AUTO CONSTITUCIONAL 0080/2020-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0080/2020-RCA

Fecha: 17-Mar-2020

AUTO CONSTITUCIONAL 0080/2020-RCA

Sucre, 17 de marzo de 2020

Expediente:          33588-2020-68-AAC

Acción de amparo constitucional

Departamento:    La Paz

En revisión la Resolución 027/2020 de 21 de febrero, cursante de fs. 125 a 126, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juana Gregoria Choque de Chui contra Custodio Mamani Choque, Presidente; Lucy Velasco, Vicepresidenta; Rodolfo Yujra Mamani, Secretario; y, Javier Chui Mamani, Concejal, todos del Gobierno Autónomo Municipal de Huarina del departamento de La Paz; e, Idilfonso Salinas Flores, Concejal Suplente; Angelino Juan Poma Oseda, Ejecutivo Cantonal del Cantón Copancara; William Flores Chana, Sub Central del Cantón Copancara; y, Manuel Flores Flores; “MAGISTRADO INDÍGENA J.I.O.C Jacha Kamachinaka Apnaquire Amautanaka del Cantón Copancara” (sic), todos del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memoriales presentados el 31 de enero y 20 de febrero de 2020, cursantes de fs. 77 a 82 vta.; y, 121 a 124, la accionante señala que fue elegida como Concejala Titular del municipio de Huarina por la organización política del Movimiento al Socialismo – Instrumento Político por la Soberanía de los pueblos (MAS-IPSP), siendo posesionada para el ejercicio de dicho cargo por el periodo constitucional de cinco años comprendido entre 2015 hasta el 2020; estando hostigada por su suplente desde el momento de su posesión, a tal punto de haber instigado a las “autoridades originarias” que ejerzan presión en su contra, es así que el 21 de febrero de 2018, se realizó un ampliado en la plaza del cantón Copancara, en el cual bajo presión tuvo que suscribir su renuncia voluntaria e irrevocable al cargo de Concejala Titular del municipio de Huarina, lo que fue tratado por el Concejo Municipal sin estar consignado en el orden del día de la convocatoria, pronunciándose la Resolución Municipal 51/2018 de 21 de febrero, aceptando su renuncia; disponiendo la notificación al suplente para que tramite su habilitación ante Órgano Electoral. Además, manifiesta que, bajo igual método de presión, le hicieron firmar otra carta de renuncia irrevocable al cargo de Concejala dirigido al Presidente del Tribunal Departamental Electoral (TDE) de La Paz; autoridad que no aceptó la habilitación del suplente; y, remitió antecedentes al Ministerio Público a efectos del inicio de la acción penal por los delitos de acoso y violencia política. 

Refiere que, si bien el Concejo Municipal de Huarina, aceptó su renuncia, esta no cobra validez ni puede materializarse, debido a que el TDE de La Paz la rechazó, extremo que fue de conocimiento de los Concejales, hecho que ingresa a la consecuencia jurídica prevista en el art. 10.I de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales (LGAM) -Ley 482 de 9 de enero de 2014-, concordante con el art. 18 inc. d) del Reglamento General; es decir, a la invalidez de su renuncia, por ello debieron de oficio dejar sin efecto la Resolución Municipal.

Manifiesta que solicitó su reincorporación, pero no le dieron curso, “Desde entonces hasta el presente…” (sic) viene peregrinando para su restitución al Concejo Municipal, así también pidió el pago de sus dietas y aguinaldos; empero, tampoco obtuvo respuesta; indica que asistió de manera regular a las sesiones, audiencias públicas y otras actividades hasta fines del mes de agosto de 2019; sin embargo, no se le cancela su salario desde mayo de 2018, motivo por el cual pidió la intervención de instituciones para la defensa de sus derechos, como el Viceministerio de Igualdad de Oportunidades; la Asociación de Concejalas de Bolivia (ACOBOL), la Asociación de Concejalas de La Paz (ACOLAPAZ) y la Defensoría del Pueblo, llevándose a cabo una reunión el 1 de abril de 2019, donde los Concejales demandados se comprometieron a restituirla como Concejala Municipal, lo que no ocurrió.

I.2. Derechos supuestamente vulnerados

Considera lesionados sus derechos a la petición, al trabajo, a participar en el ejercicio y control del poder político y al ejercicio de una función pública; citando al efecto los arts. 24, 26.I, 46.I y 144.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.3. Petitorio

Solicita se le conceda la tutela y se ordene: a) Dejar sin efecto la Resolución Municipal 51/2018, y se disponga su reincorporación inmediata al Concejo Municipal; b) El pago de salarios o dietas adeudadas desde el mes de junio de 2018 hasta la “fecha”; y, c) El Cese de toda medida de hecho ejercida en su contra.

I.4. Resolución del Juez de garantías

Mediante Auto de 13 de febrero de 2020, cursante a fs. 94 y vta., el Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Achacachi, del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, dispuso que con carácter previo dentro del plazo de tres días, bajo alternativa de tenerse por no presentada, conforme a lo dispuesto por el art. 30.I.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la accionante subsane lo siguiente: 1) Cumplir con el requisito que exige el art. 33.1 del citado Código, en relación al domicilio real de la impetrante de tutela y la dirección de correo electrónico; 2) Conformar el litis consorcio pasivo necesario contra todas las autoridades municipales y originarias que intervinieron para lograr su renuncia, así como de los actuales concejales, señalando sus generales de ley y domicilios; 3) Fijar con precisión su petición con relación a los hechos, teniendo presente los elementos fácticos y normativos; y, los sujetos pasivos que vulneraron sus derechos y garantías; 4) Aclarar sobre los principios de subsidiariedad e inmediatez, si interpuso alguna demanda, denuncia y/o querella ante el Ministerio Público, Órgano Judicial, Tribunal Constitucional Plurinacional, Órgano Electoral, Jurisdicción Indígena Originaria Campesina (JIOC), ACOBOL, ACOLAPAZ u ante otras autoridades; y, cual la respuesta; 5) Acreditar de manera objetiva si la existencia de actos o medidas de hecho fueron asumidas sin causa jurídica; y, cuales son los actos vulneratorios supuestamente cometidos por la parte demandada y cual la relación o nexo causal entre los mismos con los derechos y garantías que considera lesionados; y, 6) El petitorio en términos claros y precisos.

El referido Juez de garantías por Resolución 027/2020 de 21 de febrero, cursante de fs. 125 a 126, declaró la improcedencia de la acción tutelar, bajo los siguientes fundamentos: i) Se evidencia que no se subsanaron los puntos cuarto y quinto de las observaciones efectuadas, por el contrario admitió que inició un proceso penal contra los demandados; ii) Con referencia al punto cuarto, se constata que la accionante una vez conculcados sus derechos y garantías y en previsión a que dichos hechos constituyen delitos tipificados y sancionados por la normativa penal, aperturó un proceso penal en la jurisdicción ordinaria, el cual se encuentra pendiente de resolución ante el Tribunal Constitucional Plurinacional por haberse generado un conflicto de competencia entre la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina (JIOC) y la jurisdicción ordinaria; iii) Respecto al punto quinto, se evidencia la existencia de un proceso penal pendiente de resolución con identidad de causa, objeto y sujeto, dado que los hechos denunciados en el mismo son los acaecidos el 21 de febrero de 2018, en el Cantón Copancara, en el que los demandados mediante amenazas la obligaron a firmar su renuncia como Concejala Municipal de Huarina; así como de la Resolución 131/2018-P de 10 de octubre, que dispuso rechazar el conflicto de competencias antes referido, y la continuación de la investigación penal en el plazo establecido en el art. 301 del Código de Procedimiento Penal (CPP); y, iv) De los antecedentes procesales, se advierte que no fue agotada la vía ordinaria penal que se activó denunciando la supuesta comisión de los hechos delictivos de acoso y violencia política contra las mujeres, encontrándose comprendido en las reglas establecidas en la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre. “Asimismo, se debe también tomar en cuenta que no se puede utilizar la accion de amparo en su carácter excepcional en virtud a que no se ha demostrado como se va a causar un daño irreparable, si el acto de renuncia al que fue obligado la accionante data de 21 de febrero de 2018” (sic).

Resolución que fue notificada a la impetrante de tutela el 26 de febrero de 2020 (fs. 127); formulando impugnación el 2 de marzo del citado año (fs. 128 a 129 vta.), dentro del plazo establecido en el art. 30.I.2 del CPCo.

I.5. Síntesis de la impugnación

Refiere que: a) Si bien formuló una denuncia penal por la presunta comisión de los delitos de acoso y violencia política, fue con la finalidad de que se imponga una sanción penal a los autores del hecho; puesto que, es esa la finalidad del proceso penal; y, no así para el restablecimiento inmediato y eficaz de sus derechos y garantías constitucionales, que es de competencia de la jurisdicción constitucional, tal como señaló la SCP 0583/2014 de 10 de marzo; b) Las autoridades originarias demandadas le señalaron que su terreno y su casa fue tomada por la comunidad y que solo esperan un “…fallo de Sucre para intervenir…”(sic); asimismo, indica que debido a la ilegal destitución ya no percibe sueldo y no tiene con que sustentar a su familia, sumado a ello, al estar culminando la gestión municipal para la que fue electa, de nada serviría la concesión de cualquier acción de defensa para el restablecimiento de sus derechos, posterior a la conclusión del proceso penal; por consiguiente, existe inminente vulneración de sus derechos y garantías constitucionales, inclusive corre peligro su vida a causa de las medidas de hecho ejercidas en su contra; c) Desde hace dos años que viene clamando justicia; no obstante, haber acudido a diferentes instancias ante las cuales los Concejales demandados se comprometieron abrogar la Resolución Municipal que dispone su destitución, hasta la “fecha” no se dio cumplimiento; y, d) Pide se revoque la Resolución impugnada y se determine que el Juez de garantías admita la presente accion de amparo constitucional.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1.  Marco normativo constitucional y legal

                  

El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

En ese sentido, el art. 129 de la Norma Suprema, dispone lo siguiente:

“I.  La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.

II.  (…) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.

Por su parte, el art. 51 del CPCo, instituye que esta acción tutelar tiene el “…objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.

 

En ese contexto, antes de ingresar al análisis de los requisitos de admisibilidad, el juez o tribunal de garantías y las salas constitucionales, deberán verificar el cumplimiento de las condiciones de improcedencia contemplados en los arts. 53, 54 y 55 del citado Código.

II.2.  El cómputo del plazo de la inmediatez en medidas de hecho

 

Sobre el particular, la SCP 0768/2016-S2 de 22 de agosto, respecto al cómputo de plazo de la inmediatez en medidas de hecho, citando a la  SCP 0263/2016-S2 de 21 de marzo, estableció que: “…en el marco de una interpretación extensiva y progresiva a favor de un acceso eficaz a la justicia constitucional, las denuncias por vías de hecho, en cuanto al plazo de caducidad, implican un análisis teleológico del último supuesto del    art. 129.II de la CPE; en ese orden, se tiene que en vías de hecho, pueden existir actos lesivos que generen una afectación a derechos mediata en el tiempo, es decir, cuando a partir del acto inicial lesivo a derechos fundamentales que emerja de una medida de hecho, de manera conexa y como consecuencia directa del primer acto lesivo, se realicen actos ulteriores vulneratorios de derechos fundamentales, al tener directa relación los actos contínuos vulneratorios de derechos emergentes de vías de hecho, el afectado, podrá pedir tutela constitucional, desde el último acto lesivo, supuesto en el cual, al estar los actos denunciados en estricta conexitud y directamente vinculados con el primer acto lesivo que surja de vías o medidas de hecho, una vez verificadas las lesiones a derechos fundamentales, en el ejercicio del control tutelar de constitucionalidad, deberá tutelarse los derechos hasta el primer acto que origine la lesión…’.

         En definitiva, cuando las vías o medidas de hecho persisten en el tiempo, ocasionan una permanente y continua conculcación de los derechos denunciados en la acción de amparo constitucional, prolongando la consumación irregular del hecho y la vulneración de tales derechos, situación por la que no es posible admitir como válida, la alegación del transcurso del tiempo para denegar la tutela impetrada, pues los actos ilegales perviven en el tiempo impidiendo que el plazo de caducidad discurra normalmente; en tal sentido, el cómputo de dicho plazo no debe realizarse desde el primer acto lesivo, tratándose de medidas de hecho, sino que debe tomarse en cuenta la continuidad de tal acto ilegal ejercido por el demandado” (las negrillas nos corresponden).

II.3. Excepción al principio de subsidiariedad ante medidas de hecho

El AC 0307/2014-RCA de 4 de diciembre, sobre el tema señaló que: “Sin embargo de lo señalado, la jurisprudencia constitucional determinó una excepción al principio de subsidiariedad, prescindiendo de esa naturaleza supletoria ante una lesión al o los derechos y garantías invocados y por consiguiente, de un daño irreparable e irremediable provocado por vía o medidas de hecho, que merecen protección inmediata porque de lo contrario resultaría ineficaz; de manera que, a pesar de existir vías legales ordinarias, es posible activar inmediatamente esta vía tutelar para que, compulsando los antecedentes y verificando los hechos ilegales o indebidos, se otorgue una tutela provisional” (las negrillas son agregadas).

II.4.  Análisis del caso concreto

        

El Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Achacachi, del departamento de La Paz, declaró la improcedencia de la acción tutelar, afirmando que la accionante no habría agotado la vía ordinaria penal que activó contra Idilfonso Salinas Flores, Angelino Poma Oseda y William Flores Chana por la presunta comisión de los delitos de acoso y violencia política, por los hechos acaecidos el 21 de febrero de 2018, el cual se encuentra pendiente de resolución, sumado a ello indica que tampoco es posible considerar la excepción al principio de subsidiariedad, porque no demostró cómo se causaría un daño irreparable, teniendo en cuenta que el supuesto acto que denuncia como lesivo de sus derechos data de la fecha precitada.

De la revisión de los antecedentes que informan el proceso, se evidencia que el acto considerado lesivo de sus derechos señalado por la impetrante de tutela, viene a ser la carta de renuncia irrevocable al cargo de Concejala del Gobierno Autónomo Municipal de Huarina de 21 de febrero de 2018, dirigida tanto al Presidente del Concejo Municipal de dicho municipio y al Presidente del TDE de La Paz (fs. 15 y 16), la cual fue firmada según menciona bajo amenaza y presión de las autoridades originarias en la plaza de la Cantón Copancara, para dar paso a su suplente; en mérito a ello, el referido Concejo, a través de la Resolución Municipal 51/2018 de 21 de febrero, aceptó esa renuncia y dispuso que el suplente inicie los trámites para asumir el cargo (fs. 17 a 18). Por memorial de 27 de julio de 2018, solicitó su reincorporación, de la cual no se tiene constancia de una respuesta (fs. 23 a 24); posteriormente, por Nota de 21 de marzo de 2019, dirigió al Alcalde de dicho municipio solicitud el pago de salarios y aguinaldos adeudados (fs. 25 y vta.); consta también un acta de reunión de seguimiento de 1 de abril de 2019, realizada en instalaciones del Viceministerio de Igualdad de Oportunidades con la presencia de los Concejales demandados, quienes se comprometieron restituir a sus funciones habituales a la Concejala      -ahora impetrante de tutela- (fs. 26 a 27).

Asimismo, se evidencia que por memorial de 12 de julio de 2018, la accionante formuló denuncia penal por la presunta comisión de los delitos de acoso y violencia política contra Idilfonso Salinas Flores, Angelino Poma Oseda y William Flores Chura, ante el Ministerio Público de Achacachi, del departamento de La Paz (fs. 5 a 8), así también se tiene en obrados el AC 0345/2018-CA de 5 de noviembre, a través del cual la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional admitió el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre las autoridades del Consejo Amawtico Mayor de Justicia, del cantón Copancara, municipio de Huarina y el Juez Público Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Pucarani en suplencia legal de su similar de Achacachi y dispuso la suspensión de la tramitación del proceso penal, hasta que se dicte la respectiva sentencia (fs. 9 a 14).

Por los datos del proceso, resulta aplicable el razonamiento expresado en los Fundamentos Jurídicos II.2 y II.3 del presente fallo constitucional, cuando establece que el cómputo del plazo de inmediatez no debe realizarse desde el primer acto lesivo, tratándose de medidas de hecho, sino que debe tomarse en cuenta la continuidad de tal acto ilegal ejercido por los demandados, debido a que en estos casos existe lesión continua de los derechos porque permanecen en el tiempo, por ello no es posible marcar un momento de inicio para el cómputo del plazo de caducidad, de lo que se concluye que en el presente caso se observó el principio de inmediatez; y, no existe incumplimiento al principio de subsidiariedad, precisamente porque al estar denunciándose vías de hecho existe su excepcionalidad, de manera que, a pesar de existir vías legales ordinarias, es posible activar inmediatamente esta acción tutelar.

Por consiguiente, corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos de admisión.

II.5. Cumplimiento de los requisitos de admisión

El art. 33 del CPCo, determina los requisitos que debe contener la acción de amparo constitucional, precisando:

“1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata”.

      La accionante señaló sus generales de ley (fs. 77 y 121). Identificó a los terceros interesados en el OTROSÍ 2° (fs. 81 vta.).

“2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado”.

Señaló a los demandados indicando sus nombres y generales de ley (fs. 77 y vta.; y, 121 y vta.).

“3. Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público”.

El memorial de la presente acción cuenta con patrocinio de un profesional abogado (fs. 82). 

“4. Relación de los hechos”.

      El memorial de la acción de amparo constitucional, es específico, coherente y cronológico de lo ocurrido, en la presunta vulneración de sus derechos.

“5. Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados”.

      Se encuentran descritos en el Punto I.2. de este Auto Constitucional.

“6. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares”.

No solicitó la aplicación de medidas cautelares, siendo ello facultativo de la parte accionante y no es de cumplimiento obligatorio;

“7. Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren”.

En el OTROSÍ 1°, señaló las pruebas en la que funda la demanda      (fs. 81 vta.).

“8. Petición”.

Se encuentra descrito en el Punto I.3 del presente fallo constitucional.

Por todo lo señalado, se concluye que la impetrante de tutela cumplió con los requisitos previstos por el precepto constitucional descrito; consiguientemente, el Juez de garantías, al haber declarado la improcedencia de la presente acción de amparo constitucional, no actuó correctamente.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve:

1°  REVOCAR la Resolución 027/2020 de 21 de febrero, cursante de fs. 125 a 126, pronunciada por el Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Achacachi, del departamento de La Paz; y en consecuencia,

2º  Disponer que el Juez de garantías ADMITA la presente acción de defensa y someta la causa al trámite previsto por ley, debiendo pronunciar resolución en audiencia pública, concediendo o denegando la tutela solicitada, según corresponda en derecho.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

No interviene el Magistrado Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano, por no compartir la decisión asumida.


MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA PRESIDENTA

Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO


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