido por Elena Limalobo Guasico contra “Tomas” Alberto Saldaña, con número NUREJ 201406333, no se encontraba en el Juzgado mencionado anteriormente (fs. 9).
II.5. Mediante informe escrito de 27 de junio de 2019, el demandado Alan Arteaga Rivero, Juez Público de Familia Tercero del departamento de Beni, señaló que: 1) Durante la vacación judicial de la gestión 2018, no se encontraba en la ciudad de Trinidad, conoció a través de la red social de WhatsAp, la interposición de la acción de libertad interpuesta en su contra; sin embargo, no se le informó donde fue presentada ni se le envió una copia de la demanda ni del auto de admisión, por lo que dudó sobre la veracidad de la misma; 2) Cuando retorno de las vacaciones judiciales, solicitó un informe verbal a la Secretaria del Juzgado a su cargo, quien le manifestó que el expediente del proceso familiar no fue remitido al Juzgado Público de Familia que quedó de turno durante la vacación; 3) Se debe hacer notar que si alguna persona se hubiera apersonado al Juzgado de Familia de turno para cancelar algún monto de asistencia familiar devengada a nombre del obligado ahora accionante, los funcionarios de dicho Juzgado estaban plenamente facultados para otorgarle la orden de depósito judicial correspondiente; y, 4) Aun el expediente del proceso no hubiera sido remitido al Juzgado de turno, el obligado conoció el monto adeudado el momento en que en que le fue exhibido el mandamiento de apremio, por lo que una vez cancelado, el Juez de Familia que quedó en turno, tenía la competencia para librar mandamiento de libertad en favor del obligado, puesto que el pago hace viable la libertad (fs. 44).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso, al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, en razón a que la autoridad demandada no remitió ante el Juez de turno, el expediente correspondiente al proceso de asistencia familiar seguido en su contra; no obstante que dentro del mismo se había librado mandamiento de apremio que fue ejecutado durante la vacación judicial; extremo que le generó indefensión, ante la imposibilidad de acudir al mismo para revertir su situación jurídica.
En consecuencia, en revisión de la Resolución dictada por el Juez de garantías corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen persecución, aprehensión, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad y sus alcances respecto al debido proceso
La SCP 0385/2018-S4 de 2 de agosto, citando a su vez a la SC 0619/2005-R de 7 de junio, señaló lo siguiente: “…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Con referencia al debido proceso vía acción de libertad, la SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo, sostuvo que: `Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.
Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte accionante. Entendimiento que fue asumido también por las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004-R, 0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otras´.
En ese marco, la SCP 0059/2018-S4 del 16 de marzo, indicó que:`Línea jurisprudencial que fue ratificada por este Tribunal Constitucional Plurinacional de manera sistemática, ya que la misma se encuentra acorde al diseño constitucional y legislativo vigente, pues el acoger mediante una acción de libertad otros elementos del debido proceso que no estén vinculados directamente con el derecho a la libertad, resultaría desconocer la voluntad del legislador y desnaturalizar el alcance jurídico-constitucional de la acción de amparo constitucional y de esta propia acción, pues cada uno de estos medios de defensa, tienen una naturaleza jurídica diferente y por el principio de seguridad jurídica, debemos respetar su ingeniería jurídica y su plena efectividad´” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Cumplimiento inmediato de la asistencia familiar y del mandamiento de apremio
De conformidad con lo previsto por el Código de las Familias y del Proceso Familiar, la asistencia familiar es un derecho y una obligación de las familias y comprende los recursos que garantizan lo indispensable para la alimentación, salud, educación, vivienda, recreación y vestimenta; surge ante la necesidad manifiesta de los miembros de las familias y el incumplimiento de quien debe otorgarla conforme a sus posibilidades y es exigible judicialmente cuando no se la presta voluntariamente; se priorizará el interés superior de niñas, niños y adolescentes.
En ese orden, el art. 6 de la citada normativa consagra entre otros principios, el interés superior de la niña, niño y adolescente, disponiendo que el Estado, las familias y la sociedad garantizarán la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad de atención de los servicios públicos y privados. Los derechos de niñas, niños y adolescentes prevalecerán frente a cualquier otro interés que les puede afectar.
En coherencia con dicha norma, el art. 7 del mismo cuerpo legal, referido al orden público, dispone que las instituciones reguladas en ese Código son de orden público y de interés social, y que resulta nulo cualquier acto de renuncia o que establezca lo contrario por voluntad de las y los particulares, salvo en los casos expresamente permitidos por ese Código.
De lo señalado precedentemente, es posible determinar que la asistencia familiar constituye tanto un derecho para el beneficiario como un deber para el obligado, en virtud a que solamente mediante ella, es posible garantizar lo indispensable para la satisfacción de otros derechos fundamentales de carácter primario, como son la alimentación, salud, educación, vivienda, recreación y vestimenta; en consecuencia, dicho objetivo y finalidad será satisfecha en la medida en la que, se asegure su cumplimiento, y es por esa razón, que el sistema normativo del país otorga una tutela reforzada a los derechos de los beneficiarios, y determina su exigibilidad por la vía judicial, cuando no la presta de manera voluntaria quien debe otorgarla; dado que los derechos de los niños, niñas y adolescentes prevalecerán frente a cualquier otro interés que les pueda afectar.
Por las razones anotadas precedentemente, el Estado a través de su normativa asegura el cumplimiento de la asistencia familiar, a través de vías coercitivas de cumplimiento inmediato, entre las que se encuentra el apremio corporal consagrado en el art. 127.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar; en cuyo parágrafo I prevé que la obligación de asistencia familiar es de interés social, y su oportuno suministro no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno, bajo responsabilidad de la autoridad judicial.
Extremo que nos lleva a concluir que el pago de dicha obligación no puede ser diferido por ninguna circunstancia, bajo responsabilidad de la autoridad judicial a cargo del conocimiento y tramitación de la causa; a quien incluso se le otorga la prerrogativa prevista en el art. 415.III del precitado cuerpo legal, aludiendo que la autoridad judicial, a instancia de parte o de oficio y sin otra substanciación, dispondrá el embargo y la venta de los bienes de la o el obligado en la medida necesaria para cubrir el importe de las pensiones devengadas, todo sin perjuicio de emitir el mandamiento de apremio respectivo con facultades de allanamiento y de ser necesario con rotura de candados o chapas de puertas; cuya vigencia es indefinida y podrá ejecutarse por cualquier autoridad; agregando en el parágrafo VII del mismo articulado, concordante con el precitado art. 127.I que el cumplimiento de la asistencia familiar no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno bajo responsabilidad de la autoridad judicial.
Entonces, en correlación con lo señalado, es posible determinar que la ejecución de los mandamientos expedidos por los juzgados en materia familiar no pueden ser suspendidos por ningún motivo, siendo nulo cualquier acto determinado en contrario; lo que implica que la vacación judicial no resulta ser una razón válida que provoque dilación o demora en el cumplimiento de la asistencia familiar impaga, puesto que como se señaló anteriormente, la misma se encuentra destinada a la satisfacción inmediata de derechos fundamentales de carácter primario, que no pueden ser diferidos en su atención; precisamente por esa razón, es que el sistema judicial prevé el funcionamiento de los juzgados de turno durante el periodo que comprenda dicha vacación.
En coherencia con lo manifestado, al no ser posible el diferimiento del pago de asistencia familiar por ninguna razón, bajo responsabilidad de la autoridad judicial, tampoco resulta razonable disponer el suspenso de la ejecución de los mandamientos de apremio expedidos por los juzgados en materia familiar que estén destinados a la satisfacción de dicha asistencia, y por ende, de los derechos fundamentales citados, dado que dicho actuado procesal de restricción de libertad, resulta ser una de las formas de materialización de su cumplimiento; consecuentemente, un razonamiento contrario que admita la suspensión de la ejecución del mandamiento de apremio familiar, vulnera directamente el principio de interés superior de los beneficiarios y de los demás derechos inherentes al mismo; y en definitiva, contraría la normativa familiar al obstaculizar la consecución de los principios y valores inherentes a los derechos de las familias, como son los de responsabilidad, respeto, solidaridad, protección integral, intereses prevalentes, favorabilidad, unidad familiar, igualdad de oportunidades y bienestar común.
Es en ese sentido que la previsión de determinar el funcionamiento de un juzgado de turno en materia familiar, tiene el objetivo de garantizar el resguardo de los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales de las partes intervinientes en la causa; entre ellas, el debido proceso; fin para el cual, resulta imprescindible contar con los antecedentes pertinentes para su análisis y resolución, de ser necesario. Consiguientemente, la remisión de los expedientes correspondientes a los procesos familiares en los que se encuentre involucrado el derecho a la libertad de los procesados resulta ser una obligación ineludible de las autoridades jurisdiccionales; lo contrario, en definitiva provocará vulneración al derecho a la defensa.
III.3. Sobre el apremio corporal en la demanda de asistencia familiar
Al respecto la SCP 0403/2018-S2 de 3 de agosto, señaló lo siguiente: “La asistencia familiar que tiene por fin socorrer las necesidades de un miembro de la familia que se encuentra en imposibilidad de procurarse por sí mismo los recursos económicos necesarios para garantizar lo indispensable para su alimentación, habitación, salud, vestido, educación, recreación y atención médica, se constituye en una manifestación de solidaridad entre parientes, quienes al estar unidos por lazos consanguíneos o jurídicos tienen la obligación de prestarse entre sí; dicho instituto jurídico en favor de los hijos menores de edad o que tengan alguna discapacidad encuentra su sustento en el art. art. 64.I de la Norma Suprema que prevé: ‘Los cónyuges o convivientes tienen el deber de atender, en igualdad de condiciones y mediante el esfuerzo común, el mantenimiento y responsabilidad del hogar, la educación y formación integral de las hijas e hijos mientras sean menores o tengan alguna discapacidad´, precepto constitucional que guarda relación con el art. 108.9 de la CPE que entre los deberes de los bolivianos y bolivianas, dispone el de: “Asistir, alimentar y educar a las hijas e hijos’.
En consecuencia, siendo que el Estado tiene la obligación de proteger a las familias como núcleo fundamental de la sociedad, creó los mecanismos necesarios para resguardar los derechos de las personas que se hallen en esa situación de necesidad y no estén en posibilidades de procurarse los medios propios de subsistencia por su condición de minoridad; en ese contexto, el art. 109 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, sobre el particular determina que: ‘La asistencia familiar es un derecho y una obligación de las familias y comprende los recursos que garantizan lo indispensable para la alimentación, salud, educación, vivienda, recreación y vestimenta; surge ante la necesidad manifiesta de los miembros de las familias y el incumplimiento de quien debe otorgarla conforme a sus posibilidades y es exigible judicialmente cuando no se la presta voluntariamente; se priorizará el interés superior de niñas, niños y adolescentes’, precepto legal que guarda relación con el art. 60 de la CPE.
Ahora bien, con relación al incumplimiento de dicha obligación, el art. 127.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar, dispone que: ‘Cuando la o el obligado haya incumplido el pago de la asistencia familiar, a petición de parte, la autoridad judicial ordenará el apremio corporal hasta seis (6) meses, y en su caso podrá ordenar el allanamiento del domicilio en el que se encuentre la o el obligado. Para el cumplimiento del apremio corporal se podrá solicitar el arraigo de la o el obligado’, normas legales de las cuales se establece que el incumplimiento del pago de asistencia familiar por parte del obligado es sancionado con el apremio corporal, habida cuenta que se trata de una obligación de orden público y social en la que se encuentra de por medio la satisfacción de las necesidades básicas del beneficiario.
No obstante, es imperante resaltar que para que dicha restricción a la libertad sea dispuesta, es preciso que la autoridad judicial observe el trámite instituido en el art. 415 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, referente a la ejecución de la asistencia familiar que dispone: “I. La parte beneficiaria presentará la liquidación de pago de la asistencia devengada que será puesta a conocimiento de la otra parte, quien podrá observar en el plazo de tres (3) días. II. Vencido el plazo, de oficio o a instancia de parte, la autoridad judicial aprobará la liquidación de la asistencia familiar, intimando al pago dentro del tercer día. III. La autoridad judicial, a instancia de parte o de oficio y sin otra substanciación, dispondrá el embargo y la venta de los bienes de la o el obligado en la medida necesaria para cubrir el importe de las pensiones devengadas, todo sin perjuicio de emitir el mandamiento de apremio respectivo con facultades de allanamiento y de ser necesario con rotura de candados o chapas de puertas. La vigencia del mandamiento es indefinida y podrá ejecutarse por cualquier autoridad’.
En concordancia con lo citado, la SC 0739/2006-R de 27 de julio, señaló: ‘…a) en materia familiar, excepcionalmente puede disponerse la restricción a la libertad física, a través de un mandamiento de apremio en los casos en los que una persona incumpla con los deberes de asistencia familiar, luego de que sea intimado por escrito y no haga efectivo el pago de la asistencia familiar en el plazo de ley; b) el mandamiento de apremio sólo puede ser librado por la autoridad judicial competente; c) presentada la solicitud de pago de asistencia familiar devengada y una vez efectuada la liquidación, el juez competente dispondrá que el obligado sea notificado con esa liquidación a efectos de que pague la obligación pendiente o en su caso formule las observaciones a la liquidación o presente pruebas de pago parcial o total de la asistencia; y, d) antes de emitir el mandamiento de apremio la autoridad judicial debe cuidar que el obligado sea notificado en forma legal con la conminatoria para efectuar el pago dentro del plazo legal, cumplida esa formalidad y no habiéndose formulado observación alguna y transcurrido el plazo de la conminatoria sin que el obligado hubiese efectuado el pago, el juez podrá ordenar se libre el mandamiento de apremio; e) el mandamiento expedido con facultades de allanamiento se encuentra sujeto a los términos de caducidad establecidos en el art. 182 del CPP’” (las negrillas son nuestras).
III.4. Análisis del caso concreto
En el caso de análisis, el impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, habida cuenta que dentro del proceso por asistencia familiar seguido en su contra ante el Juzgado Público de Familia Tercero del departamento de Beni, el 8 de agosto de 2018 se libró mandamiento de apremio; y sin tener en cuenta el inicio de la vacación judicial a partir del 10 de diciembre de ese mismo año programada hasta el 3 de enero de 2019, la autoridad jurisdiccional titular de dicho Juzgado, omitió remitir el expediente correspondiente a su causa ante el Juez de turno en materia familiar; extremo que le generó indefensión al haberse ejecutado el mismo, el 4 de diciembre de 2018, fecha en la que fue conducido al Centro de Rehabilitación de Palmasola; es decir, cuando el Juzgado de origen que emitió el referido mandamiento se encontraba cerrado por motivo de la citada vacación judicial, lo que se constituyó en un impedimento para que pueda realizar algún tipo de alegación al respecto, para demostrar el pago parcial o total de la deuda, pues tampoco pudo tener acceso al expediente al no existir una autoridad competente ante la que pudiera hacer valer sus derechos, entre ellos, al debido proceso vinculado con su libertad, en el entendido de que el Juez de turno no podía aceptar ningún tipo de acuerdo de pago, al no tener competencia para la tramitación del proceso familiar de referencia al no habérsele remitido el expediente, debido al incumplimiento del Juez ahora demandado.
Previo a ingresar al análisis del caso concreto, corresponde a esta jurisdicción constitucional, aclarar que si bien las acciones de libertad son el medio idóneo y eficaz para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción, en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro. Sin embargo, cuando se trate de denuncias relativas a procesamientos ilegales o indebidos, este mecanismo de defensa se activará únicamente cuando encuentre que la supuesta lesión relativa al debido proceso, se encuentra directamente vinculada con el derecho a la libertad; en consecuencia, cuando se denuncien este tipo de vulneraciones, necesariamente debe demostrarse la relación entre ambos derechos.
Dicho ello, corresponde a continuación subsumir el supuesto fáctico denunciado a la jurisprudencia glosada precedentemente; en ese orden, se tiene que la denuncia se basa en la falta de remisión del expediente correspondiente al proceso de asistencia familiar seguido contra el impetrante de tutela ante el Juez de turno en materia familiar, por vacación judicial; no obstante que dentro del mismo se había librado mandamiento de apremio, el que fue ejecutado durante el uso de dicha vacación; extremo que le generó indefensión, dado que le impidió activar cualquier recurso o medio de defensa para recuperar su libertad, al encontrarse desprovisto de control jurisdiccional e impedido de acceder al cuaderno procesal.
Los extremos detallados demuestran que la problemática denunciada, como es la falta de remisión del expediente señalado precedentemente, en el caso concreto, provocó absoluta indefensión al accionante; y en consecuencia, le impidió efectuar cualquier reclamo destinado a recobrar su libertad; lo que demuestra una vinculación directa entre ambos derechos, como son el debido proceso y la libertad del solicitante de tutela; y por lo mismo, este Tribunal se encuentra en la obligación de abrir su competencia mediante la presente acción de defensa, a efectos de analizar los aspectos reclamados.
Dicho ello, de la revisión de los antecedentes anexados a esta acción tutelar, es posible advertir que el 8 de agosto de 2018, el ahora demandado, Juez Público de Familia Tercero del departamento de Beni, emitió mandamiento de apremio contra Luis Alberto Saldaña Tomasi, ordenando que sea conducido al Centro Penitenciario de Palmasola, hasta que cancele la suma de Bs39 086, cuya ejecución de acuerdo a lo denunciado por el impetrante de tutela fue realizado el 4 de diciembre del mismo año, habiéndoselo conducido al Centro Penitenciario antes referido.
Ahora bien, no obstante que el citado mandamiento fue librado por el Juez de la causa, el 8 de agosto de 2018, es decir, cuando las labores jurisdiccionales en el Tribunal Departamental de Justicia de Beni, se encontraban desarrollándose con total normalidad; sin embargo, ante la determinación de la vacación judicial a llevarse a cabo del 10 de diciembre de 2018 al 3 de enero de 2019; y considerando que por imperio de lo previsto por la última parte del art. 415.III del Código de las Familias y del Proceso Familiar, los mandamientos de apremio tienen una vigencia indefinida; resultaba previsible su ejecución durante dicho periodo, dado que tal como determina el mismo artículo en su parágrafo VII concordante con el art. 127 del citado cuerpo legal, el cumplimiento de la asistencia familiar no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno, bajo responsabilidad de la autoridad judicial; resultaba imprescindible que el Juez a cargo del proceso, ahora demandado, remita todos los expedientes con ejecutoria pendiente de mandamientos de apremio, así como de quienes se encuentran privados de libertad por ejecución de los mismos; ante el juzgado de turno; puesto que entre otras, es una de las finalidades para el establecimiento de juzgados de turno; la atención inmediata de los casos en los que se encuentra en tela de juicio, el derecho a la libertad de los procesados.
No siendo eximente para la omisión y negligencia del Juez demandado, la existencia de la Circular de Sala Plena 010/2018 de 21 de noviembre de 2018; en la que, entre sus argumentos, dispuso que: “A partir del 01 de diciembre de 2018 al 3 de enero de 2019, queda en suspenso la ejecución de todos los mandamientos expedidos por los Juzgados de las áreas social, civil, familiar de la niñez y adolescencia” (sic); extremo que si bien fue ordenado por el entonces Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Beni en contraposición con lo dispuesto por los arts. 127.I y 415.VII del Código de las Familias y del Proceso Familiar; sin embargo, en ninguna parte de dicho texto dispone la no remisión de los expedientes a los juzgados de turno; al contrario, establece que durante la vacación anual colectiva, quedará de turno, entre otros, el Juzgado Público de Familia Segundo del mencionado departamento.
No obstante ello, de acuerdo al informe emitido por el Juez Público de Familia Tercero ahora demandado, cursante en la Conclusión II.5, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, esta autoridad reconoció expresamente que el expediente de referencia no fue remitido al Juzgado de turno que quedó comisionado durante las vacaciones, por tal circunstancia, se concluye que la autoridad demandada, pese a haber tenido conocimiento sobre la existencia de un mandamiento de apremio emitido contra el accionante, no tuvo la previsión de remitir el expediente ante el Juzgado de turno, omisión que provocó absoluta indefensión al afectado, provocando de esa forma lesión a su derecho a la libertad; en tal sentido, al haberse establecido una vinculación entre el debido proceso y el derecho a la libertad, y por ende, presentarse en forma concurrente, los presupuestos exigidos por la jurisprudencia; es decir que: i) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y que, ii) debe existir absoluto estado de indefensión. En el caso concreto, la falta de remisión del expediente ante el Juzgado de turno, se constituye en una omisión indebida de carácter procesal que afectó de manera directa al derecho a la libertad del impetrante de tutela y por otra parte, al estar privado de libertad y ante la ausencia del expediente en el Juzgado de turno se vio limitado de recurrir ante el mismo para activar cualquier medio de defensa que pudiera posibilitar el ejercicio del mismo.
Es así, que las circunstancias mencionadas, conllevan a la concesión de la tutela solicitada por la falta de remisión del expediente correspondiente al proceso de asistencia familiar seguido contra el accionante, ante la autoridad de turno; al haber incidido dicha omisión, directamente en su derecho a la libertad; pues si bien, correspondería disponer que el Juez demandado remita de inmediato el cuaderno procesal al Juez de turno; sin embargo, dicha disposición resultaría irrelevante a estas alturas del análisis, considerando que el afectado se encontraba en indefensión absoluta y desprovisto de autoridad a cargo del control jurisdiccional; momento procesal que ameritaba una tutela inmediata, tal como se lo hizo.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 21/2018 de 18 de diciembre, cursante de fs. 30 vta. a 34, pronunciada por el Juez de Ejecución Penal Tercero del departamento de Santa Cruz; en consecuencia;
1° CONCEDER la tutela impetrada, en los mismos términos que lo hizo el Juez de garantías; y,
2° Disponer que la presente Resolución sea puesta a conocimiento del Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, a efectos de considerar en lo posterior, lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional.
CORRESPONDE A LA SCP 0010/2020-S4 (viene de la pág. 12).
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO