AUTO CONSTITUCIONAL 0077/2020-RCA
Fecha: 17-Mar-2020
AUTO CONSTITUCIONAL 0077/2020-RCA
Sucre, 17 de marzo de 2020
Expediente: 33531-2020-68-AAC
Acción de amparo constitucional
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 27 de febrero de 2020, cursante de fs. 22 a 23 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ernesto Ariel Paz Patiño contra Alejandro Seifert Danschin, Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Segundo del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memoriales presentados el 14 y 26 de febrero de 2020, cursantes de fs. 12 a 16; y, 20 a 21, el accionante manifiesta que Javier Gustavo Zenteno Machicado interpuso demanda por el cobro de beneficios sociales en su contra ante el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Segundo del departamento de Cochabamba, quien emitió la Sentencia de 26 de julio de 2019, la cual se encuentra ejecutoriada, provocando la lesión de sus derechos ya que en dicha Resolución el Juez ahora demandado en lugar de realizar la correspondiente valoración de la prueba de descargo se limitó a citar normativa, conceptos y definiciones.
I.2. Derecho supuestamente vulnerado
Considera lesionado su derecho al debido proceso, en su vertiente de una debida fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.
I.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y en consecuencia se declare la nulidad de la Sentencia de 26 de julio de 2019; y, se ordene al Juez demandado que emita una nueva Resolución.
I.4. Resolución de la Sala Constitucional
La Sala Constitucional Primera del departamento de Cochabamba, mediante providencia de 17 de febrero de 2020, cursante a fs. 17, dispuso que la parte accionante con carácter previo y en el término de tres días subsane los siguientes aspectos: a) Identifique qué determinación no susceptible de impugnación es la que presuntamente vulnera sus derechos y garantías constitucionales; b) Señale cuáles sus derechos o garantías presuntamente fueron lesionados; y, c) Aclare su petitorio.
Mediante Resolución de 27 de febrero de 2020, cursante de fs. 22 a 23 vta., la nombrada Sala Constitucional determinó la improcedencia de la acción de amparo constitucional, por subsidiariedad en función a lo previsto por el art. 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), fundamentando que el impetrante de tutela no interpuso recurso de apelación contra la “…Sentencia de 29 de agosto de 2019…” (sic).
Con dicha Resolución, el accionante fue notificado el 28 de febrero de 2020 (fs. 24), quien por memorial presentado el 2 de marzo del citado año (fs. 25 a 26), interpuso impugnación dentro del plazo otorgado por el art. 30.I.2 del CPCo.
I.5. Síntesis de la impugnación
Refiere que la señalada Sala Constitucional no consideró que la mencionada Sentencia se encuentra ejecutoriada por la negativa a la apelación al haber sido introducida por el buzón judicial.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
En ese sentido, el art. 129 de la Norma Suprema, dispone lo siguiente:
“I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
II. (…) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.
Por su parte, el art. 51 del CPCo, instituyó que esta acción tutelar tiene el: “…objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
En ese contexto, antes de ingresar al análisis de los requisitos de admisibilidad contenidos en el art. 33 del citado Código, el juez o tribunal de garantías y las Salas Constitucionales, deberán verificar el cumplimiento de las condiciones de improcedencia contemplados en los arts. 53, 54 y 55 del referido cuerpo legal.
II.2. Sobre el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
Conforme prevé el art. 129.I de la CPE, la acción de amparo constitucional “…tendrá que ser interpuesta cuando no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” de manera concordante con el art. 54 del CPCo, el cual establece además las condiciones excepcionales que pudieran darse.
Asimismo, el art. 53 de la misma norma, determina que la acción de amparo constitucional no procederá:
"1. Contra resoluciones cuya ejecución estuviera suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, y en cuya razón pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas.
2. Contra actos consentidos libre y expresamente, o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado.
3. Contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, el cual no se haya hecho uso oportunamente” (las negrillas son nuestras).
Al respecto, la SCP 0132/2012 de 4 de mayo, refiere que esta acción tutelar: “…establece un procedimiento de protección cuyo objeto es el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares; siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida” (las negrillas nos corresponden).
La SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, determinó las siguientes reglas y subreglas de improcedencia en atención al principio de subsidiariedad en las acciones de amparo constitucional, cuando: “…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución” (las negrillas fueron agregadas).
Conforme lo expuesto, corresponde verificar a la Comisión de Admisión de este Tribunal, si el accionante a momento de interponer la presente acción de defensa cumplió el principio de subsidiariedad.
II.3. Análisis del caso concreto
De la problemática planteada, se tiene que, la Sala Constitucional Primera del departamento de Cochabamba, declaró la improcedencia de la acción tutelar formulada por Ernesto Ariel Paz Patiño, por no cumplir con el principio de subsidiariedad, por cuanto el impetrante de tutela no planteó recurso de apelación contra la Sentencia que considera lesiva a sus derechos.
Revisado el memorial de la demanda; así como, los antecedentes adjuntos a la misma, se tiene que el peticionante de tutela presenta esta acción de defensa considerando que el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Segundo del departamento de Cochabamba al emitir la Sentencia de 26 de julio de 2019, declarando probada en parte la demanda interpuesta en su contra lesionó sus derechos, motivo por el cual acudió a la vía constitucional en resguardo de sus derechos pidiendo se deje sin efecto la nombrada Resolución.
Ahora bien, de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional, es preciso señalar que en cumplimiento del principio de subsidiariedad antes de interponerse una acción de amparo constitucional deben agotarse todos los recursos en la vía ordinaria, aspecto que no fue considerado por el accionante, quien directamente presentó la acción de defensa en análisis pretendiendo se declare la nulidad de la Sentencia impugnada, sin considerar que de acuerdo a lo previsto por el art. 205 Código Procesal del Trabajo (CPT), el solicitante podía formular contra la referida Sentencia el recurso de apelación en el término perentorio de cinco días siguientes a su notificación; no obstante, acudió directamente a la vía constitucional pidiendo dejar sin efecto la aludida Sentencia, conllevando a que esta cción tutelar no pueda ser admitida, ya que recae en la subregla de improcedencia contenida en el punto 1 inc. a) de la citada SCP 1337/2003-R al no haber interpuesto el accionante en su oportunidad, plazo y medio legal de impugnación previsto al efecto, aspecto que conlleva a la improcedencia de la presente acción de defensa de conformidad a lo previsto por el art. 53.3 del CPCo.
Consiguientemente, la mencionada Sala Constitucional, al declarar la improcedencia de la acción de amparo constitucional, obró correctamente.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido en el art. 30.III del Código Procesal Constitucional, en revisión resuelve: CONFIRMAR Resolución de 27 de febrero de 2020, cursante de fs. 22 a 23 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del departamento de Cochabamba.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA PRESIDENTA
Dr. Petronilo Flores Condori Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO MAGISTRADO