SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0014/2020-S3
Fecha: 18-Feb-2020
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0014/2020-S3
Sucre, 18 de febrero de 2020
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori
Acción de libertad
Expediente: 30608-2019-62-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 10 de 26 de agosto de 2019, cursante de fs. 46 a 47, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Ángel Arias Morales en representación sin mandato de Víctor Aurelio Casillas Amaya contra Silvia Maritza Portugal Espinoza y César Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante a través de su representante sin mandato por memorial de 22 de agosto de 2019, cursante de fs. 21 a 24, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por los delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado, previstos y sancionados en los arts. 198 y 203 del Código Penal (CP), el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz, mediante Sentencia 31/2019 de 31 de mayo, declaró autor de la comisión de dichos ilícitos, imponiéndole una pena privativa de libertad de tres años. Dicha Resolución se encuentra ejecutoriada.
El 20 de marzo de 2019, el referido Tribunal de Sentencia Penal emitió un proveído rectificando el nombre de Luis Omar Zapata Enríquez, por el correcto de Víctor Aurelio Casillas Amaya en mérito del art. 83 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Posteriormente, solicitó el beneficio de suspensión condicional de la pena, al haber cumplido con los requisitos establecidos en el art. 366 del CPP; sin embargo, el 4 de julio de 2019, el indicado Tribunal de Sentencia Penal por Resolución 236/2019, determinó rechazar su pedido.
Ante ello, formuló recurso de apelación de manera fundamentada en la audiencia de suspensión condicional de la pena, cuyos antecedentes fueron remitidos a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Al margen de interponer el recurso de apelación en audiencia, dentro del plazo previsto por el art. 404 del CPP, presentó un memorial ratificando el referido recurso, el cual, fue providenciado por dicha Sala “…en sentido que se tendrá presente si corresponde” (sic), haciendo constar que se intentó presentar el memorial ante el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital departamento de La Paz, toda vez que se encontraba dentro de plazo antes de su remisión al Tribunal de alzada, pero no le recibieron el escrito porque su causa ya había sido remitida, por lo que presentó el memorial directamente ante la indicada Sala.
En ese contexto, los Vocales ahora demandados emitieron el Auto de Vista 191/2019 de 8 de agosto, con el argumento que se estaría aplicando el principio de legalidad, consagrado en los arts. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE) y 30.6 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), en cuya base adujeron la inadmisibilidad del recurso porque debió cumplir el art. 404 del CPP; es decir, presentar el recurso por escrito, lo que según los Vocales ahora demandados no se cumplió con esa exigencia.
Finalmente, se reclamó la errónea e ilegal interpretación del Tribunal de alzada, a través de lo previsto en el art. 125 del CPP (explicación, complementación y enmienda), mereciendo el Auto de 13 de agosto de 2019, por lo que interpuso esta acción de defensa.
I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, a la defensa, al debido proceso y a la impugnación, así como los principios de celeridad, oralidad, legalidad, publicidad e inmediatez; citando al efecto los arts. 23.I, 115.II, 178.I, 180.I, 203, 256 y 410 de la CPE; y, 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y en consecuencia: a) Se deje sin efecto el Auto de Vista 191/2019 de 8 de agosto y su Auto de 13 de igual mes y año; y, b) Que las autoridades demandadas emitan una nueva resolución de manera fundamentada, resolviendo su recurso de apelación incidental contra la Resolución 236/2019 de 4 de julio, respondiendo a cada uno de sus agravios, dejando de lado formalismos intrascendentes.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 26 de agosto de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 42 a 45, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante sin mandato en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: 1) El Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz rechazó su petición de suspensión condicional de la pena, alegando que tendría doble identidad y por lo tanto debería presentar el Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), de su segunda identidad, por lo que considera que ese rechazo es ilegal y en la misma audiencia de 4 de julio de 2019, apeló tal determinación; y, 2) El Auto de Vista 191/2019 emitido por los Vocales ahora demandados, carece de fundamentación tanto fáctica como jurídica y probatoria e inclusive jurisprudencial.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Silvia Maritza Portugal Espinoza y César Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -con la aclaración de que solo firma el segundo nombrado-, mediante informe presentado el 26 de agosto de 2019, cursante de fs. 37 a 38 vta., manifestaron que: i) Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Víctor Aurelio Casillas Amaya -hoy accionante- dictaron el Auto de Vista 191/2019, por el cual se declaró la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto contra la Resolución “263”/2019 -lo correcto es 236-; ii) La acción de defensa en análisis no tiene una pretensión correctamente esbozada, puesto que sus elementos configuradores no se encuentran identificados; iii) De la revisión del contenido de esta acción tutelar, se tiene que el accionante hace una relación de hechos, y posteriormente, una serie de citas de Sentencias Constitucionales que en sí no son vinculantes, por lo que resultan insuficientes, ya que debe señalar cuál es la ratio decidendi que es de efecto vinculante y además que la problemática sea análoga al caso concreto; iv) El accionante desconoce los arts. 396 y 404 del CPP, que prevén una forma de impugnación, pretendiendo asimilar este tipo de apelación incidental con una medida cautelar personal, en la que en sí por el principio pro actione se permite su interposición de forma oral, pero respecto a una apelación incidental su presentación debe ser por escrito y debidamente fundamentada; y, v) El accionante aduce que presentó un memorial de ratificación de apelación incidental, por lo que se nota que no interpuso una apelación incidental, por el contrario se ratifica en un acto que no estaba permitido por ley; o sea, una apelación de forma oral, lo cual se relaciona con la “pérdida o consumación de una facultad procesal”, y esa pérdida, extinción o consumación puede resultar de tres situaciones: a) Por inobservar el orden u oportunidad prevista por la ley para la realización de un acto; b) Por cumplirse una actividad incompatible en el ejercicio de otra; y, c) Por haberse ejercido ya una vez esa facultad, siendo este último punto sobre el que ese Tribunal concluyó que la apelación de manera oral en audiencia es en torno a la cual debe emitir pronunciamiento, pues al admitir la ratificación del recurso se admitiría que ejerza más de una vez la facultad procesal de recurrir.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Segunda de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 10 de 26 de agosto de 2019, cursante de fs. 46 a 47, denegó la tutela solicitada, sin constar fundamento alguno por la remisión incompleta de dicho fallo a este Tribunal Constitucional Plurinacional.
En vía de complementación y explicación, el accionante a través de su representante sin mandato pidió a la Jueza de garantías, que indique: 1) Por qué no tomó en cuenta los principios de constitucionalidad y convencionalidad por encima de los ritualismos procesales; 2) La razón por la que contradictoriamente manifestó que pese a presentar el memorial de 8 de julio de 2019, ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz “…estábamos en la obligación de hacer conocer el contenido de ese memorial con el que se ratifica los fundamentos e la apelación para que se tome en cuenta por este tribunal de apelación…” (sic), constando que dicha instancia conoció el contenido del escrito e incluso mereció un proveído; 3) La audiencia fue el 4 del citado mes y año, en ese acto, formuló apelación de manera verbal, y luego por escrito dentro del plazo estipulado en el art. 404 del CPP; pese a ello, el memorial de ratificación de apelación es el argumento para denegar la tutela impetrada y si exige formalidades debió devolver el legajo de apelación al referido Tribunal de Sentencia Penal para que considere el memorial y lo remita nuevamente a la Sala Penal correspondiente; y, 4) Cuando los funcionarios demandados no presentan informe en una acción de defensa se presume la veracidad de los hechos denunciados y en esta acción tutelar no existe informe de la Vocal codemandada.
Ante ello, la Jueza de garantías complementó que: i) El recurso de apelación debe observar los principios constitucionales y el momento procesal correspondiente; ii) El fallo no es contradictorio porque cuando se presentó el memorial de 8 de julio de 2019, ante la referida Sala Penal Primera “…debió presentarse un memorial a dicha Sala haciéndole conocer que el Tribunal Segundo de Sentencia no ha tomado en cuenta dicho memorial para su remisión y consideración…” (sic), a fin de evitar formalismos; y, iii) Con relación a que no se debe dar credibilidad a un simple informe enviado por “el Tribunal” sin que la codemandada presente informe, se tiene que, si bien no se adjuntó un documento de declaratoria en comisión de dicha profesional; empero, se asume que una autoridad que funge como Vocal no puede informar de forma falsa, pues si lo haría el accionante tiene los medios para hacer valer sus derechos.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante memorial presentado el 29 de mayo de 2019, el Fiscal de Materia asignado al caso del cual deviene la acción tutelar en análisis, presentó al Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz, requerimiento para la aplicación de procedimiento abreviado, solicitando se fije día y hora de audiencia (fs. 6 a 8 vta.).
II.2. A través de la Sentencia 31/2019 de 31 de mayo, el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz, declaró a Víctor Aurelio Casillas Amaya -hoy accionante- autor de los delitos previstos y sancionados por los arts. 198 y 203 del CP, condenándolo a la pena privativa de libertad de tres años de reclusión (fs. 9 a 10 vta.).
II.3. Consta memorial de 8 de julio de 2019, por el cual el accionante ratificó el recurso de apelación incidental interpuesto en audiencia de 4 de dicho mes y año (fs. 12 a 14 vta.); el cual, mereció el proveído de 9 de igual mes y año, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, refiriendo que “…se tiene presente y se considerará si corresponde” (sic [fs. 15]).
II.4. Cursa Auto de Vista 191/2019 de 8 de agosto, dictado por Silvia Maritza Portugal Espinoza y César Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -hoy demandados-, por el cual se declaró inadmisible el recurso de apelación incidental formulado por el accionante argumentando que conforme al art. 404 del CPP, debió presentar el recurso en forma escrita y debidamente fundamentado (fs. 16 a 17).
II.5. Por memorial presentado el 13 de agosto de 2019, el accionante solicitó complementación y enmienda del Auto de Vista 191/2019 (fs. 18 y vta.), la cual fue resuelta por Auto de igual fecha que declaró no ha lugar a dicha petición (fs. 19 a 20).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la defensa, al debido proceso y a la impugnación, así como los principios de celeridad, oralidad, publicidad e inmediatez; toda vez que, solicitó la aplicación de suspensión condicional de la pena; empero, su petición fue rechazada, por lo que en audiencia, formuló recurso de apelación incidental, el cual fue resuelto por los Vocales ahora demandados mediante Auto de Vista 191/2019 de 8 de agosto, declarando inadmisible el recurso, alegando que se debió presentar de manera escrita conforme al art. 404 del CPP, no obstante a que hizo notar que a través del memorial de 8 de julio de 2019, ratificó la apelación y que intentó presentarlo ante el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz, que conoce la causa, donde no quisieron recibirle dicho escrito, indicando que los antecedentes ya habían sido remitidos a la Sala Penal Primera del respectivo Tribunal Departamental de Justicia, conformada por los Vocales hoy demandados, quienes señalaron que sería considerado si corresponde.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al debido proceso
Al respecto, la SCP 1253/2016-S3 de 9 de noviembre, citando a su vez a la SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo, estableció que: “Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.
Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte accionante. Entendimiento que fue asumido también por las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004-R, 0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otras.
En esa línea, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, asumiendo los entendimientos contenidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: ‘…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional.
(…)
…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad’” (las negrillas corresponden al texto original).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la defensa, al debido proceso y a la impugnación, así como los principios de celeridad, oralidad, publicidad e inmediatez; toda vez que, solicitó la aplicación de suspensión condicional de la pena; empero, su petición fue rechazada, por lo que en audiencia, formuló recurso de apelación incidental, el cual fue resuelto por los Vocales ahora demandados mediante Auto de Vista 191/2019 de 8 de agosto, declarando inadmisible el recurso, alegando que se debió presentar de manera escrita conforme al art. 404 del CPP, no obstante a que hizo notar que a través del memorial de 8 de julio de 2019, ratificó la apelación y que intentó presentarlo ante el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz, que conoce la causa, donde no quisieron recibirle dicho escrito, indicando que los antecedentes ya habían sido remitidos a la Sala Penal Primera del respectivo Tribunal Departamental de Justicia, conformada por los demandados, quienes señalaron que sería considerado si corresponde.
Ahora bien, de la revisión de obrados, se tiene que mediante memorial presentado el 29 de mayo de 2019, el Fiscal de Materia asignado al caso presentó al Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz, requerimiento para aplicación de procedimiento abreviado a favor del hoy accionante, solicitando se fije día y hora de audiencia (Conclusión II.1.); ante ello, por Sentencia 31/2019 de 31 de ese mes, el mencionado Tribunal de Sentencia Penal declaró al accionante como autor de los delitos previstos y sancionados por los arts. 198 y 203 del CP, condenándolo a la pena privativa de libertad de tres años de reclusión (Conclusión II.2.).
Posteriormente, el accionante solicitó la suspensión condicional de la pena; empero, en audiencia, dicha petición fue rechazada; por lo que, en ese mismo acto procesal el prenombrado mediante su abogado dedujo recurso de apelación; el cual, fue ratificado a través de memorial de 8 de julio de 2019, mereciendo el proveído de 9 de igual mes y año, emitido por los Vocales demandados, refiriendo que “…se tiene presente y se considerará si corresponde” (sic [Conclusión II.3.]. Posteriormente, dichas autoridades, mediante Auto de Vista 191/2019, declararon inadmisible el recurso formulado “en audiencia” (Conclusión II.4.); por lo que finalmente, a través del memorial presentado el 13 de agosto de 2019, el impetrante de tutela pidió complementación y enmienda a la precitada Resolución, la cual fue resuelta por Auto de igual fecha y año que declaró no ha lugar a su solicitud (Conclusión II.5.).
En ese contexto, corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, la protección otorgada por la acción de libertad cuando se denuncian lesiones al debido proceso, no abarca a todas las formas en que puede ser vulnerado, sino queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción, en torno a ello, esta acción procede cuando de manera concurrente se cumplen con dos requisitos, los cuales son que: a) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, b) Debe existir absoluto estado de indefensión.
Respecto al primer requisito, se advierte que el impetrante de tutela pretende a través de la presente acción de libertad, se resuelvan presuntas irregularidades del debido proceso, en las que habrían incurrido las autoridades judiciales demandadas en la tramitación de la apelación incidental formulada ante el rechazo de su solicitud de suspensión condicional de la pena, las cuales no tienen vinculación directa con la libertad del accionante, ni son la causa directa de su restricción (haciendo constar que la privación de libertad del impetrante de tutela deviene de una Resolución ejecutoriada -Sentencia 31/2019- y de un mandamiento de condena).
En ese sentido, independientemente de los “…formalismos o ritualismos procesales…” (sic [fs. 44]), requeridos en la tramitación de dicho recurso, según refiere de manera textual el accionante, no se advierte que en el trámite de apelación se vaya a determinar de forma directa la situación jurídica del nombrado, sino que previamente la autoridad judicial competente examinará si procede o no en el caso concreto conceder el referido beneficio y los efectos que conlleve esa decisión.
Respecto al segundo requisito, tampoco se advierte que hubiese existido indefensión absoluta del impetrante de tutela; por cuanto, de antecedentes se establece que este se encuentra participando de manera activa dentro de la tramitación del proceso penal seguido en su contra, asumiendo además, conocimiento de los diferentes actuados y haciendo uso de los medios intraprocesales previstos por el Código de Procedimiento Penal; tal es así, que solicitó la suspensión condicional de la pena luego de someterse a la salida alternativa de procedimiento abreviado y formuló recurso de apelación incidental; en consecuencia, tampoco concurre el segundo presupuesto establecido para la procedencia de la acción de libertad por presuntas irregularidades del debido proceso, por lo que el peticionante de tutela, debe acudir a la jurisdicción ordinaria -dentro del proceso penal- para efectuar sus reclamos, impugnando las posibles lesiones del debido proceso en la tramitación de su solicitud de suspensión condicional de la pena y solo agotados estos y de persistir la lesión, acudir a esta jurisdicción, a través de la acción de amparo constitucional que es la vía idónea para la tutela del debido proceso no vinculado a la libertad; razones por las cuales se debe denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
III.3. Otras consideraciones
Finalmente, resulta necesario señalar que de la verificación de los antecedentes cursantes en el expediente, es posible advertir que la Resolución 10 de 26 de agosto de 2019, pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Segunda de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, fue remitida a este Tribunal de manera incompleta, incumpliendo lo previsto en el art. 29.4 inc. g) del Código Procesal Constitucional (CPCo), en cuyo texto dispone que el expediente constará por escrito y estará integrado, entre otros, por “la resolución de la Jueza, Juez o Tribunal en Acción de Defensa”; sin embargo, considerando el principio de celeridad procesal, en razón a que la acción tutelar en análisis está siendo denegada, sin ingresar al fondo de la problemática planteada, la remisión incompleta de la Resolución no incide en la determinación que se asume, en razón a ello y por economía procesal, no corresponde que este Tribunal requiera dicho fallo como documentación complementaria; empero, se llama la atención a la Jueza de garantías, por apartarse de la obligación de remitir a esta instancia todos los antecedentes de la acción planteada, para que a futuro observe el cumplimiento de las normas procesales en la tramitación de las acciones de defensa puestas a su conocimiento.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 10 de 26 de agosto de 2019, cursante de fs. 46 a 47, pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Segunda de la Capital del departamento de La Paz; y, en consecuencia:
1º DENEGAR la tutela impetrada, con la aclaración que no se ingresó al fondo de la problemática planteada.
2º Llamar la atención a Nancy Nilda Flores Guzmán, Jueza de Sentencia Penal Segunda de la Capital del departamento de La Paz, por los motivos expuestos en el Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA